{"id":7885,"date":"2024-05-31T14:36:23","date_gmt":"2024-05-31T14:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-793-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:23","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:23","slug":"t-793-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-793-01\/","title":{"rendered":"T-793-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-793\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Fundamentos del proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No es intangible\/ADMINISTRACION PUBLICA-Reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protecci\u00f3n ante privatizaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de entidades \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION-No vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despidos colectivos por reestructuraci\u00f3n\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneraci\u00f3n por despidos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-416135 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Leon Murcia y otros contra el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal del Distrito Capital (DAACD). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., julio veintisiete (27) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pablo Le\u00f3n Murcia y otros contra el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal del Distrito Capital (DAACD). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los accionantes instauran acci\u00f3n de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCI\u00d3N COMUNAL DEL DISTRITO CAPITAL (DAACD), por considerar que su derecho a &#8220;la asociaci\u00f3n sindical&#8221; ha sido violado, toda vez que estando laborando para la entidad accionada y siendo miembros del sindicato SINTRACODE, fueron despedidos de forma masiva, lo que \u201credujo al Sindicato a su m\u00e1s m\u00ednima expresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C., mediante Decreto 720 del 21 de noviembre de 1995, decidi\u00f3 reestructurar el DAACD para lo que estableci\u00f3 sus funciones, su estructura y sus labores propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Un mes despu\u00e9s, mediante Decreto 835 del 21 de diciembre de 1995, la misma Alcald\u00eda procedi\u00f3 a modificar la planta de personal del DAACD, suprimiendo algunos cargos, creando otros, e incorporando nuevos empleados, todo ello basado en el decreto de reestructuraci\u00f3n de la entidad \u00a0(D. 720 de 1995) y con el objeto de \u201cmejorar la eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a su cargo y de adecuar sus recursos a la descentralizaci\u00f3n del Distrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Mediante convenci\u00f3n colectiva de trabajo para los a\u00f1os 1996 y 1997, el d\u00eda tres (3) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y los negociadores del Sindicato de Trabajadores del Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal de Bogot\u00e1 (SINTRACODE) dieron soluci\u00f3n, en etapa de arreglo directo, al pliego de peticiones presentado por SINTRACODE. En el art\u00edculo 60 de la convenci\u00f3n colectiva se acord\u00f3 por las partes \u201cque el retiro colectivo de los trabajadores oficiales vinculados al D.A.A.C.D. se realizar\u00e1 a partir del 31 de enero de 1996\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, D.C., procedi\u00f3 entonces a dictar el Decreto 025 de 1996, por medio del cual se suprimieron, a partir del 1\u00ba de febrero de 1996, unos cargos en la planta de personal del D.A.A.C.D., todo ello con fundamento en los Decretos 1421 de 1993 y 720 de 1995, as\u00ed como el art\u00edculo 60 de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre la administraci\u00f3n distrital y SINTRACODE. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 A juicio de los demandantes, los mencionados Decretos suprimieron cargos en el D.A.A.C.D. de una forma que se configur\u00f3 un despido masivo de trabajadores, el cual afect\u00f3 su libertad de asociaci\u00f3n sindical. Seg\u00fan los accionantes, se trata de un despido masivo por parte de la administraci\u00f3n orientado al debilitamiento del sindicato SINTRACODE. Consideran que con ello se vulnera su derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical (art. 39 C.P.). Invocan en respaldo de su tesis jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-300 de 2000; T-436 de 2000; SU 998 de 2000). En su concepto existe suficiente jurisprudencia de la Corte como para concluir que en los casos de despido masivo de los trabajadores asociados sindicalmente, tanto del sector p\u00fablico como privado, deben tutelarse los derechos a los peticionarios y ordenarse su reintegro laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan se les conceda el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical contemplado en el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica y en el Convenio 87 (art\u00edculo 11) aprobado por la Ley 26 de 1976 y el Convencio 98 (art\u00edculo 1\u00ba) aprobado