{"id":7894,"date":"2024-05-31T14:36:24","date_gmt":"2024-05-31T14:36:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-803-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:24","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:24","slug":"t-803-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-803-01\/","title":{"rendered":"T-803-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-803\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Modulaci\u00f3n de orden de no retenci\u00f3n de notas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Expedici\u00f3n certificado de estudios\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Expedici\u00f3n certificado de estudios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-432449. Acci\u00f3n de tutela promovida por N\u00e9stor Ra\u00fal Rodr\u00edguez Camino contra el colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 18 de enero y el 20 de febrero de 2001, respectivamente, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal Rodr\u00edguez Camino contra el colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2000, el se\u00f1or N\u00c9STOR RA\u00daL RODR\u00cdGUEZ CAMINO, actuando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad LAURA STELLA RODR\u00cdGUEZ SUAREZ, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda de Bogot\u00e1, por la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acompa\u00f1\u00f3 a la demanda fotocopia del escrito fechado el 20 de septiembre de 2000, dirigido a la \u201cOficina de Vigilancia y Reclamos\u201d de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, en el que puso de presente que el plantel educativo no le hab\u00eda expedido los certificados de estudio de su hija LAURA STELLA por el no pago de las pensiones, cuando lo correcto era que le instaurara \u201cun proceso\u201d ya que el Colegio ten\u00eda un pagar\u00e9 firmado. El actor anex\u00f3 igualmente la respuesta dada a su solicitud por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en escrito de 20 de 2000, en la cual se lee que la Sentencia de la Corte Constitucional SU-624, de 25 de agosto de 1999, favorece a los colegios en el sentido de que puede haber retenci\u00f3n de certificados y p\u00e9rdida de cupo por mora en los pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Intervenci\u00f3n del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de Disciplina de la instituci\u00f3n educativa accionada, mediante oficio de 17 de enero de 2001, respecto de los hechos motivo de la acci\u00f3n, inform\u00f3 al juez de primera instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. LAURA STELLA RODR\u00cdGUEZ SUAREZ si estuvo matriculada en este colegio desde el grado QUINTO DE PRIMARIA hasta el grano NOVENO en el a\u00f1o de 1999 (anexo 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se encuentra una deuda pendiente con el colegio respecto al pago de pensiones correspondiente a LAURA STELLA RODR\u00cdGUEZ SUAREZ por valor de $774.250.oo (Anexo 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que revisados los archivos de Secretar\u00eda General ni el se\u00f1or NESTOR RAUL RODR\u00cdGUEZ CAMINO como tampoco LAURA STELLA RODR\u00cdGUEZ SUAREZ han solicitado por escrito la expedici\u00f3n de certificados de estudio, como tampoco se encuentra radicado ning\u00fan derecho de petici\u00f3n. (Anexo 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Que la Ley 115 General de Educaci\u00f3n de febrero 8 de 1994 en su art. 142 define la conformaci\u00f3n del gobierno escolar. El decreto 1860 de agosto 3 de 1994 art. 20 establece los \u00f3rganos del gobierno escolar de los establecimientos educativos, El art. 25 del mismo decreto define entre otras las funciones del Rector; que revisados los archivos de Rector\u00eda no se encontr\u00f3 que el Se\u00f1or NESTOR RAUL RODR\u00cdGUEZ CAMINO ni la se\u00f1orita LAURA STELLA RODR\u00cdGUEZ SUAREZ, hayan solicitado ante este ente la expedici\u00f3n de los certificados de estudios; que ante el Consejo Directivo ni ante el Consejo Acad\u00e9mico se ha hecho solicitud alguna. En ninguno de los \u00f3rganos del control del gobierno escolar hay derecho de petici\u00f3n frente al caso tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior la Rector\u00eda de este colegio como Representante Legal no puede expedir como tampoco negar lo que no se le ha solicitado por cuanto es ante este estamento donde se debe acudir cuando se presentan este tipo de