{"id":7891,"date":"2024-05-31T14:36:24","date_gmt":"2024-05-31T14:36:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-799-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:24","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:24","slug":"t-799-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-799-01\/","title":{"rendered":"T-799-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-799\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL-Condena de reparaci\u00f3n de perjuicios a persona que no fue vinculada al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no estaba legitimado para intervenir ante las autoridades de tr\u00e1nsito a fin de evitar el registro de la medida que le impide enajenar libremente el automotor, como tampoco podr\u00eda solicitar su cancelaci\u00f3n -en cumplimiento de lo previsto en los art\u00edculos 52 y 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, porque ante dichas autoridades quienes figuran como afectados con la restricci\u00f3n. Y tampoco se le present\u00f3 la oportunidad de intervenir como tercero incidental, debido a que despu\u00e9s de la entrega provisional que se le hiciera, nunca se solicit\u00f3 la retenci\u00f3n del automotor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Orden de remate del veh\u00edculo causante de accidente \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas la sentencia proferida por el Juez Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en cuanto relacion\u00f3 un bien de propiedad del actor con la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por el condenado y orden\u00f3 al juez civil que proceda, con tal fin al remate del bien, quebrant\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del actor, porque le hizo extensivos los efectos patrimoniales de la sentencia proferida contra un tercero, sin haberlo o\u00eddo previamente, sin haberle reconocido el derecho de oponerse a su vinculaci\u00f3n, de pedir pruebas, de contradecir las contrarias y de alegar en su defensa. Lo anterior porque, as\u00ed no se haya rematado el veh\u00edculo \u2013el demandante nada dijo al respecto- la sentencia modific\u00f3 sustancialmente la situaci\u00f3n patrimonial del accionante al suprimirle la facultad de disponer libremente de un bien de su propiedad. Y, aunque existan claras disposiciones legales con fundamento en las cuales el actor podr\u00eda haber sido conminado a reparar el perjuicio, como no fue vinculado al proceso, la sentencia quebrant\u00f3 su derecho de defensa y de igualdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Debe ser vinculado al proceso para que pueda ejercer derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, cas\u00f3, parcialmente, en cuanto a la obligaci\u00f3n de responder del tercero civilmente responsable, la sentencia proferida el 24 de junio de 1994 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, porque el nombrado fue vinculado al proceso penal cuando hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas a que hac\u00eda referencia el art\u00edculo 446 del Decreto ley 2700 de 1991, viol\u00e1ndole, por tanto, sus derechos de defensa e igualdad. En aquella oportunidad la Corporaci\u00f3n en cita sostuvo que el derecho de defensa en el proceso penal no ha sido establecido solo para el procesado, sino para todos los que tengan intereses en juego, que por ello el tercero civilmente responsable debe ser vinculado al proceso con la oportunidad suficiente para que pueda ejercer su derecho de defensa a plenitud. Consider\u00f3, por tanto que la oportunidad para vincular a \u00e9ste sujeto procesal \u201cfenece cuando el expediente queda efectivamente a disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles, para preparar la audiencia p\u00fablica, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de la instrucci\u00f3n que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes\u201d. En consecuencia declar\u00f3 nula la actuaci\u00f3n procesal surtida contra el tercero civilmente responsable, \u201cincluido el comiso del automotor\u201d. Esta Corporacci\u00f3n tiene previsto que el fallador incurre en v\u00eda de hecho cuando conculca la garant\u00eda constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Eduardo Oropeza Guerrero contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones tomadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Eduardo Oropeza Guerrero contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en su calidad de \u201cpropietario o poseedor leg\u00edtimo\u201d de la buseta marca Chevrolet, modelo 1981, con placas TQB-379, destinada al servicio p\u00fablico, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, motivado en que ese despacho profiri\u00f3 e1 24 de febrero de 1999 sentencia condenatoria contra el conductor del veh\u00edculo antes descrito, por el accidente de tr\u00e1nsito en que perdi\u00f3 la vida la se\u00f1ora Rosa Galindo Sabogal, a la vez que orden\u00f3 el comiso del automotor, y la compulsi\u00f3n de copias dirigidas al Juez Civil del Circuito (R.) de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que en la sentencia en menci\u00f3n el accionado quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso \u2013porque le hizo extensiva una condena sin haberlo vinculado previamente a la causa-, a la igualdad \u2013puesto que lo discrimina respecto de quienes son condenados a responder, pero previamente se les ha dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa- y a la propiedad \u2013en raz\u00f3n de que por una v\u00eda de hecho se lo est\u00e1 tratando de despojar de un bien que adquiri\u00f3 legalmente-. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo relatado por las partes y de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-El 8 de enero de 1997, en la carrera 100 No. 38C-14 de Bogot\u00e1, la buseta marca Chevrolet, modelo 1981, con placas TQB-379, destinada al servicio p\u00fablico, que se desplazaba en contrav\u00eda, ocasion\u00f3 traumatismos a la se\u00f1ora ROSA GALINDO SABOGAL a consecuencia de los cuales perdi\u00f3 la vida en la madrugada del d\u00eda siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El mismo d\u00eda de los hechos, el automotor antes descrito fue dejado a disposici\u00f3n de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se le practic\u00f3 el experticio t\u00e9cnico que ordenaba el art\u00edculo 338 del Decreto ley 2700 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante, obrando en calidad de \u201ctenedor leg\u00edtimo\u201d, solicit\u00f3 la entrega de la buseta y, para el efecto, anex\u00f3 una serie de documentos que demuestran que a tiempo de la realizaci\u00f3n del hecho punible \u00e9l era el propietario de la misma, aunque no aparec\u00eda registrado como tal ante las autoridades respectivas1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dispuso la entrega \u201cprovisional y en deposito del veh\u00edculo (..)\u201d al actor, y \u00e9ste lo recibi\u00f3 con el compromiso de que \u201cbajo ninguna circunstancia puede ser (sic) y enajenado que el mismo debe ser puesto a \u00f3rdenes del despacho, cuando en raz\u00f3n de \u00e9stas diligencias as\u00ed lo requiera; en caso de incumplimiento deber\u00e1 responder penalmente por su conducta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por los hechos a los que la Sala se viene refiriendo, en los que perdi\u00f3 la vida la se\u00f1ora Galindo Sabogal, se abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal. A dicha investigaci\u00f3n fue vinculado, llamado a responder en juicio por el delito de homicidio culposo y condenado por infracci\u00f3n a la ley penal Ricardo Antonio Ortiz Ballesteros \u2013conductor del veh\u00edculo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La sentencia condenatoria, a que se ha hecho menci\u00f3n, se profiri\u00f3 el 24 de febrero de 1999 y qued\u00f3 ejecutoriada, en raz\u00f3n de que el recurso de apelaci\u00f3n fue declarado desierto, mediante providencia de 27 de mayo del mismo a\u00f1o de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-Durante el curso del proceso se constituyeron y fueron aceptados como parte civil Sonia Liliana y Oscar Juli\u00e1n Alais Galindo, a quienes en la sentencia, a que se ha hecho referencia, les fueron reconocidos perjuicios morales y materiales por un total de cuatro mil gramos oro, al equivalente en moneda nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante no fue vinculado al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La sentencia dispuso adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n a que \u201cni se han pagado ni garantizado el pago de los perjuicios causados con la infracci\u00f3n (..) [o]rdenar el comiso, (sic.) de la buseta de placas TQB 379 de Bogot\u00e1 (..) y para efectos del pago de la indemnizaci\u00f3n comp\u00falsese las copias atr\u00e1s indicadas con destino al se\u00f1or Juez Civil del Circuito de reparto de la ciudad (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El automotor varias veces referido se encuentra \u201cfuera de comercio\u201d en cumplimiento de lo comunicado a las autoridades de tr\u00e1nsito mediante oficio \u201c3150 del 11-11-1999\u201d por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ya descrito. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 15 de septiembre de 2000 la Sala N\u00famero Nueve seleccion\u00f3 el presente asunto para su revisi\u00f3n, pero, una vez recibida la fotocopia del expediente que contiene la causa criminal que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela -en cumplimiento de la providencia de 18 de octubre del mismo a\u00f1o- la Sala a la cual le fue repartido, se abstuvo de realizar el estudio ordenado al advertir una posible nulidad de la actuaci\u00f3n que se deb\u00eda poner en conocimiento de los afectados -providencia del 13 de diciembre de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite de tutela y, a fin de subsanar la irregularidad, dispuso vincular a la acci\u00f3n, adem\u00e1s del Juez accionado, al Sindicado, al Representante del Ministerio P\u00fablico y a la Parte Civil. Asimismo, se comunicaron las decisiones de primera y segunda instancia, que inicialmente se dejaron de comunicar, a los antes nombrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del accionado y de los sujetos procesales vinculados \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 16 Judicial Penal II y el Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito mediante sendos escritos -folios 18 a 40 del cuaderno 3-, manifiestan que el Juez accionado no procedi\u00f3 en forma arbitraria al ordenar el comiso del automotor de propiedad del accionado, porque dicha medida la prev\u00e9 el art\u00edculo 388 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 81 de 19932.