{"id":7888,"date":"2024-05-31T14:36:24","date_gmt":"2024-05-31T14:36:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-796-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:24","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:24","slug":"t-796-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-796-01\/","title":{"rendered":"T-796-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-796\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA -Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Omisi\u00f3n de respuesta oportuna \u00a0por el ISS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por desorganizaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Ejercicio y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Su exigencia no puede vulnerar el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de los bonos pensionales, no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensi\u00f3n particularmente grave es lo que est\u00e1 aconteciendo en el Seguro Social: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono; sin embargo, \u00e9ste no es emitido o no es pagado oportunamente, y, lo mas inhumano, si el afectado interpone acci\u00f3n de tutela por ese hecho, \u00a0el Seguro Social profiere Resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-445950 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Antonio Alzate Monsalve contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los treinta y un (31) d\u00edas del mes de julio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al resolver la acci\u00f3n de tutela, presentada por Guillermo Antonio Alzate Monsalve contra la Gerencia de Pensiones del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el actor que el 15 de febrero de 2000 solicit\u00f3 ante el Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho, por haber cumplido los 61 a\u00f1os de edad requeridos, as\u00ed como el n\u00famero de semanas que se necesitan para acceder a la mencionada pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 igualmente que habida cuenta de la falta de respuesta por parte del Seguro Social, impetr\u00f3 el 27 de diciembre de 2000 ante la Personer\u00eda Municipal de Girardota &#8211; Antioquia, petici\u00f3n tendiente a obtener de ellos intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n que se sigue en la entidad accionada; \u00a0como consecuencia de lo anterior, el 2 de enero de esta anualidad el personero municipal de ese municipio radic\u00f3 ante el Seguro Social escrito solicitando informaci\u00f3n frente a la petici\u00f3n impetrada por el accionante el 15 de febrero de 2000, obteniendo como respuesta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;&#8230;al entrar a realizar la liquidaci\u00f3n del mencionado se\u00f1or se encontr\u00f3 que su historia laboral presenta inconsistencias, las que solo pueden ser corregidas por el Nivel Central (Bogot\u00e1). \u00a0Dicha solicitud de correcci\u00f3n se hizo por parte de esta oficina al Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados de esta Seccional el 4 de octubre de 2000, sin recibir hasta la fecha respuesta alguna por parte del nivel central&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al responder a la acci\u00f3n de tutela, en escrito dirigido al Despacho Judicial \u00a0por el Profesional Universitario CAP Norte de Pensiones del Seguro Social, \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El asegurado en menci\u00f3n, habiendo reunido la edad m\u00ednima para la pensi\u00f3n, solo le resta convalidar el tiempo laborado en el sector p\u00fablico sin cotizarlo al ISS, para alcanzar las semanas exigidas por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el tiempo laborado en las entidades p\u00fablicas sin cotizaci\u00f3n al Sistema general de Pensiones del I.S.S., generan la expedici\u00f3n del Bono Pensional tipo B, para convalidar ese tiempo necesario para tomarlo en cuenta y que el asegurado alcance la densidad m\u00ednima de semanas requeridas para obtener la prestaci\u00f3n; adem\u00e1s para computarlo al momento de liquidar la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;de conformidad con el decreto 1748 de 1995 reglamentado por el Decreto 1474 de 1997 y el decreto 1513 de 1998, existe un procedimiento para solicitar la emisi\u00f3n del bono pensional referido y hasta que no se emita este bono no es dable al ISS reconocer la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Para tal efecto se le envi\u00f3 el d\u00eda 22 de junio de 2000 a la entidad emisora del Bono (EDATEL) el requerimiento de la emisi\u00f3n del bono pensional para que sea remitido a la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales situada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en un plazo de 30 d\u00edas para su aprobaci\u00f3n y a la Coordinaci\u00f3n de Bonos Pensionales