por la Ley 27 de 1976, ambos de la Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Notificado de la admisi\u00f3n de la demanda de tutela, el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal del Distrito present\u00f3 ante el juez de tutela memorial en el que solicita denegar la tutela presentada en su contra con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El DAACD no viol\u00f3 en ning\u00fan momento el derecho de asociaci\u00f3n de los accionantes, ya que la reestructuraci\u00f3n de la entidad en 1995 se sustent\u00f3 en las normas existentes sobre la materia, incluso en el art\u00edculo 60 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva para el per\u00edodo 1996-1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u201cEn la actualidad el Departamento no tiene afiliados a SINTRACODE por ser un sindicato de trabajadores oficiales y s\u00f3lo contamos con planta de empleados p\u00fablicos, quienes ejercen su derecho de asociaci\u00f3n sindical\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u201c(L)a misma Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la viabilidad de que las entidades realicen procesos de reestructuraci\u00f3n y como consecuencia de los mismos supriman cargos, lo que no implica la vulneraci\u00f3n del derecho alegado por los accionantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u201c(L)a entidad indemniz\u00f3 a cada uno de los accionantes como obra en los documentos aportados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Como consecuencia de dicha reestructuraci\u00f3n la nueva planta de personal establecida en el Decreto 835 de 1995 es muy distinta a la que exist\u00eda antes de dicho proceso, \u201clo cual nos lleva a concluir que efectivamente la entidad s\u00ed fue sometida a un proceso de modernizaci\u00f3n como consecuencia de dicha reestructuraci\u00f3n, haci\u00e9ndola m\u00e1s eficiente el d\u00eda de hoy (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), no tutel\u00f3 el derecho fundamental de los peticionarios a la sindicalizaci\u00f3n, al no encontrar que \u00e9ste hubiera sido conculcado. Estim\u00f3 que conforme a lo previsto en el art. 208 de la Constituci\u00f3n Nacional los directores de Departamentos Administrativos, en su calidad de jefes de su respectiva dependencia administrativa, pueden \u201cmodificar la planta de personal por reclasificaci\u00f3n de empleos, as\u00ed como reestructurar, fusionar, o liquidar la entidad p\u00fablica respectiva, siempre que tales pol\u00edticas obedezcan al objetivo de modernizaci\u00f3n estatal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es bajo estos supuestos \u00a0&#8211; afirma el fallador &#8211; que el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal Distrital, en cabeza del Alcalde y del director de la entidad y conforme a las facultades que le confiere el numeral 9, art\u00edculo 38 del Decreto 1121 de 1993, procedi\u00f3 a la reestructuraci\u00f3n de la entidad, con la consecuente supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de cargos desempe\u00f1ados por trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del juez de tutela de primera instancia, fue con fundamento en el pliego de peticiones presentado por el Sindicato que durante la etapa de arreglo directo se suscribi\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva entre las partes donde se acord\u00f3 el despido masivo de trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos que estuvieran vinculados al 1\u00ba de enero de 1996, toda vez que era necesaria la supresi\u00f3n, fusi\u00f3n y creaci\u00f3n de cargos en dicha entidad. Fue este acuerdo suscrito entre las partes lo que sirvi\u00f3 como fundamento para la emisi\u00f3n de los decretos 835 del 21 de Dic\/95 y 025 del 19 de enero\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, sostiene el juez, puede concluirse que el despido masivo de trabajadores no obedeci\u00f3 a discriminaciones generadas por la pertenencia de los trabajadores despedidos a organizaciones sindicales. Por otra parte, a\u00f1ade la juez, no es cierto que el sindicato SINTRACODE haya desaparecido, ya que todav\u00eda subsiste, pero conformado por empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios apelaron la decisi\u00f3n denegatoria de primera instancia con el argumento de que la juez habr\u00eda fallado en defensa del Estado arbitrario, incurriendo en una v\u00eda de hecho y tergiversando la jurisprudencia de la Corte sobre la materia. Para los accionantes la relaci\u00f3n que hace la juez entre reestructuraci\u00f3n de las entidades estatales y los fines de la administraci\u00f3n p\u00fablica es errada, ya que el despido masivo de trabajadores sindicalizados no puede hacer parte de los fines de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del catorce (14) de diciembre de 2000, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Seg\u00fan el ad quem no se observa que el DAACD haya adoptado una conducta orientada a evitar que trabajadores o extrabajadores constituyan agremiaciones sindicales, o que en el