{"id":7898,"date":"2024-05-31T14:36:24","date_gmt":"2024-05-31T14:36:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-820-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:24","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:24","slug":"t-820-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-820-01\/","title":{"rendered":"T-820-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-820\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Improcedencia de mantenimiento de pr\u00f3tesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La inconformidad del actor radica en el hecho de que la entidad demandada no accedi\u00f3 a la solicitud de mantenimiento de la pr\u00f3tesis modular de su pie derecho, la cual le permite indudablemente desplazarse con mayor facilidad, pero, en el evento de no tenerla, existen otros instrumentos que, si bien no con la misma comodidad, si le permiten su desplazamiento y, no por ello, se afecta la vida digna de un ser humano no se dan los requisitos exigidos para que proceda la inaplicaci\u00f3n de las normas a que se ha hecho referencia, por cuanto, como se se\u00f1al\u00f3, la salud del actor no se encuentra afectada de tal manera que sus derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal se encuentren vulnerados. Por consiguiente, como se indic\u00f3 anteriormente, los derechos a la salud y a la seguridad social no son fundamentales en s\u00ed mismos, sino que adquieren dicho car\u00e1cter por conexidad con derechos que ostentan esa naturaleza, de tal suerte, que si dicha conexidad no se encuentra plenamente probada, el derecho a la salud no puede ser tutelado, pues esta acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo procede para amparar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-472903 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0Johanns Lamprea Rinc\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 6 de julio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Johanns Lamprea Rinc\u00f3n, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Famisanar Ltda., en protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social. \u00a0Solicita se ordene al representante legal de la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, se autorice el mantenimiento y cambio parcial o total de la pr\u00f3tesis transtibial que le fue implantada como consecuencia de la amputaci\u00f3n del pie derecho por osteorsarcoma del cuello del mismo pie. Adicionalmente solicita que se condene a la E.P.S. Famisanar Ltda. en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Como supuestos f\u00e1cticos de sus pretensiones, aduce los que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Aduce que en vigencia de la Ley 100 de 1993, se traslad\u00f3 a partir del 1\u00b0 de enero de 1996 a la E.P.S. Famisanar Ltda., con el objeto de acceder al plan obligatorio de salud -POS- previsto para los afiliados al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta que a \u00a0partir del segundo semestre de 1998, acudi\u00f3, en su calidad de cotizante a la E.P.S. demandada en procura de servicios m\u00e9dicos, debido a dolencias que padec\u00eda en su pie derecho, siendo remitido al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda para la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de reconocimiento. El diagn\u00f3stico dado por los especialistas fue el de osteosarcoma osteobl\u00e1stico de alto grado, raz\u00f3n por la cual el servicio de ortopedia del mencionado instituto decidi\u00f3 intervenirlo quir\u00fargicamente, con amputaci\u00f3n de su extremidad inferior derecha, por debajo de la rodilla, cirug\u00eda que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 22 de febrero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la cirug\u00eda que se le practic\u00f3, se hizo indispensable el suministro de una pr\u00f3tesis para su pie derecho, como medio de rehabilitaci\u00f3n funcional, siendo solicitada a la empresa demandada, la cual la neg\u00f3 \u201ccateg\u00f3ricamente\u201d, lo que motiv\u00f3 que el accionante formalizara dicha solicitud a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n en escrito dirigido a la accionada el 5 de mayo de 1999, negada mediante oficio No. 1203110 de 12 de mayo de 1999, fundamentando esa negativa en la Resoluci\u00f3n No. 5.261 de 1994 del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Teniendo en cuenta la necesidad de la pr\u00f3tesis para poderse movilizar, y ante la negativa de la entidad demandada, el accionante se vio en la obligaci\u00f3n de comprarla a Laboratorios Gilete, el 1 de julio de 1999, por un valor de $5.200.000. No obstante, mediante acci\u00f3n judicial impetrada en contra de la EPS demandada, que por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 el reintegro de lo erogado para la adquisici\u00f3n de la mencionada pr\u00f3tesis, controversia que fue conciliada el 22 de septiembre de 2000 y, en cuya virtud la accionada le reintegr\u00f3 la suma erogada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agrega el actor, que en octubre de 2000 el m\u00e9dico ortopedista Francisco Linares, del servicio de salud de Colsubsidio I.P.S. de la E.P.S. Famisanar Ltda. solicit\u00f3 revisi\u00f3n del socket de la pr\u00f3tesis que se le hab\u00eda puesto \u201cPORQUE PERDIO EL PRESS FIT\u201d. Posteriormente, los m\u00e9dicos Francisco Javier N\u00fa\u00f1ez y Alcides Mej\u00eda, ortopedista el primero y coordinador de pr\u00f3tesis el segundo recomendaron \u201cun cambio de Socket y de una vez el respectivo cambio de funda de silicona con pin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo ordenado por los m\u00e9dicos especialistas el actor solicit\u00f3 cotizaci\u00f3n del cambio de pr\u00f3tesis a Laboratorios Gilete el 30 de octubre de 2000, siendo cotizada en $2.650.000. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aduce el demandante que la E.P.S. demandada ha negado la autorizaci\u00f3n para el cambio o adecuaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis que tiene, argumentando que ese servicio no se encuentra contemplado en el P.O.S. Sin embargo, arguye el actor, que el art\u00edculo 12 del manual de actividades, intervenciones y procedimientos para el plan obligatorio de salud, define como elementos de pr\u00f3tesis, aparatos y aditamentos ortop\u00e9dicos o para alguna funci\u00f3n biol\u00f3gica, \u201cAQUELLOS QUE CONTRIBUYAN A MEJORAR O A COMPLEMENTAR LA CAPACIDAD FISIOL\u00d3GICA O F\u00cdSICA DEL PACIENTE\u201d y, a\u00f1ade, que dicho manual fue adoptado por Resoluci\u00f3n No. 03165 de 12 de septiembre de 1996, proferida por el Ministerio de Salud, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que dicho manual era de obligatorio cumplimiento para las entidades \u00a0promotoras de salud EPS y las instituciones prestadoras de servicios de salud IPS. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, el accionante considera injusta la negativa de la entidad demandada, pues aduce que no se trata de un lujo o de un capricho vanidoso, por lo tanto, considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Famisanar, se opuso a las pretensiones del demandante, argumentando que no se encuentra probado que el accionante carezca de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del socket. Agrega que el cambio de ese elemento no fue autorizado, por cuanto, esos aditamentos, al igual que la pr\u00f3tesis no se encuentran contemplados dentro de los beneficios del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad accionada que en ning\u00fan momento se le han vulnerado los derechos fundamentales al actor, pues se le han prestado todos los servicios m\u00e9dicos, y se han cubierto todos los honorarios m\u00e9dicos y ex\u00e1menes que ha necesitado, por ello, aduce que la tutela no puede prosperar porque se est\u00e1 cumpliendo con la obligaci\u00f3n legal de brindar todos los servicios del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como comentario adicional, arguye que el accionante demand\u00f3 a esa entidad con el fin de obtener el pago del valor de la pr\u00f3tesis que en su momento necesit\u00f3, controversia que fue conciliada ante el funcionario judicial respectivo y, en virtud de dicha conciliaci\u00f3n esa empresa pago la suma de $5.200.000 al demandante, por lo tanto, en su concepto ha operado la figura de la cosa juzgada, y no es viable volver sobre el mismo asunto as\u00ed sea por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que en el evento de que se acojan las solicitudes hechas por el demandante, en la parte resolutiva de la sentencia que as\u00ed lo disponga, se ordene al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga, cancelar a esa entidad el valor de los gastos efectuados en cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal, neg\u00f3 la tutela impetrada aduciendo que el plan obligatorio de salud que pretende cubrir la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana, excluye ciertos medicamentos, tratamientos e intervenciones m\u00e9dicas, con el objeto de que con los aportes recaudados mediante ese sistema, se puedan atender las necesidades primarias de todos los afiliados, y, en ese sentido, a\u00f1ade el fallador a quo, que existen servicios que deben incluirse con mayor prioridad y, por ello, no todos los servicios de salud se pueden considerar iguales, pues, hay que tener en cuenta la situaci\u00f3n concreta que est\u00e1 padeciendo la persona que est\u00e1 afiliada al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el juez de tutela, que en el caso sub examine la negativa de la entidad demandada se contrae a que el mantenimiento de la pr\u00f3tesis no se encuentra en el listado de los tratamientos cubiertos por el plan obligatorio de salud, por una parte, y, por la otra, que no se encuentra probado que el accionante carezca por completo de recursos econ\u00f3micos. As\u00ed las cosas, luego de citar jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, concluye que en el presente caso, no se encuentra comprometido el m\u00ednimo vital del accionante, y que adem\u00e1s, el ingreso familiar del actor est\u00e1 constituido por los salarios de \u00e9l y de su c\u00f3nyuge, lo que permite pensar en la posibilidad de adquirir los elementos necesarios para el mantenimiento de la pr\u00f3tesis por otros medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, inconforme con el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, lo impugn\u00f3 aduciendo que ri\u00f1e con la ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, confirm\u00f3 la sentencia del a quo, aduciendo en primer lugar, que la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia carece de todo sustento, pero que a\u00fan as\u00ed, no encuentra en la decisi\u00f3n atacada ning\u00fan reparo, imponi\u00e9ndose en consecuencia su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. Famisanar Ltda., en procura de que dicha entidad le suministre el mantenimiento de la pr\u00f3tesis de su pierna derecha, consistente en el cambio de socket y de la base de silicona. Por su parte, la entidad accionada se opone a la solicitud del actor, aduciendo que el cambio de socket que se reclama no fue autorizado por