situaciones para poder conciliar y buscar alternativas de soluci\u00f3n con el fin de llegar a acuerdos entre las partes. Como lo estipula la Ley General de Educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2001 el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal decidi\u00f3 \u201cDENEGAR\u201d la tutela impetrada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El actor formul\u00f3 la acci\u00f3n por la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, fundado en la presunta negativa de la entidad accionada en expedirle los certificados de estudio de su hija LAURA STELLA RODR\u00cdGUEZ por adeudar el monto de las pensiones del a\u00f1o 1999, pero no alleg\u00f3 prueba de la petici\u00f3n y en la demanda no dio informaci\u00f3n acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se present\u00f3 la solicitud, luego, tampoco se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n. Por consiguiente, la tutela deb\u00eda negarse sin perjuicio de que el accionante formulara otra petici\u00f3n, oral o escrita, advirtiendo al colegio de la primac\u00eda de los derechos fundamentales de los menores de edad sobre los de otros titulares, sin que ello sea excusa para que los padres de familia se abstengan de cumplir sus obligaciones respecto de los costos de la educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante N\u00c9STOR RA\u00daL RODR\u00cdGUEZ CAMINO argument\u00f3 que no aport\u00f3 prueba acerca de la negativa del colegio accionado por expedirle los certificados, porque all\u00ed no se tiene establecido que la petici\u00f3n deba efectuarse por escrito y en la pr\u00e1ctica se solicitan verbalmente \u201ca la secretar\u00eda del economato\u201d, en donde se toman los datos, se recauda el valor y se indica que se pueden reclamar 8 d\u00edas despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el impugnante que a mediados del mes de agosto de 2000, su hija LAURA STELLA solicit\u00f3 los certificados a la secretaria del economato, MARTHA CRISTINA BELTR\u00c1N, quien le exigi\u00f3 el paz y salvo del a\u00f1o 1999, y al no aportarlo le indic\u00f3 a la menor que no pod\u00eda expedirlos, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la hermana MARIA DE SAN JUAN, jefe administrativa del plantel. Por ello, acompa\u00f1\u00f3 a su hija tres d\u00edas despu\u00e9s y la citada religiosa le dijo que le planteara una f\u00f3rmula de pago de la deuda, a lo cual \u00e9l le propuso que le concediera 10 meses de plazo amparado en 10 letras de cambio sin que la aceptara. Por ello, acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y al no encontrar all\u00ed soluci\u00f3n recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el recurrente que s\u00ed existi\u00f3 petici\u00f3n verbal y por ello no desist\u00eda de lo solicitado inicialmente, para lo cual adjunt\u00f3 copia de la solicitud que en esa misma fecha de la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n (23 de enero de 2001) le curs\u00f3 al colegio accionado pidiendo la expedici\u00f3n de los certificados. \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente rese\u00f1ar que en la aludida copia aportada por el impugnante, \u00e9ste dej\u00f3 constancia de que present\u00f3 el escrito personalmente a la hermana MARIA DE SAN JUAN, quien se neg\u00f3 a recib\u00edrselo y a firmarlo, por lo cual lo dej\u00f3 en el economato. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto de 29 de enero de 2001, el Juzgado Noveno Civil del Circuito avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 pruebas. De una parte, que el accionante aportara prueba de la \u201crepresentaci\u00f3n\u201d que ostentaba y, de otra, oficiar al colegio accionado para que remitiera copia del Manual de Convivencia del plantel o de cualquiera otra normatividad que regulara la expedici\u00f3n de certificados. Igualmente, pidi\u00f3 al centro de educaci\u00f3n que indicara el procedimiento que deb\u00eda seguirse para la expedici\u00f3n de esa clase de documentos, si la petici\u00f3n pod\u00eda efectuarse verbalmente o no, y se pronunciara acerca de los hechos expuestos en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La hermana TERESA LIBIA GOMEZ MESA, en su condici\u00f3n de Rectora del colegio accionado, efectivamente alleg\u00f3 copia del Manual de Convivencia y, en cuanto a la solicitud y tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de certificados de estudios, explic\u00f3 que el interesado