{"id":7893,"date":"2024-05-31T14:36:24","date_gmt":"2024-05-31T14:36:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-802-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:24","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:24","slug":"t-802-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-802-01\/","title":{"rendered":"T-802-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-802\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA EN TUTELA-Pretermisi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-427909. Acci\u00f3n de tutela formulada por Ana Carmela Montenegro P\u00e9rez contra el Departamento del Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual finaliza el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta el 11 de agosto de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, de la misma ciudad,el 5 de octubre de dicha anualidad, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por ANA CARMELA MONTENEGRO PEREZ contra el Departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La demanda y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de 2000, la se\u00f1ora ANA CARMELA MONTENEGRO PEREZ, docente al servicio del Colegio Departamental de Bachillerato \u201cPalermo\u201d, con sede en Palermo-Sitio Nuevo, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador y los Secretarios de Hacienda y Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena, con el fin de que se les ordenara a dichos funcionarios que le pagaran los salarios de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2000 que se le adeudaban, e, igualmente, que se le incorporara a la n\u00f3mina del situado fiscal con el fin de evitar \u201cnuevos salarios ca\u00eddos\u201d, para protegerle sus derechos fundamentales a la igualdad, la remuneraci\u00f3n oportuna, m\u00ednimo vital, trabajo y seguridad social. Afirm\u00f3 la peticionaria que en varias oportunidades se dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento para solicitar el pago de sus salarios, inform\u00e1ndosele que no hab\u00eda dinero para tal efecto. Anex\u00f3 a la demanda fotocopias del decreto de nombramiento, acta de posesi\u00f3n y certificaci\u00f3n laboral expedida por el rector del plantel educativo donde prestaba sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La apoderada del Departamento del Magdalena afirm\u00f3 que no exist\u00eda violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora, porque a todos los docentes de ese ente terriotorial se les adeudaban los salarios de los meses que la peticionaria reclamaba, por lo cual \u00e9sta se encontraba en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la apoderada que para solucionar la crisis fiscal por la que atravesaba el Departamento del Magdalena se implement\u00f3 el Plan de Ordenamiento Territorial \u2013PRET-, en virtud del cual se suscribi\u00f3 un convenio de desempe\u00f1o con el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en el que el Gobierno Nacional se comprometi\u00f3 a asignar los recursos al Departamento y \u00e9ste a su vez se oblig\u00f3 a reestructurar la planta de docentes y racionalizar el gasto \u00a0para cumplir con la pol\u00edtica de ajuste fiscal dispuesta en la Ley 508 de 1999, el Decreto 955 de 2000 y la Ley 344 de 1996. Sin embargo, la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hizo saber al Gobernador del Magdalena que en raz\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 508 de 1999, el Gobierno Nacional estaba estudiando los medios legales que lo autorizaran para agilizar el proceso de desembolsos de los posibles cr\u00e9ditos, como alternativa para poder cancelar los salarios a los docentes departamentales durante la vigencia fiscal de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la apoderada que la acci\u00f3n de tutela propuesta no era procedente porque la actora ten\u00eda otro medio de defensa judicial para el cobro de los salarios adeudados, y adem\u00e1s pretend\u00eda que se le protegiera un derecho de rango legal. Tampoco exist\u00eda perjuicio irremediable para que la acci\u00f3n prosperara como mecanismo transitorio y no se daban los presupuestos para la protecci\u00f3n \u00a0del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Secretar\u00eda de Desarrollo de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena, luego de aclarar que la dependencia encargada de pagar los docentes y administrativos vinculados a ese departamento era la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Financiera Integral (antes Secretar\u00eda de Hacienda), se pronunci\u00f3 en t\u00e9rminos similares sobre los hechos materia de la acci\u00f3n a los expuestos por la apoderada del Departamento, pero agreg\u00f3 que en cuanto a las incorporaciones (una de las dos pretensiones de la accionante), se trataba de una medida de iniciativa gubernamental respecto de la cual no se estipularon criterios para hacerlas, distintos a que se har\u00edan en forma gradual a medida que se presentaran vacantes en plazas del situado fiscal resultantes de desvinculaciones, retiros forzosos, ampliaci\u00f3n del situado, renuncias, etc., por lo cual, en ese sentido, no se le vulneraba derecho alguno a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 11 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, con apoyo en criterios de la Corte Constitucional consignados en Sentencia T-606 de 1995, referidos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener orden judicial de inmediato cumplimiento que obligue al pago de salarios adeudados a un trabajador, decidi\u00f3 tutelar los derechos al trabajo y m\u00ednimo vital a la accionante ANA CARMELA MONTENEGRO PEREZ, para lo cual orden\u00f3 al Gobernador del Departamento del Magdalena que en t\u00e9rmino de 48 horas cancelara los salarios adeudados a la mencionada docente, siempre y cuando se dispusiera de partida presupuestal. En caso contrario, en ese mismo t\u00e9rmino deb\u00eda iniciar