{"id":7889,"date":"2024-05-31T14:36:24","date_gmt":"2024-05-31T14:36:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-797-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:24","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:24","slug":"t-797-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-797-01\/","title":{"rendered":"T-797-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-797\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n por enfermedad de alto costo\/DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de di\u00e1lisis\/ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tratamientos como el requerido por la accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de poder mantener no s\u00f3lo una condici\u00f3n de salud adecuada, sino tambi\u00e9n de garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestaci\u00f3n a la estricta aplicaci\u00f3n de lineamientos legales, que lo \u00fanico que generan es la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional, que deben primar en su aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n. En consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante, calificada como enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, y que adem\u00e1s de ello se encuentra en una etapa de evoluci\u00f3n terminal, no permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condici\u00f3n de salud y la inminente afectaci\u00f3n de la vida, representa un peligro constante que hace que la paciente se encuentre en una condici\u00f3n cr\u00edtica e incluso de permanente urgencia. \u00a0En el presente caso, efectivamente la actora, no cumple el requisito de las cien (100) semanas de cotizaciones se\u00f1aladas por la ley, pues tan s\u00f3lo lleva cotizando seis (6) semanas. Las circunstancias m\u00e9dicas de la paciente est\u00e1n m\u00e1s que justificadas e igualmente su grave condici\u00f3n m\u00e9dica demuestra su imposibilidad para laborar, pues tal como lo indica el mismo medico tratante, \u201cse diagnostic\u00f3 una insuficiencia Renal cr\u00f3nica en fase terminal, para lo cual el tratamiento es el reemplazo renal, es decir, di\u00e1lisis peritoneal, hemodi\u00e1lisis o transplante renal; y dado que se est\u00e1 en fase terminal estos tratamientos son absolutamente indispensables para poder mantener la vida de la se\u00f1ora.\u201d Sin embargo, para garantizar la seguridad jur\u00eddica de la Entidad Prestadora de Salud \u00e9sta podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA en relaci\u00f3n con aquella parte del tratamiento que deba ser asumida por la cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-449 629 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miriam Ram\u00edrez contra la E.P.S SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los treinta y un (31) d\u00edas del mes de julio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1 -Valle-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Heriberto Espinoza Ram\u00edrez en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Miriam Ram\u00edrez contra SANITAS E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Heriberto Espinoza Ram\u00edrez actuando en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre, Miriam Ram\u00edrez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra SANITAS E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en raz\u00f3n a que dicha E.P.S. se niega a asumir la totalidad del tratamiento de di\u00e1lisis que requiere para solucionar la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece y que se encuentra en un estado terminal.1 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que tiene cuarenta y ocho (48) a\u00f1os de edad y es beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de su difunto esposo, por lo que fue afiliada al I.S.S. desde el 1\u00b0 de septiembre del a\u00f1o 2000. Sin embargo, desde esa fecha su afiliaci\u00f3n fue trasladada a la E.P.S. SANITAS, por tener el I.S.S. suspendidas las afiliaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, pues en raz\u00f3n a sus limitaciones econ\u00f3micas, no dispone de los recursos suficientes para sufragar dicho tratamiento. Por ello, solicita se ordene a la E. P. S. SANITAS cubra la totalidad del tratamiento y las di\u00e1lisis por ella requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, E.P.S. SANITAS en oficio dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1 -Valle-, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda, pues consider\u00f3 que su actuaci\u00f3n ha estado acorde a la normatividad vigente. Se\u00f1al\u00f3 que, la no autorizaci\u00f3n del tratamiento ambulatorio de hemodi\u00e1lisis obedeci\u00f3 a la carencia de semanas m\u00ednimas cotizadas por la se\u00f1ora Ram\u00edrez por tratarse de un tratamiento de alto costo. Igualmente indic\u00f3, que a la demandante le fueron realizadas varias di\u00e1lisis de urgencia,2 las cuales fueron prescritas intrahospitalariamente por parte de la misma E.P.S SANITAS, por lo que no constituye una obligaci\u00f3n para dicha E.P.S. practicarle las restantes que son de car\u00e1cter ambulatorio. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1 \u00a0-Valle-, en sentencia de marzo 7 de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante. Consider\u00f3 que no aparece plenamente demostrado por la actora, que sus derechos fundamentales est\u00e9n siendo vulnerados, pues de acuerdo a la respuesta dada por la entidad demandada, la se\u00f1ora Ram\u00edrez a\u00fan no ha cotizado el tiempo requerido para el cubrimiento del procedimiento de di\u00e1lisis que requiere, por cuanto esta clasificado como tratamiento para enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica que lo sujeta a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. No obstante lo anterior, el juez de instancia remiti\u00f3 a la se\u00f1ora Miriam Ram\u00edrez al Hospital Universitario del Valle del Cauca, como instituci\u00f3n adscrita a la red p\u00fablica para ser sometida al tratamiento que requiere. Finalmente, agreg\u00f3 que el Hospital Universitario del Valle del Cauca tendr\u00e1 derecho al cobro de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por parte del representante del Hospital Universitario del Valle, quien consider\u00f3 que la sentencia de instancia, \u00a0vulnera su derecho al debido proceso pues en el curso del tr\u00e1mite de la tutela nunca fue vinculado como parte en el citado proceso, siendo por el contrario condenado sin antes haber podido actuar en el tr\u00e1mite judicial respectivo. No obstante, dicha impugnaci\u00f3n fue negada por el juez de instancia, bajo el argumento de que la \u201cremisi\u00f3n\u201d que \u00e9l hiciera, no constituye de forma alguna una orden de tutela de obligatorio cumplimiento, sino que deja a la libre escogencia del Hospital la prestaci\u00f3n o no del servicio m\u00e9dico requerido por la accionante, de tal manera que si dicha instituci\u00f3n considera que no esta obligada a atenderla puede manifestarlo as\u00ed para efectos de que la paciente acuda a otras instancias. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en el presente caso de determinar si a la demandante, quien requiere un tratamiento ambulatorio de hemodi\u00e1lisis, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida al no ser autorizado el citado procedimiento por parte de la E.P.S SANITAS, por cuanto no ha cotizado el m\u00ednimo de semanas requeridas para que tal procedimiento sea asumido en su totalidad por dicha E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en casos similares al que ahora se estudia, en particular por lo dicho en la sentencia T-370 de 1998 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;, en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades \u00e9l deber\u00a0 de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirm\u00f3 la sentencia SU-480 de \u00a01997&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tratamientos como el requerido por la accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de poder mantener no s\u00f3lo una condici\u00f3n de salud adecuada, sino tambi\u00e9n de garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestaci\u00f3n a la estricta aplicaci\u00f3n de lineamientos legales, que lo \u00fanico que generan es la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional, que deben primar en su aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n. En consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante, calificada como enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, y que adem\u00e1s de ello se encuentra en una etapa de evoluci\u00f3n terminal, no permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condici\u00f3n de salud y la inminente afectaci\u00f3n de la vida, representa un peligro constante que hace que la paciente se encuentre en una condici\u00f3n cr\u00edtica e incluso de permanente urgencia. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-112 de 1998 Magistrado Ponente Carlos Gaviria, \u00a0al analizar la exequibilidad del Art. 164 de la Ley 100 de 1993, \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, tampoco viola la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan se lee en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 que textualmente reza: \u201cLa ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. Los servicios que comprende la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del decreto 1938 de 1994 son \u201ctodas aquellas acciones de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n para la salud, algunas acciones de prevenci\u00f3n primaria y diagn\u00f3stico precoz sobre las personas en patolog\u00edas y riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades end\u00e9micas o epid\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mico del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe recodarse que el derecho a la vida es susceptible de protecci\u00f3n constitucional, no solo cuando es inminente su desaparici\u00f3n total, sino tambi\u00e9n ante hechos de menor gravedad que puedan perturbar o afectar el curso digno de la misma. Sobre este particular, la Corte en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d3, en la medida en que sea posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Comprobados los anteriores elementos f\u00e1cticos, debe recordarse que el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998, que desarrolla el art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1994, condiciona o restringe el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de salud de alto costo en enfermedades clasificadas como catastr\u00f3ficas o ruinosas, al cumplimiento estricto de unos per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al se\u00f1alar que estas disposiciones no pueden erigirse como un obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico requerido por la accionante, m\u00e1xime cuando su condici\u00f3n de salud es en extremo delicada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, efectivamente la actora, no cumple el requisito de las cien (100) semanas de cotizaciones se\u00f1aladas por la ley, pues tan s\u00f3lo lleva cotizando seis (6) semanas. Las circunstancias m\u00e9dicas de la paciente est\u00e1n m\u00e1s que justificadas e igualmente su grave condici\u00f3n m\u00e9dica demuestra su imposibilidad para laborar, pues tal como lo indica el mismo medico tratante, \u201cse diagnostic\u00f3 una insuficiencia Renal cr\u00f3nica en fase terminal, para lo cual el tratamiento es el reemplazo renal, es decir, di\u00e1lisis peritoneal, hemodi\u00e1lisis o transplante renal; y dado que se est\u00e1 en fase terminal estos tratamientos son absolutamente indispensables para poder mantener la vida de la se\u00f1ora.