{"id":7890,"date":"2024-05-31T14:36:24","date_gmt":"2024-05-31T14:36:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-798-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:24","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:24","slug":"t-798-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-798-01\/","title":{"rendered":"T-798-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-798\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Naturaleza\/TELEFONIA MOVIL CELULAR-No es servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-R\u00e9gimen de competencia en servicios no domiciliarios de comunicaciones\/REGIMEN DE LIBRE Y LEAL COMPETENCIA ECONOMICA-Servicios no domiciliarios de comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamaci\u00f3n por conducta asumida por Comcel \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-302.999 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Fernando D\u00edaz Vallejo, contra Comunicaci\u00f3n Celular S.A. COMCEL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo Valle, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Fernando D\u00edaz Vallejo contra Comunicaci\u00f3n Celular \u00a0S.A. COMCEL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El Ciudadano Fernando D\u00edaz Vallejo, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0Comunicaci\u00f3n Celular S.A. COMCEL S.A., pues en su condici\u00f3n de usuario de una l\u00ednea telef\u00f3nica fija perteneciente a Empresas Municipales de Cali, \u00a0EMCALI, se le hizo el cobro de unas llamadas a un n\u00famero celular a trav\u00e9s de la empresa accionada, las cuales afirma no haber realizado, por lo cual, solicit\u00f3 a la accionada descontara el valor de las mismas, sin que se le haya dado respuesta, vulner\u00e1ndose as\u00ed su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 9 de junio de 1999 envi\u00f3, v\u00eda Servientrega, un memorial a la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando se resolviera por parte de COMCEL S.A., su reclamaci\u00f3n, que dicha queja fue notificada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la empresa accionada, el 28 del mismo mes, y que en contra de la decisi\u00f3n adoptada interpuso recurso, pues si bien las llamadas sujetas a controversia inicialmente hab\u00edan sido descontadas, al resolver COMCEL S.A. la petici\u00f3n, confirm\u00f3 que las mismas hab\u00edan sido efectuadas desde su l\u00ednea telef\u00f3nica fija, siendo facturadas nuevamente, situaci\u00f3n que no acepta, pues afirma no tener personas a quien llamar a celular y que su tel\u00e9fono posee un sistema de bloqueo que solamente \u00e9l maneja. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta, que no ha obtenido respuesta, no obstante que el 10 de noviembre de 1999, volvi\u00f3 a presentar petici\u00f3n; que tiene siete (7) facturas de las Empresas Municipales de Cali vencidas, esperando que se resuelva el asunto, pues considera que si cancela, seguir\u00e1 siendo objeto de cobro de llamadas no realizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n en defensa de Comcel S.A. durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante legal de la entidad accionada aduce que en el presente caso el derecho de petici\u00f3n no ha sido vulnerado, pues mediante escrito del 18 de noviembre de 1.999 radicado con el No. 52948 y recibido por el se\u00f1or Alberto Garc\u00eda, tal como consta en el env\u00edo de AVIEXPRESS No. 620950 del 24 de noviembre de 1.999, se dio respuesta a la petici\u00f3n del actor de fecha 10 de noviembre de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s que t\u00e9cnicamente se estableci\u00f3 que desde el tel\u00e9fono fijo 6-69-81-50, se efectuaron llamadas de la R.T.P.B.C.L. (Red Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica conmutada local) a la R.T.M.C. (Red de Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular) de Comcel S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente, que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra COMCEL S.A., no es viable, porque el accionante no es suscriptor del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular prestado por COMCEL S.A., es suscriptor de la l\u00ednea telef\u00f3nica fija No. 6-69-81-50 de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI- \u00a0y el hecho de que el suscriptor de la telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada local, pueda hacer uso de una variedad de servicios y por ende, sea deudor por concepto de la utilizaci\u00f3n de los mismos, constituy\u00e9ndose en deudor de Comcel S.A., no implica que se convierta en suscriptor de Comcel S.A., porque la relaci\u00f3n contractual se mantiene EMCALI-suscriptor, sin que pueda predicarse subordinaci\u00f3n, puesto que el origen de su relaci\u00f3n con Comcel S.A. es indirecta, adem\u00e1s EMCALI es la empresa que desempe\u00f1a todas las actividades de recaudo, facturaci\u00f3n, siendo adem\u00e1s, la encargada de adoptar las medidas necesarias para evitar el fraude y la generaci\u00f3n de inconsistencias; por lo cual, Comcel S.A. es completamente ajeno al funcionamiento de la red local a trav\u00e9s de la cual se presta el servicio de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, el cual es operado por EMCALI, y no por Comcel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por \u00faltimo