caso de pertenecer a una de estas, se les haya obstaculizado su libre voluntad de pertenecer a la misma. A su juicio, el retiro colectivo promovido por el DAACD no tiene origen en un acto arbitrario y unilateral, ya que fue pactado con el mismo sindicato y obedeci\u00f3 a un procedimiento administrativo ajustado a la legalidad. Por otra parte, se\u00f1ala el Juez, la jurisprudencia constitucional citada por los accionantes no es aplicable al presente caso, ya que trata de hechos diversos, los cuales no fueron consecuencia de decisiones unilaterales del patrono y, en algunos casos, como forma de retaliaci\u00f3n a las organizaciones sindicales que agrupaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala Segunda de Selecci\u00f3n mediante auto del 14 de febrero de 2001 para revisi\u00f3n, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas decretadas y recepcionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante autos de mayo ocho (8), seis (6) de junio y veintis\u00e9is (26) de junio del a\u00f1o en curso, decret\u00f3 y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas conducentes a establecer la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la sindicalizaci\u00f3n que los accionantes invocaron como violado. De las pruebas recepcionadas fue posible establecer los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Consultado el DAACD sobre el n\u00famero de empleados p\u00fablicos y de trabajadores oficiales antes y despu\u00e9s de la reestructuraci\u00f3n, se informa que ellos eran 147 empleados p\u00fablicos y 247 trabajadores oficiales antes de la restucturaci\u00f3n y 121 empleados p\u00fablicos y 14 trabajadores oficiales (correspondientes a la junta directiva del sindicato) desp\u00faes de la restructuraci\u00f3n. Afirma la administraci\u00f3n que en la actualidad existen en la entidad 68 cargos, todos empleados p\u00fablicos, sin que se hayan creado desde 1996 cargos de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Manifiesta la administraci\u00f3n municipal que el Decreto 720 del 21 de noviembre de 1995 modific\u00f3 la estructura org\u00e1nica del departamento administrativo, su misi\u00f3n, su visi\u00f3n y sus funciones. La actividad que desarrollaban los trabajadores oficiales, que era de obras p\u00fablicas, fue eliminada por el dicho decreto, por lo que desde ese entonces no existen personas en el departamento administrativo de acci\u00f3n comunal del distrito capital que desempe\u00f1en dicha funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Informa la administraci\u00f3n municipal que en la actualidad existen en la entidad 29 funcionarios que cuentan con fuero sindical pero sin cargo en raz\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n llevada a cabo en abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8.4 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cerfica que la personer\u00eda jur\u00eddica del Sindicato de Trabajadores del Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal de Bogot\u00e1 (SINTRACODE), seg\u00fan resoluci\u00f3n 000139 del dos de febrero de 1999 emanada de la Jefatura de la Divisi\u00f3n de Reglamentaci\u00f3n y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ha sido cancelada en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por disminuci\u00f3n de sus miembros a un n\u00famero inferior a 25 afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>8.5 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remite a este Despacho copia de la sentencia del 18 de mayo de 1998 por la cual se orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de SINTRACODE, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica y su registro sindical, como consecuencia de la disminuci\u00f3n de sus miembros a un n\u00famero inferior a 25 afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos por los demandantes y de los establecidos por la Corte mediante el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas surge el siquiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera el derecho fundamental a la sindicalizaci\u00f3n u otros derechos fundamentales que el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal del Distrito Capital, en desarrollo de un proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad p\u00fablica, lleve a cabo un despido masivo de los trabajadores oficiales de la entidad cuando dicho despido ha sido autorizado por la convenci\u00f3n colectiva del trabajo pero conlleva directamente a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del sindicato por disminuci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de miembros exigido por la ley para su existencia? \u00a0<\/p>\n<p>El presente problema jur\u00eddico ya ha sido resuelto por la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-512 de 2001, proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. En consecuencia, esta Sala procede a reiterar esta decisi\u00f3n judicial en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la sentencia T-512 de 2001 se tiene que existe identidad con los hechos que