{"id":7900,"date":"2024-05-31T14:36:24","date_gmt":"2024-05-31T14:36:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-822-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:24","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:24","slug":"t-822-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-822-01\/","title":{"rendered":"T-822-01"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD- Cirug\u00eda de transplante de cornea \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado en su jurisprudencia, que aquellas entidades ya sean p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar el servicio publico de salud, deben realizar todas las gestiones necesarias en aras de garantizar la continuidad del servicio no puede esta Sala de Revisi\u00f3n dejar de proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho la vida digna y a la integridad f\u00edsica del actor, habida cuenta que el peticionario es una persona de 69 a\u00f1os de edad, que ha visto desmejorada su calidad de vida por los problemas de salud que lo aquejan, adem\u00e1s de ser una persona de escasos recursos que no puede desarrollar su trabajo, situaciones \u00e9stas m\u00e1s que suficientes para que proceda el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligaci\u00f3n de coordinar cirug\u00eda de transplante de cornea \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la I.P.S. CAJASAN que coordine con la Secretaria de Salud de Barrancabermeja, para que en caso de que a\u00fan no se haya realizado la cirug\u00eda aludida, adelanten todas las gestiones necesarias para que el demandante sea atendido y le sea practicada la cirug\u00eda de trasplante de c\u00f3rnea ya autorizada conforme a la comunicaci\u00f3n, suscrita por el Secretario de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-444150 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Rico Mart\u00ednez contra la I.P.S. de CAJASAN. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, del la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Rico Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la I.P.S. CAJASAN con el fin de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y la salud, consagrados en los art\u00edculos 11, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que desde el 1\u00b0 de abril de 2000, se afilio al r\u00e9gimen subsidiado de salud en la A.R.S. CAJASAN, y que aproximadamente hace dos a\u00f1os sufre de cataratas en ambos ojos, siendo intervenido quir\u00fargicamente el 15 de junio de 2000, recuperando la normalidad en su ojo izquierdo, pero el ojo derecho se le complic\u00f3, raz\u00f3n por la cual sigui\u00f3 bajo tratamiento medico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el m\u00e9dico tratante de CAJASAN A.R.S. orden\u00f3 su remisi\u00f3n a la ciudad de Bucaramanga con el fin de que le fuera practicado un transplante de c\u00f3rnea, cirug\u00eda que hasta el momento no le ha sido practicada por parte de la entidad demandada, bajo el argumento de que dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica se encuentra excluida del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor, que su enfermedad no le permite ver por su ojo derecho encontr\u00e1ndose incapacitado para trabajar en las labores agr\u00edcolas que habitualmente desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su petici\u00f3n anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del carne de afiliaci\u00f3n a CAJASAN A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio enviado por la doctora Nelsy Vanegas Calder\u00f3n, Coordinadora de la A.R.S. CAJASAN Barrancabermeja, de 20 de noviembre de 2000, dirigido a la Secretar\u00eda de Salud Municipal Barrancabermeja, con el fin de que se le prestara colaboraci\u00f3n al petente para el transplante de c\u00f3rnea en su calidad de afiliado de la citada A.R.S., ello, en virtud de que el mismo no esta cubierto por el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la remisi\u00f3n hecha a la ciudad de Bucaramanga por el m\u00e9dico tratante, para el citado procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto solicita se ordene a CAJASAN A.R.S. de manera inmediata la pr\u00e1ctica del transplante de c\u00f3rnea, con el fin de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Hernando Calder\u00f3n Silva, en su calidad de Representante Legal de la entidad demandada, en diligencia de descargos rendida el d\u00eda 4 de diciembre de 2000 ante el juez de primera instancia, manifest\u00f3 \u00e9l es el Coordinador de salud de la l.P.S. CAJASAN, la cual tiene contratado el r\u00e9gimen subsidiado para atenci\u00f3n ambulatorio \u00fanicamente, con la A.R.S. de CAJASAN, que es la encargada de los procedimientos hospitalarios y quir\u00fargicos para lo cual cuenta con un gerente debidamente nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3, que la cirug\u00eda de transplante de c\u00f3rnea es un procedimiento de alta complejidad que no se realiza en la ciudad de Barrancabermeja, motivo por el cual se debe remitir