deb\u00eda dirigirse a la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica y efectuar la petici\u00f3n, verbalmente o por escrito, previo el cumplimiento de requisitos tales como suministrar el nombre de la estudiante, a\u00f1os cursados y paz y salvo expedido por la Oficina del Economato, pudiendo reclamarlos a los 8 d\u00edas siguientes en la misma oficina. Recalc\u00f3 la rectora que la petici\u00f3n se pod\u00eda hacer en forma verbal pero \u00fanicamente en la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica. Argument\u00f3 que los padres deb\u00edan acudir a la Rector\u00eda para buscar la soluci\u00f3n a los problemas, cosa que no hizo el accionante, quien tampoco le hizo saber sus dificultades ni busc\u00f3 dialogar para buscar soluciones antes de \u201centutelar\u201d al colegio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El accionante aport\u00f3 fotocopias de su C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda y de la Tarjeta de Identidad y Registro Civil de Nacimiento de la menor LAURA STELLA RODR\u00cdGUEZ SUAREZ, con el fin de demostrar su legitimidad para accionar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada era una entidad particular que prestaba el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, luego por ese aspecto la acci\u00f3n de tutela era procedente. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha determinado jurisprudencialmente que el derecho a la educaci\u00f3n es de naturaleza fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, igualmente, la Corte Constitucional, en sentencia unificada 624 de 1999, si bien reiter\u00f3 que los planteles educativos no pueden retener los certificados de notas pretextando el no pago de las pensiones pues tienen a su disposici\u00f3n las acciones judiciales para obtener el pago, modul\u00f3 que la tutela no podr\u00eda aprovecharse para fomentar la cultura del no pago, por lo cual, para que la retenci\u00f3n de certificados de notas se configure como hecho vulnerador de derechos fundamentales, se deber\u00edan dar los siguientes requisitos: 1. Que durante el a\u00f1o lectivo haya surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente a los acudientes del educando. 2. Que ese hecho sobreviniente sea probado o aclarado por el tutelante. Y 3. Que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el accionante afirm\u00f3 que desde aproximadamente un a\u00f1o atr\u00e1s tanto su esposa como \u00e9l se encontraban sin empleo, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda podido pagar las pensiones del a\u00f1o 1999. Igualmente, el petente manifest\u00f3 haber intentado que el plantel accionado le financiara el pago de la obligaci\u00f3n, de manera que, no resultaba razonable que el colegio retuviera los certificados de notas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la actuaci\u00f3n de primera instancia no exist\u00eda prueba alguna de que se hubiera formulado solicitud sobre la expedici\u00f3n de los certificados de estudio de la menor LAURA STELLA RODR\u00cdGUEZ SUAREZ, y, aunque el actor en el escrito de impugnaci\u00f3n precis\u00f3 que tanto \u00e9l como su hija formularon la petici\u00f3n de manera verbal en agosto de 2000, afirm\u00f3 que lo hicieron en la Secretar\u00eda del Economato, y lo cierto fue que la accionada hizo saber que esa no era la dependencia encargada de expedir los documentos; luego, si para el caso eran aplicables las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regulan el derecho de petici\u00f3n, el solicitante debi\u00f3 ser informado de inmediato qui\u00e9n era el competente para resolver su petici\u00f3n verbal. No obstante, el accionante, a tiempo de sustentar la impugnaci\u00f3n, aport\u00f3 escrito solicitando los certificados, dirigido a la hermana MARIA DE SAN JUAN \u00a0(Jefe Administrativa) y al se\u00f1or GUSTAVO ROJAS MORA (Coordinador de Convivencia), es decir, tampoco la dirigi\u00f3 ni radic\u00f3 ante el funcionario competente (Secretar\u00eda Acad\u00e9mica), por lo cual, trat\u00e1ndose de una petici\u00f3n escrita, lo que deb\u00eda hacerse era remitir la petici\u00f3n a esta oficina y en tal caso, ocurr\u00eda que los t\u00e9rminos para resolverla se ampliaban en diez (10) d\u00edas, de modo que, como para la fecha en que se dictaba el fallo de segunda instancia el \u201cplazo\u201d que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo conced\u00eda para resolver las peticiones no se hab\u00eda