{"id":788,"date":"2024-05-30T15:36:48","date_gmt":"2024-05-30T15:36:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-518-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:48","slug":"t-518-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-518-93\/","title":{"rendered":"T 518 93"},"content":{"rendered":"<p>T-518-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-518\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, es un aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/DERECHO DE PETICION\/PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar \u00e9stas, por existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de amparar s\u00f3lamente el Derecho de petici\u00f3n, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petici\u00f3n o decisi\u00f3n sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre cuando la administraci\u00f3n reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por alg\u00fan motivo, evento en el cual se hace viable el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n con sus reajustes peri\u00f3dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No. 17980 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Sara Ballestas Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;Derecho de Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: DR. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la referencia fueron proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda veintidos (22) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), y por Tribunal Superior, Sala Laboral, del Distrito Judicial de esta misma ciudad, Sala Laboral, el d\u00eda ocho (8) de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado de la peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &#8220;&#8230;mi poderdante es una persona inv\u00e1lida, ya que padece desde su nacimiento de una malformaci\u00f3n cong\u00e9nita, por la cual tiene graves impedimentos en su desplazamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El 15 de diciembre mi representada formul\u00f3 nueva solcitud de sustituci\u00f3n pensional, la que fuera radicada bajo el n\u00famero 014119, lo que pruebo con fotocopias aut\u00e9nticas del desprendible entregado por Cajanal, y de la solicitud presentada ante esa entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &#8220;Por resoluci\u00f3n No. 10401 del 31 de diciembre de 1990, le fue denegada a mi mandante su solicitud, por lo que esta (sic) interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en subsidio en contra de la misma&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &#8220;Dos a\u00f1os despu\u00e9s, Cajanal no ha resuelto ni tan siquiera el primero de los recursos impetrados&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;A PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito, de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de junio &nbsp; veintidos (22) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;AMPARAR EL DERECHO DE PETICION&#8230;&#8221;, &nbsp;de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Los decretos 2591 de 1991 &nbsp;y 306 de 1992, desarrollaron legalmente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y al decir del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, &#8216;si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Quiere decir lo anterior, que la norma transcrita contiene una &#8216;presunci\u00f3n de veracidad&#8217; en relaci\u00f3n con los hechos aducidos y cuando quiera que la entidad accionada, omita dar respuesta a los solicitudes formuladas&#8221; &#8220;&#8230; deber\u00e1n presumirse como ciertos los hechos aducidos en la petici\u00f3n y de ah\u00ed que se colija la violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>La CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante &nbsp;apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &#8220;..las entidades de Previsi\u00f3n Social est\u00e1n obligadas a resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones, en el mismo orden que son presentadas, SIN PRELACION ALGUNA. As\u00ed lo manda el art\u00edculo 49 del decreto 1045\/78. Proceder de manera contraria es violar el principio de IMPARCIALIDAD consagrado en el inciso 6o. del art\u00edculo 3o., del ESTATUTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; y el derecho tambi\u00e9n fundamental a la, IGUALDAD &nbsp;(art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Superior), que tienen los miles de peticionarios ante Cajanal, para que se atiendan sus pretensiones en el orden que las presentan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;&#8230;el legislador colombiano, ha previsto como medio de protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n ante las Entidades P\u00fablicas, el silencio Asministrativo, reglado en los art\u00edculos 40 y 60 del C\u00f3digo Contencioso&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;&#8230; el art\u00edculo 76 del decreto 1848\/69 y 1o. de la ley 33\/85 no permiten que el empleado oficial sea retirado de su cargo, hasta tanto la Entidad de Previsi\u00f3n Social le haya reconocido pensi\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;Que el derecho de petici\u00f3n tutelado, es distinto del que se hace en inter\u00e9s general o particular; puesto que lo pedido a la Entidad que represento, es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sujeta a una actividad probatoria que corresponde por igual tanto a Cajanal, como al peticionario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior. Sala Laboral del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de julio ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidi\u00f3 &#8220;REVOCAR el Fallo Impugnado&#8230;&#8221; &nbsp;de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &#8220;&#8230; el juez de tutela no puede obligar a la autoridad accionada a resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra una resoluci\u00f3n, en agotamiento de la v\u00eda gubernativa, porque la misma normatividad contencioso administrativa impide ordenar esa clase de decisi\u00f3n para este caso concreto, debido a que operado el silencio administrativo negativo, deja a la facultad de dicha autoridad el resolverlos mientras no se haya acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administratia&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez examinado el expediente de la referencia y analizado el pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, entra esta Sala de Revisi\u00f3n al estudio del tema alusivo al derecho fundamental de petici\u00f3n (Art. 23 de la C.N.), y su operancia frente a la demora en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los recursos interpuestos en la denominada v\u00eda gubernativa; derecho que ha sido objeto de tratamiento en diversos pronunciamientos por esta Corporaci\u00f3n, cuyas consideraciones servir\u00e1n de soporte para solucionar el caso que en esta oportunidad &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia No. 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se refiri\u00f3 al car\u00e1cter de fundamental del derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional vigente, recogiendo la exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886, contempla el derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara &nbsp;en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. &nbsp;De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;Es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el derecho a la informaci\u00f3n y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;(sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisi\u00f3n, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; como parte integrante del derecho de petici\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u00danicamente la ley puede fijar los t\u00e9rminos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del car\u00e1cter constitucional y fundamental que tiene este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando se habla de &#8216;pronta resoluci\u00f3n&#8217; quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. &nbsp;Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa. &nbsp;La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-495 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca de este \u00faltimo aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del &nbsp;derecho &nbsp;de petici\u00f3n. &nbsp;Cuando al absolver la petici\u00f3n se resuelve negar lo pedido, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ning\u00fan objeto tiene la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de este. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la operancia de la figura conocida como &#8220;silencio administrativo&#8221; en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, &nbsp;&#8220;la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts 40 a 42 c\u00f3digo contencioso administrativo) no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;.&nbsp; Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es de notar tambi\u00e9n el (derecho de petici\u00f3n) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala que en esta oportunidad no se trata, del silencio administrativo ante peticiones iniciales, que la doctrina denomina sustantivo o sustancial, sino del relativo a los recursos en v\u00eda gubernativa, denominado procesal o adjetivo, frente a cuya ocurrencia puede el administrado acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en ejercicio de la acci\u00f3n pertinente o esperar el pronunciamiento de la administraci\u00f3n. De conformidad con la normatividad vigente, la autoridad se encuentra en posibilidad de resolver siempre que no se haya acudido a la v\u00eda jurisdiccional, evento \u00e9ste \u00faltimo en el que pierde la competencia para decidir los recursos. (art. 60 C.C.A.). En atenci\u00f3n a lo que se acaba de exponer se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petici\u00f3n, la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL deber\u00e1 resolver el recurso presentado dentro del t\u00e9mino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de \u00e9sta \u00faltima no han sido resueltos y siempre que no se haya presentado demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del veintidos (22) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL decidir\u00e1 expresamente el recurso interpuesto por la accionante, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la notificaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima no ha sido resuelto el recurso y siempre que no se haya presentado la demanda correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; LIBRENSE por secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-518-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-518\/93 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; El derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, es un aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}