{"id":79,"date":"2024-05-30T15:21:29","date_gmt":"2024-05-30T15:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-401-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:29","slug":"t-401-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-401-92\/","title":{"rendered":"T 401 92"},"content":{"rendered":"<p>T-401-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-401\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD\/IGUALDAD ANTE LA LEY\/INIMPUTABLES\/MEDIDAS DE SEGURIDAD\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA &nbsp;<\/p>\n<p>La prolongaci\u00f3n indefinida de las medidas de seguridad &nbsp;vulner\u00f3 el derecho a la libertad consagrado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si bien los jueces al negarse a ordenar la cesaci\u00f3n de las medidas de seguridad, lo hac\u00edan en desarrollo de precisas competencias a ellos atribuidas por el C\u00f3digo Penal, no advirtieron, en las diferentes situaciones, c\u00f3mo los efectos de la ley contrariaban las mencionadas disposiciones constitucionales, justo a partir del momento en que perd\u00eda sustento la razonabilidad de las medidas de seguridad y su reiterada negativa a levantarlas produc\u00eda una prolongaci\u00f3n indefinida e injusta de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad humana fue aqu\u00ed desconocida, olvid\u00e1ndose que toda persona, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n humana, exige igual consideraci\u00f3n y respeto y debe reconoc\u00e9rsele capacidad de autodeterminaci\u00f3n y posibilidad de goce de los bienes inapreciables de la existencia. Trat\u00e1ndose de enfermos incurables, la autodeterminaci\u00f3n y la posibilidad de gozar de la existencia no les puede ser negada y ellas son las que resulten m\u00e1s adecuadas y ajustadas a su disminuida condici\u00f3n f\u00edsica y mental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la ley no es \u00f3bice para considerar que su aplicaci\u00f3n en una situaci\u00f3n particular puede resultar, atendidas las especiales circunstancias presentes, inconstitucional, y deba prescindirse de darle aplicaci\u00f3n. Ello ocurre cuando los efectos de la ley referidos a una situaci\u00f3n singular, producen consecuencias contrarias a la propia Constituci\u00f3n, en un momento inicial o posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESTADO SOCIAL DE DERECHO\/INIMPUTABLES-Atenci\u00f3n integral &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado debe proteger y atender de manera especial a las personas con debilidad manifiesta &nbsp;por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental. Los convictos inimputables sujetos a una injusta y prolongada privaci\u00f3n de su libertad, cesado el motivo de la correspondiente medida de seguridad, deben ser objeto de la protecci\u00f3n integral por parte del Estado si se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. La situaci\u00f3n descrita transforma la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica del Estado frente a las personas d\u00e9biles o marginadas, en obligaci\u00f3n espec\u00edfica y hace nacer el correlativo derecho a exigir las prestaciones correspondientes por parte de las personas en quienes concurran las circunstancias de debilidad manifiesta. El Estado social de derecho (CP art. 1) impone la soluci\u00f3n se\u00f1alada ante los casos de manifiesta injusticia material y vulneraci\u00f3n de la dignidad humana, cuando ha sido el mismo Estado el primero en eludir sus compromisos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela era en las circunstancias anotadas el medio id\u00f3neo para impetrar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cercenados y para restablecer el respeto a la dignidad humana, tanto en lo que concierne a su eficacia como a su efectividad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los medios judiciales ordinarios constantemente utilizados por los accionantes se revelaron en la pr\u00e1ctica como insuficientes para proteger sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expedientes T-103; T-377; T-426 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actores: LUIS FRANCISCO BARAJAS, LUIS&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JESUS &nbsp;CORTES &nbsp; GONZALEZ &nbsp; Y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BERNARDO &nbsp;GOMEZ SANDOVAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los doctores Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp; &nbsp; ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE &nbsp;DEL PUEBLO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de acci\u00f3n de tutela de LUIS FRANCISCO BARAJAS contra el JUZGADO PRIMERO (1o.) SUPERIOR DE BUCARAMANGA, LUIS JESUS CORTES GONZALEZ contra el JUZGADO ONCE (11) SUPERIOR DE Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y