{"id":7899,"date":"2024-05-31T14:36:24","date_gmt":"2024-05-31T14:36:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-821-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:24","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:24","slug":"t-821-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-821-01\/","title":{"rendered":"T-821-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-821\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Imposibilidad de conseguir recursos para pago de cirug\u00eda\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O- Cirug\u00eda de mano \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que si bien, en principio la menor recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, la negativa por parte de la A.R.S demandada de no autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, hasta tanto se cancele el 10% del valor de la misma, de conformidad con el nivel de afiliaci\u00f3n, constituye un claro desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues se est\u00e1n anteponiendo intereses legales por encima de la salud, el bienestar y la calidad de vida de una menor, a quien se remiti\u00f3 de manera urgente a la ciudad de Medell\u00edn, y le fue ordenada la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda, que seg\u00fan el ortopedista es prioritaria \u00a0(folio 7 vuelto). Entonces, el juez de instancia como juez constitucional antes de denegar el amparo que se le solicit\u00f3, debi\u00f3 tener en cuenta para su decisi\u00f3n que quien pide la protecci\u00f3n del derecho a la salud, la vida y la seguridad social es una menor de edad, que de conformidad con el ordenamiento constitucional, cuenta con la prevalencia de sus derechos por encima de los derechos de los dem\u00e1s y con mayor raz\u00f3n por encima de disposiciones legales, m\u00e1xime cuando su cumplimiento escapa del querer de su progenitora, pues simplemente, por sus escasos recursos econ\u00f3micos, y por su situaci\u00f3n de desempleo, le es imposible cubrir el valor que la cirug\u00eda de su hija demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que los intereses de la entidad demandada no se ver\u00e1n afectados con la decisi\u00f3n de cubrir, por la carencia de recursos econ\u00f3micos del afiliado, el valor del copago correspondiente, pues la cirug\u00eda de la actora se encuentra dentro del plan obligatorio de salud subsidiado &#8211; POSS. Por consiguiente, para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e1 obligado legalmente a asumir, la A.R.S. podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del Estado, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, o a cargo de los recursos del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado, (art\u00edculo \u00a031 decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-474.330 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela Maria Doris Rodas Alzate en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Leydy Johana \u00c1lvarez Rodas, contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco -Antioquia. A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia &#8211; Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n del dos (2) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia &#8211; Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Maria Doris Rodas Alzate en representaci\u00f3n de la menor Leydy Johana \u00c1lvarez Rodas, contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco &#8211; Antioquia. A.R.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 7 de la Corte Constitucional, por auto del diez (10) de julio de 2001, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente, por Secretar\u00eda General, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de julio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maria Doris Rodas Alzate, en representaci\u00f3n de su menor hija Leydy Johana \u00c1lvarez Rodas, present\u00f3, el diez (10) de mayo de 2001, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco A.R.S., \u00a0por los \u00a0hechos que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante y su hija se encuentran afiliadas en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, Sisben de la A.R.S. Comfenalco \u2013nivel II de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 12 de marzo de 2001, la menor Leydy Johana \u00c1lvarez Rodas, \u00a0sufri\u00f3 una fractura en la mano izquierda, y fue atendida en un centro de salud del Corregimiento de Bolombo, luego en el Hospital San Rafael, en la zona urbana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 1 de mayo de 2001, se remiti\u00f3 a la menor en forma urgente a la ciudad de Medell\u00edn, ciudad en donde el m\u00e9dico tratante, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda por presentar osteosintesis c\u00fabito y radio N2. Sin embargo, la entidad demandada inform\u00f3 a la actora que la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda no se realizar\u00e1, hasta tanto no cancele la suma de $143.000 pesos, lo que corresponde al 10% \u00a0por concepto de copago de conformidad con el nivel de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La se\u00f1ora Rodas Alzate, afirma que es madre cabeza de familia de dos menores de 12 y 6 a\u00f1os respectivamente, vive en el corregimiento de Bolombo, y actualmente se encuentra desempleada, raz\u00f3n por la que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar el valor