{"id":7901,"date":"2024-05-31T14:36:24","date_gmt":"2024-05-31T14:36:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-823-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:24","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:24","slug":"t-823-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-823-01\/","title":{"rendered":"T-823-01"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO DE PETICION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-444219 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Torres contra el Instituto de Seguros Sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 de junio de 1998 la se\u00f1ora Isabel Torres present\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales la documentaci\u00f3n requerida para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de febrero de 2000 la actora le solicit\u00f3 a la subdirecci\u00f3n de obligaciones pensionales de la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito la emisi\u00f3n del bono pensional requerido para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida y el 2 de marzo esa oficina le contest\u00f3 que el tr\u00e1mite del bono pensional le correspond\u00eda al Instituto de Seguros Sociales y que en el archivo no aparec\u00eda solicitud alguna de tal entidad en relaci\u00f3n con su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dado que hab\u00edan transcurrido 31 meses sin que el Instituto emitiera decisi\u00f3n alguna, la actora interpuso una acci\u00f3n de tutela para que se le protegiera el derecho de petici\u00f3n y el derecho a la seguridad social. \u00a0La tutela del derecho de petici\u00f3n fue concedida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2000, protegi\u00f3 ese derecho fundamental y orden\u00f3 al director de esa entidad que en el t\u00e9rmino de 48 horas diera respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de diciembre de 2000, en raz\u00f3n de la tutela dispuesta por el Juzgado 52 Penal del Circuito, el jefe del departamento de atenci\u00f3n al pensionado del Instituto de Seguros Sociales profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n Nro.027163 por medio de la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez argumentando que la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito no hab\u00eda emitido el bono pensional correspondiente a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 22 de febrero de 2001, Isabel Torres, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar que con la resoluci\u00f3n emitida se le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la Seguridad Social y de petici\u00f3n pues con esa negativa se desconoc\u00eda que cumpl\u00eda con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Instituto de Seguros Sociales contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela manifestando que las solicitudes de pensi\u00f3n que se tramitan con bono pensional tienen un tr\u00e1mite dispendioso en raz\u00f3n del r\u00e9gimen contemplado en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, de las modificaciones que se han introducido a esa normatividad y del gran volumen de expedientes que maneja. \u00a0Inform\u00f3 adem\u00e1s que a la actora se le neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n por cuanto a\u00fan no se hab\u00eda emitido el bono pensional que le correspond\u00eda y que seg\u00fan los Decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998, tal prestaci\u00f3n se reconoce una vez emitidos los bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el curso del proceso, el juez de conocimiento alleg\u00f3 a la investigaci\u00f3n copia de la demanda de tutela presentada por la actora a trav\u00e9s del mismo apoderado y decidida por el Juzgado 52 Penal del Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La actora ha presentado la misma demanda de tutela ante dos jueces diferentes y como ellas giran en torno a los mismos hechos, las mismas pretensiones y las mismas partes, ha incurrido en una actuaci\u00f3n temeraria que conduce al rechazo de la solicitud presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n con la primera de las demandas existe ya una decisi\u00f3n de fondo que se encuentra en etapa de revisi\u00f3n y si la actora no estaba de acuerdo con ella debi\u00f3 impugnarla y no interponer una nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La tutela no puede ser utilizada indiscriminadamente para obviar procedimientos relacionados con el ejercicio de la misma y como se est\u00e1 ante una conducta temeraria del apoderado, su comportamiento debe ser investigado disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la secuencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se acaba de referir surgen dos situaciones que convocan la atenci\u00f3n de la Corte, una relacionada con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales referidos por la actora y otra con la conducta temeraria que el juez de tutela de primera instancia le imputa a aquella y a su apoderado. \u00a0Estas situaciones pueden plantearse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEl Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de seguridad social de Isabel Torres al expedir la resoluci\u00f3n No.027163 de 27 de diciembre de 2000, por medio de la cual le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por no haber sido emitido el bono pensional correspondiente por parte de la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito y a pesar de que cumpl\u00eda con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para acceder a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfIsabel Torres y su apoderado incurrieron en conducta temeraria al interponer la acci\u00f3n de tutela que fue decidida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y luego la acci\u00f3n de tutela que fue rechazada por Juzgado 49 Penal de Circuito de esta ciudad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero es un derecho fundamental aut\u00f3nomo consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta que comprende la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a la administraci\u00f3n y a los particulares y la garant\u00eda constitucional de la resoluci\u00f3n sustancial, pronta y concreta de las peticiones. \u00a0En este derecho debe distinguirse entre la petici\u00f3n formulada y la materia de la petici\u00f3n. \u00a0La protecci\u00f3n constitucional se encamina a que la administraci\u00f3n o el particular requeridos se pronuncien sobre la solicitud planteada m\u00e1s no a que acepten aquello que se les solicita. \u00a0Es por ello que cuando el juez constitucional protege el derecho de petici\u00f3n no puede indicar el sentido de la decisi\u00f3n a emitir por la administraci\u00f3n o por el particular. \u00a0Sin embargo, esto no es \u00f3bice para que nuevamente se requiera la protecci\u00f3n del juez constitucional si con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida se incurre nuevamente en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo es un derecho de segunda generaci\u00f3n, esto es, un derecho de naturaleza prestacional. \u00a0Sin embargo adquiere la naturaleza de derecho fundamental por conexidad en cuanto se halle vinculado a derechos fundamentales de primera generaci\u00f3n como la dignidad del ser humano, la vida o la salud. \u00a0Por ello, si bien las prestaciones econ\u00f3micas que materializan un \u00e1mbito de la seguridad social tienen desarrollo y