{"id":7896,"date":"2024-05-31T14:36:24","date_gmt":"2024-05-31T14:36:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-818-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:24","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:24","slug":"t-818-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-818-01\/","title":{"rendered":"T-818-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-818\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempe\u00f1e el trabajo \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-447518 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dionisio Bonilla Gonz\u00e1lez contra la administraci\u00f3n Municipal de Santiago de Tol\u00fa -Sucre-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 dos (2) de agosto de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de T\u00f3lu, el 11 de enero de 2001, en el proceso de tutela n\u00famero T-447518, promovido por Dionisio Bonilla Gonz\u00e1lez contra el alcalde Municipal del T\u00f3lu. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Dionisio Bonilla Gonz\u00e1lez, representado por apoderado, manifiesta que trabaja para la administraci\u00f3n Municipal de Santiago de T\u00f3lu, \u201ca trav\u00e9s de \u00f3rdenes de servicios\u201d1, de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 80 de 1993, desempe\u00f1\u00e1ndose como celador del restaurante escolar San Isidro2. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante que actualmente tiene 65 a\u00f1os de edad, contin\u00faa prestando sus servicios de celadur\u00eda sin recibir su salario correspondiente a cuatro meses, tal como certifica el Tesorero Municipal3. Adem\u00e1s, debido a la figura contractual mediante la cual est\u00e1 vinculado laboralmente, no se encuentra afiliado a ninguna entidad prestadora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expresa el actor que \u201c&#8230;es padre de cuatro hijos, la \u00fanica entrada con que cuenta es con la de su sueldo que aunque poco [$260.000.oo pesos], si se le pagara a tiempo se pudiera solventarse en algo. Esta pat\u00e9tica situaci\u00f3n no creo que pueda ser tolerada por persona alguna a menos que hulla o se esconda de sus obligaciones por la irresponsabilidad del alcalde\u201d. Por ello, solicita al juez de tutela se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa neg\u00f3 la tutela al considerar que en trat\u00e1ndose de una orden de servicios, figura contemplada en el art\u00edculo 39 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa ordenar su pago, por lo que no procede una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no existe un perjuicio irremediable para que se pueda considerar la presente tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no hay pruebas que conlleven a demostrar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el no pago oportuno del salario afecta la subsistencia digna y justa del trabajador y de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Al contratar a una persona, independientemente de la naturaleza del v\u00ednculo laboral, se genera, obviamente, para la entidad contratante una contraprestaci\u00f3n o remuneraci\u00f3n, que debe estar debidamente prevista dentro del presupuesto para que se pueda cancelar oportunamente, de tal forma que no se ponga en peligro la subsistencia de aquel que depende exclusivamente de dicha remuneraci\u00f3n para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material \u00a0del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida\u201d (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo expuso sobre el tema la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cabe recordar que es deber de las entidades tanto p\u00fablicas como privadas cumplir con las obligaciones laborales \u00a0que tengan a su cargo, pues su desconocimiento afecta los derechos fundamentales, no s\u00f3lo de los trabajadores, sino de quienes de ellos dependen. Es decir, &#8220;cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados &#8211; docentes, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla&#8221; (Sentencia T-234 de 1997)\u201d (Sentencia T-399 de 2001. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor recurre a la acci\u00f3n de tutela para que sus derechos fundamentales, que se han visto vulnerados por la acci\u00f3n del demandado, se le restablezcan por cuanto el no pago de su salario5 ha ocasionado que \u00e9l y su familia est\u00e9n padeciendo una situaci\u00f3n lamentable, pues \u00a0como \u00a0lo \u00a0afirma \u00a0el \u00a0actor, \u00a0a\u00fan \u00a0siendo \u00a0un \u00a0salario \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0elevado -$260.000.oo pesos-, le sirve para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus cuatro hijos. Teniendo en cuenta que adem\u00e1s el actor no tiene otro ingreso para satisfacer sus necesidades m\u00e1s elementales, es claro que se le est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl salario constituye una prestaci\u00f3n de vital importancia, toda vez que con ella se cubren las necesidades humanas b\u00e1sicas del trabajador y sus dependientes; es decir, \u00a0constituye la base que garantiza la subsistencia del n\u00facleo familiar. Por tanto, si dicho salario no es cancelado oportunamente y el empleado no tiene un m\u00ednimo de recursos para vivir con su familia, estamos frente a una situaci\u00f3n excepcional en la cual la acci\u00f3n de tutela desplaza el medio judicial ordinario, con el fin de restablecer los derechos fundamentales de manera \u00e1gil y r\u00e1pida\u201d (Sentencia T-698 de 2001. M.P.: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se hace necesario reiterar igualmente la posici\u00f3n de la sentencia SU-995 de 1999 en la cual se afirm\u00f3 que el salario es una prestaci\u00f3n que se puede demandar por v\u00eda de la tutela cuando se afecta el m\u00ednimo vital, sin tenerse en cuenta la naturaleza contractual mediante la cual fue vinculada laboralmente la persona6. As\u00ed indic\u00f3 la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protecci\u00f3n judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes&#8230;\u201d (Sentencia SU-995 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que a\u00fan trat\u00e1ndose de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, la tutela ha de proceder, cuando la falta de pago de la remuneraci\u00f3n correspondiente afecte la subsistencia m\u00ednima de la persona. As\u00ed lo consider\u00f3 esta Corte al afirmar que el \u201c&#8230;contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para efectos de la protecci\u00f3n mediante tutela, no afecta la viabilidad de la tutela&#8230;\u201d (Sentencia T-500 de 2000 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n del accionante de no recibir remuneraci\u00f3n, es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere prueba al tenor del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adem\u00e1s, la entidad accionada no ha desvirtuado esta afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, al no recibir el salario, su n\u00facleo familiar se afecta, por cuanto su sueldo, que no alcanza a ser un salario m\u00ednimo mensual, perjudica la subsistencia digna y justa de su familia7, ya que se le imposibilita cubrir los gastos esenciales que demanda su familia. Por tanto el no recibir puntualmente la remuneraci\u00f3n que le corresponde por su trabajo diario, le significa soportar un perjuicio irremediable en su derecho a la vida y a la subsistencia digna y justa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela ordenando, a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, pagar al actor los salarios adeudados, siempre que exista partida presupuestal suficiente, de no existir dicha disponibilidad, el alcalde deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para la adici\u00f3n presupuestal indispensable, con el fin de proteg\u00e9rsele al actor y sus familiares la subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida, el 11 de enero de 2001, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa -Sucre-, y en su lugar conceder el ampara constitucional dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Dionisio Bonilla Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 ORDENAR al alcalde del Municipio de Santiago de Tol\u00fa, \u00a0que si no lo hubiere hecho ya, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los dineros adeudados al accionante. Si ante el juez de instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos y la respectiva vinculaci\u00f3n, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa la vigilancia sobre el cumplimiento de \u00e9ste fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 17 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cObligatoriedad del pago de salarios y prestaciones al trabajador, no importa bajo qu\u00e9 modalidad se desempe\u00f1e el trabajo. La omisi\u00f3n en el pago del salario implica explotaci\u00f3n del trabajador y ofensa a su dignidad. La continuidad efectiva del servicio, aunque exista previa desvinculaci\u00f3n formal del trabajador, prolonga la vigencia del contrato\u201d. (Sentencia T-180 de 2000 M.P.:Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-818\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempe\u00f1e el trabajo \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-447518 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}