del ISS en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Con fecha 9 de agosto de 2000, se recibi\u00f3 por parte de la oficina de bonos pensionales del nivel nacional, solicitud de la historia laboral del asegurado sin inconsistencias, para efectuar el tr\u00e1mite del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Mediante oficio del 4 de octubre del 2000, se solicit\u00f3 al Departamento de historia laboral y n\u00f3mina de pensionados el documento requerido por el Nivel Nacional. \u00a0Es de aclarar que las inconsistencias de la historia laboral solo se pueden corregir por el Nivel Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; El 31 de enero del presente a\u00f1o, se recibi\u00f3 por parte del Departamento de historia laboral, el reporte de las semanas cotizadas con las correcciones ya realizadas, documento este que se remiti\u00f3 a la oficina de bonos pensionales en Bogot\u00e1 quien lo requiriera inicialmente para continuar con el tr\u00e1mite del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Hasta tanto no exista de parte del Nivel nacional certificaci\u00f3n de la emisi\u00f3n y el pago del bono pensional, no se pueden validar los tiempos laborados en el sector p\u00fablico no cotizados al ISS y por ello no se puede acceder favorablemente a la prestaci\u00f3n solicitada&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el accionado transcribe apartes de la sentencia C-177 de 1998, emanada de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como remite a observar las sentencias T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de febrero de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar su derecho, como lo es, acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente para exigir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; indic\u00f3 igualmente, frente al derecho fundamental de petici\u00f3n invocado, que no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna, toda vez que, la entidad accionada ofreci\u00f3 respuesta a la solicitud que \u00e9l impetrara a trav\u00e9s del Personero Municipal, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RECAUDADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al expediente de tutela se incorporaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de fecha 24 de julio de 2000 de EDATEL, enviando a la Vicepresidencia de Pensiones en Bogot\u00e1, la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del actor, con la respectiva liquidaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de fecha 27 de diciembre de 2000, a trav\u00e9s del cual el Personero Municipal de Girardota &#8211; Antioquia, le solicita al Gerente del CAP Norte del Seguro Social, informaci\u00f3n respecto del tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del escrito de fecha 12 de enero de 2001, mediante el cual un Profesional Universitario CAP NORTE, responde el la petici\u00f3n de informaci\u00f3n impetrada por el Personero Municipal de Girardota &#8211; Antioquia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or GUILLERO ANTONIO ALZATE MONSALVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario oficiar a las entidades involucradas en este asunto, a fin de poder establecer si al actor ya se le resolvi\u00f3 lo atinente a su pensi\u00f3n de vejez, obteniendo respuesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de esta anualidad se recibi\u00f3 de parte de EDATEL, escrito a trav\u00e9s del cual informaban que esa entidad desde el 29 de junio de 2000, viene adelantando todos los tr\u00e1mites pertinentes para efectuar el reconocimiento y pago del bono pensional ante el Seguro Social y con ello, contribuir para el reconocimiento y posterior pago de la pensi\u00f3n del actor. \u00a0Entre otras cosas afirmaron, que la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del accionante ya fue enviado al Seguro Social para que \u00e9ste se pronunciara acerca de la respectiva liquidaci\u00f3n, pero que pese a que en varias oportunidades se ha requerido a dicha entidad para que se pronunciara al respecto, \u00e9ste ha respondido que debido al c\u00famulo de liquidaciones el tr\u00e1mite estaba retrasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaron igualmente, que el 6 de junio de este a\u00f1o se atendi\u00f3 el requerimiento del \u00a0Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado Norte de Medell\u00edn, en el sentido de enviarles fotocopia de afiliaci\u00f3n al Seguro Social del accionante, las autoliquidaciones mensuales con la relaci\u00f3n de aportes por pensi\u00f3n debidamente canceladas, exponi\u00e9ndoles ampliamente, c\u00f3mo hab\u00edan sido efectuados los mencionados pagos, y que, posteriormente, se solicit\u00f3 a dicha gerencia convalidar dichos aportes, pero que se les inform\u00f3 que era necesario presentar los documentos