mecanismos legales de protecci\u00f3n, merecen la atenci\u00f3n del juez constitucional cuando con su vulneraci\u00f3n o puesta en peligro se afectan derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de su labor de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ha trazado una l\u00ednea jurisprudencial que le reconoce al tema de los bonos pensionales relevancia constitucional y que le brinda protecci\u00f3n en aquellos eventos en que el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica requerida de la emisi\u00f3n y pago de un bono de esa naturaleza asume el car\u00e1cter de un derecho fundamental por conexidad. \u00a0Un pronunciamiento en el que la Corte se ocup\u00f3 con detenimiento de la relevancia constitucional de los bonos pensionales es la Sentencia T-671 de 2000, cuyos planteamientos fundamentales han sido resumidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Cuando la discusi\u00f3n de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales como la vida, petici\u00f3n, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por lo que la protecci\u00f3n de los mismos puede ordenarse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La tramitaci\u00f3n del bono pensional debe ser pronta. \u00a0Por lo tanto, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que \u00a0\u2018no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, si esto ocurre el juez de tutela ordenar\u00e1 la pronta emisi\u00f3n y expedici\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u2018Se incurre en v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. \u00a0Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. \u00a0Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: \u00a0con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. \u00a0Lo m\u00e1s inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Si el bono fue emitido y expedido, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como se lo ha hecho en m\u00faltiples oportunidades4, tambi\u00e9n en este caso se proteger\u00e1 el derecho fundamental a la seguridad social de quien invoca la tutela pues a la se\u00f1ora Isabel Torres se le ha negado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez por el hecho de que la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito no ha emitido el bono pensional que a aquella le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese acto administrativo incurre en una v\u00eda de hecho pues desconoce que se satisfacen los presupuestos previstos en la ley para acceder a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; lo hace invocando una normatividad que est\u00e1 lejos de prohibir el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez ante un supuesto f\u00e1ctico como el referido y vulnera el derecho fundamental que tiene la actora al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de la cual pueda derivar su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado 49 Penal de Circuito y se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que deje sin efecto la resoluci\u00f3n No.027163 del 27 de diciembre de 2000 que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a Isabel Torres pues se trata de un acto administrativo que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al negar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que aquella tiene derecho, acto que vulnera el derecho a la seguridad social como derecho fundamental por conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 \u00a0a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito que emita y expida el bono pensional que se halla pendiente para que con base en \u00e9l el Instituto de Seguros Sociales proceda a decidir la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de esa pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una \u00faltima reflexi\u00f3n: \u00a0El juez que decidi\u00f3 la demanda de tutela asumi\u00f3 que la actora y su apoderado hab\u00edan incurrido en conducta temeraria al interponer dos acciones de esa naturaleza con base en los mismos hechos, iguales pretensiones y contra la misma entidad y por ello rechaz\u00f3 la demanda y orden\u00f3 investigar disciplinariamente al abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa actitud es infundada. \u00a0Lo es porque la demanda inicial pretend\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y de seguridad social. \u00a0Con base en ella el Juez 52 Penal del Circuito tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y le orden\u00f3 al Instituto de \u00a0Seguros Sociales contestar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez formulada por la actora. \u00a0El Seguro efectivamente contest\u00f3 pero advi\u00e9rtase que lo hizo incurriendo en una v\u00eda de hecho por haber negado el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir de prohibiciones no configuradas en la ley, desconociendo la satisfacci\u00f3n de los requisitos si previstos en ella y contraviniendo la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si bien la redacci\u00f3n de la segunda demanda de tutela no era lo suficientemente precisa, era claro que los supuestos f\u00e1cticos hab\u00edan variado en tanto que el Seguro ya hab\u00eda contestado la solicitud pero, no obstante ello, la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social persist\u00eda y por lo mismo la demanda de protecci\u00f3n constitucional ten\u00eda sentido. \u00a0Asumir que con la sola expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 027163 se realiz\u00f3 el derecho a la seguridad social de la actora es un espejismo y nadie m\u00e1s autorizado que el juez de tutela para percatarse de ello. \u00a0Por eso se revocar\u00e1 la orden de investigar disciplinariamente al abogado pues carece de todo fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de 48 horas deje sin efecto la resoluci\u00f3n No.027163 del 27 de diciembre de 2000 que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a Isabel Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito que en el t\u00e9rmino de 48 horas emita y expida el bono pensional correspondiente a Isabel Torres para que con base en \u00e9l el Instituto de Seguros Sociales, en las 48 horas siguientes, proceda a decidir la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de esa pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Revocar la orden impartida por el Juez 49 Penal del Circuito de investigar disciplinariamente al apoderado de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la protecci\u00f3n constitucional de prestaciones econ\u00f3micas como \u00e1mbitos del derecho a la seguridad social como derecho fundamental por conexidad, entre otras, Sentencias C-177-98, T-577-99 y T-671-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-775-2000. \u00a0Magistrado Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Son muchos los casos en los que la Corte ha protegido derechos fundamentales vulnerados por v\u00edas de hecho configuradas en el tr\u00e1mite de bonos pensionales como se lo advierte en las Sentencias T-671-00, T-773-00, T-775-00, T-887-00, T-1154-00, T-1565-00 y T-030-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO DE PETICION-Naturaleza \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-444219 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Torres contra el Instituto de Seguros Sociales\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 Dr. JAIME 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