{"id":790,"date":"2024-05-30T15:36:48","date_gmt":"2024-05-30T15:36:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-520-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:48","slug":"t-520-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-520-93\/","title":{"rendered":"T 520 93"},"content":{"rendered":"<p>T-520-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-520\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/MORA EN LOS APORTES\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00e9dica tiene que ser constante, de modo que &#8220;los inconvenientes que se presenten en el desarrollo del contrato entre la Instituci\u00f3n de Seguridad Social y el patrono, no deben influir sobre la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, porque atenta contra los m\u00e1s elementales de la persona que la entidad obligada se desentienda de su responsabilidad&#8230;&#8221;. &nbsp;As\u00ed pues, &#8220;a menos que concurran circunstancias insuperables la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio por parte del `responsable derivado&#8217; debe continuar sin interrupciones hasta tanto el `responsable principal&#8217; releve de la obligaci\u00f3n al co-contratante para iniciar otra diferente relaci\u00f3n bien con el Estado o con una entidad particular&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 18058 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;SARA MARIA GERARDINO SANTIAGO &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la de referencia, fueron proferidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar el d\u00eda primero (1) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar el d\u00eda veintinueve (29) de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora SARA MARIA GERARDINO SANTIAGO, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES con el fin de que se le ordene prestarle el servicio m\u00e9dico a que tiene derecho, servicio que le fue suspendido no obstante que el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL CESAR (FER) &#8220;ha seguido descontando mensualmente la cuota correspondiente a los servicios del usuario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Actualmente labora en el Colegio Naiconalizado Camilo Torres Restrepo de Curuman\u00ed (Cesar) en calidad de auxiliar de servicios generales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fue legalmente afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y desde la fecha de su afiliaci\u00f3n, el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL CESAR ha venido descontando la cuota mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica fue suspendido, la \u00faltima tarjeta de comprobaci\u00f3n estuvo vigente &#8220;hasta el 25 de enero de 1990 y a partir de esa fecha no ha sido posible la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTECIAS OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de Curuman\u00ed (Cesar) consider\u00f3 que &#8220;por haber ocurrido la vulneraci\u00f3n de los derechos accionados en tutela en el Distrito Judicial de Valledupar y pertenecer este Juzgado al de Chiriguan\u00e1, resulta apenas obvio que se carece de competencia para fallar de fondo por lo que as\u00ed se declarar\u00e1 y se ordenar\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n adelantada al Juez competente&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar mediante Sentencia de junio primero (1) de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvi\u00f3 &#8220;Tutelar el derecho fundamental de la salud y la seguridad social a la se\u00f1ora SARA MARIA GERARDINO SANTIAGO&#8230;&#8221;, orden\u00f3 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reanudar el servicio m\u00e9dico asistencial en favor de la accionante y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo Educativo Regional del Cesar que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas &#8220;se ponga al d\u00eda por concepto de cuotas obrero patronales con respecto a la afiliada SARA MARIA GERARDINO SANTIAGO&#8221;. &nbsp;Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES &#8220;no solo viola el derecho a la salud y a la seguridad social sino que por su relaci\u00f3n se pone en peligro el derecho a la vida de sus afiliados&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tanto el FONDO EDUCATIVO REGIONAL como el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES &#8220;est\u00e1n atentando contra el derecho a la vida de la accionante&#8221;. &nbsp;El primero porque &#8220;pese a haberle hecho las retenciones a la accionante estas no han sido canceladas al seguro&#8230;&#8221; y el segundo porque &#8220;no debi\u00f3 suspender el servicio, condicionando as\u00ed la salud de los trabajadores al pago de sumas de dinero por concepto de aportes obrero patronales&#8230;&#8221; &nbsp;Es cierto que la demanda ejecutiva promovida por el INSTITUTO contra el FONDO fue rechazada, pero &#8220;ello no es obice para que su acci\u00f3n llegase hasta all\u00ed&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino legal, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante apoderado impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y al efecto expuso que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas concedido al FONDO EDUCATIVO REGIONAL &#8220;para que se ponga al d\u00eda en el pago de sus cuotas obrero patronales al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES es demasiado corto y por lo mismo apremiante, por lo cual el sentido de esta apelaci\u00f3n apunta a que se conceda un plazo razonable&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. A su vez, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES impugn\u00f3 el fallo con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &#8220;El Decreto 2665 de 1988 no ha sido acusado de inconstitucionalidad, por lo tanto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe darle aplicaci\u00f3n puesto que tiene plena vigencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El INSTITUTO no ha atentado contra los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida de la accionante porque est\u00e1 obligado a &#8220;prestarle los servicios m\u00e9dicos de urgencias y de accidentes de trabajo a todo ciudadano, encontr\u00e1ndose en mora o que no est\u00e9 afiliado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 recaer \u00fanica y exclusivamente contra el patrono moroso puesto que es \u00e9l quien a partir de la suspensi\u00f3n de los servicios &#8220;corre con la obligaci\u00f3n directa de prestar a los trabajadores la atenci\u00f3n m\u00e9dica hospitalaria&#8221;, adem\u00e1s, &#8220;si el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contin\u00faa prestando todos los servicios a los morosos esto ir\u00eda en menoscabo de los derechos de los trabajadores afiliados cuyos patronos s\u00ed cancelan los aportes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &#8220;Si el INSTITUTO es obligado a reconocer todos los servicios m\u00e9dicos asistenciales&#8230; los trabajadores beneficiados estar\u00edan incrementando autom\u00e1ticamente su tiempo para efectos de adquirir su pensi\u00f3n, lo cual traer\u00eda m\u00e1s carga a la entidad&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, mediante Sentencia de junio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidi\u00f3 &#8220;REVOCAR los numerales 1 y 2 de la Sentencia de tutela de primer grado expedida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad, a trav\u00e9s de la cual se tutelaron los derechos a la seguridad social y a la salud de SARA MARIA GERARDINO SANTIAGO&#8230;&#8221; &nbsp;Adem\u00e1s, orden\u00f3 &#8220;al Ministerio de Comunicaciones, Fondo Educativo Regional Seccional Cesar, que dentro de un plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deber\u00e1 pagar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL CESAR, las cuotas obrero-patronales atrasadas en su integridad y no solo respecto de SARA MARIA GERARDINO SANTIAGO como lo hab\u00eda dispuesto el fallo de primer grado. &nbsp;Mientras tanto deber\u00e1 prestar el servicio m\u00e9dico asistencial a sus empleados&#8221;. &nbsp;Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Para este Despacho atendiendo todo el entorno esbozado en esta providencia y la situaci\u00f3n concreta de la petente SARA MARIA GERARDINO SANTIAGO, el derecho a la seguridad social pretensamente conculcado, no resulta fundamental porque con la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial por parte del Seguro Social, no se estaba atacando la dignidad humana, la vida o el libre desarrollo a la personalidad, a lo sumo, podr\u00eda estarse atacando el derecho a la salud, tampoco incluido dentro de los derechos fundamentales pero el que en determinadas circunstancias puede adquirir tal categor\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La suspensi\u00f3n del servicio &#8220;como lo ha dejado expresado el recurrente se circunscrib\u00eda en la asistencia m\u00e9dica asistencial, vale decir, al derecho a la salud con car\u00e1cter asistencial y no al derecho a la salud como derecho fundamental, porque \u00e9ste segu\u00eda protegido en la medida en que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES segu\u00eda con la obligaci\u00f3n de atender a todos sus afiliados en caso de urgencias o de accidente de trabajo, eventos en los que s\u00ed es posible predicar que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental porque en esos casos la no atenci\u00f3n atentar\u00eda de manera directa contra el derecho fundamental a la vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES &#8220;por sus especiales circunstancias es s\u00f3lo una instituci\u00f3n de seguridad social sometida a reglamentaciones y procedimientos legales que deben tenerse en cuenta, y no es una instituci\u00f3n de asistencia p\u00fablica abierta, por consiguiente no es acertado afirmar como lo hizo el Juez de primera instancia, que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES deb\u00eda omitir dar cumplimiento al Decreto 2665 de 1988&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia No. 406 de veinticuatro de septiembre de 1993, de la que fue ponente el Honorable Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se abord\u00f3 una problem\u00e1tica similar a la que ahora examina esta Sala de Revisi\u00f3n; por tal motivo, los fundamentos jur\u00eddicos que entonces expuso la Corte sirven de norte para resolver el presente caso, y dados los evidentes puntos de contacto existentes, en esta oportunidad se reitera la jurisprudencia contenida en la mencionada providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES est\u00e1 obligado a prestarle la asistencia m\u00e9dica por cuanto mensualmente se le descuenta el porcentaje correspondiente, prop\u00f3sito al que, prima facie, se contrapone lo dispuesto en el Decreto 2665 de 1988 que faculta al INSTITUTO para suspender el servicio m\u00e9dico por la mora en el pago de los aportes. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala debe dilucidar si existe vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de un trabajador cuando la entidad con la que su patrono ha celebrado un contrato interinstitucional de prestaci\u00f3n de servicios, suspende la prestaci\u00f3n debido a que el patrono no cumple con su obligaci\u00f3n de pagar el costo respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino es necesario destacar que la seguridad social, que se ubica dentro de la categor\u00eda de los derechos fundamentales, es un servicio p\u00fablico que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, correspondi\u00e9ndole al Estado el deber de prestarlo y de procurar una mayor cobertura. &nbsp;En tanto servicio p\u00fablico la seguridad social ha de ser permanente, resultando inadmisible su interrupci\u00f3n; a ese car\u00e1cter permanente se suma el de la obligatoriedad, pues &#8220;a la luz de la Constituci\u00f3n, el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -p\u00fablicas o particulares- est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios&#8221;. &nbsp;La atenci\u00f3n m\u00e9dica tiene que ser constante, de modo que &#8220;los inconvenientes que se presenten en el desarrollo del contrato entre la Instituci\u00f3n de Seguridad Social y el patrono, no deben influir sobre la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, porque atenta contra los m\u00e1s elementales de la persona que la entidad obligada se desentienda de su responsabilidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe entonces distinguir entre la obligaci\u00f3n del patrono frente a su trabajador y aquella otra obligaci\u00f3n surgida entre el patrono y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en raz\u00f3n del contrato interinstitucional de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. La primera obligaci\u00f3n encuentra sustento en los aportes del trabajador; el patrono, por su parte, puede prestar directamente los servicios o contratarlos con un tercero, hip\u00f3tesis esta \u00faltima cuyo riesgo no puede en ning\u00fan caso afectar al trabajador. Tal como lo puntualiz\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, &#8220;en ambas situaciones -por v\u00eda directa o indirecta- la responsabilidad es \u00fanica y exclusivamente del patrono, cuando el servicio m\u00e9dico asistencial sea suspendido o cancelado por el incumplimiento en el pago de los aportes o en la forma de pago pactada en el contrato&#8221;, de donde se desprende que no le son oponibles al trabajador afiliado &#8220;los efectos jur\u00eddicos del contrato que su patrono celebre con terceros para la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la salud consagrado en el Art\u00edculo 49 superior, seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es un derecho fundamental por conexidad y adquiere tal car\u00e1cter &#8220;ya que su amenaza compromete otros derechos fundamentales, como lo son en el asunto que se revisa, la integridad de la persona y la seguridad social del afiliado, y por tanto en ese evento es, en principio, susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. La realizaci\u00f3n de los fines del Estado requiere de la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico cuyos principios generales se vinculan a las ideas de continuidad, adaptaci\u00f3n a las nuevas circunstancias e igualdad. Caracter\u00edstica del servicio p\u00fablico es su continuidad, &#8220;a su vez el Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra que la atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico a cargo de la entidad responsable. &nbsp;Por lo tanto, al ser la salud un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n por su car\u00e1cter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las consideraciones expuestas y atendiendo las circunstancias del caso sub-examine es posible afirmar que &#8220;quien contrata con el Estado aunque no sea directamente el responsable de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial, tiene la obligaci\u00f3n de cumplir el contrato en toda circunstancia y no puede alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido (Art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil), o abstenerse de cumplir en virtud de disposiciones especiales (Decreto 2665 de 1988), para sustraerse del cumplimiento de la prestaci\u00f3n obligada&#8221;. &nbsp;As\u00ed pues, &#8220;a