afirma que a\u00fan en el evento de que el accionante fuere suscriptor de Comcel S.A., la tutela tampoco proceder\u00eda, pues la ley determina que \u00e9sta es viable contra los particulares, cuando estos est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y que la telefon\u00eda m\u00f3vil celular es un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, no domiciliario1 y que COMCEL S.A. ha dado cubrimiento a la solicitud formulada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo en Sentencia del 16 de \u00a0febrero del 2000 deniega el amparo peticionado, al considerar que se dio cumplimiento a la solicitud formulada por el accionante, ya que Comcel S.A. adem\u00e1s de enviar la informaci\u00f3n correspondiente a la Superintendencia de Industria y Comercio, dio respuesta a la solicitud elevada por el actor el 10 de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no es posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el abono y rectificaci\u00f3n de las sumas pagadas por concepto del servicio causado al hacer uso de la red de telefon\u00eda celular, pues el caso se contrae a un problema entre el operador local de telefon\u00eda fija EMCALI y el suscriptor del servicio, quien plantea una reclamaci\u00f3n por prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda celular, respecto de llamadas hechas del tel\u00e9fono fijo del actor, que la entidad accionada solo busca el cobro leg\u00edtimo de las llamadas que t\u00e9cnicamente est\u00e1n comprobadas que se realizaron. \u00a0En consecuencia COMCEL S.A. no es sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela puesto que su relaci\u00f3n con la entidad accionada es indirecta y por ende no se puede predicar un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Nulidad por falta de Notificaci\u00f3n a Tercero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de julio del 2000, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se abstiene de realizar la revisi\u00f3n de la sentencia de tutela dictada en el proceso de la referencia, por cuanto advirti\u00f3 la existencia de una causal de nulidad por falta de notificaci\u00f3n a las Empresas Municipales de Cali. En cumplimiento de lo dispuesto, el juzgado de instancia puso en conocimiento de EMCALI la nulidad planteada, quien una vez notificada de la misma, se hace parte en el proceso, y solicita no acceder a lo peticionado, ya que en su concepto Comcel S.A, ha dado respuesta a los requerimientos del actor, y porque adem\u00e1s considera, que la tutela no es el medio id\u00f3neo para dar tr\u00e1mite a esa clase de reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Pruebas solicitadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Una vez saneada la nulidad, esta Corporaci\u00f3n, con el fin de tener mayores elementos de juicio en el proceso de la referencia procedi\u00f3 a oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que informara lo que le constara en relaci\u00f3n con la queja interpuesta por el se\u00f1or D\u00edaz Vallejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sendos oficios recibidos en el despacho del magistrado sustanciador de fechas 27 de noviembre del 2000 y 18 de mayo del 2001 respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio informa sobre la queja presentada por el se\u00f1or D\u00edaz Vallejo, comunicando que por Resoluci\u00f3n No. 18889 del 31 de julio de 2000, se impuso sanci\u00f3n y efectividad de garant\u00eda en contra del operador Comcel S.A. y que presentado por el operador el recurso de reposici\u00f3n, \u00e9ste se encuentra pendiente por resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, igualmente orden\u00f3 oficiar a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, para que manifestara lo que le constara sobre el estado de cuenta de la l\u00ednea telef\u00f3nica No 6-69-81-50, y si la misma se encuentra en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo solicitado, Emcali comunica mediante oficio recibido el 28 de junio del 2001, que el 6 de febrero de 2000 por haber completado ocho (8) facturas sin pago, la l\u00ednea telef\u00f3nica No. 6698150 asignada al Se\u00f1or D\u00edaz Vallejo ingres\u00f3 a cartera morosa inactiva, que posteriormente con fecha 7 de marzo del 2000, por solicitud expresa del usuario ante el operador Comcel, se rebaj\u00f3 la refacturaci\u00f3n efectuada en abril de 1999, para un total descontado de $92.805, debiendo cancelar como saldo $111.069, suma que en efecto pag\u00f3 el usuario, seg\u00fan consta en el recibo de caja No. 051451. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, con fecha 20 de agosto del 2000 se retir\u00f3 de la cartera inactiva el abonado No. 6698150 y al actor le fue reinstalado el servicio, pero con un n\u00famero telef\u00f3nico nuevo el No. 6699867, el cual, se encuentra en servicio activo y al d\u00eda en sus pagos. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que la l\u00ednea telef\u00f3nica 6698150, que se encontraba en el grupo de n\u00fameros libres, se le asign\u00f3 al se\u00f1or Gilberto Ord\u00f3\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico sujeto a decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el accionante que por v\u00eda de tutela se ampare su derecho de petici\u00f3n, el cual encuentra vulnerado con \u00a0la omisi\u00f3n de la entidad accionada de dar respuesta a un reclamo presentado por el cobro de unas llamadas a un n\u00famero celular de la empresa accionada, las cuales afirma no haber realizado, por lo cual solicit\u00f3 a dicha empresa descontar el valor de las mismas. Indica que las llamadas en controversia inicialmente fueron descontadas, pero al resolver COMCEL S.A. la petici\u00f3n, confirm\u00f3 que estas se hab\u00edan efectuado desde la l\u00ednea telef\u00f3nica fija del usuario, siendo facturadas nuevamente, situaci\u00f3n que no acepta, pues afirma no tener personas a quien llamar a celular. Aduce que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda tiene varias facturas de tel\u00e9fonos vencidas, esperando que se resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la revisi\u00f3n del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigir\u00e1 a examinar, de una parte, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamaci\u00f3n planteada por el actor, tendiente a que se le descuente el cobro de unas llamadas a un tel\u00e9fono celular que afirma no haber realizado, y si adem\u00e1s, la entidad accionada ha incurrido en una conducta que vulnere o amenace alg\u00fan derecho fundamental del actor en especial, el de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones jur\u00eddicas. Procedencia de la acci\u00f3n contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La acci\u00f3n de tutela seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 superior, constituye un mecanismo de orden constitucional para la protecci\u00f3n y defensa directa e inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y excepcionalmente ejecutable frente a los particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando del el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado, lo que sin duda reitera el car\u00e1cter residual y subsidiario de la misma. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dicho amparo procede, seg\u00fan lo establece el inciso quinto del citado art\u00edculo 86, contra aquellos particulares que se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y en los casos que la ley establezca, como ocurre en el Decreto 2591 de 1.991 que reglamenta su ejercicio, en donde se especifican claramente los t\u00e9rminos y situaciones de dicha procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es de indicar que en el art\u00edculo 42-3 del decreto 2591 de 1991, espec\u00edficamente se dispone que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de particulares cuando estos est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de \u201cservicios p\u00fablicos domiciliarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es conveniente se\u00f1alar, lo que establece el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 37 de 1993 \u201cpor la cual se regula la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, la celebraci\u00f3n de contratos de sociedad y de asociaci\u00f3n en el \u00e1mbito de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones\u201d, al referirse al servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0: Definici\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. La telefon\u00eda m\u00f3vil celular es un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, no domiciliario, de \u00e1mbito y cubrimiento nacional, que proporciona en s\u00ed mismo capacidad completa para la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica entre usuarios m\u00f3viles y, a trav\u00e9s de la interconexi\u00f3n con la red telef\u00f3nica p\u00fablica conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, en la que la parte del espectro radioel\u00e9ctrico asignado constituye su elemento principal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 (negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1268 de 2.000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, manifest\u00f3 en torno a la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto la telefon\u00eda m\u00f3vil celular como los servicios de comunicaci\u00f3n personal son servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, que como tales est\u00e1n sujetos a las regulaciones del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 (negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte esta Corporaci\u00f3n, recogiendo lo dispuesto por el articulo 14.21 de la ley 142 de 1994, que enuncia como servicios p\u00fablicos domiciliarios los de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, telefon\u00eda m\u00f3vil rural y distribuci\u00f3n de gas combustible en sentencia T-306 de 1994, M.P. Hernado Herrera Vergara afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de agua potable es un servicio p\u00fablico domiciliario -los cuales seg\u00fan se entiende de lo dispuesto en el Decreto-Ley 1842 de 1991, son los de acueducto, alcantarillado, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda local y telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional, recolecci\u00f3n, transporte y disposici\u00f3n final de desechos s\u00f3lidos y gas natural domiciliario-, cuya adecuada, completa y permanente prestaci\u00f3n resulta indispensable para la vida y la salud de las personas y por ende cumplen la finalidad de satisfacer sus necesidades esenciales. Estos servicios se entienden prestados cuando satisfacen las necesidades de quien los recibe y usa de manera directa e ininterrumpida en su propio domicilio -art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0 (negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse entonces de lo dicho, que de conformidad con lo expuesto la telefon\u00eda m\u00f3vil celular no es un servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>2.