los tr\u00e1mites para cumplir con las obligaciones laborales respecto de la petente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la apoderada del Departamento del Magdalena impugn\u00f3 el fallo y solicit\u00f3 su revocatoria para que en su lugar se negara el amparo. Fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos al responder a la demanda, a los cuales agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no debi\u00f3 adoptarse como mecanismo transitorio por cuanto no se re\u00fanen los requisitos del perjuicio irremediable y adem\u00e1s \u00e9stos no se demostraron, puesto que pasaron 4 meses y 25 d\u00edas sin el pago de salarios y la accionante ha podido sobrevivir, luego no se podr\u00eda hablar de la puesta en peligro del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad s\u00f3lo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales. En el caso concreto el Departamento del Magdalena adeuda los salarios a todos los docentes, luego la accionante se encuentra en iguales condiciones que los dem\u00e1s educadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 5 de octubre de 2000, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revoc\u00f3 el fallo recurrido y en su lugar resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el Tribunal que el no pago de los salarios reclamados por la demandante obedec\u00eda a que la Gobernaci\u00f3n del Magdalena no contaba con el rubro o disponibilidad requerida para efectuar los desembolsos, debi\u00e9ndose tomar en cuenta que en raz\u00f3n de la inexequibilidad de la Ly 508 de 1999 tales desembolsos no pudieron hacerse y por ello se estaban estudiando los medios legales para agilizarlos y actualizarlos para poder cancelar los salarios oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el juez colegiado de segunda instancia que respecto del derecho a las igualdad, no se estableci\u00f3 a trav\u00e9s de medio probatorio el pago de salarios a educadores pertenecientes a la misma n\u00f3mina de la accionante y por ello quedaba descartada la vulneraci\u00f3n de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la solicitud de la accionante en el sentido de ordenar su incorporaci\u00f3n a la n\u00f3mina del situado fiscal del Departamento del Magdalena, estim\u00f3 el Tribunal \u00e9sta no era admisible por cuanto se desconoc\u00edan los mecanismos, reglamentos o disposiciones que para tal efecto exig\u00eda el escalaf\u00f3n del Magisterio, \u00a0desconoci\u00e9ndose igualmente si la peticionaria hab\u00eda diligenciado en legal forma su aspiraci\u00f3n de vincularse a la carrera administrativa, como supuesta exigencia para que ese hecho se produjera. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Tribunal puso de presente que no se configuraba la hip\u00f3tesis del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta para la procedencia del amparo, porque \u00a0no se vislumbraba la urgencia y gravedad que se exig\u00edan para que la tutela fuera impostergable frente ineficacia de la acci\u00f3n ordinaria, de modo que la accionante pod\u00eda iniciar el respectivo proceso ante el juez natural se\u00f1alado por la legislaci\u00f3n laboral. Destac\u00f3 que la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que la discusi\u00f3n y resoluci\u00f3n de controversias contractuales escapa a la jurisdicci\u00f3n constitucional, se\u00f1alando en la Sentencia Unificada 342 de 2 de agosto de 1995 las excepciones en las cuales es viable el cobro de salarios y prestaciones sociales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, excepciones que no ten\u00edan cabida en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no pocas sentencias de tutela, las diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han plasmado su criterio acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de salarios y prestaciones sociales a un trabajador adeudados por el empleador, por cuanto, por regla general, el afectado cuenta con el medio de defensa correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n en particular ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela prospera porque se trata generalmente de eventos en los cuales se evidencia la cesaci\u00f3n indefinida en el pago oportuno de salario o mesadas pensionales, situaci\u00f3n que hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor y su familia, correspondi\u00e9ndole a la entidad accionada entonces desvirtuar esa presunci\u00f3n, como que del salario o de la mesada pensional derivan su sustento y, por consiguiente, sin mayor esfuerzo se debe deducir que \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d, se encuentran seriamente afectados, y por ello, el medio de defensa judicial ordinario resulta ineficaz y resulta palmaria la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para su protecci\u00f3n (Sentencia T-011 de 1998, T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T-75 y T-366 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha recordado la Sala que cuando la entidad accionada tiene a bien pronunciarse oportunamente sobre los hechos materia de la demanda, indefectiblemente alega la crisis presupuestal y financiera como motivo del incumplimiento de sus obligaciones y rese\u00f1a que se est\u00e1n adelantando las gestiones necesarias para la consecuci\u00f3n de los recursos. Frente a ello, ha dicho ya la Corte \u00a0Constitucional que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, as\u00ed no sea producto de su desidia o negligencia, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales, estando el empleador en el deber de efectuar las gestiones necesarias para que sus dependientes reciban oportunamente la retribuci\u00f3n de su labor (sentencias T-323 de 1996, T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad debe recordarse con especial \u00e9nfasis que la Corporaci\u00f3n ha puntualizado que dadas las condiciones de nuestro pa\u00eds, el nivel de vida de