que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del derecho a la vida y salud de su \u00a0hija, Leydy Johana \u00c1lvarez Rodas por medio de una orden al Gerente de Comfenalco &#8211; Antioquia para que practique la cirug\u00eda que \u00e9sta requiere, \u00a0y repita contra el Estado por el valor adicional, \u00a0pues la cirug\u00eda de la menor es urgente y no tiene la posibilidad econ\u00f3mica para asumir el valor que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta otorgada por el apoderado de Comfenalco &#8211; Antioquia, al juez de tutela \u00a0(folios 12 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>En escrito fechado el 14 de mayo de 2001, el apoderado de la entidad demandada, se\u00f1al\u00f3 que es cierto que la menor Leydy Johana \u00c1lvarez, \u00a0se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado del Municipio de Venecia &#8211; Antioquia, al programa de la A.R.S. Comfenalco y como tal tiene derecho a que se le suministren los procedimientos, medicamentos y cirug\u00edas que se encuentren \u00a0dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS, lo cual se hace de manera oportuna, de acuerdo con la correspondiente prescripci\u00f3n m\u00e9dica, con el fin de recuperar, restablecer o mantener su salud, cumpliendo as\u00ed con las obligaciones que legal y constitucionalmente le asisten a \u00a0la entidad \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no se est\u00e1 violando ning\u00fan derecho fundamental, pues actualmente la menor no padece ninguna enfermedad que ponga en peligro su vida. Adem\u00e1s, no le ha sido negada ninguna atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues la cirug\u00eda que requiere est\u00e1 expresamente incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS, simplemente, para realizar este procedimiento se ha establecido unos copagos, que son aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y, cuya finalidad es ayudar a financiar el sistema de conformidad con el art\u00edculo 2 del acuerdo 30 de 1997. Por tanto, para el caso de la menor el porcentaje del copago equivale al 10% dado su nivel de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la acci\u00f3n de tutela no esta dirigida para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, sino por el contrario lo que se pretende es obtener un beneficio puramente econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la que solicita se declare su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a la menor no se le ha negando ning\u00fan servicio m\u00e9dico, por el contrario, ha recibido la atenci\u00f3n oportuna para su salud, pero el copago est\u00e1 estipulado legalmente, raz\u00f3n por la que no puede la demandante al ejercer la acci\u00f3n de tutela pretender que sea exonerada del pago de este concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada, raz\u00f3n por la que el juzgado de conocimiento remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, en representaci\u00f3n de su hija, quien requiere la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda, y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el porcentaje\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que por ley le corresponde, solicita al juez de tutela amparar los derechos de los ni\u00f1os, la vida, la salud, y seguridad social, mediante una orden a la entidad acusada, para que \u00a0practique la cirug\u00eda que requiere la menor Leydy Johana \u00c1lvarez, sin necesidad de asumir el valor del copago correspondiente a su nivel de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como asunto previo, es preciso recordar que en Colombia desde 1991, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se divide en dos grandes grupos a saber: r\u00e9gimen contributivo y r\u00e9gimen subsidiado, al primero de ellos pertenecen las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen subsidiado, se encuentran las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds que habita en las \u00e1reas rural y urbana, adquiriendo dentro de este grupo especial importancia, las madres durante el embarazo, parto, posparto y periodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago1 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Son muchos los pronunciamientos en donde esta Corporaci\u00f3n ha estudiado todo lo relacionado con el r\u00e9gimen subsidiado de salud de conformidad con la ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios \u00a0(sentencias T-177 de 1999, T- 549 de 1999, SU-819 de 1999, T-214 de 2000, T-1083 de 2000, \u00a0T-1331 de 2000, T- 1579 de 2000, T-355 de 2001, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden de ideas, se ha manifestado que quienes pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado de salud, se someten previamente a un sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios para programas sociales, en donde por medio de una encuesta se analizan sus condiciones personales, vivienda, capacidad econ\u00f3mica, y su situaci\u00f3n personal, para ser posteriormente clasificados dentro de uno de los seis niveles de afiliaci\u00f3n, siendo tarea del Consejo Nacional de Seguridad Social CNSS, fijar los criterios para determinar los posibles beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado (art\u00edculo 213 inciso 3 y art\u00edculo 156 literal b de la ley 100 de 1993). Al respecto en sentencia T-177 de 18 de marzo de 1999. M.P. doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, se