BERNARDO GOMEZ SANDOVAL contra el JUZGADO SEGUNDO (2o.) SUPERIOR &nbsp;DE BUCARAMANGA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los fallos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-103, T-377 y T-426 fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y ser\u00e1n examinados mediante este \u00fanico acto en raz\u00f3n de la homogeneidad de los hechos y de las pretensiones de los accionantes, todos ellos inimputables condenados &nbsp;por los delitos de homicidio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los se\u00f1ores LUIS FRANCISCO BARAJAS, LUIS JESUS CORTES GONZALEZ y BERNARDO GOMEZ SANDOVAL han permanecido por el t\u00e9rmino de veintis\u00e9is (26) a\u00f1os y cuatro (4) meses, veintid\u00f3s (22) a\u00f1os y treinta (30) a\u00f1os, respectivamente, privados de su libertad con medidas de seguridad de internaci\u00f3n siqui\u00e1trica en manicomio criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el mes de noviembre de 1991 los suscritos se\u00f1ores BARAJAS, CORTES y GOMEZ interpusieron, por separado, acciones de tutela contra los juzgados que inicialmente los condenaran a medidas de seguridad de m\u00ednimo dos (2) a\u00f1os y de m\u00e1ximo indeterminado. Citan como violados sus derechos a la libertad (CP art. 28), a la igualdad (CP art. 13), a la dignidad de la persona (CP art. 1), a la prescriptibilidad de las medidas de seguridad (CP arts. 28 y 29) y a la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la acci\u00f3n de tutela ejercida por el se\u00f1or LUIS FRANCISCO BARAJAS contra el JUZGADO PRIMERO (1o.) SUPERIOR DE BUCARAMANGA, conoci\u00f3 la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la cual concedi\u00f3 la tutela pedida y orden\u00f3 al Juzgado Primero Superior disponer la CESACION de la medida de seguridad que cobijaba al se\u00f1or BARAJAS. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior bas\u00f3 su decisi\u00f3n en las valoraciones psiqui\u00e1tricas practicadas al se\u00f1or BARAJAS en 1990, seg\u00fan las cuales &#8220;se trata de un paciente anciano con el deterioro normal de su avanzada edad y que no presenta sintomatolog\u00eda &nbsp;en la actualidad, no recibiendo por lo tanto ning\u00fan tipo de medicaci\u00f3n ni presentando problemas de manejo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, &#8220;el condenado, por virtud del tratamiento a que fue sometido, que pr\u00e1cticamente culmin\u00f3 en el a\u00f1o de mil novecientos sesenta y ocho, en el que le fue suspendida toda medicaci\u00f3n, ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que ha de desenvolverse&#8221;, por lo que resulta evidente la cesaci\u00f3n de la medida de seguridad, en contra del anterior concepto del Juzgado Primero Superior de Bucaramanga para el cual &#8220;la duraci\u00f3n de la medida de seguridad impuesta al enfermo mental permanente depende de su curaci\u00f3n (fl. 44) por lo que no amerita ning\u00fan pronunciamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga afirm\u00f3 que condicionar la suspensi\u00f3n o cesaci\u00f3n de la medida de seguridad a la recuperaci\u00f3n de la salud mental del convicto incurable &#8220;equivale a hacerla perpetua e irredimible&#8221;, con lo que se configurar\u00eda el desconocimiento del derecho a la libertad, a la igualdad ante la ley, a la prescriptibilidad de las medidas de seguridad, a la seguridad jur\u00eddica y a la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or LUIS JESUS CORTES GONZALEZ present\u00f3 directamente en el JUZGADO QUINTO (5o.) PENAL DEL CIRCUITO de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 acci\u00f3n de tutela con fundamento en la violaci\u00f3n &nbsp;ya mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia del cinco (5) de diciembre de 1991, el Juez Quinto (5o.) Penal del Circuito decidi\u00f3 que la solicitud del se\u00f1or CORTES GONZALEZ &#8220;no puede ser materia de acci\u00f3n de tutela&#8221;, por disponer el afectado de otro medio de defensa judicial y ser el Juzgado Once (11) Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, como autoridad judicial de quien depende la causa, la llamada a determinar si existe la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la anterior providencia por el interesado, tanto el Juzgado Quinto (5o.) Penal del Circuito como el Juzgado Once (11) Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 se negaron a darle tr\u00e1mite. El primero por considerar que su providencia era un auto de simple tr\u00e1mite en el cual no se resolv\u00eda sobre la acci\u00f3n de tutela sino que la petici\u00f3n del se\u00f1or CORTES GONZALEZ &nbsp;&#8220;debe interpretarse en sano criterio como una nueva solicitud para la suspensi\u00f3n de la medida de seguridad&#8221;. En criterio del segundo, el Juzgado Quinto (5o.) Penal del Circuito si era competente para resolver