un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n no es el mejor y \u00a0el ingreso del colombiano medio alcanza para cubrir escasamente sus necesidades b\u00e1sicas, por lo cual no se requieren de mayores y complicados an\u00e1lisis para entender las vicisitudes a las que puede quedar sometido un empleado cuando no recibe en tiempo su salario y esta situaci\u00f3n se prolonga en el tiempo, de manera que, \u00a0mientras no se implementen acciones r\u00e1pidas, o se abrevien los t\u00e9rminos y el procedimiento en las existentes, recursos como la acci\u00f3n de tutela seguir\u00e1n siendo los llamados a ser utilizados para que el derecho del trabajador a recibir en \u00a0tiempo su asignaci\u00f3n salarial, pueda ser realizable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente es indispensable rese\u00f1ar que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en esta sede, la Sala orden\u00f3 oficiar al Gobernador del Departamento del Magdalena para que informara a la Corte cu\u00e1les fueron los resultados de las gestiones adelantadas por ese ente territorial para conseguir del Gobierno Nacional el apoyo para el pago de los docentes departamentales durante la vigencia del a\u00f1o 2000. Igualmente se le solicit\u00f3 al mandatario departamental que informara de manera precisa si el Departamento pag\u00f3 o no los salarios que adeudaba para el mes de julio a la docente ANA CARMELA MONTENEGRO PEREZ, sin que para la fecha actual se hubiese recibido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las explicaciones ofrecidas por los funcionarios de la entidad territorial accionada, \u00a0para la \u00e9poca de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el no pago de los salarios a la docente ANA CARMELA MONTENEGRO PEREZ obedec\u00eda a la inexistencia de dineros para cumplir con esa obligaci\u00f3n en raz\u00f3n de la crisis fiscal por la que atravesaba el departamento. Esa explicaci\u00f3n sin duda debe tenerse por cierta, pero, como en casos similares ya lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, no neutraliza la prosperidad de la solicitud de amparo porque la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental permanece inc\u00f3lume.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cesaci\u00f3n indefinida en el pago de salarios a la docente accionante, frente a la problem\u00e1tica por la que atravesaba el ente accionado para la consecuci\u00f3n de los recursos a instancias del Gobierno Nacional, era inevitable y por ello hab\u00eda que \u00a0presumir la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, de modo que, en sentido contrario a lo considerado por el Tribunal Superior de Santa Marta, la solicitud de amparo debe prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n y se confirmara el de primer grado en tanto concedi\u00f3 la tutela, en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en su parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Otra determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no pasa inadvertido que se ha ocupado en revisar un asunto iniciado en virtud de una demanda de tutela presentada el 25 de julio de 2000, es decir, hace ya m\u00e1s de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se present\u00f3 el martes 25 de julio de 2000 y fue recibida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito el d\u00eda \u00a0jueves 27 siguiente. En esta misma fecha, se dict\u00f3 auto avocando conocimiento, se orden\u00f3 se radicaci\u00f3n y el juez orden\u00f3 que el asunto regresara al Despacho. S\u00f3lo hasta el 31 de julio el juez admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificar a la parte accionada. El 11 de agosto de 2000 se dict\u00f3 el fallo de primer grado, lo cual significa que, desde el d\u00eda siguiente al recibo de la demanda en el juzgado y hasta cuando se adopt\u00f3 el fallo, transcurrieron diez d\u00edas h\u00e1biles. La providencia se notific\u00f3 personalmente a todos los sujetos procesales los d\u00edas 15 y 17 de agosto de 2000, fecha \u00faltima en que se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada, por lo cual, \u00a0el 22 de agosto siguiente se concedi\u00f3 y se orden\u00f3 remitir el expediente al superior. De todo ello se infiere que el tr\u00e1mite y los t\u00e9rminos se cumplieron conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se observa que el expediente fue recibido en la Sala Penal del Tribunal el 24 de agosto de 2000 (jueves) y, por razones que se desconocen, s\u00f3lo fue repartido a uno de los Magistrados el d\u00eda 30 (martes) del mismo mes, quien registro proyecto el 2 de octubre y el d\u00eda 5 siguiente se adopt\u00f3 el fallo de rigor; esto es, que el fallo de segunda instancia se dict\u00f3 veintis\u00e9is (26) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de haber sido sometido a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige que en la actuaci\u00f3n cumplida en segunda instancia, se pretermitieron abiertamente los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, por consiguiente, la Sala ordenar\u00e1 la compulsaci\u00f3n de copias del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en orden a que se efect\u00fae la investigaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de 5 de octubre de 2000, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, de 11 de agosto del mismo a\u00f1o, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por la docente ANA CARMELA MONTENEGRO PEREZ, el cual se CONFIRMA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de la totalidad del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para los fines indicados en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-802\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA EN TUTELA-Pretermisi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 Referencia: expediente T-427909. Acci\u00f3n de tutela formulada por Ana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}