menos que concurran circunstancias insuperables la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio por parte del `responsable derivado&#8217; debe continuar sin interrupciones hasta tanto el `responsable principal&#8217; releve de la obligaci\u00f3n al co-contratante para iniciar otra diferente relaci\u00f3n bien con el Estado o con una entidad particular&#8221;, el principio de continuidad se predica tambi\u00e9n de los contratos interadministrativos celebrados entre las agencias del Estado. &nbsp;En este orden de ideas, procede la solicitud de tutela formulada por la peticionaria en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>El acervo probatorio permite establecer que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES &#8220;suspendi\u00f3 los servicios m\u00e9dicos asistenciales de los afiliados al patronal FER, porque este se encuentra en mora del pago de sus aportes patrono-laborales desde junio de 1990&#8230;&#8221;. &nbsp;El Tesorero del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL CESAR, con fecha veinte (20) de mayo de 1993 certific\u00f3 que &#8220;el patrono `FONDO EDUCATIVO REGIONAL FER&#8217; identificado cn n\u00famero patronal 16018200413, debe a esta Seccional la suma de $ 475&#8217;356.445.oo por concepto de aportes obrero patronales de junio\/90 a abril de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La exigibilidad del pago de la suma adeudada en nada puede afectar a las personas que requieren la asistencia m\u00e9dica, empero, es asunto que escapa al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela por tratarse de una controversia que debe ser ventilada por los canales adecuados y ante las autoridades correspondientes. No es entonces del resorte del Juez de Tutela ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo Educativo Regional del Cesar ponerse al d\u00eda y dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas en el pago por concepto de cuotas obrero-patronales con respecto a la afiliada SARA MARIA GERARDINO SANTIAGO&#8221; como lo ordena el Juez de primera instancia, ni tampoco disponer el pago de esas cuotas en su integridad, &#8220;dentro de un plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles&#8230; y no s\u00f3lo respecto de SARA MARIA GERARDINO SANTIAGO&#8230;&#8221; como lo hizo el Juez de segunda instancia. Sin embargo, lo anterior no obsta para que se ordene al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo Educativo Regional del Cesar que adelante los tr\u00e1mites necesarios tendientes a incluir en el presupuesto la partida correspondiente para realizar el pago de la suma adeudada por concepto de aportes obrero patronales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a la Sala le asalta la duda acerca del destino de los aportes realizados y se pregunta por qu\u00e9 los llamados a vigilar, contratar y sancionar conductas semejantes no lo han hecho. &nbsp;De la misma forma como se abord\u00f3 este aspecto en la Sentencia No. 406 de 1993 se enviar\u00e1 &#8220;copia de la Sentencia al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que sea nombrado un Fiscal Especial que asuma la investigaci\u00f3n por la posible comisi\u00f3n de hechos punibles contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, conforme el Art\u00edculo 22-2 del Decreto 2699 de 1991. &nbsp;Igualmente se enviar\u00e1 copia al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Contralor General de la Rep\u00fablica para lo de su competencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar el d\u00eda veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar el primero (1) de junio de 1993, salvo el numeral tercero que reza &#8220;Ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo Educativo Regional del Cesar FER, para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas se ponga al d\u00eda en el pago por concepto de cuotas obrero-patronales con respecto a la afiliada SARA MARIA GERARDINO SANTIAGO&#8221;, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo Educativo Regional del Cesar que adelante los tr\u00e1mites necesarios tendientes a incluir en el presupuesto la partida correspondiente para realizar el pago de la suma adeudada al Instituto de los Seguros Sociales, por concepto de aportes obrero patronales. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Disponer que por Secretar\u00eda General se env\u00ede copia de la Sentencia al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Procurador General de la Naci\u00f3n y el Contralor General de la Rep\u00fablica para lo que de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.&nbsp; LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-520-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-520\/93 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/MORA EN LOS APORTES\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD &nbsp; La atenci\u00f3n m\u00e9dica tiene que ser constante, de modo que &#8220;los inconvenientes que se presenten en el desarrollo del contrato entre la Instituci\u00f3n de Seguridad Social y el patrono, no deben influir sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}