cuanto esos \u201caditamentos\u201d no se encuentran dentro de los beneficios del plan obligatorio de salud. Agrega que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues le ha brindado toda los servicios del plan obligatorio de salud a que tiene derecho, y que siempre ha sido atendido dentro de los par\u00e1metros fijados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces constitucionales tanto en primera como en segunda instancia consideraron que el accionante no ten\u00eda derecho al mantenimiento de la pr\u00f3tesis, porque el cambio de socket que reclama no se encuentra dentro del listado de tratamientos del plan obligatorio de salud, no se encuentra afectado el m\u00ednimo vital del accionante, y porque no esta demostrado que carezca de recursos econ\u00f3micos que le permitan asumir el costo del mantenimiento de la pr\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Compete a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar en el caso sub examine, si de conformidad con la normatividad existente y teniendo en cuenta para el efecto la doctrina constitucional, el se\u00f1or Johanns Lamprea Rinc\u00f3n, tiene derecho a que la E.P.S. Famisanar, le cubra los costos del cambio de socket y de la funda de silicona, recomendada por los m\u00e9dicos de salud de Colsubsidio I.P.S. de la E.P.S. accionada, teniendo en cuenta que esos instrumentos se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno al derecho a la salud y a la seguridad social, as\u00ed como los requisitos que deben cumplir quienes pretendan exigir el suministro de medicamentos y de procedimientos que no se encuentran incluidos en el P.O.S., teniendo en cuenta para ello, las pruebas que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es abundante la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con los derechos a la salud y a la seguridad social, en la cual se ha puesto de presente que : \u201c(e)n general se ha entendido que los derechos a la salud y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que tienen un contenido prestacional y dependen de ciertas condiciones para su aplicaci\u00f3n, las m\u00e1s de las veces condiciones econ\u00f3micas, pertenecen a una categor\u00eda distinta de los derechos constitucionales fundamentales, cuya aplicaci\u00f3n no puede condicionarse en manera alguna y, por tal raz\u00f3n, el Constituyente los regul\u00f3 en un cap\u00edtulo distinto al de \u00e9stos, considerando aquellos como derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. As\u00ed, a los colombianos se les garantiza el acceso a mecanismos que les permitan tener una salud y una seguridad social adecuadas, pero en manera alguna ellas mismas, pues la garant\u00eda efectiva de conseguir la salud, entendida como normal funcionamiento corporal, escapa a las posibilidades de un Estado. Por tales razones, la acci\u00f3n de tutela no procede directamente para el amparo de esos derechos, pues son derechos constitucionales, pero con un car\u00e1cter distinto al de los fundamentales, para los cuales est\u00e1 reservado, en principio, el mecanismo judicial de protecci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de tales derechos implique, a su vez, una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales con rango fundamental, el juez constitucional est\u00e1 autorizado para protegerlos indirectamente a trav\u00e9s de la tutela, aplic\u00e1ndola a derechos que, como aquellos a los cuales se ha hecho referencia , no son fundamentales\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la jurisprudencia de la Corte se observa que el derecho a la salud per se, no es un derecho fundamental y, en consecuencia, en principio no amparable por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, a menos que se encuentre en conexidad con un derecho de rango fundamental, como el derecho a la vida (art. 11 C.P.), o a la integridad personal (art. 12 ib.), evento en el cual, su vulneraci\u00f3n o amenaza puede llevar a su amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces preguntarse si en el caso sub lite se dan los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones del demandante, por la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud, ante la negativa de la entidad accionada a la solicitud de mantenimiento de la pr\u00f3tesis de su pie derecho. La Corte considera que no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el mismo actor manifiesta en su escrito de tutela, la E.P.S. demandada lo remiti\u00f3 al Instituto de Cancerolog\u00eda para la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes de reconocimiento y diagn\u00f3stico, debido a dolencias que presentaba en su pie derecho y, que finalmente implicaron la amputaci\u00f3n de su extremidad inferior derecha, por debajo de la rodilla. Afirma tambi\u00e9n el actor que como medio de rehabilitaci\u00f3n funcional requiri\u00f3 de una pr\u00f3tesis para su pie derecho, que si bien en principio la entidad demandada no quiso pagar, luego del adelantamiento de un proceso ordinario laboral que concluy\u00f3 mediante conciliaci\u00f3n el 22 de septiembre de 2000, \u00a0Famisanar cancel\u00f3 al demandante la suma de $5.200.000 por concepto de la pr\u00f3tesis mencionada, que el demandante hab\u00eda adquirido el 1\u00b0 de julio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 27 de octubre de 2000, al se\u00f1or Lamprea Rinc\u00f3n se le realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de la pr\u00f3tesis, en la cual, los m\u00e9dicos de la I.P.S. Colsubsidio recomiendan el cambio de socket y de la funda de sicilona con pin, pero tambi\u00e9n