{"id":7886,"date":"2024-05-31T14:36:23","date_gmt":"2024-05-31T14:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-794-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:23","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:23","slug":"t-794-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-794-01\/","title":{"rendered":"T-794-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-794\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LITISCONSORCIO PASIVO-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no tratarse de la tercera edad y ser econ\u00f3micamente activo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expedientes T-418588 y T-420402 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Manuel Ochoa Torres y Lilia Berdugo Castro contra el Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Tutela improcedencia para reclamar mesadas pensionales de personas econ\u00f3micamente activas. \u00a0<\/p>\n<p>Convenciones colectivas relevancia constitucional de las inequidades pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., julio veintisiete (27) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del nueve (9) y catorce (14) de noviembre de dos mil (2000), proferidas en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, en los procesos de tutela promovidos por Lilia Berdugo Castro y Pedro Manuel Ochoa Torres contra el Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, ambos pensionados de la Universidad del Atl\u00e1ntico \u2013 la primera a los 43 a\u00f1os de edad y con 16 a\u00f1os y seis meses de servicio, el segundo a los 42 a\u00f1os de edad y con veinte a\u00f1os y un mes de servicio \u2013 demandaron al Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico por violaci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital como consecuencia de la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio y agosto del a\u00f1o 2000. Acusan que el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales por parte de la autoridad p\u00fablica demandada les han impedido solventar sus necesidades m\u00ednimas y las de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico se opuso a la demanda y solicit\u00f3 el rechazo de la tutela solicitada. Adujo entre otras razones que su representado no era la autoridad responsable de asegurar el pago de las pensiones a los jubilados, que a los demandantes no se les vulneraba su m\u00ednimo vital ya que les fue cancelada la mesada adicional en el mes de junio y que la acci\u00f3n era improcedente por existir los medios judiciales ordinarios de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela en primera instancia concedieron la tutela de los derechos fundamentales de los peticionarios y ordenaron a la autoridad p\u00fablica demandada en el primer caso pagar las mesadas pensionales atrasadas y en el segundo hacer las gestiones necesarias para conseguir los recursos econ\u00f3micos para realizar el pago, ambas \u00f3rdenes dentro de las 48 horas posteriores a la comunicaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico impugn\u00f3 las decisiones de tutela de primera instancia. Adujo para solicitar la revocatoria de los fallos que concedieron la tutela que el rector demandado no es el funcionario encargado de presupuestar los rubros para el pago de las pensiones de la Universidad del Atl\u00e1ntico, ni de recaudar los impuestos para el efecto. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que es imposible para el rector hacer los pagos en materia de pensiones y salud, mientras los entes centrales no giren los recursos para tal fin. Adicionalmente, consider\u00f3 que la demanda de tutela debi\u00f3 dirigirse en contra del Presidente de la Rep\u00fablica, de su Ministro de Hacienda, del Gobernador del Atl\u00e1ntico y del Alcalde de Barranquilla y no contra el Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia mediante sentencias de segunda instancia del nueve (9) y catorce (14) de noviembre de dos mil (2000) revoc\u00f3 las decisiones que inicialmente concedieran la tutela a los peticionarios y decidi\u00f3 no tutelar sus derechos fundamentales. Estim\u00f3 el tribunal que la responsabilidad de hacer efectivo el pago a los jubilados de la Universidad del Atl\u00e1ntico no la tiene el accionado sino las autoridades nacionales (Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico), departamentales (Gobernador del Atl\u00e1ntico) y locales (Alcalde de Barranquilla), quienes tienen la obligaci\u00f3n de apropiar los recursos necesarios para garantizar en forma oportuna el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decret\u00f3 y practic\u00f3 pruebas tendientes a esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por los peticionarios. En respuesta a la solicitud de esta Corte, se inform\u00f3 por parte de la administraci\u00f3n central de la Universidad del Atl\u00e1ntico que las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio y agosto del a\u00f1o 2000 hab\u00edan sido canceladas a los accionantes. Por su parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 al que fuera remitida la solicitud inicialmente dirigida al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por la Corte para que informara sobre el estado de las transferencias de la Naci\u00f3n con destino a la Universidad del Atl\u00e1ntico para el pago de pensiones de jubilaci\u00f3n \u2013, remiti\u00f3 al despacho del magistrado ponente copia del cuadro de transferencias realizadas a la Universidad del Atl\u00e1ntico en la vigencia del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La constelaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso plantea b\u00e1sicamente dos problemas jur\u00eddicos que pueden resumirse as\u00ed: \u00bfHay lugar a rechazar una acci\u00f3n de tutela cuando el demandante no demanda a todas las autoridades p\u00fablicas encargadas del pago de mesadas pensionales en una universidad p\u00fablica? \u00bfSe vulnera el derecho al m\u00ednimo vital por parte del empleador que incumple el pago de las mesadas pensionales a pensionados que no son de la tercera edad? \u00a0<\/p>\n<p>1. Integraci\u00f3n del litisconsorcio pasivo \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico planteado, este versa sobre la debida integraci\u00f3n del litisconsorcio pasivo. El tribunal de segunda instancia argumenta para denegar la tutela que el demandante debi\u00f3 haber demandado a la Naci\u00f3n, al Gobernador y al Alcalde, responsables de la apropiaci\u00f3n de recursos para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n en la Universidad del Atl\u00e1ntico, y no al Rector de esta instituci\u00f3n. Si el ad quem consider\u00f3 que el demandante hab\u00eda errado en la identificaci\u00f3n del demandado, lo l\u00f3gico y razonable habr\u00eda sido por parte del fallador de tutela en segunda instancia anular y retrotraer lo actuado despu\u00e9s del auto admisorio de la demanda de tutela para que el juez a quo procediera a integrar el litisconsorcio y notificara a las otras autoridades p\u00fablicas posiblemente responsables de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed lo ha sostenido esta Corte en varias oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabr\u00e1 casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensi\u00f3n procesal, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jur\u00eddicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensi\u00f3n sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relaci\u00f3n procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participaci\u00f3n de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integraci\u00f3n del contradictorio. La omisi\u00f3n de la integraci\u00f3n del litisconsorcio, conllev\u00f3 una flagrante violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. La falta de integraci\u00f3n de litisconsorcio tambi\u00e9n signific\u00f3 un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales\u2026(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de revisi\u00f3n. Sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell).1 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia no debi\u00f3 entonces rechazar simplemente la tutela, sino que debi\u00f3 haber anulado lo actuado para que se vinculara a las dem\u00e1s partes posiblemente involucradas en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios.2 Esta conclusi\u00f3n se refuerza si se observa que el principio de informalidad que gu\u00eda el procedimiento de tutela impone al demandante \u00fanicamente la carga de dirigir la acci\u00f3n contra \u201cla autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental.\u201d (Art. 13 inciso 1, Decreto 2591 de 1991). La raz\u00f3n de esta m\u00ednima carga es obvia. El ciudadano com\u00fan no tiene por qu\u00e9 conocer todos los intr\u00edngulis de la administraci\u00f3n p\u00fablica de forma que est\u00e9 en la capacidad de identificar correctamente qu\u00e9 autoridad ejerce determinadas funciones, m\u00e1s a\u00fan cuando se est\u00e1 ante un procedimiento administrativo complejo que involucra m\u00faltiples etapas como la recaudaci\u00f3n de impuestos, la formulaci\u00f3n del presupuesto de gastos de las entidades territoriales, la transferencia de recursos de la Naci\u00f3n, la cancelaci\u00f3n efectiva de las pensiones por parte de la autoridad ejecutiva local, etc. \u00a0Sobre el particular ha sostenido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn muchas ocasiones el particular que impetra la acci\u00f3n ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la complicada y variable estructura del Estado. No puede exig\u00edrsele a la persona que invoca la protecci\u00f3n constitucional que sea un experto en la materia, y menos en el tr\u00e1mite de un proceso que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por parte pasiva, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela debe instaurarse contra &#8220;la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental&#8221;. En caso de que se hubiese actuado en &#8220;cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n&#8221;, agrega la norma que la acci\u00f3n deber\u00e1 dirigirse contra ambos, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en la sentencia. Y por \u00faltimo se\u00f1ala que &#8220;de ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior&#8221;. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que el juez deba indagar acerca del sujeto que ha podido violar o amenazar los derechos invocados por el demandante, en virtud del principio de oficiosidad, en concordancia con el de efectividad de los derechos constitucionales \u00a0y el de prevalencia del derecho sustancial.