{"id":7895,"date":"2024-05-31T14:36:24","date_gmt":"2024-05-31T14:36:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-817-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:24","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:24","slug":"t-817-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-817-01\/","title":{"rendered":"T-817-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-817\/01 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de pensi\u00f3n a persona inv\u00e1lida\/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA INVALIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Entidad responsable de emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES ADMINISTRATIVAS-Coordinaci\u00f3n de actuaciones para reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-444579 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgardo Alvarez Castro \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral, Santa Rosa de Viterbo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de agosto de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-444579 en la acci\u00f3n instaurada por Edgardo Alvarez Castro contra el Instituto de Seguros Sociales y respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, el veintid\u00f3s de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta Edgardo Alvarez Castro que estando al servicio de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sufri\u00f3 una grave enfermedad la cual le ocasiono paraplej\u00eda de los miembros inferiores, atrofia muscular de los mismos, e hipoestesia por lo cual se encuentra en silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de septiembre de 1999 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1 dictamin\u00f3 que el accionante ten\u00eda un 84.5% de disminuci\u00f3n definitiva de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumenta el accionante que el 14 de enero de 1999, \u00a0radic\u00f3 ante el I.S.S. la documentaci\u00f3n necesaria para gestionar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de la tardanza en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales el 17 de noviembre de 1999 en el cual solicitaba se le informara el motivo para que hasta el momento no se le hubiera reconocido su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce el peticionario que en virtud de la larga espera a la que se hab\u00eda visto sometido, el 19 de septiembre de 2000 present\u00f3 nuevamente derecho de petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Coordinaci\u00f3n Requerimientos y Derechos de Petici\u00f3n para que se le informara el motivo del retraso en el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el accionante que el 21 de septiembre de 2000 en \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n anteriormente presentado se le inform\u00f3 que el 23 de junio de 1999, el Instituto de Seguros Sociales ofici\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1-Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que le fueran enviadas las certificaciones del tiempo laborado por el accionante en dichas entidades. Que \u00a0tan pronto como se recibieron las certificaciones, a trav\u00e9s de oficio VP-GNAP- No 7120 de septiembre de 2000 se solicit\u00f3 al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1 la liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de noviembre el accionante radic\u00f3 solicitud ante la Coordinaci\u00f3n de Requirimientos y Derechos de Petici\u00f3n \u00a0en donde ped\u00eda copia del oficio VP-GNAP- N\u00ba 7120 del 21 de septiembre de 2000 no rebiendo respuesta oportuna de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante considera que la entidad accionada ha sido negligente en la expedici\u00f3n de los actos de reconocimiento de su pensi\u00f3n, excus\u00e1ndose en tr\u00e1mites de tipo administrativos que han perdurado por un per\u00edodo de m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior situaci\u00f3n le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable en virtud de su estado de invalidez que lo imposibilita para trabajar y \u00a0no cuenta con otra v\u00eda judicial para la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, a\u00f1ade el peticionario que \u00e9l es la \u00fanica persona que responde por el hogar (esposa y una hija de cinco a\u00f1os), quienes se han visto afectadas ante la carencia de ingresos para satisfacer las necesidades m\u00ednimas (recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n, etc). Hasta el momento, manifiesta el accionante, \u00e9l y su familia est\u00e1n viviendo de la caridad familiar, lo que le afecta la dignidad a que como ser humano tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El Representante del Seguro Social adujo que la solicitud realizada por el accionante debe tramitarse por un procedimiento especial conforme a lo establecido en el Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1474 de 1997 y 1513 de 1998, ya que se trata de una pensi\u00f3n con bono, el cual debe ser emitido por la \u00faltima entidad p\u00fablica con la que labor\u00f3 el asegurado antes de su afiliaci\u00f3n del I.S.S., es decir, a la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, quien debe a su vez solicitar a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, la cuota parte correspondiente al bono que se debe pagar. Sin el mencionado bono, el Seguro Social no puede entrar a reconocer la pensi\u00f3n solicitada, toda vez que se trata del mecanismo para financiarla. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Instituto de Seguros Sociales que para la emisi\u00f3n y pago del bono la entidad cuenta hasta el 16 de marzo de 2001. Y que una vez se tenga la constancia de la emisi\u00f3n y pago de la totalidad del bono pensional, el Seguro Social entrar\u00e1 a reconocer la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de documento que certifica la radicaci\u00f3n de solicitud de pensi\u00f3n ante el I.S.S. (N\u00ba018228), de fecha 14 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-Dictamen de la Junta Regional de Calificaciones de Invalidez de Boyac\u00e1, en el cual consta que la incapacidad laboral del accionante es de 84.5%. \u00a0<\/p>\n<p>-Derecho de petici\u00f3n presentado al Instituto de Seguros Sociales el 17 de noviembre de 1999 en el cual el accionante solicit\u00f3 se le explicaran los motivos por los cuales no le hab\u00eda sido reconocida su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>-Derecho de petici\u00f3n presentado el 19 de septiembre de 2000 ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitando le sea informado en que estado se encuentra la solicitud de pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta del I.S.S., Departamento de Coodinaci\u00f3n Requerimientos y Derechos de Petici\u00f3n, Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado, de 21 septiembre de 2000 en la cual se le informa el accionante que el 21 de septiembre de 2000 fue solicitado al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1 la liquidaci\u00f3n provisional y el posterior pago del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio del Instituto de Seguros Sociales, Gerencia Administrativa de Pensiones y ARP, del 13 de octubre de 2000 en el cual se le informa al accionante que consta que la solicitud de pensi\u00f3n fue radicada \u00a0el 15 de enero de 1999 y que el 23 de julio de 1999 se solicit\u00f3 confirmaci\u00f3n del n\u00famero de semanas cotizadas en diferentes entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Derecho de petici\u00f3n presentado el 14 de noviembre de 2000, dirigido a la Coordinaci\u00f3n Requerimientos y Derechos de Petici\u00f3n, solicitando copia del oficio VP-GNAP-N\u00ba 7120 del 21 de septiembre del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Registro Civil de nacimiento de la hija del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Primera y \u00fanica instancia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del veintid\u00f3s de febrero de 2001, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral, \u00a0neg\u00f3 la tutela por considerar que, seg\u00fan lo manifestado por el Instituto de Seguros Sociales, existen normas que establecen el tr\u00e1mite a seguir por la administraci\u00f3n en el caso de reconocimiento de pensiones y que el accionado est\u00e1 actuando correctamente al respetar esas normas. En consecuencia, deber\u00e1 esperar el accionante a que la entidad correspondiente emita el bono pensional para que el Instituto de Seguros Sociales reconozca su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema\u00a0 jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez la cual fue solicitada en enero 14 de 1999 vulnera los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la tutela procede para proteger el derecho a la seguridad en cuanto al reconocimiento de pensiones en caso de haberse sometido el solicitante de la pensi\u00f3n a una prolongada espera para la expedici\u00f3n del bono pensional. Lo anterior porque se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital al dejar de resolver de manera indefinida la solicitud de pensi\u00f3n a quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. \u00a0Esta Corte dijo en la sentencia T-577\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de \u00a0tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no s\u00f3lo debe prosperar cuando se trata de personas de la tercera edad que tienen derecho a la pensi\u00f3n y no les ha sido reconocida por falta de expedici\u00f3n del bono pensional. Igualmente, debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y el m\u00ednimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesi\u00f3n. Tales personas se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merece una especial protecci\u00f3n. Es muy dif\u00edcil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y desempe\u00f1arse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que sea ordenada mediante tutela la expedici\u00f3n del bono pensional, el accionado debe ser la entidad encargada de emitirlo y no quien debe reconocer el derecho al la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela frente a la entidad responsable del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en anterior jurisprudencia ha concedido la tutela cuando el accionado no ha sido la entidad encargada de la emisi\u00f3n de bono pensional, sino el ente encargado del reconocimiento de la pensi\u00f3n1. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, los postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse mientras, las propias entidades p\u00fablicas, por falta de diligencia en el cobro de los bonos pensionales &#8211; para lo cual la ley les ha otorgado mecanismos id\u00f3neos &#8211; nieguen la posibilidad al trabajador de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando establece que, es la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la que debe asumir el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0&#8211; para lo cual la ley le ha otorgado amplias facultades &#8211; y no el trabajador que ha cumplido con todos los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1294\/002 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)la demora de casi dos a\u00f1os en el reconocimiento de pensi\u00f3n de la invalidez, vulnera los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital -el actor inform\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para su subsistencia- y dignidad del accionante. Por consiguiente, la tutela est\u00e1 llamada a prosperar y se le ordenar\u00e1 al Seguro Social que una vez sea emitido y expedido el bono reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, si el re\u00fane los requisitos legales para ello. El Seguro Social deber\u00e1 requerir urgentemente el bono a las entidades que concurren en la obligaci\u00f3n, quienes deber\u00e1n emitirlo y expedirlo en el menor tiempo posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La carga de solicitar en forma \u00e1gil la expedici\u00f3n del bono pensional corresponde a la entidad encargada de reconocerlo y del cumplimiento de este deber depende la protecci\u00f3n de los derechos de la persona solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alvarez Castro manifiesta que estando al servicio de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sufri\u00f3 una enfermedad grave que finalmente le ocasiono paraplej\u00eda de los miembros inferiores, atrofia muscular de los mismos e hipoestesia, lo que lo llevo a estar en una silla de ruedas. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez rindi\u00f3 dictamen el 2 de septiembre de 1999, en donde consider\u00f3 como porcentaje de disminuci\u00f3n definitiva de la capacidad laboral el 84.5%. En consecuencia, y para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, \u00a0radic\u00f3 solicitud el 14 de enero de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probada la negligencia en el actuar del Instituto de Seguros Sociales quien, a pesar de haber recibido la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n el 14 de enero de 1999, s\u00f3lo hasta el 23 de junio de ese a\u00f1o le solicit\u00f3 a las entidades en las cuales hab\u00eda laborado el accionante la certificaci\u00f3n del tiempo trabajado. Unicamente bajo la presi\u00f3n de un segundo derecho de petici\u00f3n presentado por el actor el 19 de septiembre de 2000, procedi\u00f3 a solicitar el 21 de septiembre del mismo a\u00f1o al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1 la liquidaci\u00f3n provisional y el posterior pago del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la desidia en los tr\u00e1mites que a la entidad accionada le conciernen, a esta se ha sumado la lentitud en la expedici\u00f3n del bono pensional por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1 quien habiendo recibido la solicitud de liquidaci\u00f3n y pago del bono pensional el 21 de septiembre de 2000 a febrero 15 de 2001, fecha en que se interpuso la presente tutela, no hab\u00eda enviado el dinero correspondiente al bono pensional seg\u00fan lo expuesto por la accionada. Es necesario que trat\u00e1ndose del reconocimiento \u00a0de pensiones, se aplique la coordinaci\u00f3n de actuaciones entre las entidades administrativas para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado consagrada en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, es indispensable la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y eficaz del Fondo de Pensiones para que en el caso en estudio se pueda proferir acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de pensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario se desempe\u00f1aba como mensajero, como aparece probado en la solicitud de vinculaci\u00f3n al sistema de pensiones del ISS (fl.7), y que qued\u00f3 incapacitado para el desempe\u00f1o laboral en un 84.5%. Con base en tales hechos, esta Sala encuentra probado el precario estado econ\u00f3mico del accionante. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n por la que atraviesa el demandante y su incapacidad para laborar, es evidente que \u00e9l y su familia dependen del pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que el actor tiene derecho. La demora en expedir el acto administrativo por la entidad autorizada para ello, no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, por cuanto todos los gastos que debe atender para su subsistencia y la de su familia, son inaplazables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral, el 22 de febrero de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela interpuesta por el se\u00f1or EDGARDO ALVAREZ CASTRO y ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente fallo, el Seguro Social requiera al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1 a concurrir en el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del actor, para que en el menor tiempo posible se emita y cancele el bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales de Boyac\u00e1 que una vez reciba la comunicaci\u00f3n sobre el cumplimiento al anterior numeral; proceda dentro de las 48 horas siguientes a proferir el acto administrativo que decida de fondo sobre la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-337\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra ( En este caso el accionante interpuso la tutela contra el ISS quien no hab\u00eda reconocido su derecho pensional cuya solicitud hab\u00eda radicado hace varios a\u00f1os por falta de expedici\u00f3n del bono pensional. La Corte concedi\u00f3 la tutela ordenando al ISS que en el t\u00e9rmino de 48 horas solicitara nuevamente el bono pensional a la entidad encargada de emitirlo y una vez recibido profiriera el acto administrativo que decidiera de fondo sobre la solicitud de pensi\u00f3n del accionante en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas ) \u00a0<\/p>\n<p>2 En esta tutela el accionado, quien solicitaba reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, instaur\u00f3 la tutela contra el ISS y no contra las entidades encargadas de la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-817\/01 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la pensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de pensi\u00f3n a persona inv\u00e1lida\/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA INVALIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0 BONOS PENSIONALES-Entidad responsable de emisi\u00f3n \u00a0 ENTIDADES ADMINISTRATIVAS-Coordinaci\u00f3n de actuaciones para reconocimiento de pensiones \u00a0 Referencia: expediente: T-444579 \u00a0 Actor: Edgardo Alvarez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}