- As\u00ed mismo en el caso en estudio es de destacar de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Representante legal de la entidad accionada manifest\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no ha sido vulnerado, ya que mediante escrito del 18 de noviembre de 1.999, entregado el d\u00eda 24 del mismo mes, tal como consta en el AVIEXPRESS No. 620950, se dio respuesta a la petici\u00f3n del 10 de noviembre de 1.999 suscrita por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Superintendencia de Industria y Comercio, en respuesta a esta Corporaci\u00f3n informa sobre el tr\u00e1mite dado a la queja presentada por el se\u00f1or D\u00edaz Vallejo, comunicando que mediante resoluci\u00f3n No. 18889 de 2000, se impuso sanci\u00f3n y efectividad de garant\u00eda en contra del operador Comcel S.A. por la suma de $ 1.040.400 que tal decisi\u00f3n se tom\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 2\u00ba numeral 5\u00ba del decreto 2153 de 1992 y 3466 de 1982, para los efectos la ley 446 de 1998 en concordancia con la ley 37 de 1993 y los decretos 1900 de 1990 y 990 de 1998 y que presentado recurso de reposici\u00f3n por el operador \u00e9ste se encuentra para resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, las Empresas Municipales de Cali informaron, que la l\u00ednea telef\u00f3nica No. 6698150 adjudicada al Se\u00f1or D\u00edaz Vallejo, ingres\u00f3 a cartera morosa inactiva por tener m\u00e1s de ocho (8) recibos sin cancelar, que posteriormente por solicitud del usuario ante el operador Comcel, se rebaj\u00f3 la refacturaci\u00f3n y por ende la deuda, y que la suma a deber como saldo, fue cancelada por el usuario, por lo que, le fue reinstalado el tel\u00e9fono al Se\u00f1or Fernando D\u00edaz Vallejo el d\u00eda 31 de agosto del 2000, asign\u00e1ndole un \u00a0nuevo n\u00famero telef\u00f3nico, el 6699867, el cual se encuentra en servicio activo y al d\u00eda en sus pagos. Se\u00f1ala que desde agosto de 2000, el abonado 6698150 pertenece al se\u00f1or Gilberto Ord\u00f3\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En ese orden de ideas, estima la Sala, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y acorde con los elementos probatorios que obran en el expediente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En materia de servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, existen mecanismos creados por la \u00a0ley, a los cuales puede y deben acudir los usuarios en defensa de sus derechos, que por tanto, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para sustitu\u00edr dichos instrumentos pues el peticionario cuenta con las herramientas jur\u00eddicas para reclamar el respeto de sus derechos y exigir el cumplimiento de los deberes que le incumben a los accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, de los reg\u00edmenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones, correspondi\u00e9ndole por tanto, atender lo relacionado con los servicios no domiciliarios de comunicaciones en procura de proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. La potestad de arbitrar mecanismos de defensa de los derechos de los usuarios constituye un medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de dichos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es de se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-1344 de 20003, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 555 de 2000 que versa sobre la competencia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los reg\u00edmenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones, manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la citada ley se\u00f1ala que la Superintendencia de Industria y Comercio ser\u00e1 la autoridad que ejercer\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los reg\u00edmenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones, as\u00ed como de todos los dem\u00e1s sectores econ\u00f3micos, para lo cual aplicar\u00e1 la Ley 155 de 1959, el Decreto 2113 de 1992 y la Ley 256 de 1996, \u201csin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las condiciones de libre y leal competencia en el campo de los servicios de comunicaci\u00f3n personal, no es un asunto que escape al prop\u00f3sito de regulaci\u00f3n integral de esta actividad. Independientemente de su contenido concreto y espec\u00edfico, el mencionado servicio tiene el car\u00e1cter de actividad econ\u00f3mica que con arreglo a la ley se convierte en la actividad principal de los operadores autorizados para suministrarlo a las personas que lo demanden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas vigentes sobre libre y leal competencia econ\u00f3mica &#8211; Ley 155 de 1959, Decreto 2153 de 1992, Ley 256 de 1996 -, se aplican por regla general a todos las empresarios y empresas que concurren al mercado a ofrecer sus bienes y servicios. Los l\u00edmites a la actividad econ\u00f3mica &#8211; asociados al r\u00e9gimen de las pr\u00e1cticas comerciales restrictivas