vencido, no se evidenciaba vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 9 de julio de 2001, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional orden\u00f3 escuchar en declaraci\u00f3n juramentada al accionante N\u00c9STOR RA\u00daL RODR\u00cdGUEZ CAMINO, con el fin de obtener mayores elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, en declaraci\u00f3n rendida el 11 de julio de 2001 el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ CAMINO asever\u00f3 bajo la gravedad del juramento que su esposa se dedicaba a los quehaceres del hogar, ten\u00edan 3 hijos, de 16 y 12 a\u00f1os y 20 meses de edad. Que actualmente subsist\u00edan de la colaboraci\u00f3n de su familia, de lo que percib\u00eda su esposa por cuidar tres ni\u00f1os y de los dineros que \u00e9l consegu\u00eda por trabajos tales como reparaciones locativas e instalaciones el\u00e9ctricas. Que sus gastos ascend\u00edan aproximadamente a $700.000,oo pesos mensuales, consistentes en alimentaci\u00f3n, vestuario, pago de educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y el cr\u00e9dito de su casa de habitaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que llevaba 22 meses sin conseguir trabajo, al punto de que cuando deb\u00eda 18 cuotas del cr\u00e9dito de vivienda otorgado por la Corporaci\u00f3n Las Villas, logr\u00f3 \u201creestructurar\u201d la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explic\u00f3 el accionante que el 23 de enero de 2001 solicit\u00f3 por escrito las expedici\u00f3n de los certificados de estudio de su hija LAURA STELLA pero la hermana SAN JUAN en el mismo momento le dijo que solamente pagando el dinero que adeudaba le entregar\u00edan tales certificados. Que en agosto de 2000, luego de que su hija lo intentara sin \u00e9xito, \u00e9l mismo solicit\u00f3 a la misma religiosa la entrega de los certificados de los grados 5\u00ba de primaria a 8\u00ba de secundaria de la menor, pero \u00e9sta le respondi\u00f3 que no le entregar\u00edan \u201cni un papel en blanco\u201d, hasta tanto no pagara, ante lo cual \u00e9l puso de presente que ten\u00edan un pagar\u00e9 firmado para que lo demandaran. Igualmente, asever\u00f3 que propuso como f\u00f3rmula de pago que pod\u00eda firmar diez letras de cambio para pagarlas mensualmente ya que su familia se hab\u00eda comprometido a ayudarle en ese sentido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero la hermana SAN JUAN le contest\u00f3 que \u201ceso era solamente llenarse de m\u00e1s papeles\u201d, que sencillamente cancelara lo que deb\u00eda y luego reclamara los certificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ CAMINO que las directivas del plantel no ten\u00edan previsto que las peticiones sobre certificados se hicieran por escrito, ni que se debiera llenar un formulario para tal efecto, sino que simplemente el \u00a0interesado deb\u00eda presentarse en la Secretar\u00eda del Colegio y hac\u00eda la solicitud, ante lo cual le exig\u00edan el paz y salvo o que preguntara en el \u201ceconomato\u201d cu\u00e1nto se adeudada y llevara tal paz y salvo, pero si se deb\u00eda dinero no entregaban paz y salvo alguno y, por consiguiente, tampoco exped\u00edan los certificados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al requerir al accionante acerca de c\u00f3mo pod\u00eda demostrar sus afirmaciones respecto de la crisis econ\u00f3mica por la que dec\u00eda atravesar desde 1999, \u00e9ste aport\u00f3 fotocopias de la carta mediante la cual se dio por terminado su contrato de trabajo, de las comunicaciones telegr\u00e1ficas de la Corporaci\u00f3n Las Villas inform\u00e1ndole el estado de su cr\u00e9dito, las cuotas adeudadas y el ofrecimiento de recibirle el inmueble de su propiedad en daci\u00f3n de pago. Alleg\u00f3 adem\u00e1s copias de los recibos de cobro del impuesto predial de los a\u00f1os 2000 y 2001 sin cancelar. Afirm\u00f3 finalmente que desde que qued\u00f3 sin empleo hab\u00eda enviado 246 hojas de vida a diversas empresas y tan solo de cuatro de ellas lo hab\u00edan llamado a entrevista sin resultados positivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallo antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional en este caso reitera el criterio de la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, cuando su vulneraci\u00f3n se consolida por la negativa de una instituci\u00f3n educativa en entregar los certificados de notas en virtud del no pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de los representantes del educando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Modulaci\u00f3n de la orden de no retener notas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n permanente de la Corte1 ha sido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica la \u00a0pr\u00e1ctica suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo cual ya hab\u00eda sido expresado en la T-607\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedici\u00f3n de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensi\u00f3n; teniendo a su disposici\u00f3n las acciones judiciales de \u00edndole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensi\u00f3n y transporte se le adeudan.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la \u00a0tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala f\u00e9, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa doctrina de la Corte Constitucional que acaba de citarse, el Juzgado Noveno Civil del Circuito en el fallo de segunda instancia advirti\u00f3 que en el caso concreto estaban presentes los presupuestos en ella se\u00f1alados para concluir que no era razonable que el colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda retuviera los certificados de estudios de la menor LAURA STELLA RODR\u00cdGUEZ SUAREZ. Otorg\u00f3, entonces, credibilidad a la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que tanto \u00e9l como su esposa se encontraban sin empleo y que intent\u00f3 que el plantel educativo le financiara la obligaci\u00f3n insoluta sin resultado positivo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez de segundo grado confirm\u00f3 el fallo impugnado que deneg\u00f3 la tutela impetrada por considerar que en la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia no hab\u00eda prueba demostrativa de que el actor o su hija hubieran solicitado la entrega de los certificados de notas, y aunque en el escrito de impugnaci\u00f3n el accionante precis\u00f3 que la petici\u00f3n hab\u00eda sido hecha en forma verbal y adem\u00e1s alleg\u00f3 escrito dirigido a la Jefe Administrativa solicitando la expedici\u00f3n de los documentos (presentado con posterioridad al fallo impugnado), lo cierto fue que en ninguno de los dos casos se hizo la solicitud ante la dependencia competente del colegio para resolverla y, a\u00fan aceptando como ver\u00eddico que la petici\u00f3n escrita se formul\u00f3 el 23 de enero de 2001, ocurr\u00eda que para el momento de resolver la impugnaci\u00f3n no se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de ley para que la instituci\u00f3n accionada se pronunciara sobre la solicitud, y por consiguiente no se evidenciaba vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala esa forma de razonar del juez de segunda instancia, pues ella sencillamente pasa por alto que el accionante afirm\u00f3 en la demanda que el colegio no hab\u00eda querido expedirle los certificados, ni una constancia de los a\u00f1os aprobados y cursados en el plantel por su hija para que \u00e9sta pudiera continuar con sus estudios, poniendo de presente que ante esa negativa se dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para conseguir su colaboraci\u00f3n y, como la respuesta que all\u00ed se le dio no lo satisfizo, acudi\u00f3 entonces a la acci\u00f3n de tutela porque, insisti\u00f3, no pod\u00eda quedarse tranquilo y admitir que su hija no pudiera continuar con sus estudios. Para corroborar tales afirmaciones, el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ CAMINO aport\u00f3 copias del escrito que dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y de la respuesta que obtuvo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, era apenas obvio que as\u00ed como se le confiri\u00f3 credibilidad al accionante, sin que aportara prueba para corroborarlo, en cuanto a que por su desempleo y el de su esposa adeudaban las pensiones de 1999 e intent\u00f3 que el colegio le financiara el pago de la deuda sin \u00e9xito, deb\u00eda tambi\u00e9n otorg\u00e1rsele credibilidad a su aseveraci\u00f3n en el sentido de que hab\u00eda solicitado la expedici\u00f3n de los certificados y el colegio se neg\u00f3 a proceder de conformidad, m\u00e1xime si la rectora del plantel inform\u00f3 que la solicitud pod\u00eda hacerse en forma verbal, a todo lo cual se sumaba un hecho medular consistente en que la preocupaci\u00f3n principal del accionante era la de que su hija no hab\u00eda