{"id":7892,"date":"2024-05-31T14:36:24","date_gmt":"2024-05-31T14:36:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-800-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:24","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:24","slug":"t-800-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-800-01\/","title":{"rendered":"T-800-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-800\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Demandado \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD-Facultad del legislador para determinar causales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-442.541 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Eunice Mar\u00eda Reyes Avenda\u00f1o, contra el Hospital Local \u201cSan Jos\u00e9\u201d de Pueblo Viejo (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eunice Mar\u00eda Reyes Avenda\u00f1o, contra el Hospital Local \u201cSan Jos\u00e9\u201d de Pueblo Viejo (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eunice Mar\u00eda Reyes Avenda\u00f1o, present\u00f3 ante la Oficina Judicial de Ci\u00e9naga, acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Local \u201cSan Jos\u00e9\u201d de Pueblo Viejo -Magdalena-, en la que solicita la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vida, a la familia y al salario m\u00ednimo vital, los cuales, considera vulnerados con la omisi\u00f3n de la entidad accionada de cancelarle los salarios atrasados correspondientes a los meses de enero a octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar lo afirmado por la actora en torno a lo adeudado por concepto de salarios, el juzgado de primera instancia solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Eunice Mar\u00eda Reyes Avenda\u00f1o y adem\u00e1s realiz\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial el 4 de diciembre de 2000 en la secci\u00f3n de contabilidad de la entidad accionada, constatando all\u00ed mismo que efectivamente a la accionada como a los dem\u00e1s funcionarios que all\u00ed laboran, se le adeudan varios meses de salarios atrasados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer por reparto de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Primero Civil Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) quien mediante sentencia del 6 de diciembre de 2000, concede el amparo constitucional solicitado, por encontrar vulnerados los derechos fundamentales de la actora a la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial de fecha 13 de diciembre de 2000, el Gerente de la entidad accionada presenta escrito de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado de instancia, en el que manifiesta que no obstante estar reci\u00e9n posesionado en su cargo, ha realizado diferentes gestiones con el fin de poder cancelar lo adeudado no s\u00f3lo de la accionante, sino de todo el personal del hospital al que se le deben salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales y est\u00e1 en espera de obtener los recursos para proceder a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 del asunto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), quien en providencia del pasado 14 de febrero, orden\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela en referencia, a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 29 de noviembre de 2000, pues en su concepto, si bien comparte algunos de los razonamientos expuestos por el aquo, se\u00f1ala que en la misma, la se\u00f1ora Eunice Mar\u00eda Reyes Avenda\u00f1o no invoc\u00f3 dicha acci\u00f3n como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa, que si bien, el Juzgado de primera instancia admiti\u00f3 la demanda y llam\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n a la actora, la parte accionada, no fue vinculada al tr\u00e1mite de la tutela, ni fue notificada del auto admisorio, ni tuvo noticias de la acci\u00f3n seguida en su contra, lo que imposibilit\u00f3 que \u00e9ste ejerciera su derecho de defensa, pilar fundamental dentro de un Estado de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas dispuso -como se mencion\u00f3 anteriormente-, declarar la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda y una vez notificada de la providencia a las partes y al juez de primera instancia, orden\u00f3 que se remitiera el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico sujeto a decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la accionante que por v\u00eda de tutela se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la familia y al salario m\u00ednimo vital, los cuales, considera vulnerados con la omisi\u00f3n de la entidad accionada de cancelarle los salarios atrasados correspondientes a los meses de enero a octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la revisi\u00f3n del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigir\u00e1 a examinar, de una parte, si efectivamente debe procederse a declarar la nulidad planteada por el juez de segunda instancia, el cual no obstante la declar\u00f3, no le dio el tr\u00e1mite correspondiente, sino que orden\u00f3 remitir el proceso a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n y de otra parte, en el supuesto caso de que esta Sala considere que no se viol\u00f3 o ya se subsan\u00f3 la nulidad planteada en la providencia de segunda instancia, ha de analizarse, s\u00ed efectivamente la entidad accionada ha incurrido en una conducta que vulnere o amenace los derechos fundamentales que la actora aduce como vulnerados al no cancelar oportunamente los salarios correspondientes a varios meses del a\u00f1o 2.