{"id":7883,"date":"2024-05-31T14:36:23","date_gmt":"2024-05-31T14:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-791-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:23","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:23","slug":"t-791-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-791-01\/","title":{"rendered":"T-791-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-791\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n por enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa\/DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de columna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es evidente para esta Sala, que los argumentos que han llevado a dilatar la pr\u00e1ctica del tratamiento quir\u00fargico del actor, s\u00f3lo corresponde a aspectos netamente econ\u00f3micos, condici\u00f3n sobre la cual predomina el derecho fundamental a la salud en conexidad con la integridad personal y la vida \u00a0que han sido vulnerados por la entidad, al condicionar y desconocer por falta de per\u00edodo de cotizaci\u00f3n el cubrimiento total del costo del tratamiento que requiere para su normal restablecimiento de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-467817 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo S\u00e1nchez Estrada contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Adolfo S\u00e1nchez Estrada contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante interpone la tutela a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, que en su sentir, han sido vulnerados por la entidad accionada, al no autorizarle la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de columna, llamada MICRODISCECTOM\u00cdA1, ordenada por m\u00e9dicos de consulta externa \u00a0que lo atendieron en el servicio de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que SaludCoop, al asumir la posici\u00f3n negativa argument\u00e1ndole que no posee el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas para esta pr\u00e1ctica de cirug\u00edas, le est\u00e1 afectando su derecho a la vida, debido a que la columna constituye la parte vital de sostenimiento de su cuerpo, a la vez que su actividad laboral est\u00e1 reducida como consecuencia de los fuertes dolores que sufre y que le impiden trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte la entidad accionada en un escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar2, se\u00f1ala que el tratamiento prescrito por el personal m\u00e9dico que atendi\u00f3 al accionante, se encuentra calificado como enfermedad catastr\u00f3fica, procedimiento que exige para su debida atenci\u00f3n cumplir un m\u00ednimo de semanas cotizadas, requisito con el que no cuenta el accionante y que ha llevado a la E.P.S., \u00a0a \u00a0proponerle al actor un pago compartido a fin de lograr la pr\u00e1ctica del tratamiento exigido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, manifiesta que no es competencia de SaludCoop autorizar o no la prestaci\u00f3n del servicio, sino el cubrimiento econ\u00f3mico del mismo, circunstancia con la cual el afiliado debe ajustarse y cumplir lo establecido por ley, debido a que la obligaci\u00f3n de garantizar el servicio de seguridad social a todos los colombianos le esta dado a las I.P.S. del Estado, instituciones a las que el se\u00f1or S\u00e1nchez Estrada, puede acudir para obtener el beneficio de forma gratuita sin las exigencias de requisitos establecidos para las E.P.S., en caso de no aceptar la propuesta planteada de pago compartido. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante sentencia del 2 de mayo de 2001, neg\u00f3 el amparo tutelar, al encontrar que la entidad demandada teniendo en cuenta lo instituido por ley para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, brind\u00f3 al beneficiario un acuerdo de pago compartido, a pesar de no cumplir el actor con el tiempo exigido para la realizaci\u00f3n de este tipo de cirug\u00edas. Situaci\u00f3n con la cual no le ha desconocido su derecho a la salud ni a la vida, sino que ha tratado de proporcionarle la asistencia m\u00e9dica guardando las normas establecidas para tal caso. As\u00ed mismo, considera el Tribunal, que el peticionario puede acudir a una instituci\u00f3n de car\u00e1cter oficial I.P.S., en caso de no aceptar el pago compartido sugerido y as\u00ed dar soluci\u00f3n al problema de salud que le afecta. \u00a0<\/p>\n<p>III. -CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones jur\u00eddicas y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar si la posici\u00f3n negativa asumida por SaludCoop E.P.S., al no autorizar el costo total del tratamiento de la cirug\u00eda denominada \u201cMicrodiscectomia\u201d, ordenada por prescripci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Adolfo S\u00e1nchez Estrada, le vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida, al no contar el accionante con el n\u00famero m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que el derecho a la salud es un derecho fundamental por conexidad3, cuando el amparo de este derecho conlleva la garant\u00eda de otros derechos como son el preservar la vida misma y la integridad de la persona4. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado al respecto, que la salud es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso el accionante al referirse a la negativa de la entidad demandada, aduce \u201cme han perjudicado en mi vida, tanto que no puedo trabajar, por los dolores que esto me ocasiona. Esta operaci\u00f3n ser\u00e1 en la Columna parte vital para el sostenimiento del cuerpo\u201d7, descripci\u00f3n con la cual pone en conocimiento la situaci\u00f3n de dolor f\u00edsico que padece y la incapacidad que mantiene para ejercer la actividad laboral dentro de los par\u00e1metros normales acordes con una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha afirmado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. \u00a0El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien est\u00e1 en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal del afectado, qued\u00e1ndole a \u00e9ste \u00faltimo la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha manifestado en otras oportunidades cuando ha concedido el amparo tutelar que se hace necesario brindar la protecci\u00f3n al derecho de la vida, \u201c&#8230;no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho a la vida, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa en el expediente10 que efectivamente el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Adolfo S\u00e1nchez Estrada, y quien est\u00e1 adscrito a la E.P.S. SaludCoop, orden\u00f3 con fecha 20 de mayo de 2001, la programaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u201cmicrodiscectom\u00eda\u201d la cual est\u00e1 clasificada como enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, y su efectiva realizaci\u00f3n estar\u00eda brindando alivio a la enfermedad grave que padece el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la entidad demandada, mediante autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0 No. 11321915 que obra como prueba en el expediente, concede su anuencia para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u201cmicrodiscectom\u00eda\u201d, pero dejando la anotaci\u00f3n en el diagn\u00f3stico, que cubrir\u00e1 el 51% del valor total del procedimiento, soportado en el hecho de que si bien el accionante no cumple con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por ley, no es la E.P.S. quien est\u00e1 obligada a prestar \u00e9sta clase de servicios sino el Estado por cuanto la competencia de SaludCoop es \u201cautorizar o no el cubrimiento de su cargo econ\u00f3mico\u201d,11 procedimiento con el cual se observa que la entidad demandada le est\u00e1 condicionando al peticionario el derecho a la salud y a una vida en condiciones honrosas, desconociendo la gravedad de la enfermedad que le aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es evidente para esta Sala, que los argumentos que han llevado a dilatar la pr\u00e1ctica del tratamiento quir\u00fargico del actor, s\u00f3lo corresponde a aspectos netamente econ\u00f3micos, condici\u00f3n sobre la cual predomina el derecho fundamental a la salud en conexidad con la integridad personal y la vida del se\u00f1or S\u00e1nchez Estrada y que han sido vulnerados por la entidad de SaludCoop, al condicionar y desconocer por falta de per\u00edodo de cotizaci\u00f3n el cubrimiento total del costo del tratamiento que requiere para su normal restablecimiento de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior y en relaci\u00f3n con periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para tratamientos de enfermedades catastr\u00f3ficas, en sentencia T-370 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. La protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana ( art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), y en la conservaci\u00f3n del \u00a0valor de la vida ( Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan \u00a0intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal,&#8230; \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Sin embargo, en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber\u00a0 de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirm\u00f3 la sentencia SU-480 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, no sin advertir que a la entidad accionada le asiste el derecho de repetir ante la cuenta del FOSYGA, para obtener la diferencia del valor que le falta al actor para cubrir el total del costo del tratamiento a proveer. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 2 de mayo de 2001. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Adolfo S\u00e1nchez Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. de SaludCoop que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice y practique la cirug\u00eda recomendada por el m\u00e9dico tratante, si a\u00fan no le hubiere sido practicada, cubriendo su costo total, sin exigir porcentaje al se\u00f1or Adolfo S\u00e1nchez Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que a SaludCoop E.P.S., le asiste el derecho a repetir por una suma proporcional entre el valor que \u00e9sta pague en cumplimiento de la orden emitida en este fallo y el valor que deber\u00eda pagar atendiendo el monto de los aportes realizados por el actor, que se deber\u00e1 reconocer dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que se presente la cuenta de cobro respectiva por parte de SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse folios 5 y 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9anse folios 17 al 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto ver entre otras, las sentencias T-484 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-491 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-576 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-755 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-177 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y T-406 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-494 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-271 de 1995 , T-617 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-494 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencias T-271 de 1995 y T-1036 de 2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y T-406 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencia T-499 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencias T-260 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9anse folios 5 y 19 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-791\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n por enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa\/DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de columna \u00a0 \u00a0Es evidente para esta Sala, que los argumentos que han llevado a dilatar la pr\u00e1ctica del tratamiento quir\u00fargico del actor, s\u00f3lo corresponde a aspectos netamente econ\u00f3micos, condici\u00f3n sobre la cual predomina el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}