manifiestan que \u201clas condiciones del mu\u00f1\u00f3n son aceptables tiene buena forma y fuerza muscular\u201d, es decir, el actor no se encuentra en una situaci\u00f3n que ponga en riesgo ni su salud y, mucho menos su vida, pues, si bien es cierto se le amput\u00f3 su pie derecho, como lo se\u00f1alan los m\u00e9dicos especialistas, el mu\u00f1\u00f3n se encuentra en aceptables condiciones, es decir, no se encuentra el actor en una situaci\u00f3n grave y delicada de la cual se pueda deducir que se encuentra vulnerado o amenazado su derecho a la vida o a su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede deducir del material probatorio que obra en el proceso, y, adem\u00e1s de las mismas afirmaciones del accionante, la entidad demandada cuando el actor solicit\u00f3 los servicios m\u00e9dicos por dolencias en su pie derecho, lo remiti\u00f3 al Instituto de Cancerolog\u00eda con el fin de que obtuviera una oportuna y adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica, ello signific\u00f3 el pago de los gastos econ\u00f3micos que se generaron, no s\u00f3lo con la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, sino tambi\u00e9n con los medicamentos necesarios para lograr la completa recuperaci\u00f3n de la salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, esta Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia ha se\u00f1alado que la salud solamente es tutelable cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida digna y a la integridad personal, que en el presente caso, a juicio de la Corte, no se encuentran afectadas. La inconformidad del actor radica en el hecho de que la entidad demandada no accedi\u00f3 a la solicitud de mantenimiento de la pr\u00f3tesis modular de su pie derecho, la cual le permite indudablemente desplazarse con mayor facilidad, pero, en el evento de no tenerla, existen otros instrumentos que, si bien no con la misma comodidad, si le permiten su desplazamiento y, no por ello, se afecta la vida digna de un ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entidad accionada funda su negativa en que los elementos solicitados por el demandante se encuentran fuera del plan obligatorio de salud. A este respecto, es importante resaltar que dentro del P.O.S., existen medicamentos, procedimientos y tratamientos \u00a0que se encuentran excluidos con el objeto de dar atenci\u00f3n y cubrimiento prioritario a un mayor n\u00famero de personas con necesidades primarias, sacrificando otras de segundo orden. No obstante, cuando esas exclusiones afecten derechos fundamentales de las personas, esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado esa reglamentaci\u00f3n y, ha ordenado el suministro de medicamentos o procedimientos indispensables para asegurar el efectivo goce de los derechos y las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a todos los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la procedencia de la inaplicaci\u00f3n de esa reglamentaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sido enf\u00e1tica en exigir el cumplimiento de ciertas condiciones, como son: i) que la exclusi\u00f3n amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado; ii) que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S.; iii) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento; y, iv) que haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S.2. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que en el caso sub examine no se dan los requisitos exigidos para que proceda la inaplicaci\u00f3n de las normas a que se ha hecho referencia, por cuanto, como se se\u00f1al\u00f3, la salud del actor no se encuentra afectada de tal manera que sus derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal se encuentren vulnerados. Por consiguiente, como se indic\u00f3 anteriormente, los derechos a la salud y a la seguridad social no son fundamentales en s\u00ed mismos, sino que adquieren dicho car\u00e1cter por conexidad con derechos que ostentan esa naturaleza, de tal suerte, que si dicha conexidad no se encuentra plenamente probada, el derecho a la salud no puede ser tutelado, pues esta acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo procede para amparar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se observa por la Corte, que el ciudadano Lamprea Rinc\u00f3n una vez se le pr\u00e1ctico la amputaci\u00f3n de su extremidad inferior derecha, cancel\u00f3 con sus propios recursos la pr\u00f3tesis modular cuyo mantenimiento ahora reclama, que aunque despu\u00e9s el costo de la misma le fue reintegrado por la entidad accionada, es dable pensar que el actor cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el mantenimiento requerido, en tanto que su vinculaci\u00f3n laboral como funcionario de la Divisi\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el a\u00f1o 1992, sigue vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la providencia revisada que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferidas por el Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, proferida el 2 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-236\/1998 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-820\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Improcedencia de mantenimiento de pr\u00f3tesis \u00a0 \u00a0La inconformidad del actor radica en el hecho de que la entidad demandada no accedi\u00f3 a la solicitud de mantenimiento de la pr\u00f3tesis modular de su pie derecho, la cual le permite indudablemente desplazarse con mayor facilidad, pero, en el evento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}