{"id":7902,"date":"2024-05-31T14:36:24","date_gmt":"2024-05-31T14:36:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-841-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:24","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:24","slug":"t-841-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-841-01\/","title":{"rendered":"T-841-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-841\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO PENSIONAL-Entidad que ejerce autoridad en todo el territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento de pensi\u00f3n gracia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-444689. Acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Alfonso Cabarcas Prasca contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de agosto de dos mil uno (2001)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual finaliza el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Sucre el 28 de febrero de 2001, en virtud de la acci\u00f3n de tutela impetrada a trav\u00e9s de apoderado por el ciudadano LUIS ALFONSO CABARCAS PRASCA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL -CAJANAL- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de abril de 2000, ante la Seccional Sucre de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el docente LUIS ALFONSO CABARCAS PRASCA, present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de gracia. Acudi\u00f3 en reiteradas oportunidades a la Seccional a solicitar informaci\u00f3n sobre su petici\u00f3n, sin resultado positivo alguno pues se le inform\u00f3 que encontraba en tr\u00e1mite en la \u201cOficina Jur\u00eddica\u201d y siempre se le dijo que regresara posteriormente a averiguar. Frente a esa situaci\u00f3n, el se\u00f1or CABARCAS PRASCA, mediante apoderado, el 16 de febrero de 2001, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por considerar que se le estaba vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que hab\u00edan transcurrido \u201c302\u201d d\u00edas desde la fecha en \u00a0que elev\u00f3 su solicitud y \u00e9sta no hab\u00eda sido resuelta. El apoderado acompa\u00f1\u00f3 a la demanda fotocopia aut\u00e9ntica del desprendible que se le entreg\u00f3 al petente como constancia de recibo de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pronunciamiento de Cajanal-Seccional Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>El director (E) de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Sucre, en escrito de 21 de febrero de 2001, inform\u00f3 al Tribunal Administrativo de Sucre que esa Seccional cuenta con una oficina de Prestaciones Econ\u00f3micas, la cual solamente es receptora de documentos allegados por personas que tramitan su pensi\u00f3n con \u00a0Cajanal, sin que \u00e9sta o esa Direcci\u00f3n Seccional est\u00e9n facultadas para dar una respuesta de fondo a tales peticiones, por lo cual son remitidas a la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas E. P. S. de Bogot\u00e1, en donde existe personal con funciones propias de su cargos para responder certeramente sobre dichas solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con la solicitud del se\u00f1or CABARCAS PRASCA, inform\u00f3 igualmente el funcionario que a trav\u00e9s de la oficina de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Seccional, se estableci\u00f3 que \u201cseg\u00fan Expediente Inventariado con fecha de corte febrero 8 de 2.001, dicha solicitud se encuentra radicada con el No. 10727\/2.000, en el Grupo de Control y Reparto con un estado actual de INCOMPLETO&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 28 de febrero de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre resolvi\u00f3 \u201cNo tutelar el derecho de petici\u00f3n invocado por el se\u00f1or Alfonso Cabarcas Prasca, contra CAJANAL\u201d, por las razones que, en aras de la precisi\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n se transcriben textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La presente acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 denegada, por cuanto el tutelante no demostr\u00f3 aunque fuera sumariamente, que hubiera elevado solicitud ya sea verbal o escrita, para que se le diera informaci\u00f3n acerca del estado de su pedido de pensi\u00f3n de gracia, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud, aunque afirma que lo hizo habitualmente, de lo que no existe ninguna prueba de ello, acerca de que la entidad tutelada hubiera omitido su obligaci\u00f3n \u00a0de responder las solicitudes respetuosas de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Porque una cosa es la solicitud de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a que se tiene derecho, la cual si llena todos los requisitos, debe ser resuelta por la Sub-direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, con sede en Bogot\u00e1, y otra diferente, que el interesado se acerque a la oficina seccional, en solicitud de informaci\u00f3n acerca del estado de su reclamaci\u00f3n, de las cuales, la primera fue formulada por el tutelante y que fue lo \u00fanico que se demostr\u00f3, pero no hay constancia de la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No obstante, ya iniciada la presente acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Director de CAJANAL Seccional Sucre le informa al tutelante que su documentaci\u00f3n se encuentra incompleta, seg\u00fan informaci\u00f3n recibida de la Oficina de Bogot\u00e1 de fecha 8 de febrero del cursante a\u00f1o, para que proceda a completar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Entidad que ejerce autoridad en todo el territorio nacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido constante la Corte Constitucional en se\u00f1alar que el n\u00facleo del derecho fundamental de petici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comprende, de una parte, la posibilidad de que se presenten peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, y, de otra, a que el peticionario obtenga de \u00e9stas una respuesta clara y precisa respecto del asunto que les somete a su consideraci\u00f3n en forma oportuna y dentro del t\u00e9rmino legal1. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda de la solicitud, se constituyen en formas de violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n que son susceptibles de ser conjuradas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, expresamente consagrada en la Carta para la defensa de derechos de esa naturaleza2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso bajo examen tambi\u00e9n conduce a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas a reiterar el criterio de esta Corporaci\u00f3n acerca de la competencia de la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL en todo el territorio nacional y que obliga a los entes seccionales de esa entidad a responder de manera eficaz y oportuna las peticiones que se le formulen. Al respecto, se recuerda lo consignado en caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social es una \u00a0entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a trav\u00e9s de sus seccionales, lo que no quiere \u00a0decir que su personalidad jur\u00eddica \u00a0pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su organizaci\u00f3n en el territorio con descentralizaci\u00f3n y con desconcentraci\u00f3n de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en cualquier parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sometido a revisi\u00f3n, se establece que la peticionaria elev\u00f3 una solicitud ante la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Seccional Atl\u00e1ntico-, el 20 de enero de 1992, con el fin de que se \u00a0reconociera la sustituci\u00f3n pensional, empero, la oficina seccional Atl\u00e1ntico envi\u00f3 la documentaci\u00f3n a la sede principal, porque es donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sea el lugar donde de deba demandar la omisi\u00f3n, porque como se anot\u00f3 anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio nacional\u201d 3 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece demostrado en el expediente que el ciudadano LUIS ALFONSO CABARCAS PRASCA present\u00f3 a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, Seccional Sucre, solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de gracia, el 14 de abril de 2000, es decir que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 10 meses cuando acudi\u00f3 a la formulaci\u00f3n de la tutela (folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo, el director de la Seccional de Cajanal de Sucre inform\u00f3 al a quo que esa oficina solamente es receptora de documentos y que la competencia para decidir de fondo acerca de la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or CABARCAS PRASCA recae en la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal con sede en Bogot\u00e1. El funcionario omiti\u00f3 cualquier comentario relacionado con \u00a0 haberle informado al interesado sobre el curso de su petici\u00f3n. En todo caso, el hecho de que en virtud de la solicitud de tutela librara oficio al apoderado del mencionado ciudadano inform\u00e1ndole sobre el tr\u00e1mite, pone en evidencia la violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para proteger el derecho fundamental invocado, se ordenar\u00e1 a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E. P. S. con sede en Bogot\u00e1, que resuelva, si es que a\u00fan no la ha hecho, la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de gracia demandada por el aqu\u00ed accionante, radicada en esa dependencia bajo el No. 10727\/2000 en el Grupo de Control y Reparto desde hace varios meses, orden que, vale aclararlo, est\u00e1 dirigida exclusivamente a proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n, y no el derecho a lo pedido, pues el juez constitucional no goza de competencia para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salvo en las circunstancias excepcionales que ha desarrollado la doctrina constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de instancia objeto de revisi\u00f3n, dictado el 28 de febrero de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, mediante el cual resolvi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n al ciudadano LUIS ALFONSO CABARCAS PRASCA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, quebrantado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Se ordena, en consecuencia, a la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con sede en Bogot\u00e1, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, resuelva, si es que a\u00fan no la ha hecho, la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de gracia demandada por el se\u00f1or LUIS ALFONSO CABARCAS PRASCA, radicada en esa dependencia bajo el No. 10727\/2000 en el Grupo de Control y Reparto desde hace varios meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-614 de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , T-521 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0T-036 de 1997 y T-118 de 1998 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, T-1322 de 2000, M.P. Dra. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-135 de 2001, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-641 de 1999. M P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-050 de 1995. M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-01 de 1997. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-841\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO PENSIONAL-Entidad que ejerce autoridad en todo el territorio nacional \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento de pensi\u00f3n gracia \u00a0 Referencia: expediente T-444689. 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