magn\u00e9ticos por la totalidad de los empleados aportantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que el 20 de julio se procedi\u00f3 a enviar nuevamente fotocopia de la afiliaci\u00f3n del accionante al sistema general de pensiones, r\u00e9gimen de prima media y del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes, a trav\u00e9s de Servientrega, la cual fue devuelta por el Seguro Social, con el argumento de que no estaban recibiendo correspondencia. Esta documentaci\u00f3n se envi\u00f3 nuevamente el 28 de junio, la cual, hasta el momento (fecha del pronunciamiento de esta respuesta), no hab\u00eda llegado a la Coordinaci\u00f3n de Bonos Pensionales, pese a que existe constancia de que la correspondencia fue recibida en el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito contentivo de la respuesta anexaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de fecha 19 de junio de 2001 a trav\u00e9s del cual, EDATEL env\u00eda a la Coordinaci\u00f3n de Bonos Pensionales del Seguro Social, fotocopia de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones y de los pagos por autoliquidaci\u00f3n de aportes efectuados \u00a0del accionante y otras dos personas m\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de devoluci\u00f3n, expedida por Servientrega, de la documentaci\u00f3n antes mencionada, por parte de la entidad accionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de fecha 6 de junio de 2001, a trav\u00e9s del cual EDATEL env\u00eda al Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, la relaci\u00f3n del pago de los aportes, con el formulario de autoliquidaci\u00f3n del per\u00edodo cotizado, as\u00ed como la fotocopia del formulario de afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones del actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de fecha mayo 15 de 2001, mediante el cual el Seguro Social solicita a EDATEL el env\u00edo de la fotocopia del formulario de afiliaci\u00f3n del actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Memorando de fecha 14 de julio del a\u00f1o en curso emanado de la oficina de Bonos Pensionales y enviado a la Gerencia CAP Norte del Seguro Social, a trav\u00e9s del cual se solicita la verificaci\u00f3n de la historia laboral del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de fecha 24 de julio de 2000 de EDATEL, enviando a la Vicepresidencia de Pensiones en Bogot\u00e1, la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del actor; \u00a0as\u00ed mismo anexan el oficio del Seguro Social, en el cual se les solicita dicho env\u00edo (23-junio-2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se recibi\u00f3 respuesta del Seguro Social por medio de un Profesional Universitario del CAP Norte, en donde informan que desde el 14 de julio de 2000 se envi\u00f3 por parte de esa entidad, solicitud de liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago del bono pensional del actor, a fin de proceder a efectuar el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el actor. Que desde esa \u00e9poca se han venido desarrollando diversos tr\u00e1mites tendientes entre otras cosas, a verificar la historia laboral del se\u00f1or ALZATE, para enviarla a la oficina de bonos pensionales, lo cual fue posible el pasado 12 de febrero, a trav\u00e9s de oficio CAPN084\/01. \u00a0<\/p>\n<p>Informan que el problema radica fundamentalmente en que al actor no le aparecen registrados pagos en los per\u00edodos comprendidos del a\u00f1o de 1995 hasta 1997 y por ello, su historia laboral muestra inconsistencias, situaci\u00f3n que se est\u00e1 tratando de verificar con EDATEL desde el 7 de junio de esta anualidad. \u00a0Concluyen que una vez se allegue esta informaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a corregir la historia laboral y a determinar el derecho a la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la tutela para ordenar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala, tal y como ya lo ha reiterado en diversas oportunidades la Corporaci\u00f3n, que el juez de tutela no est\u00e1 facultado para reconocer prestaciones, por ser \u00e9sta una funci\u00f3n que hace parte de manera exclusiva de la \u00f3rbita de competencia de otras autoridades. Al respecto, nos permitimos enunciar los apartes que sobre el tema, ya fueron objeto de estudio en otras sentencias, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTema reiterado en esta Corporaci\u00f3n ha sido el de las facultades del juez de tutela frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, en donde se ha dicho que en esta sede s\u00f3lo procede el amparo tutelar frente al derecho de petici\u00f3n para impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud, m\u00e1s no la orden para el reconocimiento mismo\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Juez de la \u00a0tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda. Por ello, no es pertinente como as\u00ed ocurre en el presente asunto, formular la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no existiendo a\u00fan acto administrativo que ordene la sustituci\u00f3n pensional en favor de&#8230;, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apto para forzar ese reconocimiento, que depende de factores cuyo an\u00e1lisis no corresponde efectuar al juez constitucional sino al ente respectivo -&#8230;-, con la posibilidad de acudir al Contencioso Administrativo si la decisi\u00f3n no resulta satisfactoria para la peticionaria\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala considera que la decisi\u00f3n judicial es acorde a derecho y a la Jurisprudencia Constitucional, debiendo confirmar dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del derecho de petici\u00f3n. Elementos y caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del juez de tutela analizar los hechos y las pruebas aportadas al proceso, no s\u00f3lo respecto del derecho invocado por el actor para establecer si \u00e9ste ha sido realmente vulnerado con la actuaci\u00f3n del demandado, sino que tambi\u00e9n se debe verificar si con dicha actuaci\u00f3n resultan vulnerados otros derechos fundamentales no invocados por el actor, debiendo proceder a su protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 antes, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en trat\u00e1ndose de ordenar o no el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Guillermo Antonio Alzate Monsalve; no obstante, se observa que el Seguro Social, no ha resuelto la petici\u00f3n elevada por el actor, pese al vencimiento del t\u00e9rmino establecido para tal fin, situaci\u00f3n que se infiere de la informaci\u00f3n suministrada por las partes y que demuestra que en efecto, no se ha surtido el tr\u00e1mite correspondiente por parte de la entidad estatal, por el contrario, se denota negligencia en el actuar de sus funcionarios y un desorden administrativo tal, que vulnera ostensiblemente el derecho de petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Es que si bien, la petici\u00f3n que el actor impetr\u00f3 a trav\u00e9s de la Personer\u00eda de Girardota &#8211; Antioquia, el 27 de diciembre de 2000, mediante la cual pretend\u00eda saber el estado en que se encontraba su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la cual cree tener derecho, fue respondida por parte del accionado con escrito de fecha 12 de enero de esta anualidad, \u00a0no es menos cierto que \u00e9sta no se ha resuelto de fondo, como mal lo determin\u00f3 el Juez de tutela, pues de contera se sabe que al actor no se le ha determinado si tiene derecho o no a la pensi\u00f3n de vejez varias veces aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, ha venido siendo conculcado por la autoridad accionada, adem\u00e1s porque de las respuestas de los accionados se pone en evidencia la desorganizaci\u00f3n administrativa y la falta de coordinaci\u00f3n entre las diferentes dependencias del Seguro Social. Al respecto, es necesario recalcar que no puede el peticionario asumir el desd\u00e9n administrativo que presentan las entidades sean estas p\u00fablicas o privadas, desorden que ha ocasionado una ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Este derecho de rango constitucional, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la Corte, el cual ha sido definido como un derecho que demanda efectividad en el logro de los fines esenciales del Estado.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n es pertinente enunciar los par\u00e1metros que la Corte Constitucional ha establecido respecto de su ejercicio y alcance, los cuales han sido objeto de estudio en diversas sentencias, entre las cuales est\u00e1 la T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en sentencia \u00a0T-487-2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El art\u00edculo 3\u00ba del C.C.A. se\u00f1ala que las actuaciones administrativas se cumplir\u00e1n con observancia de los principios de econom\u00eda, celeridad e imparcialidad en raz\u00f3n a los cuales se tendr\u00e1 en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones y se suprimir\u00e1n los tr\u00e1mites innecesarios. \u00a0Indica adem\u00e1s esta norma, que el retardo injustificado de las autoridades para dar respuesta a las peticiones respetuosas impetradas por los ciudadanos, es causal de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria, que se puede iniciar de oficio o por queja del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deben actuar teniendo en cuenta, que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n; por consiguiente deber\u00e1n darles un tratamiento igual, respetando el orden en que act\u00faan ante ellos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario precisar el t\u00e9rmino u oportunidad dentro de la cual la demandada deb\u00eda resolver el derecho de petici\u00f3n presentado por el actor, relacionado con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. En este sentido tenemos que si bien el art. 6\u00ba del C.C.A. \u00a0se\u00f1ala un t\u00e9rmino general de quince (15) d\u00edas aplicable a toda clase de peticiones, ya sea que \u00e9stas se formulen en inter\u00e9s general o particular, tambi\u00e9n lo es, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, que frente al reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, dicho plazo resulta insuficiente en raz\u00f3n al estudio pormenorizado que debe realizarse por parte de la entidad pertinente, \u00a0en cuanto al cumplimiento de requisitos y normatividad aplicable a cada caso en concreto&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las solicitudes de reconocimiento de pensiones y sustituciones pensionales elevadas ante el Seguro Social, es procedente aplicar por analog\u00eda el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los cuatro (4) meses establecidos en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, como en su oportunidad lo se\u00f1al\u00f3 \u00e9sta Corporaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a las solicitudes pensionales presentadas ante el Seguro Social. Al respecto en sentencia T-170 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como \u00fanicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual y no al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones en car\u00e1cter particular o general, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. La solicitud de pensi\u00f3n es una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, \u00a0y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un t\u00e9rmino exacto se\u00f1alado directamente por el legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.12. As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no encuentra razonable esta Sala que transcurridos m\u00e1s de diecis\u00e9is (16) meses desde la fecha en que se radic\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez, la entidad demandada a\u00fan no haya resuelto de fondo la petici\u00f3n del actor, resultando evidente que con su comportamiento dilatorio y nada \u00e1gil, \u00a0ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, adem\u00e1s de actuar en contrav\u00eda de los principios que deben guiar y orientar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, de acuerdo a los postulados del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante hacer la siguiente precisi\u00f3n: la exigencia de los bonos pensionales, no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensi\u00f3n. La ca\u00f3tica legislaci\u00f3n sobre bonos pensionales ha servido de \u00a0disculpa para afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensi\u00f3n no la pueden obtener e inclusive por Resoluci\u00f3n se les niega. \u00a0Esto se aprecia en la gran cantidad de demandas de tutela que se impetran por esta raz\u00f3n. \u00a0Particularmente grave es lo que est\u00e1 aconteciendo en el Seguro Social: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono; sin embargo, \u00e9ste no es emitido o no es pagado oportunamente, y, lo mas inhumano, si el afectado interpone acci\u00f3n de tutela por ese hecho, \u00a0el Seguro Social profiere Resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese comportamiento no tiene explicaci\u00f3n; se supone que los principios rectores de la pol\u00edtica social, dentro de los cuales ocupa lugar preferente la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jur\u00eddica5. Adem\u00e1s, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, quiz\u00e1 el principal, es el reconocido desde hace a\u00f1os, esto es, que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de reg\u00edmenes especiales- y cuando se cumplen los a\u00f1os de servicio o semanas cotizadas, teniendo en cuenta la favorabilidad y los reg\u00edmenes de transici\u00f3n y especiales. Esto, en cualquier pa\u00eds civilizado no tiene discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la verdad es que los operadores jur\u00eddicos en las entidades encargadas de decretar las pensiones consideran que las normas constitucionales son simple \u201cret\u00f3rica constitucional\u201d y dichos funcionarios en una cantidad de casos no se consideran vinculados a las normas constitucionales. Es por eso que invocan fuera de contexto las reglas referentes a los bonos como disculpa para negar una pensi\u00f3n o para postergar su reconocimiento. \u00a0No existe una sola Resoluci\u00f3n del Seguro Social, que haga menci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia, por el contrario, \u00a0se remiten a otras normas que desarrollan la Ley 