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-419 de 1998 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque se emplea como terapia de primera l\u00ednea en el manejo de la insuficiencia renal aguda, la hemodi\u00e1lisis es un complemento terap\u00e9utico fundamentalmente destinado a los enfermos que presentan IRCT, en los cuales no existe otra alternativa para evitar la muerte por el s\u00edndrome ur\u00e9mico (&#8230;). \u00a0Seg\u00fan los modelos matem\u00e1ticos en los que se fundamenta, en general, es preciso realizar tres sesiones semanales de cuatro horas cada una, para lograr un reemplazo decente la funci\u00f3n renal irreversiblemente alterada en el paciente cr\u00f3nico. Si se dializa durante un per\u00edodo menor, posiblemente no le suceda nada al paciente en corto plazo, pero a mediano y largo plazo las complicaciones de todo orden se incrementar\u00e1n \u00a0y la supervivencia se acortar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la supervivencia en hemodi\u00e1lisis est\u00e1 obligatoriamente en funci\u00f3n del tiempo que el paciente lleve sometido a este tratamiento. As\u00ed la posibilidad y factibilidad de poder ser sometido a un trasplante, se convierte en un factor clave, pues carecer de dicha condici\u00f3n generalmente \u00a0implica tener unas condiciones f\u00edsicas menos favorables y, por lo tanto, impl\u00edcitamente, un peor pron\u00f3stico.\u201d (Revista Acta M\u00e9dica Colombiana \u201cComplicaciones de la hemodi\u00e1lisis. Prolongaci\u00f3n artificial de la vida. Precio y recompensa.\u201d Gonzalo Mej\u00eda. Volumen 23 No. 2. Marzo\/Abril de 1998, \u00a0p\u00e1gs 43 y ss.) \u201c \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, y dado que los medios existentes para el tratamiento de dicha insuficiencia renal comportan procedimientos de alto costo, sin que adem\u00e1s existan otros que no exijan un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, es fundamental dar aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales como as\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en casos similares,4 para lo cual se ordenar\u00e1 a la E.P.S. SANITAS suministrar los tratamientos que se requieran, a fin proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para garantizar la seguridad jur\u00eddica de la Entidad Prestadora de Salud \u00e9sta podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA en relaci\u00f3n con aquella parte del tratamiento que deba ser asumida por la cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos de la accionante, ordenando para ello que la E.P.S. SANITAS asuma la prestaci\u00f3n de los servicios y del tratamiento m\u00e9dico requerido por la actora, pudiendo la E.P.S., proceder posteriormente en los t\u00e9rminos anteriormente indicados, y reclamar solamente los sobrecostos que debi\u00f3 asumir con ocasi\u00f3n del mencionado tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1, de fecha marzo 7 de 2001. En consecuencia, TUTELAR los derechos a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Miriam Ram\u00edrez, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S SANITAS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, programe y realice las di\u00e1lisis y dem\u00e1s tratamientos que pueda requerir la accionante con ocasi\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COLSANITAS E.P.S. podr\u00e1 repetir en contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud y reclamar solamente los sobrecostos que debi\u00f3 asumir con ocasi\u00f3n del mencionado tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante certificaci\u00f3n expedida por el 17 de febrero de 2001, por el Doctor Juan Guillermo Guevara Garc\u00eda, Director M\u00e9dico de la Unidad Renal de la Cl\u00ednica de Occidente Tul\u00faa S.A., se estableci\u00f3 el siguiente cuadro cl\u00ednico de la accionante, se\u00f1ora Miriam Ram\u00edrez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue he valorado a la paciente MIRIAM RAM\u00cdREZ identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 31.147.304 de Palmira (Valle), usuaria de la E.P.S. SANITAS S.A. quien se encuentra hospitalizada desde el d\u00eda 5 de Febrero del presente a\u00f1o, en la habitaci\u00f3n 412B de la Cl\u00ednica de Occidente Tul\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsult\u00f3 por cuadro de cefalea intensa, fogajes y deterioro progresivo de su estado general desde el d\u00eda 5 de febrero, le fue encontrada una tensi\u00f3n arterial de 220\/160 y se inici\u00f3 manejo como emergencia hipertensiva la cual se ha logrado controlar hasta el momento. Dentro de su estudio hemos encontrado una Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Las cuales la clasifican en la fase terminal. Por todo lo anterior esta paciente para poder continuar su vida debe realiz\u00e1rsele alg\u00fan tipo de di\u00e1lisis cr\u00f3nicamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 25 del expediente, la E.P.S. SANITAS indica que se realizaron varias sesiones de di\u00e1lisis con car\u00e1cter urgente. Y a folio 30 del mismo expediente, se encuentra la orden m\u00e9dica en la cual se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEsta paciente tiene un IRC clasificado como terminal. En el momento tiene como comorbilidad neumon\u00eda, lo que ha descompensado su cuadro ur\u00e9mico por tanto se solicita Hemodi\u00e1lisis Aguda por 5 sesiones m\u00e1s, para poderla compensar y continuar manejo m\u00e9dico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-060, T-756, T-875 de 1999; y T-571 y T-693 de 2001 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-797\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n por enfermedad de alto costo\/DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de di\u00e1lisis\/ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 Tratamientos como el requerido por la accionante, en los cuales se exige de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}