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Es comprensible y por dem\u00e1s razonable que los peticionarios hubieran dirigido la acci\u00f3n de tutela contra el Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico en su calidad de representante legal de la entidad a la cual se hayan relacionados en calidad de jubilados, dado que la omisi\u00f3n provino precisamente de la entidad pagadora. Es as\u00ed como no le asiste raz\u00f3n al fallador de instancia cuando indilga \u2013 sin base probatoria \u2013 la responsabilidad del incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales a los \u201centes centrales\u201d exclusivamente, para con base en ello denegar la tutela. La decisi\u00f3n judicial correcta habr\u00eda sido entonces declarar la nulidad de lo actuado para que el juez de tutela en primera instancia procediera a integrar el litisconsorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por otras razones diferentes a las esgrimidas en los fallos que se revisan habr\u00eda podido concluirse que el rechazo de la tutela era la conclusi\u00f3n obligada en este caso. Ello si prima facie fuere clara la no vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital o la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la disponibilidad de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. No vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios aducen que la omisi\u00f3n en el pago de dos meses de mesadas pensionales pone en peligro su subsistencia y la de sus familias, lo cual se constituye en una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital,4 as\u00ed como de sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud. Por su parte, el apoderado del Rector demandado asegura en contestaci\u00f3n de las demandas que el pago de la mesada adicional del mes de junio a los demandantes en monto de $ 4.357.688,00 a cada uno desvirt\u00faa lo afirmado por \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constitucional, en reiterada jurisprudencia ha sostenido trat\u00e1ndose de mora en el pago de las mesadas pensionales lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(P)ese a que la tutela es, por regla general, improcedente para el cobro de acreencias laborales, ella s\u00ed procede cuando la mora en el pago de las mesadas pensionales, al ser \u00e9stas el \u00fanico medio de subsistencia de los accionantes, compromete el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del trabajador5. La Corte ha sostenido a este respecto que (i) si hay mora en el pago de mesadas pensionales, (ii) a una persona de la tercera edad y (iii) tal fuente de ingreso es la \u00fanica para el pensionado, entonces se viola el derecho fundamental al m\u00ednimo vital.6 Adicionalmente, la Corte ha establecido que cuando el demandante es de la tercer edad y se presenta el no pago de la pensi\u00f3n, se presume la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital7. Se presenta as\u00ed una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, correspondi\u00e9ndole a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n desvirtuar tal presunci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la Corte ha establecido de forma igualmente clara sobre qui\u00e9n recae la carga de la prueba para la demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En consonancia con la presunci\u00f3n en materia de m\u00ednimo vital, la Corte ha establecido que si se demuestra indiciariamente que el derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo vulnerado, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneraci\u00f3n9. Con base en la doctrina constitucional citada anteriormente puede afirmarse que, salvo prueba en contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital cuando la falta de pago de las mesadas pensionales que constituyen fuente exclusiva de ingresos lleva al pensionado a una situaci\u00f3n de incumplimiento de sus necesidades b\u00e1sicas tales como vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n, para cuya prueba basta con una prueba indiciaria.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido clara sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para efectos del pago de mesadas pensionales por la existencia de otros medios de defensa judicial. Las condiciones para que excepcionalmente proceda la acci\u00f3n de tutela tienen que ver entonces con la edad y capacidad de la persona y con la ausencia de otros ingresos adicionales a la pensi\u00f3n de forma que la no cancelaci\u00f3n de esta \u00faltima compromete el m\u00ednimo vital de la persona. Ambos requisitos apuntan a proteger a la persona que por su debilidad manifiesta no le es razonablemente exigible la obligaci\u00f3n de acudir a un proceso laboral ordinario para el cobro de las mesadas pensionales causadas pero no pagadas. La raz\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n en materia de la edad radica en que mientras las personas de la tercera edad o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (p.ej. por incapacidad o invalidez) corren el riesgo de no poder disfrutar de su pensi\u00f3n al tener que esperar las resultas de un prolongado proceso judicial, las personas con capacidad para laborar est\u00e1n en capacidad de proveerse otros ingresos para su sostenimiento mientras tramitan las respectivas demandas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los jueces de tutela en primera instancia pasaron por alto que los peticionarios no son personas de la tercera edad ni demostraron encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que les impidiera acudir a la justicia laboral ordinaria para el cobro de las mesadas pensionales a que en principio tendr\u00edan derecho. Ahora bien, tampoco aparece en el proceso plenamente probado que los demandantes carezcan de otros ingresos diferentes a su pensi\u00f3n tempranamente reconocida \u00a0\u2013 la primera en el a\u00f1o de 1989 a los 43 a\u00f1os de edad y con 16 a\u00f1os y seis meses de servicio y el segundo en el a\u00f1o de 1996 a los 42 a\u00f1os de edad y con veinte a\u00f1os y un mes de servicio \u2013, dado que a\u00fan se encuentran en edad econ\u00f3micamente activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que