100\/936, pero sin leerlas de acuerdo con la Constituci\u00f3n; por ejemplo est\u00e1n los decretos 1299\/94 (emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales), 1726\/94 (reglamenta el 1299\/84), 1314\/94 (emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos pensionales por traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida), 1725\/94 (reglamenta el 1314\/94) 1748\/95 (emisi\u00f3n, c\u00e1lculo y redenci\u00f3n de los bonos pensionales), 2222\/95 (ampliaci\u00f3n de plazo para le emisi\u00f3n); 1474\/97 (redenci\u00f3n anticipada de los bonos), 1513\/98 (requisitos), 266\/2000 (se\u00f1ala funciones a la Oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es criterio de esta Corporaci\u00f3n que el Seguro Social no puede dilatar m\u00e1s la resoluci\u00f3n certera de la petici\u00f3n impetrada por ALZATE MONSALVE, con el argumento de que el bono pensional no ha sido emitido o peor a\u00fan, que para \u00a0recibir el pago del bono pensional de parte de EDATEL, se deben desarrollar una serie de tr\u00e1mites administrativos que lo \u00fanico que hacen es seguir entorpeciendo m\u00e1s el asunto en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debemos se\u00f1alar, que el hecho de que se haya vencido el t\u00e9rmino para resolver, no exonera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver de fondo las peticiones, como tampoco el emitir la respuesta tard\u00eda la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que su omisi\u00f3n o retardo le pueda generar. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el numeral 9 del art. 41 de la ley 200 de 1995, contempla dentro de las prohibiciones para los servidores p\u00fablicos: \u201cOmitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte dar\u00e1 traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores p\u00fablicos pertenecientes al Seguro Social obligados a tramitar y resolver la petici\u00f3n presentada por el actor, en lo relacionado con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia en cuanto neg\u00f3 el amparo respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por el actor, por cuanto no procede por v\u00eda de tutela, como se dijo; sin embargo, REVOCARA PARCIALMENTE la sentencia y en consecuencia CONCEDERA la tutela respecto del derecho de petici\u00f3n que impetr\u00f3 el accionante, mediante escrito de fecha 15 de febrero de la pasada anualidad, en raz\u00f3n a que resulta evidente su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y, en consecuencia, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Antonio Alzate Monsalve, y \u00a0ORDENAR al Seguro Social, que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, a verificar la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del actor, enviada a esas dependencias por parte de EDATEL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a EDATEL, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del Seguro Social, proceda a realizar los tr\u00e1mites pertinentes, relacionados con la emisi\u00f3n y el pago del bono pensional, al t\u00e9rmino de los cuales, deber\u00e1 comunicar al Seguro Social la efectividad del pago. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Seguro Social resolver de fondo la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or GUILLERMO ANTONIO ALZATE MONSALVE presentada el 15 de febrero de 2000, para lo cual se concede un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n de EDATEL sobre la efectividad del pago. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente respectivo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia y de conformidad con la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, Comun\u00edquese, Publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-663 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia \u00a0T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-131 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T-553 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Desafortunadamente, las instituciones de la seguridad social s\u00f3lo aplican las reglas y desconocen los principios. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Por ejemplo, el ARTICULO \u00a0 67.\u2011 Exigibilidad de los Bonos Pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, s\u00f3lo podr\u00e1n hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensi\u00f3n, previstas en el art\u00edculo 65 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-796\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA -Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0 DERECHO DE PETICION-Omisi\u00f3n de respuesta oportuna \u00a0por el ISS \u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por desorganizaci\u00f3n administrativa \u00a0 DERECHO DE PETICION-Ejercicio y alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}