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El accionante aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-En 27 folios, fotocopias de algunos apartes del expediente relativos a la causa criminal adelantada en el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 contra Ricardo Antonio Ortiz Ballesteros por el homicidio culposo en la persona de Rosa Galindo Sabogal (folios 17 a 44 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-En 5 folios, fotocopias de los siguientes documentos, relativos a la propiedad y tenencia del veh\u00edculo involucrado en la causa sub ex\u00e1mine: autorizaci\u00f3n emitida por la Cooperativa La Nacional para el traspaso a favor del actor, Certificado de Tradici\u00f3n, en el que figuran como propietarios Harold y Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Bustamante, Declaraci\u00f3n del Impuesto Sobre Veh\u00edculos Automotores Correspondiente al A\u00f1o 2000, papel documentario relativo a la compraventa, y fotocopia del Formulario Unico Nacional que contiene la solicitud de traspaso, de quienes figuran como propietarios, a nombre del actor (folios 46 a 49 cuaderno uno). \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, oficio 526 de 8 de enero de 1997 mediante el cual la Fiscal Delegada 330 URI orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Transito y Transporte de Bogot\u00e1 la entrega del automotor antes descrito al accionante, en forma provisional (folio 50). \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, \u201cCertificado de Tradici\u00f3n N\u00fam. CT900087495\u201d, expedido el 21 de febrero de 2000, mediante el que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 da cuenta de que la buseta marca Chevrolet de placa TBQ y otras especificaciones, se encuentra \u201cfuera de comercio\u201d seg\u00fan oficio \u201c3150 del 11-11-1999\u201d proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso por homicidio seguido contra Ricardo Antonio Ortiz Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sala Especializada del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 practic\u00f3 algunas pruebas, pero dicha actuaci\u00f3n fue anulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se dispuso oficiar al juzgado accionado para que remitiera fotocopia de todo lo actuado en la causa adelantada contra Ricardo Antonio Ortiz por el homicidio culposo en la persona de la se\u00f1ora Rosa Galindo Sabogal -anexo 2-. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 en primera instancia \u2013luego de haber sido declarada la nulidad- el conocimiento de la acci\u00f3n cuya decisi\u00f3n se revisa, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3 que el Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 no procedi\u00f3 en forma arbitraria al decretar el comiso del veh\u00edculo de propiedad del actor, sino que lo hizo en procura del pago de los perjuicios ocasionados con la muerte de la se\u00f1ora Galindo Sabogal y en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 584 y 388 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Y que el comiso decretado no ten\u00eda porque afectar el patrimonio del tercero en cuanto se dirigi\u00f3 contra el automotor causante del accidente, sin entrar a considerar la persona de su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El apoderado del actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Adujo que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque quebrant\u00f3 los derechos fundamentales de defensa e igualdad de su representado, toda vez que i) orden\u00f3 el comiso del veh\u00edculo de propiedad del accionante, para que responda por los perjuicios causados, sin que su titular haya sido previamente vinculado al proceso, ii) no tuvo en cuenta que no pueden tener el mismo tratamiento, en procura de lograr la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, los bienes de propiedad del sindicado que aquellos que integran el patrimonio de un tercero, iii) que las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -Cap\u00edtulo VII, T\u00edtulo III, Libro Primero- no permiten al juez proceder de oficio en la vinculaci\u00f3n de los terceros civilmente responsables, como tampoco tomar medidas destinadas a lograr la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y iv) que no puede aducirse que el comiso se dirigi\u00f3 contra el automotor, porque \u00a0\u201cest\u00e1 plenamente probado que el mismo es de propiedad de mi prohijado y por lo tanto hace parte de su patrimonio exclusivo, lo que conlleva a que cualquier afectaci\u00f3n de este patrimonio afecte la personalidad de mi cliente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n5. Para el efecto consider\u00f3 que el accionante ha debido utilizar los recursos ordinarios para impugnar la decisi\u00f3n que orden\u00f3 el comiso del automotor de su propiedad, porque la acci\u00f3n de tutela no es un \u201ctr\u00e1mite alternativo o paralelo\u201d sino subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que el actor conoc\u00eda de la \u201cexistencia del proceso (..) de la afectaci\u00f3n que pesaba sobre su \u00a0veh\u00edculo\u201d y del da\u00f1o que el conductor del veh\u00edculo ocasion\u00f3. Que, adem\u00e1s, como la entrega del veh\u00edculo se le hizo en forma provisional, ha debido intervenir para que se levante la restricci\u00f3n que pesaba sobre el mismo, promoviendo el incidente previsto, para el efecto, en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal6. