{"id":7897,"date":"2024-05-31T14:36:24","date_gmt":"2024-05-31T14:36:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-819-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:24","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:24","slug":"t-819-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-819-01\/","title":{"rendered":"T-819-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-819\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Identificaci\u00f3n cabal del demandado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 471.892 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier G\u00f3mez Correa contra Juli\u00e1n Guti\u00e9rrez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 15 Penal Municipal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001), por el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Javier G\u00f3mez Correa contra Juli\u00e1n Guti\u00e9rrez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 7 de la Corte Constitucional, por auto del seis (6) de julio del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes hechos, fueron motivo de la presente acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta el actor que labor\u00f3 para la sociedad Botero Salazar y Cia., durante treinta y cuatro (34) a\u00f1os, motivo por el cual, al acercarse el momento de su pensi\u00f3n, el se\u00f1or Juli\u00e1n Guti\u00e9rrez como socio mayorista de la empresa, se comprometi\u00f3 a pagar las mesadas pensionales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que las pensiones se pagaban cumplidamente, pero ha transcurrido siete meses sin que \u00e9stas se cancelen, al igual que las respectivas primas. \u00a0Agrega que en el mes de marzo de 2001, se pag\u00f3 el mes de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que convers\u00f3 con el se\u00f1or Juli\u00e1n Guti\u00e9rrez en el mes de diciembre, quien se comprometi\u00f3 a pagar todo lo adeudado dentro de los primeros tres meses del presente a\u00f1o; adem\u00e1s le inform\u00f3, que la Junta Directiva de la Sociedad le hab\u00eda autorizado llevar a cabo un arreglo con los pensionados, pero no se ha cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se realiz\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la demanda, el actor a\u00f1adi\u00f3 que la sociedad Botero Salazar y Cia. fue liquidada, raz\u00f3n por la cual, el se\u00f1or Juli\u00e1n Guti\u00e9rrez qued\u00f3 encargado del pago de pensiones en el porcentaje del 15%, es decir $167.848 pesos, ya que el restante 60% ($335.503) lo paga cumplidamente el Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como punto final, menciona que no cuenta con otros ingresos que le permitan suplir sus necesidad y las de su familia, esposa de 52 a\u00f1os de edad e hija menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que se le ha vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital, al no recibir cumplidamente pago de las mesadas pensionales reconocidas por la empresa Botero Salazar y Cia.. \u00a0Teniendo en cuenta tal situaci\u00f3n, solicita pago de los meses de septiembre a diciembre de 2000 y de enero a abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 8 de mayo de 2001, el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, consider\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Javier G\u00f3mez Correa, por cuanto su situaci\u00f3n, no se encuentra incursa en ninguna de las causales del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, dentro del cual, se hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, ante la v\u00eda ordinaria laboral para reclamar el porcentaje que mensualmente el demandado le debe pagar como pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Lo anterior, entendiendo que el se\u00f1or G\u00f3mez Correa recibe cumplidamente el 60% que el Seguro Social debe por tal prestaci\u00f3n y que le permite subsistir en condiciones decorosas junto a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tuvo en cuenta que a quien le corresponde cumplir con el pago mensual de la pensi\u00f3n es a la persona jur\u00eddica Botero Salazar S.A. y no al se\u00f1or Juli\u00e1n Guti\u00e9rrez como socio de la misma. \u00a0Agreg\u00f3 que la empresa en menci\u00f3n se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n hace varios a\u00f1os y por tanto, debe regirse por lo normado en la \u201cLey 522 de 1999\u201d, en cuanto reestructuraci\u00f3n de las empresas y prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n entra a decidir si, la omisi\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de un porcentaje de la mesada pensional vulnera el m\u00ednimo vital del actor y por tanto, puede ser reclamada mediante tutela, o si por el contrario, existen otros medios de defensa judicial para obtener su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Caso concreto. Acci\u00f3n de tutela contra particulares y legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando una persona tiene una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia con otra, bien sea entidad p\u00fablica o privada, el trabajador se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n1 frente a \u00e9sta. \u00a0Entonces, si existe vinculaci\u00f3n laboral con una entidad privada que no preste servicio p\u00fablico y que se encuentre vulnerando derechos fundamentales, es perfectamente v\u00e1lida la acci\u00f3n de tutela, tal como se expresa en el numeral 4\u00ba, art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 as\u00ed: \u201cCuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d (el subrayado es de la Corte), argumento este sobre el cual se ha pronunciado esta Corte, entre otras, en las sentencias T-172\/97, T-433\/98, T-277\/99, T-418\/99, T-524\/00. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se encuentra pensionado de la Sociedad Botero Salazar y Cia., empresa con la que mantiene relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n2, al ostentar la calidad de pensionado. \u00a0Dicha sociedad ha dejado de cancelar al actor, durante siete meses lo correspondiente al 15% de la pensi\u00f3n asignada. \u00a0<\/p>\n<p>El 15% de la pensi\u00f3n que debe cancelar mensualmente la sociedad Botero Salazar y Cia., asciende aproximadamente a $167.848 pesos, as\u00ed como lo menciona el actor, y el restante 60%, por valor de $335.000 pesos a cargo del Seguro Social, est\u00e1 siendo cancelado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que el valor dejado de recibir por el actor, no es aquel que permita deducir que \u00e9ste se encuentra en medio de un peligro inminente o que se est\u00e9 afectando su m\u00ednimo vital por no contar con otros medios econ\u00f3micos para vivir. \u00a0Bien ha dicho la Corte lo siguiente: \u201cIgualmente, se ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no procede en principio para el pago de acreencias laborales o para el reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n, o para el pago de salarios o mesadas, pero que es viable si se encuentra en peligro el m\u00ednimo vital de la persona afectada o de su familia, por la falta de los ingresos absolutamente indispensables para la atenci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas de alimentaci\u00f3n, salud, vestuario y seguridad social, lo que se traduce en una ostensible disminuci\u00f3n del nivel de dignidad al que tiene derecho todo ser humano en el curso de su existencia\u201d 3. \u00a0<\/p>\n<p>Como observamos, el actor recibe cumplidamente el 60% de la pensi\u00f3n de vejez por parte del Seguro social, ingreso que le permite cumplir con las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares, adem\u00e1s le da lugar a que acuda a otros medios de defensa judicial, como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, m\u00e1s a\u00fan cuando la empresa se encuentra en proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n por tanto, debe cumplir con lo regulado por la Ley 222 de 1995 \u201cpor el cual se modifica el libro II del c\u00f3digo de Comercio, se expide nuevo r\u00e9gimen de procesos conc\u00farsales y se dictan otras disposiciones\u201d, pudiendo adem\u00e1s, solicitar prelaci\u00f3n del pago de sus emolumentos por tratarse de un cr\u00e9dito de primera clase. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, debe estar bien identificado y guardar relaci\u00f3n directa con el sujeto objeto de la vulneraci\u00f3n. \u00a0En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al decir que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la tutela se establece por la Constituci\u00f3n como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garant\u00edas procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuaci\u00f3n se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constituci\u00f3n como del decreto 2591 de 1991 avalan. Seg\u00fan aqu\u00e9lla, la acci\u00f3n de tutela se promueve contra autoridad p\u00fablica y, en ciertos casos, contra los particulares por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provoque la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas,&#8230;\u201d T-416\/97 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, observa la Sala que la acci\u00f3n de tutela a que se refiere esta providencia es igualmente improcedente por falta de legitimidad por pasiva, en vista que el actor invoca protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales contra una persona natural que a su parecer, es el encargado del pago de la pensi\u00f3n correspondiente, pero como lo menciona el demandado a folio 15 del expediente \u201cJuli\u00e1n Guti\u00e9rrez no tiene ninguna obligaci\u00f3n con el se\u00f1or Javier G\u00f3mez, de ninguna \u00edndole, ni laboral ni de ninguna clase, la obligaci\u00f3n la tiene la sociedad, la cual se liquid\u00f3 y est\u00e1 en periodo de disoluci\u00f3n desde hace varios a\u00f1os\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, se concluye que el demandado Juli\u00e1n Guti\u00e9rrez no es el responsable de la conducta omisiva que viola presuntamente los derechos fundamentales del actor, por cuanto, el vinculo laboral es directamente con la sociedad Botero Salazar S.A., quien fue la encargada de reconocer y ordenar el pago del 15% de la pensi\u00f3n de vejez al actor, motivo por el cual, no puede la Sala de Revisi\u00f3n conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001), por el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Javier G\u00f3mez Correa contra Juli\u00e1n Guti\u00e9rrez Arango, por medio del cual, se neg\u00f3 el derecho pretendido por el actor, seg\u00fan las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-295 de 1999 MP. Dr. Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-1008 de 1999 M.P. Dr. Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-819\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Identificaci\u00f3n cabal del demandado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 Referencia: expediente T- 471.892 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}