la impugnaci\u00f3n porque en la decisi\u00f3n del cinco (5) de diciembre de 1991 &#8220;est\u00e1 resolviendo adversamente pretensiones del interno CORTES GONZALEZ&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de repetidos env\u00edos y devoluciones de las diligencias de un juzgado a otro, \u00e9stas fueron finalmente remitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. El Tribunal, como juzgador de segunda instancia, confirm\u00f3 la providencia del cinco (5) de diciembre de 1991, al estimar &#8220;que las expresiones utilizadas por el Juzgado Quinto (5o) Penal del Circuito en su auto del cinco (5) de diciembre no dejan duda alguna de que consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en la situaci\u00f3n jur\u00eddica que atraviesa Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y que por lo tanto resolvi\u00f3 negativamente ese petitum de tutela aunque la misma funcionaria se haya negado luego a reconocerlo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento central de la decisi\u00f3n el Tribunal Superior se basa en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros recursos o medios judiciales, siendo evidente que &#8220;el &nbsp;procesado LUIS JESUS CORTES GONZALEZ dispone a\u00fan, dentro del proceso que ha motivado su privaci\u00f3n de libertad, de la posibilidad de seguir solicitando la suspensi\u00f3n de la medida de seguridad que lo afecta y, en el evento de negativa por parte del Juzgado Once (11) Superior, de interponer los recursos legalmente previstos contra una determinaci\u00f3n en ese sentido&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por su parte, de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or BERNARDO GOMEZ SANDOVAL contra sentencia del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DE BUCARAMANGA del cinco (5) de febrero de 1963, conoci\u00f3 la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga. Mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de enero de 1992, dicha Sala resolvi\u00f3 DENEGAR la solicitud de tutela formulada con el argumento de la existencia de una &#8220;amarga paradoja &#8211; atribu\u00edble &nbsp;a la imprevisi\u00f3n estatal &#8211; la de que siendo innecesaria la reclusi\u00f3n por haber desaparecido jur\u00eddicamente el motivo que la generara, no se la pueda ordenar judicialmente, por no darse la condici\u00f3n &nbsp;de hecho, suspensiva, &nbsp;impuesta por los facultativos y que los falladores no podr\u00edan obviar sino aduciendo argumentos invalidativos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La dignidad humana, cuya vulneraci\u00f3n ponen de presente los reclusos que en esta ocasi\u00f3n han ejercido la acci\u00f3n de tutela, es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). M\u00e1s que derecho en s\u00ed mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo s\u00ed acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de principio que ostenta la dignidad humana, impide que su desconocimiento pueda ser alegado de manera principal y \u00fanica como causa de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, ella se resiente cada vez que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica viola o pone en peligro un derecho fundamental. Adem\u00e1s del quebrantamiento de un derecho fundamental, el accionante de la tutela puede invocar &#8211; como ocurre en el presente caso &#8211; el agravio infligido a su dignidad humana, y as\u00ed el Juez podr\u00e1 apreciar en su fallo tanto la conculcaci\u00f3n del derecho como la profanaci\u00f3n a la dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En los libelos de tutela se denuncia la situaci\u00f3n de desigualdad ante la ley a la que el C\u00f3digo Penal (arts. 94-96) sujeta a los inimputables. Para \u00e9stos, las denominadas medidas de seguridad contemplan un m\u00ednimo, pero el m\u00e1ximo queda indeterminado. Trat\u00e1ndose de los imputables, expresi\u00f3n quiz\u00e1 inexacta y que aqu\u00ed se utiliza s\u00f3lo para contraponerla a la de inimputables, la ley al disponer la sanci\u00f3n se\u00f1ala un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo de la pena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la CP establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n &nbsp;la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que &nbsp;contra ellas se cometa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la norma transcrita puede inferirse que una hip\u00f3tesis de desigualdad ser\u00eda la de deducir consecuencias jur\u00eddicas diferentes de situaciones de hecho semejantes, apelando para el efecto a elementos de diferenciaci\u00f3n irracionales o arbitrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La naturaleza jur\u00eddica de las medidas de seguridad, no es tema pac\u00edfico en la ciencia penal. Algunos sostienen su