de todas formas \u2013 independientemente de la posible nulidad procesal por ausencia de la integraci\u00f3n del litisconsorcio pasivo \u2013 la acci\u00f3n de tutela era prima facie improcedente por no tratarse de personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta ha debido ser rechazada, sin necesidad de resolver sobre la responsabilidad o no de la autoridad p\u00fablica demandada, tal y como lo hizo el tribunal de segunda instancia al afirmar que los responsables de la prestaci\u00f3n pensional eran el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Gobernador del Atl\u00e1ntico y el Alcalde de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Inequidad en la regulaci\u00f3n sobre condiciones pensionales en la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede dejar de advertir su sorpresa ante las condiciones de edad y tiempo de servicios para que los demandantes se hubieran hecho acreedores del derecho convencional a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Tales condiciones contrastan por su generosidad con los promedios legales exigidos nacionalmente, \u00a0y son manifiestamente inequitativos respecto del trato a otros funcionarios p\u00fablicos y al resto de los colombianos. En gran parte dicho tratamiento especial explica la carga financiera que pesa sobre ciertas entidades p\u00fablicas hasta el grado de amenazar su viabilidad y existencia en desmedro de los intereses de toda la comunidad. Por este motivo, la Sala solicitar\u00e1 a los organismos de control que, si no lo han hecho, ejerzan sus facultades para indagar por la validez, la permanencia y el cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la Universidad del Atl\u00e1ntico con sus empleados y trabajadores, as\u00ed como por el respeto a los valores de justicia, equidad y solidaridad que al mismo tiempo que protegen al trabajador y aseguran el respeto a sus derechos, tambi\u00e9n chocan con los privilegios cualquiera sea su \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil (2000), proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, en el proceso de tutela promovido por Lilia Berdugo Castro contra el Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil (2000), proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, en el proceso de tutela promovido por Pedro Manuel Ochoa Torres contra el Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SOLICITAR al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Contralor General de la Rep\u00fablica se sirvan, si no lo han hecho a\u00fan, ejercer sus competencias respecto de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la Universidad del Atl\u00e1ntico con sus empleados y trabajadores y tomar las medidas a que haya lugar para armonizar los derechos de los trabajadores que en justicia se merecen con la protecci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos involucrados y los valores de equidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Auto 009 del 18 de marzo de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Auto 055 del 11 de diciembre de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez: \u201cCuando el juez de tutela considere -seg\u00fan el an\u00e1lisis de los hechos y de la relaci\u00f3n entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal)- que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, aqu\u00e9l est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conformar el leg\u00edtimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992, M. P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cAunque la Constituci\u00f3n no consagra un derecho a la subsistencia \u00e9ste puede deducirse de los derecho a la vida, a la salud, al trabajo, y a la asistencia o a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992, M. P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-323 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencias T-001 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-118 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-126 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-070 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-544 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-808 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-259 de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell; T-308 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-325 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-387 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-995 de 1999, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1500 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencias T-307\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-327\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-330\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-650 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencias T-308 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-259 de 1999, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la Sentencia T-259 de 1999, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se establece que corresponde al juez, en uso de se facultad oficiosa y de su deber de proteger los derechos fundamentales, establecer la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencias T-639 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-794\/01 \u00a0 LITISCONSORCIO PASIVO-Integraci\u00f3n \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no tratarse de la tercera edad y ser econ\u00f3micamente activo \u00a0 \u00a0 Referencia: expedientes T-418588 y T-420402 (acumulados) \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}