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el afectado puede demandar al conductor causante del accidente, por la v\u00eda civil para que le responda por los perjuicios causados y que \u201ceventualmente\u201d, podr\u00eda excepcionar dentro del proceso ejecutivo \u201cque habr\u00e1 de adelantarse con \u00a0base en la sentencia cuestionada, y promover \u201cun incidente de desembargo en las condiciones previstas por el \u00a0art\u00edculo 687.8 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 15 de septiembre de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, habida cuenta de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales7, habr\u00e1 de determinarse si el actor deb\u00eda intervenir dentro del proceso penal en el que se involucr\u00f3 el veh\u00edculo de su propiedad, en defensa de sus intereses, porque de haber dejado precluir tal oportunidad no podr\u00eda acudir ante el juez constitucional, con miras a que se infirmen las decisiones tomadas sin su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si le es dable acudir con iguales prop\u00f3sitos ante el juez civil, porque de ser procedente y eficaz, ser\u00eda \u00e9ste y no el juez constitucional el encargado de restablecer sus derechos conculcados \u2013art\u00edculo 86 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 al actor la protecci\u00f3n invocada aduciendo que \u00e9ste no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso penal y que a\u00fan puede acudir a la v\u00eda civil, en demanda de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que le ocasion\u00f3 su conductor, interponiendo una excepci\u00f3n dentro del proceso mediante el cual se pretenda hacer efectiva la sentencia, o que tambi\u00e9n le asiste el derecho de promover, por la misma v\u00eda, un incidente de desembargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor no estaba legitimado para comparecer al proceso en el que por homicidio culposo se investig\u00f3, juzg\u00f3 y conden\u00f3 al conductor del veh\u00edculo de su propiedad \u00a0<\/p>\n<p>La defensa procesal, como la m\u00e1s importante de las garant\u00edas constitucionales que integran el debido proceso -art\u00edculo 29 C.P.- no se agota con el solo reconocimiento constitucional del derecho de toda persona a intervenir en los asuntos judiciales y actuaciones administrativas en los que sus intereses puedan resultar afectados, tampoco con la ausencia de restricci\u00f3n legislativa para hacerlo, sino que se hace extensivo a todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas para que los jueces y funcionarios convoquen real y oportunamente a las partes involucradas en sus decisiones, las escuchen, les permitan presentar pruebas y contradecir las contrarias, y presentar alegatos en igualdad de condiciones que a los otros sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que las medidas dirigidas a hacer efectiva la condena a la reparaci\u00f3n de perjuicios por el da\u00f1o causado mediante una infracci\u00f3n a la ley penal, no pueden afectar a quienes no fueron previamente obligados a la prestaci\u00f3n, ya sea porque siendo sindicados fueron absueltos, o porque, en su condici\u00f3n de terceros civilmente responsables, no fueron vinculados al proceso8. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, sin discutir la marcada relaci\u00f3n que existe entre la infracci\u00f3n a la ley penal y la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado9, no debe perderse de vista que la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no supone el comienzo de la acci\u00f3n civil y que la aceptaci\u00f3n de esta \u00faltima no implica la vinculaci\u00f3n al proceso del tercero civilmente responsable \u2013art\u00edculos 44 y 45 \u00eddem-, habida cuenta que mientras la acci\u00f3n penal se origina en la realizaci\u00f3n del hecho punible \u2013a la cual el Estado no puede renunciar-, la acci\u00f3n civil requiere de la presentaci\u00f3n de una demanda, y la vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable exige, adem\u00e1s de la plena identificaci\u00f3n del implicado, la menci\u00f3n de lo que de \u00e9l se pretende y el fundamento de pedir que la acompa\u00f1a \u2013porque el perjudicado puede prescindir de obtener el resarcimiento del da\u00f1o, u optar por perseguirlo mediante un proceso civil-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la demanda de constituci\u00f3n de parte civil, presentada en el caso sub ex\u00e1mine por el apoderado de los perjudicados, para obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados -folios 107 a 110 anexo 2-, solo se demand\u00f3 al Sindicado, y no obra ning\u00fan otro escrito que denote la pretensi\u00f3n de aquellos de responsabilizar al actor con la reparaci\u00f3n de tales perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el actor no fue negligente en la defensa de sus intereses dentro del proceso penal, lo que sucedi\u00f3 fue que los mismos