car\u00e1cter de pena que debe tener por lo tanto una duraci\u00f3n definida, si no se desea desvirtuar el principio de legalidad. Otros reconocen en ella una funci\u00f3n no sancionatoria sino de protecci\u00f3n del enfermo y de la sociedad, pudiendo levantarse o suspenderse cuando aqu\u00e9l no represente peligro para \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia constitucional, independientemente de su naturaleza, la medida de seguridad que afecta a los inimputables limita sus derechos fundamentales en cuanto supone privaci\u00f3n de su libertad, la cual se encuentra justificada en la ley en cuanto hace a la comisi\u00f3n de un delito pero debe de todas manera apreciarse desde el punto de vista de la equidad de trato frente al r\u00e9gimen punitivo ordinario, lo que conduce a analizar si la misma viola el principio de igualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La nota diferencial de la medida de seguridad, frente a la pena ordinaria, consiste en el &#8220;m\u00e1ximo indeterminado&#8221;, que apareja la primera. Podr\u00eda desconocerse la equidad de trato y por ende el principio de igualdad si, en la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los inimputables, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la ley penal, no obra un elemento diferenciador relevante que racionalmente justifique la disparidad de la pena ordinaria y de la medida de seguridad en lo que concierne a su duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n subjetiva presente en el momento de cometer el delito es el elemento que distingue las situaciones en que se ven comprometidos los imputables y que est\u00e1 ausente cuando la acci\u00f3n es realizada por los inimputables, incapaces de comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con dicha comprensi\u00f3n. La conducta y el agente conforman para la Ley Penal un conjunto unitario que, con base en el indicado elemento, es claramente distinguible seg\u00fan se trate del imputable o del inimputable, de modo que las consecuencias jur\u00eddicas &#8211; pena y medida de seguridad &#8211; son diferentes y ello es as\u00ed pues se originan en presupuestos diversos. La distinci\u00f3n que opera la Ley Penal, a juicio de la Corte, no es arbitraria, m\u00e1xime si el legislador al otorgarle mayor peso a la intencionalidad del acto ha buscado conferirle m\u00e1s severidad a la pena. De otra parte, la medida de seguridad &#8211; mirada no a partir de su presupuesto sino de su consecuencia &#8211; tiene entidad y singularidad propias, explicables por su finalidad rehabilitadora del enfermo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La constitucionalidad de la ley no es \u00f3bice para considerar que su aplicaci\u00f3n en una situaci\u00f3n particular puede resultar, atendidas las especiales circunstancias presentes, inconstitucional, y deba prescindirse de darle aplicaci\u00f3n. Ello ocurre cuando los efectos de la ley referidos a una situaci\u00f3n singular, producen consecuencias contrarias a la propia Constituci\u00f3n, en un momento inicial o posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los diferente jueces, pese a las &nbsp;solicitudes de levantamiento de las medidas de seguridad, fundadas en los dict\u00e1menes m\u00e9dicos atr\u00e1s referidos, se abstuvieron de darles curso favorable. Indistintamente se aleg\u00f3 por los jueces ora la s\u00f3lo parcial recuperaci\u00f3n del enfermo ya la ausencia de apoyo familiar que hac\u00eda temer por su integridad personal luego de adquirir la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos alegados de suyo carecen de justificaci\u00f3n para mantener privados de libertad a las indicadas personas sujetas a las medidas de seguridad. Trat\u00e1ndose de convictos incurables, exigir su completa rehabilitaci\u00f3n carece de razonabilidad, debi\u00e9ndose en justicia supeditar la libertad a la comprobaci\u00f3n de la no peligrosidad aunada a la adquisici\u00f3n de un adecuado grado de adaptabilidad social. La ausencia de apoyo familiar, por s\u00ed misma, no es criterio suficiente para mantener indefinidamente privado de la libertad al convicto, enfermo incurable, que reune las dos condiciones anteriores, y de ser cierta esa circunstancia el campo de soluciones en un Estado social no puede limitarse de manera tan inhumana. Menos atendible es todav\u00eda el planteamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Especial &#8211; que no ve vulneraci\u00f3n de derecho alguno y fundamenta la denegaci\u00f3n de la tutela en la posibilidad que el ordenamiento le brinda al recluso, enfermo incurable, para solicitar peri\u00f3dicamente ante el juez que decret\u00f3 la medida su levantamiento concurriendo la causal para ello, que es precisamente lo que aqu\u00e9l durante los \u00faltimos diez a\u00f1os infructuosamente trat\u00f3 de hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En los tres casos examinados, los motivos invocados por los jueces para mantener las medidas de seguridad respectivas, carecen manifiestamente de razonabilidad. En estas condiciones los efectos de la ley, frente a dichas situaciones, deben cesar por contrariar expresas disposiciones constitucionales y erigirse en afrenta a la dignidad humana en una sociedad democr\u00e1tica y justa. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Medidas de seguridad que se prolonguen indefinidamente, no obstante que su finalidad se encuentre cumplida, adquieren de hecho la caracter\u00edstica de imprescriptibilidad que repudia el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n prohibe la pena de prisi\u00f3n perpet\u00faa. Supeditar la cesaci\u00f3n de una medida de seguridad impuesta a un inimputable incurable a su completa rehabilitaci\u00f3n, sabiendo de antemano que ella es imposible, equivale a que \u00e9sta haga tr\u00e1nsito a pena perpetua, m\u00e1xime si se acredita que el convicto no reviste peligrosidad y est\u00e1 en grado de adaptarse adecuadamente a la sociedad. El principio pro libertate obliga al juez a escoger la alternativa menos gravosa para el recluso. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La prolongaci\u00f3n indefinida de las medidas de seguridad &#8211; en los presentes casos &#8211; vulner\u00f3 el derecho a la libertad consagrado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si bien los jueces al negarse a ordenar la cesaci\u00f3n de las medidas de seguridad, lo hac\u00edan en desarrollo de precisas competencias a ellos atribuidas por el C\u00f3digo Penal, no advirtieron, en las diferentes situaciones, c\u00f3mo los efectos de la ley contrariaban las mencionadas disposiciones constitucionales, justo a partir del momento en que perd\u00eda sustento la razonabilidad de las medidas de seguridad y su reiterada negativa a levantarlas produc\u00eda una prolongaci\u00f3n indefinida e injusta de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Las violaciones a los derechos fundamentales que en los tres casos amparaban a los reclusos, inimputables incurables, abandonados sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica y durante varios lustros de su existencia en un anexo penitenciario cuya precariedad es p\u00fablicamente conocida, evidencian la transformaci\u00f3n de una pena o medida de seguridad, en un comienzo l\u00edcitamente impuesta, en pena o medida degradante y cruel y, por tanto, inconstitucional (CP art. 12). La dignidad humana fue aqu\u00ed desconocida, olvid\u00e1ndose que toda persona, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n humana, exige igual consideraci\u00f3n y respeto y debe reconoc\u00e9rsele capacidad de autodeterminaci\u00f3n y posibilidad de goce de los bienes inapreciables de la existencia. Trat\u00e1ndose de enfermos incurables, la autodeterminaci\u00f3n y la posibilidad de gozar de la existencia no les puede ser negada y ellas son las que resulten m\u00e1s adecuadas y ajustadas a su disminuida condici\u00f3n f\u00edsica y mental. Los inimputables, enfermos incurables, pertenecen al grupo de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos y el trato que la sociedad y el Estado debe dispensarles no es el de &#8220;igual consideraci\u00f3n y respeto&#8221; sino el de &#8220;especial consideraci\u00f3n, respeto y atenci\u00f3n&#8221; (CP art. 47), precisamente por su misma condici\u00f3n y en obedecimiento a los principios de respeto a la dignidad humana y de solidaridad, sobre los cuales se edifica el Estado social de derecho (CP art. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>12. De acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reiterado por el art\u00edculo 47 del mismo estatuto, el Estado debe proteger y atender de manera especial a las personas con debilidad manifiesta &nbsp;por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental. Los convictos inimputables sujetos a una injusta y prolongada privaci\u00f3n de su libertad, cesado el motivo de la correspondiente medida de seguridad, deben ser objeto de la protecci\u00f3n integral por parte del Estado si se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como ocurre en los tres casos examinados en esta providencia. La situaci\u00f3n descrita transforma la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica del Estado frente a las personas d\u00e9biles o marginadas, en obligaci\u00f3n espec\u00edfica y hace nacer el correlativo derecho a exigir las prestaciones correspondientes por parte de las personas en quienes concurran las circunstancias de debilidad manifiesta. El Estado social de derecho (CP art. 1) impone la soluci\u00f3n se\u00f1alada ante los casos de manifiesta injusticia material y vulneraci\u00f3n de la dignidad humana, cuando ha sido el mismo Estado el primero en eludir sus compromisos. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El Gobierno, a trav\u00e9s de los Ministros de Justicia y Salud, deber\u00e1 presentar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia los programas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral de las personas que ser\u00e1n beneficiadas con la cesaci\u00f3n de las medidas de seguridad y que, en consecuencia, se reintegrar\u00e1n a la sociedad en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>14. La acci\u00f3n de tutela era en las circunstancias anotadas el medio id\u00f3neo para impetrar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cercenados y para restablecer el respeto a la dignidad humana, tanto en lo que concierne a su eficacia como a su efectividad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los medios judiciales ordinarios constantemente utilizados por los accionantes se revelaron en la pr\u00e1ctica como insuficientes para proteger sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. De acuerdo con lo expuesto se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de tutela proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA del doce (12) de diciembre de 1991 y a revocar la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA -SALA ESPECIAL- del treinta (30) de enero de 1992, as\u00ed como la sentencia de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA del veintid\u00f3s (22) de enero de 1992. Como consecuencia de la revocatoria se deber\u00e1 producir en cada caso la cesaci\u00f3n de la correspondiente medida de seguridad, a fin de restablecer a los accionantes en el ejercicio de su derecho a la libertad. En raz\u00f3n de la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de las personas mencionadas en esta providencia, y solamente por esta circunstancia, ellas deber\u00e1n permanecer en el anexo penitenciario hasta el momento en que el Estado -a trav\u00e9s &nbsp;de los Ministros indicados y del concurso e intervenci\u00f3n de los organismos y personas que ellos consideran del caso vincular- asuma la protecci\u00f3n integral, lo cual deber\u00e1 producirse dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA del doce (12) de diciembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la &nbsp;sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; SALA ESPECIAL &#8211; del treinta (30) de enero de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA del veintid\u00f3s (22) de enero de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- RECONOCER el derecho a cargo del Estado a la atenci\u00f3n integral, para la debida protecci\u00f3n suya y de la sociedad, en favor de los se\u00f1ores LUIS FRANCISCO BARAJAS, LUIS JESUS CORTES GONZALEZ y BERNARDO GOMEZ SANDOVAL, de conformidad con los programas que para el efecto deber\u00e1n presentarse y los cuales se dise\u00f1ar\u00e1n teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas, s\u00edquicas, familiares y de todo orden de las personas nombradas. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR que la protecci\u00f3n integral que se reconoce se canalice a trav\u00e9s de los Ministerios de Justicia y Salud. En consecuencia, los titulares de los dos indicados ministerios deber\u00e1n presentar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia tanto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, as\u00ed como a la CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; SALA SEGUNDA DE REVISION &#8211; sendos programas de atenci\u00f3n integral que se ajusten a lo se\u00f1alado en el punto quince (15) de los fundamentos jur\u00eddicos. En todo caso, dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Estado, a trav\u00e9s de dichos Ministerios, deber\u00e1 haber asumido la protecci\u00f3n integral de los se\u00f1ores LUIS FRANCISCO BARAJAS, LUIS JESUS CORTES GONZALEZ y BERNARDO GOMEZ SANDOVAL, para los efectos claramente indicados en el ep\u00edgrafe cuarto de la parte resolutiva de esta providencia y en los fundamentos jur\u00eddicos doce (12), trece (13) y quince (15). &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- NOTIFICAR a los MINISTROS DE JUSTICIA y SALUD el contenido de esta providencia a fin de que en el t\u00e9rmino indicado en la misma se proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992)). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-401-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-401\/92 &nbsp; DERECHO A LA LIBERTAD\/IGUALDAD ANTE LA LEY\/INIMPUTABLES\/MEDIDAS DE SEGURIDAD\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA &nbsp; La prolongaci\u00f3n indefinida de las medidas de seguridad &nbsp;vulner\u00f3 el derecho a la libertad consagrado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 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