al paciente al Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia en Bucaramanga, I.P.S. del Estado encargada de realizar esta clase de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el doctor Manuel Fernando Buitrago Torrado, especialista en oftalmolog\u00eda, y m\u00e9dico tratante del actor, en declaraci\u00f3n rendida el 7 de diciembre de la misma anualidad, inform\u00f3 al despacho que el paciente presenta un diagn\u00f3stico de descompensaci\u00f3n corneal en el ojo derecho, cuyo tratamiento requiere de un transplante de c\u00f3rnea el cual no se puede realizar en Barrancabermeja por lo que solicit\u00f3 su remisi\u00f3n a Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que en este momento la agudeza visual del se\u00f1or Rico es de 20\/400 que se considera ceguera legal, por lo que el transplante de c\u00f3rnea mejorar\u00eda su visi\u00f3n. Por ello, considera que el transplante es la \u00fanica alternativa \u00a0para solucionar el problema que se presenta, el cual debe realizarse en un centro oftalmol\u00f3gico de tercer nivel, ya que requiere de una c\u00f3rnea donante que tiene que ser procesada por un Banco de ojos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES JUDICIALES PREVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja en providencia de trece (13) de diciembre de 2000, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario ordenando a la I.P.S. CAJASAN que viene atendiendo con cargo al r\u00e9gimen subsidiado de la A.R.S. CAJASAN, remitir al paciente a la ciudad de Bucaramanga a un Centro Oftalmol\u00f3gico de tercer nivel, en donde puedan realiz\u00e1rsele la cirug\u00eda de transplante de c\u00f3rnea ordenada por el m\u00e9dico tratante, pudiendo repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en salud (FOSYGA) del Ministerio de Salud, respecto de aquellos valores a los que no esta legalmente obligado a sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Vega Mart\u00ednez, actuando como Gerente de CAJASAN I.P.S., en la oportunidad legal impugn\u00f3 el fallo de instancia, controvirtiendo b\u00e1sicamente los siguientes argumentos: \u201c&#8230;Como aspecto fundamental de la impugnaci\u00f3n a la tutela proferida, y que lo fuere en contra de CAJASAN I.P.S., se deduce de contexto de la misma que el derecho tutelado a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna y a la seguridad social de la personas de la tercera edad, y en este caso concreto del ciudadano MANUEL RICO MARTINEZ, lo fuera espec\u00edficamente en contra de CAJASAN I.P.S. es decir la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud CAJASAN, y no contra A.R.S. CAJASAN es decir la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, la que en ning\u00fan momento, a lo largo de la misma \u00a0no fuera notificada de la acci\u00f3n tutelante ni menos se le diera traslado para iniciarse con su participaci\u00f3n el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior es notoriamente contrario y atentatorio a la garant\u00eda constitucional conocida como DEBIDO PROCESO y que en forma especifica regula el articulo 29 de nuestra actual Carta Pol\u00edtica en concordancia con las normas internacionales que la han consagrado como una de las m\u00e1s relevantes garant\u00edas con que cuenta todo ciudadano adscrito a un r\u00e9gimen de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte solicit\u00f3 que \u201c&#8230;se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal adelantada y las consecuencias de la misma pues el fallador para fundamentar su decisi\u00f3n solo tuvo en cuenta las versiones y pruebas proporcionadas por la parte actora, sin cuidarse de procurar el conocimiento de las argumentaciones y pruebas ha aducirse por la parte vencida dentro de la acci\u00f3n de tutela impugnada. A lo anterior a de sumarse el hecho absolutamente inaceptable de que, como de soporte de la acci\u00f3n esgrimida por el quejoso MANUEL RICO MART\u00cdNEZ se tuvo en cuenta el concepto y experticia del medico Dr. Manuel Fernando Buitrago Torrado no adscrito a la n\u00f3mina o planta de m\u00e9dicos de A.R.S. CAJASAN Barrancabermeja, ya que simplemente era m\u00e9dico tratante pero independientemente contratado por el referido RICO MART\u00cdNEZ.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja en providencia de 19 de enero del 2001 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso de tutela, sin perjuicio de las pruebas recaudadas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los posibles afectados con la tutela por lo que orden\u00f3 que se notificara a la A.R.S. CAJASAN y al Secretaria de Salud Municipal de Barrancabermeja, la existencia de \u00e9ste proceso de tutela y las decisiones que se adoptaren en el curso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Notificadas las partes, el doctor Ren\u00e9 Ram\u00edrez Alonso, Secretario de Salud Municipal de Barrancabermeja, en escrito de 21 de enero de 2001 dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, inform\u00f3 que el procedimiento de transplante de c\u00f3rnea es NO POS-S, seg\u00fan el acuerdo No.72 del 29 de agosto de 1997, caso en el cual el Decreto 806 de 1998, en su articulo 31 establece que cuando el afiliado requiera de servicios adicionales a los incluido en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones publicas o privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de acuerdo a con su capacidad de oferta, estando facultadas para cubrir una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de acuerdo con lo expuesto la Secretaria de Salud de Barrancabermeja incluy\u00f3 al actor en el programa salud visual el cual no se ha desarrollado por falta de recursos. Sin embargo, a la fecha ya se orden\u00f3 efectuar el transplante de c\u00f3rnea. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el doctor \u00c1lvaro Figueredo Mej\u00eda, actuando como Coordinador Medico de CAJASAN A.R.S., en diligencia de descargos rendida ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, el 2 de febrero de 2001 expres\u00f3 que el transplante de c\u00f3rnea que necesita el actor esta excluido del P.O.S., y por tanto este procedimiento ser\u00e1 cubierto por el Estado a trav\u00e9s de la figura denominada subsidio a la oferta el cual esta establecido por el Acuerdo No. 49 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el cual se establece que los tratamientos no incluidos en el P.O.S., ser\u00e1n atendidos por las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, motivo por el cual es la Secretaria de Salud del municipio, la encargada de diligenciar ante los entes con los que el Estado tiene contratado para prestar este tipo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, en sentencia de 7 de febrero de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el actor inco\u00f3 la tutela en contra de la A.R.S. CAJASAN, cuando por su condici\u00f3n de usuario de escasos recursos econ\u00f3micos, la debi\u00f3 interponer en contra la Secretaria de Salud, a la cual le sugiere debe acudir a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n para lograr su atenci\u00f3n o en su defecto interponer una nueva acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe la Corte entrar a dilucidar si los derechos fundamentales del se\u00f1or Manuel Rico Mart\u00ednez, en su calidad de afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, han sido vulnerados ante la ausencia de realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico que requiere y que no le ha sido practicado por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la dignidad humana, para personas con limitaciones f\u00edsicas y de escasos recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a que el derecho a la salud puede ser considerado como un derecho fundamental por conexidad1, cuando en determinados casos, su protecci\u00f3n recae directamente en otro derecho fundamental como la vida digna, procediendo a ordenar la pr\u00e1ctica de tratamientos, en virtud de la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n al amparar el citado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como surge para el Estado conforme al articulo 49 ib\u00eddem el deber de \u201corganizar, dirigir y reglamentarla prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte en aras de lograr la protecci\u00f3n de la salud como derecho fundamental por conexidad, ha limitado su protecci\u00f3n al cumplimiento de ciertos requisitos, como son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona afectada posea un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n que solicita y, por tanto, el ordenamiento jur\u00eddico le ha adscrito a alguna persona, bien sea publica o privada, la obligaci\u00f3n correlativa; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que tal derecho, en el caso especifico, encuentra conexidad directa con alg\u00fan derecho elevado a la categor\u00eda de fundamental por el citado ordenamiento; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulte id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable respecto del derecho amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, se observa que el demandante ha solicitado a la I.P.S. de CAJASAN que le sea practicado el transplante de c\u00f3rnea que requiere para recuperar en algo su visi\u00f3n. Situaci\u00f3n esta que no ha sido atendida por la demandada al se\u00f1alar que el citado procedimiento se encuentra excluido del P.O.S. y adem\u00e1s, que el m\u00e9dico que la prescribi\u00f3, tal como se\u00f1ala en su declaraci\u00f3n, no se encuentra adscrito a la A.R.S., de CAJASAN. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a folio 26 se observa, memorial suscrito por la doctora Nelsy Vanegas Calder\u00f3n, en su calidad de Coordinadora de la A.R.S. de CAJASAN, en la cual solicita a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Barrancabermeja, su colaboraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del transplante de c\u00f3rnea que requiere el accionante, al determinar que dicho procedimiento se encuentra excluido del P.O.S., situaci\u00f3n que podr\u00eda llegar a desvirtuar lo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, si bien la entidad demandada no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar directamente el transplante de c\u00f3rnea por estar excluido del P.O.S., si le asiste la obligaci\u00f3n de coordinar e informar al paciente cuales son las gestiones que debe realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conforme a lo estipulado en el Acuerdo No.77 de 1997, que en su art\u00edculo 22 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 22.- Deber de informaci\u00f3n de la ARS. Las entidades administradoras seleccionadas, deber\u00e1n informar \u00a0a las personas interesadas, de manera amplia, sobre los planes de beneficios que ofrece la entidad, el r\u00e9gimen de copagos, red de servicios, el sistema de referencia de pacientes y los mecanismo con que cuenta para garantizar una atenci\u00f3n en salud con eficiencia, calidad y oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de Servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto la Corte Constitucional ha indicado3 que conforme al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe imponer a la A.R.S. la obligaci\u00f3n de informar a los afiliados que solicitan la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido dentro del P.O.S., las posibilidades de atenci\u00f3n que tienen conforme al art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, en aras de otorgar un tratamiento diferencial positivo, con el fin de preservar principios como la igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Esto debido a que los pacientes, no pueden ver menguada su salud, en raz\u00f3n de la desidia de las entidades de salud, quienes se olvidan de los problemas que aquejan a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, bajo el argumento de que determinado procedimiento no les corresponde, sin hacer el menor esfuerzo por salvaguardar la salud y la integridad f\u00edsica de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado en su jurisprudencia4, que aquellas entidades ya sean p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar el servicio publico de salud, deben realizar todas las gestiones necesarias en aras de garantizar la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no puede esta Sala de Revisi\u00f3n dejar de proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho la vida digna y a la integridad f\u00edsica del actor, habida cuenta que el peticionario es una persona de 69 a\u00f1os de edad, que ha visto desmejorada su calidad de vida por los problemas de salud que lo aquejan, adem\u00e1s de ser una persona de escasos recursos que no puede desarrollar su trabajo, situaciones \u00e9stas m\u00e1s que suficientes para que proceda el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la dignidad humana la sentencia T-099 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe aclararse, como tambi\u00e9n se hizo en las sentencias relacionadas, que el concepto de Vida al que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas \u00a0anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad \u00a0personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la I.P.S. CAJASAN que coordine con la Secretaria de Salud de Barrancabermeja, para que en caso de que a\u00fan no se haya realizado la cirug\u00eda aludida, adelanten todas las gestiones necesarias para que el se\u00f1or Manuel Rico Mart\u00ednez sea atendido y le sea practicada la cirug\u00eda de trasplante de c\u00f3rnea ya autorizada conforme a la comunicaci\u00f3n de 21 de enero de 2001, suscrita por el Secretario de Salud de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandado de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, el 7 de febrero de 2001 y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la dignidad humana la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Manuel Rico Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la I.P.S. CAJASAN coordinar con la Secretaria de Salud Municipal de Barrancabermeja, para que en un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice, si a\u00fan no se hubiere hecho, el transplante de cornea requerido por el se\u00f1or Manuel Rico Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras sentencias la SU-180 de 1997 y T-1255 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-488 de 2001, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-752 de 1998, T-261 de 1991 y T-910 de 2000 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y \u00a0T-109 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD- Cirug\u00eda de transplante de cornea \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha indicado en su jurisprudencia, que aquellas entidades ya sean p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar el servicio publico de salud, deben realizar todas las gestiones necesarias en aras de garantizar la continuidad del servicio no puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}