no resultaron involucrados, al punto que nunca tuvo la necesidad de defenderse, toda vez que aunque el veh\u00edculo le fue entregado en forma provisional, esta medida, por estar dirigida al Sindicado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 59 del Decreto ley 2700 de 199110, no supon\u00eda la existencia de una decisi\u00f3n en su contra capaz de generarle el derecho de intervenir en su defensa. Y, por lo tanto, bien pod\u00eda el accionante estimar que sus intereses no estaban siendo vulnerados, suposici\u00f3n que no tiene porque generarle ninguna consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que, tal como se puede observar en el expediente, el veh\u00edculo qued\u00f3 a disposici\u00f3n de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de la Fiscal\u00eda el mismo d\u00eda en que ocurrieron los hechos \u20138 de enero de 1997-, que en las horas siguientes se realiz\u00f3 el experticio t\u00e9cnico, que el automotor le fue entregado al actor en su calidad de \u201ctenedor leg\u00edtimo\u201d, y que solo en la sentencia se lo relacion\u00f3 con la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, medida que se hizo efectiva en noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el formato que el 8 de enero de 1997 suscribi\u00f3 el accionante no pod\u00eda comprometerlo con la no enajenaci\u00f3n del veh\u00edculo, porque hasta esa fecha el automotor no hab\u00eda sido objeto de tal medida y la restricci\u00f3n gen\u00e9rica de no enajenar los bienes sujetos a registro \u2013como se dijo- le compete al Sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda considerarse que el actor ha debido impugnar la sentencia, porque fue en este prove\u00eddo en el que se afect\u00f3 el veh\u00edculo de su propiedad con la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, pero, vale recordar, que solo pueden interponer recursos quienes tienen el car\u00e1cter de sujetos procesales, y que el actor nunca lo tuvo porque no fue vinculado al proceso11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor no estaba legitimado para intervenir ante las autoridades de tr\u00e1nsito a fin de evitar el registro de la medida que le impide enajenar libremente el automotor, como tampoco podr\u00eda solicitar su cancelaci\u00f3n -en cumplimiento de lo previsto en los art\u00edculos 52 y 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil12-, porque ante dichas autoridades son los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Bustamante quienes figuran como afectados con la restricci\u00f3n. Y tampoco se le present\u00f3 la oportunidad de intervenir como tercero incidental, debido a que despu\u00e9s de la entrega provisional que se le hiciera, nunca se solicit\u00f3 la retenci\u00f3n del automotor13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez civil no est\u00e1 en capacidad de restablecer al actor en sus garant\u00edas constitucionales conculcadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que el actor puede obtener de la justicia civil el restablecimiento de sus garant\u00edas constitucionales quebrantadas. Para el efecto anota que \u00e9ste podr\u00eda demandar a la persona que conduc\u00eda el veh\u00edculo, excepcionar, eventualmente, en el proceso ejecutivo y promover un incidente de desembargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala discrepa de la anterior posici\u00f3n, porque de ser posible tal restablecimiento, debido al car\u00e1cter dispositivo de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n de perjuicios ante la justicia civil, las garant\u00edas constitucionales del accionante se sujetar\u00edan a la voluntad de los perjudicados, y a \u00e9stos les corresponde proceder con lealtad, pero no actuar en procura de defender los intereses de otro, en especial cuando se encuentran en contradicci\u00f3n con los propios \u2013art\u00edculo 95 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s como la sentencia dictada por el juez penal contra el se\u00f1or Ortiz Ballesteros por el homicidio culposo en la persona de Rosa Galindo Sabogal, no presta m\u00e9rito ejecutivo contra el actor, no podr\u00eda \u00e9ste excepcionar dentro del eventual proceso en el que se pretende su ejecuci\u00f3n y, en el evento de que se adelante la diligencia de remate, ordenada en la misma sentencia, tampoco le resultar\u00eda posible al actor exigir del juez civil que levante la medida que afecta el automotor14. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, una vez recibidas las copias remitidas, de oficio, por el juez penal, el juez civil solo pod\u00eda proceder al remate del bien15, tal como lo puso de presente el Juez accionado, al considerar en la sentencia en cita: \u201cLuego en obedecimiento de lo normado en el art\u00edculo 58 del decreto 2700 de 1991, en firme \u00e9ste fallo, rem\u00edtase copia autentica del mismo, as\u00ed como de las dem\u00e1s piezas procesales al juez civil, (sic) competente para que decrete y proceda al remate del referido bien.