o de las normas que garantizan la libre y leal competencia econ\u00f3mica -, pueden referirse a todos los sectores o complementarse con regulaciones especiales que consulten las condiciones de un determinado g\u00e9nero de empresas. Estas normas legales, en cierta medida, desarrollan los principios constitucionales que aseguran la libre competencia, garantizan los derechos del consumidor y proscriben abusos en el mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe entonces censurar al legislador que dispone la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de libre y leal competencia a la actividad econ\u00f3mica que se propone regular de manera integral. De una parte, la remisi\u00f3n que se hace al anotado r\u00e9gimen corresponde a una t\u00e9cnica de integraci\u00f3n normativa que puede leg\u00edtimamente emplear la ley y que evita la reiteraci\u00f3n innecesaria de cuerpos normativos aplicables al asunto tratado. De otra parte, el mandato legal que impone el respeto del r\u00e9gimen com\u00fan de libre y leal competencia a las empresas de servicios no domiciliarios de comunicaciones, no es extra\u00f1o al tema central que desarrolla la ley. Si el legislador pretendi\u00f3 dictar una regulaci\u00f3n completa relativa a los operadores de dichos servicios, no se ve por qu\u00e9 no pueda entrar a establecer las reglas que ellos deben observar como part\u00edcipes de ese mercado. La lectura atenta de la ley lleva a la conclusi\u00f3n de que un objetivo sistem\u00e1tico persigui\u00f3 el legislador. En efecto, en el estatuto se encuentran reglas que ordenan la relaci\u00f3n del Estado con los operadores de los servicios de comunicaci\u00f3n personal; asimismo, se establecen disposiciones que introducen pautas de comportamiento para gobernar las relaciones entre los operadores y los usuarios. El r\u00e9gimen de libre y leal competencia econ\u00f3mica, por lo dem\u00e1s, b\u00e1sicamente se predica de las relaciones de los operadores entre s\u00ed como participantes de un mismo mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda sostenerse que la menci\u00f3n al r\u00e9gimen de competencia deber\u00eda limitarse a las empresas que prestan los servicios de comunicaci\u00f3n personal, sin extenderse de manera general a los \u201cservicios no domiciliarios de comunicaciones\u201d. Sin embargo, ello no es as\u00ed, pues los servicios personales de comunicaci\u00f3n, regulados por la ley demandada, por definici\u00f3n se ubican dentro del g\u00e9nero de los servicios de comunicaci\u00f3n no domiciliarios y, por tanto, constituyen una especie de estos \u00faltimos. Aunque la disposici\u00f3n legal acusada, bien habr\u00eda podido contraerse a los servicios de comunicaci\u00f3n personal, la ampliaci\u00f3n del campo de actuaci\u00f3n de la norma legal -respecto de los servicios no domiciliarios de comunicaci\u00f3n-, resulta, a juicio de la Corte, vinculada por conexidad a la materia de la ley. Los servicios de comunicaci\u00f3n personal, como se sabe, han surgido como alternativa frente a otros sistemas de comunicaci\u00f3n no domiciliarios \u2013v.g. la telefon\u00eda celular con tecnolog\u00eda digital-, que emulan por integrar en un s\u00f3lo sistema de comunicaci\u00f3n m\u00f3vil un conjunto de servicios inal\u00e1mbricos con el objeto de aprovechar los \u00faltimos desarrollos tecnol\u00f3gicos y ofrecer al cliente una opci\u00f3n personalizada, sin limitaciones de lugar y de tiempo, potenciando su capacidad de interacci\u00f3n con diversas redes. En \u00faltimas, los distintos servicios de comunicaci\u00f3n no domiciliarios, aunque revisten ciertas particularidades, convergen hacia un mismo mercado y se nutren de los desarrollos de una tecnolog\u00eda en permanente evoluci\u00f3n. De ah\u00ed que el legislador haya decidido someter a todos los operadores de los servicios de comunicaci\u00f3n no domiciliarios a un mismo r\u00e9gimen de competencia. El hecho de que la disposici\u00f3n legal se haya incorporado dentro de las normas que componen la disciplina de una especie de estos servicios, no le resta sentido ni utilidad; tampoco, esta circunstancia permite aseverar que la ley como un todo pierda unidad, pues, se repite, conserva conexidad con el tema general, m\u00e1xime si se considera que se trata de actores que compiten dentro de un mismo mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte es de afirmar, que en el presente caso no se puede predicar un estado de indefensi\u00f3n como argumento v\u00e1lido para la procedibilidad de la acci\u00f3n, pues \u00e9ste s\u00f3lo acaece o se manifiesta, cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental,4 menos a\u00fan se encuentra tipificado un estado de subordinaci\u00f3n pues la relaci\u00f3n accionante-accionado es indirecta, pues se trata de una reclamaci\u00f3n de un servicio de telefon\u00eda fija por lo que no puede predicar un estado de subordinaci\u00f3n respecto a la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n, como lo ha precisado de manera permanente esta Corporaci\u00f3n5, alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia. En este sentido en sentencia SU-091 del 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis se indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto ha de recordarse que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia T-290 de 