originaron el proceso de tutela que aqu\u00ed se revisa. Por compartir esta Sala de Revisi\u00f3n \u00edntegramente los considerandos y fundamentos jur\u00eddicos expuestos por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la precitada sentencia, basta aqu\u00ed transcribir el mencionado fallo en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concepto de los demandantes, el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal de Bogot\u00e1 viol\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical, al despedir a un grupo de trabajadores oficiales en n\u00famero tal que su sindicato de base desapareci\u00f3. Esta situaci\u00f3n ha sido analizada por la Corte Constitucional y, por lo mismo, solicitan a los jueces de instancia que apliquen las sentencias T-300, T-436 Y SU-998 del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jueces de instancia consideran que, dado que existi\u00f3 un proceso de concertaci\u00f3n con el Sindicato, que llev\u00f3 a prever y regular el despido de los trabajadores en la convenci\u00f3n colectiva, no puede considerarse que se ha violado el derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte analizar\u00e1 si el hecho de que se produzca el despido de todos los trabajadores oficiales de una entidad, que conlleva a la desaparici\u00f3n del sindicato, como consecuencia de un proceso de reestructuraci\u00f3n, y autorizado por la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, constituye violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara realizar dicho an\u00e1lisis, deber\u00e1 considerarse primeramente el precedente de la Corte en materia de protecci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProtecci\u00f3n constitucional al derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha avanzado de manera decisiva en lograr una protecci\u00f3n adecuada al derecho a la asociaci\u00f3n sindical. En punto a la materia que concierne el presente proceso, las sentencias T-436 y SU-998 de 2000, constituyen hitos a partir de los cuales es posible determinar si la conducta del empleador al despedir trabajadores se ajusta, en el caso concreto, a los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de tales decisiones, en las sentencias T-436 y SU-998 de 2000, la Corte fij\u00f3 su posici\u00f3n sobre el ejercicio abusivo e inconstitucional del derecho patronal de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, cuando afectara la estabilidad del sindicato. De las dos decisiones surge como precedente que el despido colectivo afecta el derecho de asociaci\u00f3n sindical (punto a partir del cual los demandantes construyen su argumentaci\u00f3n). Sin embargo, dicha afectaci\u00f3n \u00fanicamente deviene violatoria de los derechos fundamentales cuando tiene por objeto impedir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReestructuraci\u00f3n. Afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical sin violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La estructura, funciones y planta de personal de las entidades p\u00fablicas no constituyen elementos inalterables. Las necesidades del servicio, los nuevos retos a los que se enfrentan las entidades p\u00fablicas, la superaci\u00f3n de ciertos problemas, factores econ\u00f3micos, son, entre muchas, razones por las cuales en algunas ocasiones resulta necesario proceder a reestructurar entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que tales procesos no puede realizarse de manera libre, sino que a las autoridades les asiste el deber de respetar ciertos par\u00e1metros1. Entre ellos, se ha destacado la necesidad de respetar y proteger los derechos de los trabajadores. En la sentencia C-209 de 1997, la Corporaci\u00f3n fij\u00f3 su posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha establecido por esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de las pol\u00edticas administrativas o econ\u00f3micas del Estado desarrollan el ordenamiento jur\u00eddico constitucional, siempre y cuando, con las mismas se protejan los bienes y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica y garanticen la igualdad de oportunidades de los ciudadanos, la libertad de empresa y el derecho al trabajo y otros derechos fundamentales, de los mismos, que forman parte del orden p\u00fablico constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dichas pol\u00edticas el proceso de modernizaci\u00f3n del Estado colombiano persigue mejorar la eficiencia de las actividades adelantadas por los entes p\u00fablicos en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (C.P., art.2o.). Dichos procesos, en su mayor\u00eda, han sido analizados por esta Corporaci\u00f3n, la cual desde el punto de vista de la incidencia de los mismos en las condiciones laborales de los trabajadores, ha se\u00f1alado que reflejan los principios y valores constitucionales en cuanto aseguren el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y las garant\u00edas y derechos adquiridos por los trabajadores.2 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura org\u00e1nica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administraci\u00f3n p\u00fablica, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misi\u00f3n, estructura, funciones, resultados, etc, y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente. Lo anterior se confirma con el car\u00e1cter instrumental que tiene aquella frente a las pol\u00edticas de gobierno, en lo relacionado con la ordenaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de las funciones de responsabilidad del Ejecutivo, dentro de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado, en reiteradas ocasiones, que la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes p\u00fablicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos (C.P., arts. 53 y 58).3 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el proceso de reestructuraci\u00f3n que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en \u00e9l se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los l\u00edmites legalmente establecidos para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompa\u00f1ado de las garant\u00edas necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en s\u00ed no se convierta en un elemento generador de injusticia social.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Los procesos de reestructuraci\u00f3n pueden tener intensidades distintas. As\u00ed, pueden limitarse a una simple reordenaci\u00f3n de las funciones internas de una entidad p\u00fablica o llegar al extremo de suprimir total o parcialmente algunas de las funciones. Las decisiones en esta materia tienen efectos diversos frente a los trabajadores y, por consiguiente, sobre los sindicatos a los cuales est\u00e1n afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo regla general, los procesos de reestructuraci\u00f3n deben procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores. As\u00ed, se considera que, de ser posible, debe procurarse mecanismos que aseguren la reubicaci\u00f3n de los trabajadores dentro de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0Dado que los procesos de reestructuraci\u00f3n suponen, entre las muchas opciones, la posibilidad de suprimir cargos y, por ende, despedir personal, resulta natural a tales procesos la afectaci\u00f3n de los sindicatos, pues su fortaleza -y, claro est\u00e1, su existencia- dependen del n\u00famero de trabajadores afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo lleva a una pregunta ineludible. \u00bfViolan los procesos de reestructuraci\u00f3n el derecho de asociaci\u00f3n sindical? La respuesta ha de ser negativa. Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4. de esta decisi\u00f3n, los procesos en cuesti\u00f3n son inevitables en algunas ocasiones y responden a un ejercicio leg\u00edtimo de las funciones p\u00fablicas (argumento extensible a la libertad de empresa). As\u00ed las cosas, es posible que el proceso de reestructuraci\u00f3n lleve a la disoluci\u00f3n del sindicato, por reducci\u00f3n del n\u00famero de afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al inevitable efecto que sobre las asociaciones sindicales tienen los procesos de reestructuraci\u00f3n, la OIT ha se\u00f1alado que s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 \u201csobre alegatos de programas y procesos de reestructuraci\u00f3n o de racionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, impliquen \u00e9stos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector p\u00fablico al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminaci\u00f3n o de injerencia antisindicales\u201d4 y ha invitado a los patronos (sean P\u00fablicos o privados) a que realicen los procesos de ajuste con participaci\u00f3n de los sindicatos, sobre la base de procesos de concertaci\u00f3n. Enf\u00e1ticamente ha se\u00f1alado que \u201cel respeto de la representaci\u00f3n colectiva y una aut\u00e9ntica participaci\u00f3n compatible con la libertad sindical sientan las bases para un clima de confianza y cooperaci\u00f3n frente a unos cambios incesantes\u201d5, raz\u00f3n por la cual en sus decisiones sobre libertad sindical haya lamentado que \u201cen los procesos de racionalizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de personal no se consulte o se intente llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Los demandantes, como ya se indic\u00f3, consideran que el mero hecho de que se haya producido un despido que termin\u00f3 por disolver el sindicato de base, constituye violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Los jueces de instancia, por su parte, subrayaron el hecho de que el despido se realiz\u00f3 en ejercicio de una norma convencional, de lo cual derivan que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada no viol\u00f3 derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte comparte la posici\u00f3n de los jueces de instancia. Tal como se ha se\u00f1alado arriba, el precedente de la Corte en materia de despidos y violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical manda que se proteja el derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando los despidos, a\u00fan dentro de procesos de reestructuraci\u00f3n, se han realizado con el objetivo o como consecuencia de actividades antisindicales. \u00a0Es decir, si tal prop\u00f3sito no se descubre, no existe violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, tal como lo anotaron los jueces de instancia, el despido de los trabajadores demandantes se hizo luego de un proceso de concertaci\u00f3n, que concluy\u00f3 en la inclusi\u00f3n dentro de la convenci\u00f3n colectiva de una cl\u00e1usula que regulaba la manera, \u00e9poca y condiciones para realizar el despido de los trabajadores, cuyos cargos, cabe se\u00f1alar, desaparecieron como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos demandantes nunca alegaron o aportaron pruebas en el sentido de que el objetivo hubiese sido perseguir al sindicato o que la entidad hubiese contratado las labores ejercidas por ellos, con terceros o que se hubieren incorporado trabajadores para los mismos efectos. Antes bien, de las pruebas que aportan, se desprende que la entidad demandada, por raz\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n, dej\u00f3 de realizar las labores encomendadas a los trabajadores despedidos. \u00a0Confirma lo anterior, la declaraci\u00f3n transcrita en el aparte 6. de los antecedentes, de la cual se desprende que los demandantes no compart\u00edan el proyecto de gobierno del alcalde de la \u00e9poca. Este asunto, cabe recordar, no puede ventilarse ante la justicia constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicaci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia cuyos apartes han sido transcritos se desprende que los peticionarios no han sufrido la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la sindicalizaci\u00f3n por efecto de la reestructuraci\u00f3n de la entidad p\u00fablica a la que se encontraban vinculados. Esto es as\u00ed porque las pruebas recepcionadas por la Corte demuestran que la reestructuraci\u00f3n del Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal del Distrito Capital se llev\u00f3 a cabo en consonancia con la transformaci\u00f3n de su misi\u00f3n, estructura y funciones, de forma que los cargos de trabajadores oficiales destinados a la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas fueron abolidos totalmente \u00a0y no fueron remplazados luego con otros trabajadores. El n\u00famero de funcionarios p\u00fablicos vinculados al DAACD antes de la reestructuraci\u00f3n era de 394 personas. Este n\u00famero se redujo a 68 cargos en la actualidad, ninguno de ellos correspondiente a trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la doctrina constitucional sobre los l\u00edmites constitucionales a las facultades de restructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, la Corte no percibe que la administraci\u00f3n se haya excedido al desvincular, previa indemnizaci\u00f3n, a todos los trabajadores oficiales de la entidad cuyos cargos fueron suprimidos en raz\u00f3n del cambio de funciones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera aqu\u00ed la sentencia de tutela T-512 de 2001, proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General devolver el expediente n\u00famero 52.304, correspondiente al proceso de cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica al Sindicato de Trabajadores del Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal de Bogot\u00e1, Distrito Capital &#8220;SINTRACODE\u201d al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, sentencia C-209 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver la Sentencia C-479\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia C-074\/93, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Informe, caso n\u00fam. 1708 (Per\u00fa), p\u00e1rrafo 189; informe, caso n\u00fam. 1609 (Per\u00fa), p\u00e1rrafo 434; informe, casos n\u00fams. 1620 y 1702 (Colombia), p\u00e1rrafo 280; informe, caso n\u00fam. 1569 (Panam\u00e1), p\u00e1rrafo 16, e informe, caso n\u00fam. 1767 (Ecuador), p\u00e1rrafo 302, entre otros. \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Documento 1504: Consulta y procesos de reestructuraci\u00f3n, de racionalizaci\u00f3n y de reducci\u00f3n de personal. \u00a0WWW.ILO.ORG \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Informe SU VOZ EN EL TRABAJO. Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Idem. documento 1504. \u00a0O.I.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-793\/01 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores \u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA-Fundamentos del proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0 ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No es intangible\/ADMINISTRACION PUBLICA-Reestructuraci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protecci\u00f3n ante privatizaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de entidades \u00a0 PROCESO DE REESTRUCTURACION-Alcance \u00a0 PROCESO DE REESTRUCTURACION-No vulnera el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}