podido continuar con sus estudios, de modo que mal pod\u00eda haber acudido a la acci\u00f3n de tutela sin haber agotado la instancia de la solicitud de entrega de los certificados, a sabiendas del grave perjuicio que se le estaba causando a la menor por hab\u00e9rsele negado la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para abundar en razones, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala decidi\u00f3 o\u00edr en declaraci\u00f3n bajo juramento al accionante N\u00c9STOR RAUL RODR\u00cdGUEZ CAMINO, con los resultados ya rese\u00f1ados en precedencia: (i) que hoy por hoy no le han sido expedidos los certificados pese a que dej\u00f3 en el colegio el escrito contentivo de la solicitud echado de menos por el juez de primera instancia; (ii) que la menor LAURA STELLA RODR\u00cdGUEZ SUAREZ no ha podido continuar con sus estudios; y (iii) que el accionante en modo alguno pretendi\u00f3 usar la acci\u00f3n de tutela para abusar de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en tanto aport\u00f3 pruebas demostrativas de que no ha pagado las pensiones correspondientes al a\u00f1o 1999 porque justamente desde ese a\u00f1o se qued\u00f3 sin empleo y no ha podido ingresar nuevamente a ninguna actividad laboral remunerada regularmente pese a las numerosas solicitudes que ha hecho desde esa \u00e9poca, circunstancia que, adem\u00e1s de impedirle pagar esa obligaci\u00f3n con el plantel educativo accionado, lo llev\u00f3 a atrasarse considerablemente en el pago de su cr\u00e9dito de vivienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n en consecuencia los fallos de instancia objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar tutelar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n quebrantado a la menor LAURA STELLA RODR\u00cdGUEZ SUAREZ por el plantel educativo accionado. Para tal efecto, se ordenar\u00e1 a la rectora del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda de esta capital que, dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificaci\u00f3n personal de la presente sentencia, expida los certificados de notas correspondientes a los grados quinto de primaria a octavo de secundaria, inclusive, que dicha menor curs\u00f3 en ese plantel, solicitados por el se\u00f1or N\u00c9STOR RA\u00daL RODR\u00cdGUEZ CAMINO, orden que de ninguna manera implica que \u00e9ste quede liberado de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que tiene con el citado colegio y, por consiguiente, de resultar necesario, su representante legal puede acudir a las acciones legales para lograr su pago. El juez de primera instancia, en su oportunidad, verificar\u00e1 el cumplimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos adoptados por los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 18 de enero y el 20 de febrero de 2001, respectivamente, en virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal Rodr\u00edguez Camino contra el colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor LAURA STELLA RODR\u00cdGUEZ SUAREZ. SE ORDENA, en consecuencia, a la Rectora del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda de Bogot\u00e1 que, dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificaci\u00f3n personal de la presente sentencia, expida los certificados de notas correspondientes a los grados quinto de primaria a octavo de secundaria, inclusive, que dicha menor curs\u00f3 en ese plantel, solicitados por el se\u00f1or N\u00c9STOR RA\u00daL RODR\u00cdGUEZ CAMINO. Dicha orden de ninguna manera implica que \u00e9ste quede liberado de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que tiene con el citado colegio y, por consiguiente, de resultar necesario, su representante legal puede acudir a las acciones legales para lograr su pago. El juez de primera instancia, en su oportunidad, verificar\u00e1 el cumplimiento de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-235\/96, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-803\/01 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Modulaci\u00f3n de orden de no retenci\u00f3n de notas \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Expedici\u00f3n certificado de estudios\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Expedici\u00f3n certificado de estudios \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-432449. Acci\u00f3n de tutela promovida por N\u00e9stor Ra\u00fal Rodr\u00edguez Camino contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}