preciso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente, por la misma raz\u00f3n por la que resulta contraria al orden p\u00fablico de la salud, no s\u00f3lo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n pobre: el Estado, a trav\u00e9s del CONPES, en su af\u00e1n por focalizar la pol\u00edtica social en proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ignor\u00f3 otra obligaci\u00f3n -igualmente importante-, que debe cumplir como parte de esa pol\u00edtica social: proteger especialmente a aquellas personas que, a m\u00e1s de una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, tienen una condici\u00f3n f\u00edsica o mental que, por s\u00ed sola, les pone en innegable circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que est\u00e1n expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente contagiadas o contra\u00eddo la enfermedad por otra v\u00eda, y no posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera temporal de las enfermas cr\u00f3nicas, permanentes y terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado de decidir a qui\u00e9nes se otorgar\u00e1 la calidad de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-, promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;, ni adoptar &#8220;medidas a favor de grupos discriminados o marginados&#8221;; \u00a0b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el da\u00f1o sea irremediable. En el caso de Y, el paciente muri\u00f3 sin el tratamiento m\u00e9dico que requer\u00eda, y sin que variara para nada su calificaci\u00f3n como aspirante a beneficiario del SISBEN; m\u00e1s a\u00fan, si se vuelven a aplicar los cuestionarios a su anciana madre, \u00e9sta tampoco ahora calificar\u00eda para beneficiaria\u201d. (Se Subraya ). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la demandante y su hija por carecer de recursos econ\u00f3micos, se encuentran vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, r\u00e9gimen subsidiado &#8211; zona rural, pues habitan en el corregimiento de Bolombo &#8211; Antioquia \u00a0y est\u00e1n clasificadas en el nivel II \u00a0de afiliaci\u00f3n (folio 14), pues al momento de ser encuestadas, su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica les permiti\u00f3 entrar en dicho nivel, aunque en esta oportunidad su situaci\u00f3n haya variado (recu\u00e9rdese que los niveles de afiliaci\u00f3n son 6 y se clasifica en el primer nivel a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, como condici\u00f3n necesaria para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que la menor Leydy Johana requiere, y en raz\u00f3n del nivel de afiliaci\u00f3n de la beneficiaria, nivel que como se dijo, se otorga despu\u00e9s de realizar una serie de encuestas y analizar la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de la persona; exige el cubrimiento del copago, es decir el 10% del valor del servicio demandado, con fundamento en el art\u00edculo 2 del acuerdo 30 de 1997 que establece que para la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda cubierta en el POSS, dado el nivel II de afiliaci\u00f3n, es necesario que el beneficiario cancele el valor del copago correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala examinar\u00e1 si el argumento de la administradora del r\u00e9gimen subsidiado de salud, de no autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que necesita la menor, beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, es raz\u00f3n suficiente para denegar la protecci\u00f3n que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- Las Entidades Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, no pueden negar la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico, cuando es evidente la falta de recursos econ\u00f3micos de los afiliados y\/o beneficiarios para cubrir el porcentaje que les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c La protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana ( art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), y en la conservaci\u00f3n del \u00a0valor de la vida ( Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan \u00a0intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal, tal como sucedi\u00f3 en el caso del se\u00f1or &#8230;, que ante la falta de recursos para cubrir el porcentaje que por disposici\u00f3n legal estaba obligado a aportar, no se le suministr\u00f3 el tratamiento requerido&#8230;\u201d (Corte Constitucional, sentencia T- 370 de 1998. Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo afirm\u00f3 la entidad acusada, al contestar la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, a la actora le corresponde cubrir un porcentaje para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que su hija Leydy Johana requiere, dado su nivel de afiliaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n, en principio justificar\u00eda la no prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, as\u00ed como la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, es obligaci\u00f3n del juez constitucional analizar mas all\u00e1 de las disposiciones legales, si est\u00e1 de por medio la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales como lo son, la vida, la salud y la seguridad social de un menor (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto en el sub judice, la menor Leydy Johana \u00c1lvarez, padece de \u201costeos\u00edntesis &#8211; c\u00fabito y radio N2\u201d, fue atendida inicialmente, en un centro