{"id":7887,"date":"2024-05-31T14:36:24","date_gmt":"2024-05-31T14:36:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-795-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:24","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:24","slug":"t-795-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-795-01\/","title":{"rendered":"T-795-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-795\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Improcedencia de tutela por no demostraci\u00f3n de afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-433145 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ELIZABETH ROJAS BULA y otros contra el Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico, la Tesorera Departamental del Atl\u00e1ntico, el Tesorero y el Presidente de la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., julio veintisiete (27) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del quince (15) de enero de dos mil uno (2001), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por ELIZABETH ROJAS BULA, VICTORIA QUINTERO DE GIL y ELKIN ANTONIO VELEZ contra el Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico, la Tesorera Departamental del Atl\u00e1ntico, el Tesorero y el Presidente de la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Los accionantes Elizabeth Rojas Bula, Vitoria Quintero de Gil y Elkin Antonio V\u00e9lez Miranda fueron vinculados a la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico, mediante resoluciones 0475 de Agosto 16 y 0459 de Agosto 8 de 2000, para ocupar los cargos de asistente la primera y asesores los segundos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Los accionantes presentaron tutela contra el Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico, la Tesorera Departamental del Atl\u00e1ntico, el Tesorero y el Presidente de la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico, por el no pago de los salarios de los meses de octubre y noviembre del a\u00f1o 2000 y de las primas de servicio y de vacaciones correspondientes. Adujeron que dichas autoridades, al no cancelarles los salarios, les han ocasionado graves perjuicios, ya que los han privado de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Solicitan, en consecuencia, la tutela de sus derechos al trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En comunicaci\u00f3n al juez de tutela, el Presidente de la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico confirm\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los accionantes a la Asamblea y el no pago de los salarios y responsabiliz\u00f3 al Gobernador del Departamento de no haber realizado &#8220;las transferencias econ\u00f3micas necesarias para cancelar los meses adeudados&#8221;, pese a saber que la Asamblea Departamental depende en forma absoluta de los mencionados giros. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Por su parte, la subsecretaria de Tesorer\u00eda del Departamento del Atl\u00e1ntico, por instrucciones del Gobernador de dicho departamento en escrito dirigido al juez de tutela neg\u00f3 que la administraci\u00f3n departamental hubiera vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ya que ellos no se encuentran vinculados laboralmente a la planta departamental. Asever\u00f3, adem\u00e1s, que la Asamblea Departamental es una corporaci\u00f3n que constitucionalmente goza de autonom\u00eda administrativa y de presupuesto propio, &#8220;de tal manera que no recibe de la Administraci\u00f3n Departamental directriz alguna para el manejo del recurso humano a su cargo, manejo este que incluye el pago oportuno de los servicios prestados por estos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del quince (15) de enero de dos mil uno (2001), deneg\u00f3 la tutela impetrada con fundamento en la improcedencia de esta acci\u00f3n para propender el cobro de acreencias laborales y por no haber los accionantes demostrado la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital como circunstancia excepcional para que proceda la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La anterior decisi\u00f3n fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Habiendo sido seleccionada mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas decretadas y practicadas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a solicitar al Presidente de la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico informaci\u00f3n sobre el tipo de vinculaci\u00f3n de los peticionarios a la Asamblea Departamental, el respaldo presupuestal para realizar el nombramiento y la relaci\u00f3n entre la Asamblea Departamental y la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico en materia de financiamiento del presupuesto. As\u00ed mismo solicit\u00f3 al Gobernador del Atl\u00e1ntico clarificar la relaci\u00f3n entre las mencionadas entidades en materia salarial, prestacional, de personal y financiera. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Presidente de la Asamblea Departamental manifest\u00f3 que los peticionarios se encontraban asignados a la mesa directiva de la Asamblea mientras estuvieron vinculados a esta corporaci\u00f3n, de lo cual se deduce que actualmente ya no laboran en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al no pago oportuno de los salarios y prestaciones al personal, el Presidente de la Asamblea reiter\u00f3 que \u00e9sta depende totalmente de las transferencias provenientes de la Gobernaci\u00f3n del Departamento. Un d\u00e9ficit de tesorer\u00eda de la Gobernaci\u00f3n \u2013 como el que viene ocurriendo en los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001 \u00ad\u2013 conlleva al incumplimiento de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El Gobernador del Atl\u00e1ntico, por su parte, subray\u00f3 que la Asamblea Departamental es una entidad aut\u00f3noma que no recibe directriz alguna de la Gobernaci\u00f3n para el manejo del recurso humano a su cargo, lo que incluye el pago oportuno de los servicios prestados. Advirti\u00f3 adem\u00e1s que los giros de recursos que realiza la Gobernaci\u00f3n del Departamento son los asignados en el Presupuesto Departamental para dicha corporaci\u00f3n y corresponden a los conceptos presupuestales de gastos de funcionamiento, \u201ces decir, gastos de personal, gastos generales y transferencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del presente caso plantean un problema jur\u00eddico que puede resumirse en lo siguiente: \u00bfSe vulneran los derechos al trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital del trabajador a quien no se cancela su salario de dos meses? \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, salvo cuando la mora en el pago del salario, siendo \u00e9ste el \u00fanico medio de subsistencia, compromete el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del trabajador.