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correspond\u00eda al juez accionado respetar los derechos de defensa e igualdad del accionante, por ello debe tomar las medidas necesarias para restablecerlos \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas la sentencia proferida por el Juez Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en cuanto relacion\u00f3 un bien de propiedad del actor con la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por el condenado y orden\u00f3 al juez civil que proceda, con tal fin al remate del bien, quebrant\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del actor, porque le hizo extensivos los efectos patrimoniales de la sentencia proferida contra un tercero, sin haberlo o\u00eddo previamente, sin haberle reconocido el derecho de oponerse a su vinculaci\u00f3n, de pedir pruebas, de contradecir las contrarias y de alegar en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, as\u00ed no se haya rematado el veh\u00edculo \u2013el demandante nada dijo al respecto- la sentencia modific\u00f3 sustancialmente la situaci\u00f3n patrimonial del accionante al suprimirle la facultad de disponer libremente de un bien de su propiedad. Y, aunque existan claras disposiciones legales con fundamento en las cuales el actor podr\u00eda haber sido conminado a reparar el perjuicio, como no fue vinculado al proceso, la sentencia quebrant\u00f3 su derecho de defensa y de igualdad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala revocar\u00e1 las decisiones de primera y de segunda instancia para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental del actor al debido proceso, ordenando al juzgado accionado que deje sin valor ni efecto los numerales Cuarto y Quinto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 1999, y comunique su decisi\u00f3n, tanto a la secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 como al juez civil, a quienes les fue ordenada la ejecuci\u00f3n de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque aunque el Juez accionado dijo fundamentar su decisi\u00f3n en los art\u00edculos 58 y 388 del Decreto ley 2700 de 1991, tal explicaci\u00f3n resulta inaceptable toda vez que el \u00faltimo de los art\u00edculos nombrados ordenaba, en los delitos culposos, el comiso de los automotores pero en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, lo cual supon\u00eda, necesariamente, la pertenencia de los bienes incautados a las personas previamente obligadas a dicha reparaci\u00f3n. Por ello el art\u00edculo 58 tambi\u00e9n mencionado identificaba, por sus efectos, al comiso con el embargo y el secuestro, y el art\u00edculo 52 \u00eddem \u201360 de la Ley 600- solo permit\u00eda que estas \u00faltimas medidas recayeran sobre bienes del sindicado16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corte, al resolver sobre la constitucionalidad del Decreto legislativo 05 de 1993, haya considerado que el comiso o decomiso, opera como una sanci\u00f3n penal ya sea principal o accesoria, que except\u00faa, \u201ccomo es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros17.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la Corte Suprema de Justicia, cas\u00f3, parcialmente, en cuanto a la obligaci\u00f3n de responder del tercero civilmente responsable, la sentencia proferida el 24 de junio de 1994 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, porque el nombrado fue vinculado al proceso penal cuando hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas a que hac\u00eda referencia el art\u00edculo 446 del Decreto ley 2700 de 1991, viol\u00e1ndole, por tanto, sus derechos de defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corporaci\u00f3n en cita sostuvo que el derecho de defensa en el proceso penal no ha sido establecido solo para el procesado, sino para todos los que tengan intereses en juego, que por ello el tercero civilmente responsable debe ser vinculado al proceso con la oportunidad suficiente para que pueda ejercer su derecho de defensa a plenitud. Consider\u00f3, por tanto que la oportunidad para vincular a \u00e9ste sujeto procesal \u201cfenece cuando el expediente queda efectivamente a disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles, para preparar la audiencia p\u00fablica, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de la instrucci\u00f3n que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes\u201d. En consecuencia declar\u00f3 nula la actuaci\u00f3n procesal surtida contra el tercero civilmente responsable, \u201cincluido el comiso del automotor\u201d 18 -resalta la Sala-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 quebrant\u00f3 los derechos de defensa e igualdad del actor, porque vincul\u00f3 un bien de su propiedad al pago de los perjuicios que Ricardo Antonio Ortiz Ballesteros ocasion\u00f3 a Sonia Liliana y Oscar Juli\u00e1n Alais Galindo, por el homicidio culposo de su madre Rosa Galindo Sabogal, se concluye que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, porque esta Corporaci\u00f3n tiene previsto que el fallador incurre en v\u00eda de hecho cuando conculca la garant\u00eda constitucional del debido proceso19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1n los fallos que se revisan para que el accionado proceda en forma inmediata a dejar sin efecto la medida del \u201ccomiso\u201d decretada sobre la buseta de propiedad del actor, al igual que la remisi\u00f3n de copias para que el juez civil proceda al remate del automotor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en segunda y en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 