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Nulidad planteada por falta de notificaci\u00f3n a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar en torno a la nulidad planteada, que de conformidad con el art\u00edculo 140-8 del C\u00f3digo de procedimiento Civil entre las causales de nulidad del proceso est\u00e1 la siguiente: \u201cCuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es de precisar, que no obstante que dicha causal se contempla como una posibilidad que origina la invalidez de la actuaci\u00f3n judicial, la misma ley prev\u00e9 su convalidaci\u00f3n, cuando en el art\u00edculo 143 del C. de P.C. dispone que no podr\u00e1n alegarse las nulidades previstas en los numerales 5\u00ba a 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil2, por quienes hayan actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en el art\u00edculo 144 ib\u00eddem, se establece expresamente la posibilidad del saneamiento o rectificaci\u00f3n de las nulidades proc\u00e9sales, cuando estipula que las mismas quedar\u00e1n saneadas en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando todas las partes, o la que tenia inter\u00e9s en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuaci\u00f3n anulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepci\u00f3n previa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n en el mismo art\u00edculo 144 C. de P.C., se estipula que no son saneables las nulidades previstas en los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P.C., que refieren en su orden a cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior y revive un proceso legalmente concluido o pretermite la respectiva instancia o cuando la demanda se tramite por un proceso diferente al que corresponde y en las que provienen de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que esta Corporaci\u00f3n3 en la sentencia C- 217\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell manifest\u00f3 al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo cuanto concierne a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido directamente la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador, como surge con claridad de los art\u00edculos 29, 228, 229 y 230 de aqu\u00e9lla, entre otros. Por supuesto, es precisamente el legislador el llamado a definir los hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y tambi\u00e9n el encargado de estatuir lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidaci\u00f3n de actos o etapas procesales, la manera y t\u00e9rminos en que pueden obtenerse. (..) (..) \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos judiciales, quienes intervienen asumen cargas procesales, indispensables para reclamar las prerrogativas y derechos que les corresponden. Una de aqu\u00e9llas consiste cabalmente en invocar \u00e9stos oportunamente.\u201d (subrayado y negrilla adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00ednimo Vital. Pago de Salarios atrasados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reiterada jurisprudencia ha manifestado que la tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas afectadas en su m\u00ednimo vital, que en tal sentido es de reiterar lo afirmado en la sentencia T- 1088 de 2000, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene \u00a0en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que \u00a0hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. \u201c (..) \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en el presente caso, se observa que efectivamente -como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena)-, a la parte accionada, no se le corri\u00f3 en su oportunidad y en debida forma traslado de la demanda, se considera que de todos modos no se encuentra quebrantada la garant\u00eda constitucional del derecho de defensa, si se tiene en cuenta que la accionada no ignoraba totalmente la existencia del proceso que se adelantaba en su contra, pues fue en la secci\u00f3n de contabilidad de la accionada donde se llev\u00f3 a efecto la diligencia de inspecci\u00f3n judicial decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) y adem\u00e1s porque esta confirmado, que \u00a0la entidad accionada conoci\u00f3 oportunamente del fallo de primera instancia, \u00a0tanto es as\u00ed, que estando dentro de t\u00e9rmino el Gerente del Hospital accionado, present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la citada providencia que le fue adversa (fls.28,29). Entonces en aras de garantizar la econom\u00eda procesal, se considera de acuerdo con lo afirmado anteriormente, que si en el escrito de impugnaci\u00f3n, la accionada no aleg\u00f3 la nulidad acaecida por falta de notificaci\u00f3n es de concluirse que con dicha actuaci\u00f3n, se subsan\u00f3 o convalid\u00f3 la misma, no encontr\u00e1ndose violado el derecho de defensa, m\u00e1ximo, si se tiene en cuenta que esta clase de nulidad es de las que la ley estipula como subsanables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De otro lado, es de se\u00f1alar que en el caso concreto y en lo que refiere a la procedibilidad de la tutela como amparo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de salarios de la se\u00f1ora Eunice Mar\u00eda Reyes Avenda\u00f1o, se considera que analizada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la actora y sus familia y probado como est\u00e1 la mora en el pago de salarios en que ha incurrido la accionada, ha de concluirse que con dicha actuaci\u00f3n s\u00ed se han vulnerado los derechos fundamentales invocados y en ese orden de ideas, habr\u00e1 de revocarse el fallo de segunda instancia y en su lugar se confirmara lo dispuesto por el juez de primera instancia que tutel\u00f3 los derechos fundamentales solicitados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9nega (Magdalena), de fecha 14 de febrero del a\u00f1o en curso y en su lugar CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ci\u00e9nega (Magdalena) en sentencia del 6 de diciembre del 2000, mediante el cual, se concede el amparo constitucional solicitado, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Hospital Local \u201cSan Jos\u00e9\u201d de Pueblo Viejo (Magdalena), para que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, y si a\u00fan no lo ha hecho, cancele los salarios adeudados a la actora correspondientes a los meses de enero a octubre del 2000, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal para ello. De no existir tal disponibilidad, dispondr\u00e1 del mencionado t\u00e9rmino para iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el cual deber\u00e1 estar hecho en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De 6 y 3 a\u00f1os y la menor de 10 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cCausales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando es indebida la representaci\u00f3n de las partes. Trat\u00e1ndose de apoderados judiciales esta causal s\u00f3lo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis , C-491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C-217 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-800\/01\u00a0 \u00a0 NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Demandado \u00a0 NULIDAD-Facultad del legislador para determinar causales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-442.541 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Eunice Mar\u00eda Reyes Avenda\u00f1o, contra el Hospital Local \u201cSan Jos\u00e9\u201d de Pueblo Viejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}