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha hecho igualmente claridad sobre a quien corresponde la carga de la prueba para la demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Se ha buscado as\u00ed por la Corte el evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice como un medio alterno o subsidiario a la acci\u00f3n ordinaria laboral, a voluntad del interesado. A este respecto, la Corte ha sostenido que (i) si est\u00e1 demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario, entonces debe concederse la tutela de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.2 Adicionalmente, la Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida,3 salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneraci\u00f3n.4 Ello se desprende de la especial funci\u00f3n asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas practicadas se desprende que los peticionarios no laboran ya en la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico, de lo que se deduce que actualmente su subsistencia no depende de tal vinculaci\u00f3n. La mora en el pago de dos meses de salario llev\u00f3 a los demandantes a ejercer la acci\u00f3n de tutela y a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. Sin embargo, la simple afirmaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados no es suficiente en este caso para que proceda la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el transcurso de dos (2) meses no es un per\u00edodo prolongado e indefinido \u2013 como razonablemente ha establecido la jurisprudencia constitucional \u2013 que permita presumir la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los demandantes por privarles de las condiciones materiales necesarias para su subsistencia. Tampoco se trata en el presente caso del no pago de un salario muy bajo (hasta dos salarios m\u00ednimos), ya que los peticionarios ven\u00edan devengando un salario mensual superior a dos millones de pesos. Siendo as\u00ed las cosas, no les bastaba afirmar la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital sin aportar los elementos indiciarios necesarios para demostrar dicha afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, los demandantes no aportaron prueba siquiera indiciaria de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, al no establecer el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que permitiera establecer una posible discriminaci\u00f3n en su contra respecto de otros funcionarios por el no pago de los salarios de los meses de octubre y noviembre de 2000 y las prestaciones correspondientes. No resulta claro si a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos vinculados a la corporaci\u00f3n demandada s\u00ed se les pagaron sus salarios y prestaciones de dichos meses o el incumplimiento de la demandada fue generalizado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al trabajo, si bien aciertan los demandantes en el sentido de que el no pago del salario adeudado vulnera el derecho fundamental al trabajo, lo cierto es que la posibilidad de recurrir en tutela en pos de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales depende de la no disponibilidad de otros medios de defensa judicial, atendida su efectividad, salvo que se haga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (D. 2591 de 1991, art. 6 num. 1). En el presente caso, los demandantes ten\u00edan a su disposici\u00f3n las acciones laborales ordinarias para el cobro de sus acreencias laborales. No habiendo demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, tampoco era posible ordenar el pago de dichos emolumentos por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anteriormente expuesto, se reitera que s\u00f3lo la prolongada o indefinida suspensi\u00f3n en el pago del salario hace presumir la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, debiendo en caso contrario el demandate demostrar siquiera indiciariamente la veracidad de su afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia del quince (15) de enero de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-284\/98 y T-298\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-527\/97 y T-529\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; T- 651\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-434\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-502\/99 y T-545\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-657\/99 y T-679\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T- 263\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-261\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-146\/96, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz; T-081\/97, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-547\/98 M.P Vladimiro Naranjo Mesa; T-1031\/00 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-042\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-043\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-064\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia T-1039\/00, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sostiene la Corte: &#8220;En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia &#8216;en todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo&#8217;. Se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador. Sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial \u00a0en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia T-808\/98, M.P Antonio Barrera Carbonell, se establece la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;\u00c9ste (el m\u00ednimo vital) se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia&#8221;. En \u00a0el mismo sentido, las siguientes sentencias reiteran la mencionada presunci\u00f3n: T-385\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n; T-387\/99 M.P Alfredo Beltr\u00e1n; T-525\/99 M.P Carlos Gaviria; T-616\/99 M.P Alvaro Tafur Galvis; T-711\/99 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-1000\/99 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-606\/99 M.P Alfredo Beltr\u00e1n; \u00a0T-611\/99 M.P Carlos Gaviria. En la T-259\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se dice que, si bien debe demostrarse, al menos sumariamente, que la falta de pago del salario afecta el m\u00ednimo vital, no puede el juez denegar el amparo porque el demandante no haya probado afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En sentencia T-1056\/00, M.P. Alejandor Martinez Caballero, retomando la SU-995\/99 la Corte advierte que cuando el demandante cumple con las condiciones para declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora del patrono incide en el m\u00ednimo vital. \u00a0La misma sentencia afirma: \u201cEl accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-795\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Improcedencia de tutela por no demostraci\u00f3n de afectaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-433145 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por ELIZABETH ROJAS BULA y otros contra el Gobernador del Departamento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}