17 de abril y el 26 de febrero del a\u00f1o en curso, respectivamente, y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada por Jes\u00fas Eduardo Oropeza Guerrero contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 por violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia ordenar al accionado que, en las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de esta providencia, proceda a dictar la providencia que deje sin valor ni efecto los numerales 4 y 5 de la sentencia proferida el 24 de febrero de 1999 dentro del proceso seguido contra Ricardo Antonio Ortiz Ballesteros por el homicidio culposo en la persona de Rosa Galindo Sabogal. Decisi\u00f3n que deber\u00e1 comunicarse al juez civil y a la Secretar\u00eda de Transito y Transporte de Bogot\u00e1, para que el primero suspenda la diligencia de remate del automotor, de ser posible, y para que el segundo cancele la medida que restringe su enajenabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con la solicitud de entrega se anexaron fotocopias de la licencia de tr\u00e1nsito 94-142262, de la P\u00f3liza de Seguro de Da\u00f1os Corporales Causados a las Personas en Accidente de Tr\u00e1nsito, expedida por Seguros Colmena, a \u201cJes\u00fas Eduardo Oropeza Guerrero\u201d como \u201cTomador\u201d, y de un documento privado, suscrito el 17 de enero de 1996, mediante el cual los se\u00f1ores Harold y Germ\u00e1n Armando Gonz\u00e1lez Bustamante, quienes aparecen en la licencia como propietarios, transfirieron al actor el automotor ya descrito. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo los antes nombrados entregaron al accionante, desde febrero de 1996, los documentos necesarios para que adelantara la diligencia de traspaso ante las autoridades de tr\u00e1nsito y la Cooperativa la Nacional, en escrito dirigido a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, desde el 11 de marzo de 1996, autoriz\u00f3 tal diligencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cLos instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecuci\u00f3n y que no tengan libre comercio, pasar\u00e1n a poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la entidad que \u00e9sta designe, a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n. Cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n haya de hacer la designaci\u00f3n correspondiente deben preferir las necesidades de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En los delitos culposos, los veh\u00edculos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los dem\u00e1s objetos que tengan libre comercio, se someter\u00e1n a los experticios t\u00e9cnicos, que se realizar\u00e1n dentro de los diez d\u00edas siguientes contados a partir del momento en que el veh\u00edculo haya sido puesto a disposici\u00f3n del funcionario. Decretado \u00e9ste y vencido el t\u00e9rmino, h\u00e1yase o no realizado el experticio t\u00e9cnico, se entregaran en deposito a su propietario o tenedor leg\u00edtimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la practica del experticio, el funcionario utilizar\u00e1 los servicios de peritos oficiales o de cualquier persona versada en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La entrega ser\u00e1 definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los da\u00f1os materiales o morales, fijados mediante aval\u00fao pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesaci\u00f3n de procedimiento o resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n definitiva de la instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, y fuere procedente la condena al pago de los mismos, el funcionario judicial ordenar\u00e1 el comiso de los mencionados elementos para los efectos de la indemnizaci\u00f3n.\u201d-art\u00edculo 338 D. l. 2700 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>3 La providencia anulada hab\u00eda sido dictada en igual sentido por la Sala Penal Especializada del mismo tribunal el 12 de abril de 2000 \u2013folios 96 a 106 cuaderno uno-. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLa providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitir\u00e1 al juez civil competente copia aut\u00e9ntica de la providencia y de las dem\u00e1s piezas procesales, para que \u00e9ste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de los bienes. El juez civil proceder\u00e1 a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si as\u00ed le fuere solicitado, sin necesidad de cauci\u00f3n, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitir\u00e1n excepciones ni ser\u00e1 necesario proferir sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelaci\u00f3n de perjuicios.