de salud del corregimiento de Bolombo &#8211; zona rural, siendo remitida posteriormente, al Hospital San Rafael E.S.E. y luego al Centro de ortopedia y traumatolog\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn, donde el m\u00e9dico tratante, le ordena de manera urgente y para prevenir complicaciones futuras, la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda, la que no puede realizarse, pues la A.R.S. demandada, siguiendo disposici\u00f3n legales, exige que la progenitora cancele la suma de $143.000 pesos, suma que es casi la mitad de un salario m\u00ednimo legal y por las condiciones econ\u00f3micas en que se encuentra la se\u00f1ora Rodas Alzate, no puede cancelar, pues en la actualidad se encuentra desempleada, es madre cabeza de familia y debe velar por los cuidados de dos menores de doce y seis a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, siguiendo lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, \u201cen casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que se reclamaba. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema\u201d2 \u00a0debe tenerse en cuenta que si bien, en principio la menor recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, la negativa por parte de la A.R.S demandada de no autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, hasta tanto se cancele el 10% del valor de la misma, de conformidad con el nivel de afiliaci\u00f3n, constituye un claro desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues se est\u00e1n anteponiendo intereses legales por encima de la salud, el bienestar y la calidad de vida de una menor, a quien se remiti\u00f3 de manera urgente a la ciudad de Medell\u00edn, y le fue ordenada la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda, que seg\u00fan el ortopedista es prioritaria \u00a0(folio 7 vuelto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el juez de instancia como juez constitucional antes de denegar el amparo que se le solicit\u00f3, debi\u00f3 tener en cuenta para su decisi\u00f3n que quien pide la protecci\u00f3n del derecho a la salud, la vida y la seguridad social es una menor de edad, que de conformidad con el ordenamiento constitucional, cuenta con la prevalencia de sus derechos por encima de los derechos de los dem\u00e1s y con mayor raz\u00f3n por encima de disposiciones legales, m\u00e1xime cuando su cumplimiento escapa del querer de su progenitora, pues simplemente, por sus escasos recursos econ\u00f3micos, y por su situaci\u00f3n de desempleo, le es imposible cubrir el valor que la cirug\u00eda de su hija demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, debe tenerse en cuenta que los intereses de la entidad demandada, no se ver\u00e1n afectados con la decisi\u00f3n de cubrir, por la carencia de recursos econ\u00f3micos del afiliado, el valor del copago correspondiente, pues la cirug\u00eda de la actora se encuentra dentro del plan obligatorio de salud subsidiado &#8211; POSS. Por consiguiente, para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e1 obligado legalmente a asumir, la A.R.S. podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del Estado, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, o a cargo de los recursos del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado, (art\u00edculo \u00a031 decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia -Antioquia- y, \u00a0en su lugar, conceder el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expuestos con anterioridad, a fin de proteger los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de la menor Leydy Johana \u00c1lvarez Rodas. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia -Antioquia-, el seis (6) de mayo de 2001, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Doris Rodas Alzate, en representaci\u00f3n de su hija, Leydy Johana, contra Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco -Antioquia. A.R.S. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco -Antioquia. A.R.S. que, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0autorice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda a la menor, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de este fallo, sin anteponer intereses de car\u00e1cter legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 157 y Ley 361 de 1997, &#8220;por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;, en su art\u00edculo 19 establece que &#8220;los limitados de escasos recursos ser\u00e1n beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993&#8221;. Igualmente en el art\u00edculo 29 la misma Ley 361 de 1997 establece que ser\u00e1n beneficiarios del mismo R\u00e9gimen Subsidiado, las personas con limitaci\u00f3n que con base en certificaci\u00f3n m\u00e9dica autorizada no puedan gozar de un empleo m\u00e9dico competitivo que les produzca ingresos al menos equivalentes al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional \u2013 Sentencia \u00a0SU 480 de 25 de septiembre de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-821\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Imposibilidad de conseguir recursos para pago de cirug\u00eda\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O- Cirug\u00eda de mano \u00a0 Debe tenerse en cuenta que si bien, en principio la menor recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, la negativa por parte de la A.R.S demandada de no autorizar la pr\u00e1ctica de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}