1.993, la indefensi\u00f3n \u201cno tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica \u00a0en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que igualmente en el presente caso no se encuentra probado un perjuicio irremediable, que en tal sentido es de se\u00f1alar de conformidad con lo manifestado en ocasiones anteriores por esta Corporaci\u00f3n6, para determinar la irremediabilidad del perjuicio ha de tenerse en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura como son: i) la inminencia que exige medidas inmediatas, ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, iii) la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Que ninguno de estos elementos se cumplen en el asunto subex\u00e1mine, por lo cual se considera que no existe un perjuicio irremediable que haga viable la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que tampoco existe una \u201camenaza\u201d del derecho fundamental alegado como vulnerado, pues para el efecto \u00e9sta no puede considerarse como una simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino como la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada,7 ya que la amenaza requiere de un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que la acci\u00f3n de tutela fue establecida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no para aquellos que tengan car\u00e1cter patrimonial como ser\u00eda el concerniente a la controversia que en el caso concreto se plantea donde se discute la facturaci\u00f3n de un servicio cuyos derechos por dem\u00e1s son de orden legal, no siendo susceptibles por v\u00eda de tutela, pues este mecanismo esta institu\u00eddo para proteger \u00fanicamente derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n a la eventual reclamaci\u00f3n del accionante se halla prevista en normas que contienen los procedimientos id\u00f3neos para ello, sin que se pueda acudir a la acci\u00f3n de tutela para amparar derechos exigibles mediante otras herramientas jur\u00eddicas, pues no es posible obtener a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el abono y la rectificaci\u00f3n de las sumas pagadas por concepto del servicio causado, al hacer uso de la red de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Adem\u00e1s cabe se\u00f1alar que en el asunto subex\u00e1mine, el motivo generador de las acciones de tutela desapareci\u00f3, pues el actor, por acuerdo realizado con las Empresas Municipales de Cali solucion\u00f3 su problema, y a la fecha, tiene restablecido el servicio telef\u00f3nico, encontr\u00e1ndose al d\u00eda en sus pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud y de conformidad con pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n8, la decisi\u00f3n del juez constitucional que revisa el proceso carece de objeto, cuando los supuestos de hecho que dieron origen a la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 al actor a recurrir a la tutela, han desaparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Para finalizar es de precisar que, si alguna reclamaci\u00f3n pretendiera el tutelante referente a la conducta asumida por Comcel S.A., esta no es objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya que para ese evento cuenta con los mecanismos que le son propios, reservados por la ley, para tal fin, pues la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter residual y subsidiario, lo que impide la procedencia de la misma cuando en el ordenamiento jur\u00eddico existen otros medios id\u00f3neos de defensa judicial para la salvaguardia de los derechos fundamentales, as\u00ed mismo es claro, que el derecho de petici\u00f3n contra los particulares, opera exclusivamente en casos excepcionales y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y evidentemente se colija de ello un perjuicio irremediable. Que por tanto se considera que en el presente caso no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, ni circunstancia que permitan hacer viable la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo Valle, mediante sentencia del 16 de \u00a0febrero del 2000, en el proceso de la referencia, con base en las consideraciones expresadas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art. 14.21 de la Ley 142 de 1.994 y art. 1\u00ba de la Ley 37 de 1.993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias T- 414, T-625, T- 812, T-1588, T- 1725 de 2.000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1344 de 2000. Expediente D-2928, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Actor Luis Carlos S\u00e1chica Aponte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia \u00a0T-161 de 1993, M.P. Doctor Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias \u00a0T- 593\/92, T- 290\/93, \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia.,\u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia.. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sntencia T-225 de 1993 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-798\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Naturaleza\/TELEFONIA MOVIL CELULAR-No es servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-R\u00e9gimen de competencia en servicios no domiciliarios de comunicaciones\/REGIMEN DE LIBRE Y LEAL COMPETENCIA ECONOMICA-Servicios no domiciliarios de comunicaciones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}