\u201d \u2013art\u00edculo 58 Decreto 2700 de 1991-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En igual sentido se hab\u00eda pronunciado la misma Corporaci\u00f3n el 6 de junio de 2000, respecto de la sentencia de primera instancia que luego fue anulada \u2013nota 3, cuaderno 2- \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEl incidente procesal deber\u00e1 proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulaci\u00f3n y no se admitir\u00e1 luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o que surjan pruebas nuevas. \u2013art\u00edculo 63 D. l 2700 de 1991-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reitera que la presunci\u00f3n de legalidad que ampara y hace obligatorias las decisiones judiciales hace de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo absolutamente excepcional, fundado en la arbitrariedad de la decisi\u00f3n cuestionada, motivada en el absoluto desconocimiento de la normatividad \u2013consultar entre otras T-073 y 453 de 1997, 343 de 1998, 057 de 1999-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEst\u00e1n solidariamente obligados a reparar el da\u00f1o, resarcir los perjuicios causados por el hecho punible y restituir el enriquecimiento il\u00edcito las personas que resulten responsables penalmente, quienes de acuerdo a la ley sustancial deban reparar el da\u00f1o y aquellas que se hubieren beneficiado de dicho enriquecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes sean llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial deber\u00e1n ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de sujetos procesales e intervendr\u00e1n en el proceso penal para controvertir las pruebas de las que se derive su responsabilidad.\u201d art\u00edculo 44 D.L. 2700 de 1991-. En igual sentido art\u00edculos 69 y 72, 140 y141 Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Los art\u00edculos 55 y 56 del D. l. 2700 de 1991obligan al funcionario a liquidar en el proceso penal los perjuicios causados con la infracci\u00f3n, siempre que no se haya promovido la acci\u00f3n civil de manera independiente. En igual sentido art\u00edculo 56 Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cEl sindicado dentro del proceso penal no podr\u00e1 enajenar bienes sujetos a registro durante el a\u00f1o siguiente contado a partir de su vinculaci\u00f3n jur\u00eddica, a menos que est\u00e9 garantizada la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. El funcionario judicial emitir\u00e1 orden perentoria al funcionario de registro para impedir su negociaci\u00f3n.\u201d-en igual sentido art\u00edculo 62 Ley 600 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta Corporaci\u00f3n, al declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 154 y 155 del Decreto 2700 de 1991 relativos a la oportunidad de vinculaci\u00f3n y facultades del tercero civilmente responsable, dej\u00f3 en claro que el derecho de \u00e9ste de intervenir en el tr\u00e1mite incidental de la liquidaci\u00f3n de perjuicios supone que durante el curso del proceso tuvo el car\u00e1cter de sujeto procesal, no solo porque fue vinculado y notificado sino adem\u00e1s porque \u201cpudo debatir plenamente y a la luz de la normatividad sustancial que regula su situaci\u00f3n jur\u00eddica, el compromiso civil que le cabe por el hecho de otro\u201d., Sentencia C-541 de 1992 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, legislaci\u00f3n a la cual remit\u00eda el art\u00edculo 52 del Decreto ley 2700 de 1991, tiene previsto que el funcionario encargado del registro debe abstenerse de registrar el embargo de bienes que no pertenecen al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 65 del Decreto ley 2700 de 1991 dispon\u00eda que entre otros asuntos deb\u00eda tramitarse como incidente la solicitud de restituci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles o de cauciones cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisi\u00f3n no deba ser tomada de plano por el funcionario competente \u2013en igual sentido art\u00edculo 138 Ley 600 de 2000-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Conforme lo dispone el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el se\u00f1alamiento de la fecha para remate supone que las oposiciones al embargo y secuestro de los bienes han sido resueltas. Es pertinente recordar que en la diligencia de entrega de un bien rematado tampoco caben oposiciones \u2013art\u00edculo 531 del C. de P.C.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La ejecuci\u00f3n de la sentencia que ordena el pago de perjuicios se rige actualmente por el art\u00edculo 58 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 67 de la Ley 600 de 2000 distingue el comiso del embargo y el secuestro, en cuanto dispone que en los delitos culposos, los automotores, una vez realizado el experticio se entregar\u00e1n a su due\u00f1o, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro, sin identificar embargo, secuestro y comiso respecto de la reparaci\u00f3n, como lo hac\u00eda el art\u00edculo 58 del Decreto 2700 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-076 de 1993 M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de 17 de junio de 1997, proceso 10260, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al indicar que se configura via de hecho, entre otros eventos, cuando la decisi\u00f3n judicial que se revisa quebranta la garant\u00eda constitucional del debido proceso \u2013consultar entre otras sentencias T-231\/94 y T-008 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-799\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL-Condena de reparaci\u00f3n de perjuicios a persona que no fue vinculada al proceso\u00a0 \u00a0 El actor no estaba legitimado para intervenir ante las autoridades de tr\u00e1nsito a fin de evitar el registro de la medida que le impide enajenar libremente el automotor, como tampoco podr\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}