{"id":7903,"date":"2024-05-31T14:36:25","date_gmt":"2024-05-31T14:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-842-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:25","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:25","slug":"t-842-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-842-01\/","title":{"rendered":"T-842-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-842\/01 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DESCONOCER COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permiti\u00f3 que la disposici\u00f3n permaneciera en el ordenamiento jur\u00eddico iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoraci\u00f3n de las mismas fue subjetiva o caprichosa, v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el tr\u00e1mite previsto, y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o id\u00e9nticas constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Vencimiento de t\u00e9rminos\/LIBERTAD PROVISIONAL-No celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Negar el derecho a la libertad provisional sin valorar la participaci\u00f3n del procesado en la frustraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica y la real incidencia de la impuntualidad de su defensor en dicha frustraci\u00f3n, quebranta los derechos del detenido a la libertad y al debido proceso. Y cuando la omisi\u00f3n solo afecta a uno de los detenidos, conculca el derecho de \u00e9ste a la igualdad como el inciso segundo del numeral 5 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991 dispon\u00eda que el detenido no ten\u00eda derecho a gozar de libertad provisional cuando la audiencia p\u00fablica no se hubiere podido realizar por causa que le fuera atribuible, a \u00e9l o a su abogado defensor, y \u00e9sta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 en la sentencia C-846 de 1999 que resultaba constitucional sancionar las conductas que entorpecieran el proceso, siempre que quede desvirtuada la buena fe del detenido, correspond\u00eda a los accionados, para negar o conceder dicho beneficio, analizar hasta que punto la conducta del abogado del actor entorpeci\u00f3 la celebraci\u00f3n de la audiencia y que incidencia tuvo \u00e9ste en las dificultades presentadas para iniciar y culminar la diligencia. Pero como se decidi\u00f3 sin motivar en tal sentido la decisi\u00f3n, los accionados se apartaron del imperio de la ley, quebrantaron por ende la garant\u00eda constitucional del actor al debido proceso y, como el beneficio le fue negado, conculcaron su derecho fundamental a la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-378.512 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Josel\u00edn D\u00edaz Aguill\u00f3n contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil (S.) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, por intermedio de apoderado, en su calidad de detenido, dentro de la causa que por peculado por apropiaci\u00f3n, celebraci\u00f3n indebida de contratos y falsedad en documento p\u00fablico se adelanta contra \u00e9l y otros en el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ese despacho y contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, motivado en que el Juzgado le neg\u00f3 la solicitud de libertad provisional y el Superior confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que los accionados quebrantaron los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, e igualdad de su representado porque desconocieron que tiene derecho a gozar de libertad provisional, por haber transcurrido m\u00e1s de seis meses contados a partir de la resoluci\u00f3n acusatoria, sin que se haya celebrado la audiencia p\u00fablica, en tanto a otro de los procesados, en similares condiciones, le fue concedido dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-En el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil cursan causas acumuladas por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, celebraci\u00f3n de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad en documento p\u00fablico contra JOSELIN DIAZ AGUILLON y FERNANDO ALBERTO CHAC\u00d3N GELVES, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>-El 28 de junio de 1999, la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga dict\u00f3 Resoluci\u00f3n acusatoria sin derecho al beneficio de libertad provisional en contra del actor y otro de los implicados, la que fue confirmada por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de agosto del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La audiencia p\u00fablica, que ha debido celebrarse el 22 de febrero de 2000 a las 9 a.m., de conformidad con providencia anterior que as\u00ed lo dispuso, \u201cse declar\u00f3 frustrada\u201d debido a que no se hicieron presentes, a la hora previamente se\u00f1alada, los defensores del actor y del sindicado Gonz\u00e1lez Parra, al igual que otro de los detenidos. El defensor del actor se present\u00f3 a las 9.40 a.m., cuando el acta, que da cuenta de lo sucedido, hab\u00eda sido firmada por quienes se presentaron al despacho oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El defensor del sindicado Gonz\u00e1lez Parra, al parecer no detenido, hab\u00eda informado al despacho que no asistir\u00eda a la audiencia debido a que \u201cmi presencia en dicho acto podr\u00eda mal interpretarse como la convalidaci\u00f3n del error\u201d \u2013se refer\u00eda a decisiones anteriores del despacho que dijo no compartir-. \u00a0<\/p>\n<p>-El Inpec, mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 068 del 8 de febrero de 2000 hab\u00eda ordenado la remisi\u00f3n del interno Chac\u00f3n Gelves, y el titular del despacho ratificado dicha orden, mediante oficio fax n\u00famero 205 del 18 del mismo mes y a\u00f1o dirigido al Director de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-El apoderado del actor y la apoderada de Fernando Alberto Chac\u00f3n Gelves, presentaron sendas solicitudes de libertad provisional a nombre de sus representados con fundamento en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 81 de19931. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante providencia de marzo 6 de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito neg\u00f3 los antedichos pedimentos. Para el efecto consider\u00f3 que la audiencia p\u00fablica no se pudo celebrar, entre otras razones, porque dos de los apoderados \u2013entre ellos el apoderado del actor- no concurrieron el d\u00eda y hora se\u00f1alado para tal fin2. Respecto de Chac\u00f3n Gelves record\u00f3 que llevaba detenido un tiempo menor al que se requiere para tener derecho al beneficio de la libertad provisional, en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n en cita. \u00a0<\/p>\n<p>-La providencia anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, mediante prove\u00eddo calendado el \u201cabril once de mil novecientos noventa y nueve\u201d (sic), con similares argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante providencia de 8 de junio de 2000, el accionado le concedi\u00f3 a Chac\u00f3n Gelves el beneficio de la libertad provisional \u201cpor la causal contemplada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 415 del C de P.P., ya que no incidi\u00f3 en la frustraci\u00f3n de la audiencia causa atribuible a este proceso o su defensor (sic).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El 4 de agosto de 2000, con fundamento en el art\u00edculo 95 del Decreto 2700 de 1991 el juzgado accionado resolvi\u00f3 acumular al proceso, al cual la Sala se viene refiriendo, las causas contra el actor que hab\u00edan sido iniciadas por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil. Y, asimismo, \u201c[o]rdenar la suspensi\u00f3n de las causas que van m\u00e1s adelantadas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-A 11 de julio del presente a\u00f1o, seg\u00fan comunicaci\u00f3n del apoderado del actor, la audiencia p\u00fablica no se ha celebrado y el accionante contin\u00faa privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tramite en etapa de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 1\u00ba de diciembre de 2000 fue seleccionado el presente asunto para su revisi\u00f3n, pero la Sala Novena, a la que le correspondi\u00f3 por reparto, se abstuvo de realizar el estudio ordenado al advertir que el Juez de primera instancia decret\u00f3 pruebas y luego procedi\u00f3 a dictar sentencia sin haber vinculado a la actuaci\u00f3n a los accionados, como tampoco a los otros sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior de San Gil, puso en conocimiento de los afectados la nulidad advertida y como no hubo pronunciamiento al respecto, devolvi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El accionante aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, fotocopia de las constancias secretariales relativas a las diligencias adelantadas por el Juzgado accionado para procurar la asistencia del interno Fernando Alberto Chac\u00f3n Gelves a la audiencia p\u00fablica que deb\u00eda celebrarse el 22 de febrero de 2000 a las 9 a. m. (folio 7 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-En 2 folios, fotocopia del acta de comparecencia a la audiencia p\u00fablica, a que se hace referencia en el punto anterior, que da cuenta de la asistencia al despacho del Juzgado Primero Penal del Circuito el d\u00eda 22 de febrero de 2000 \u201csiendo las nueve de la ma\u00f1ana\u201d del se\u00f1or Juez del conocimiento, del fiscal, del actor, del tambi\u00e9n procesado Alfonso Mantilla y de su defensor, del defensor de Norberto Dar\u00edo Morales, del apoderado de Fernando Alberto Chac\u00f3n, de la apoderada de la parte civil y del Secretario del despacho. Y de la presentaci\u00f3n del doctor Gonzalo Mej\u00eda \u2013 apoderado del accionante- a las 9.40 de la ma\u00f1ana, \u201cterminada el acta de audiencia frustrada\u201d (folios 8 y 9 cuaderno uno). \u00a0<\/p>\n<p>-En 15 folios, fotocopia de la providencia de marzo 6 de 2000, mediante la cual el juzgado accionado neg\u00f3 las solicitudes de libertad provisional que hab\u00edan sido presentadas por los apoderados del actor y de Chac\u00f3n Gelves (folios 10 a 25 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-En 15 folios, fotocopia de la providencia de \u201cabril once de mil novecientos noventa y nueve\u201d (sic), mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior (folios 25 a 40 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-En 3 folios, fotocopia de la providencia de 4 de agosto de 2000, mediante la cual se orden\u00f3, de oficio, la acumulaci\u00f3n de otras causas a la que inicialmente tramitaba el juzgado accionado contra el actor y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pruebas practicadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil en Sala de Conjueces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 3 folios, informe rendido por el Juez accionado en el que manifiesta que la audiencia p\u00fablica se\u00f1alada para el 22 de febrero de 2000 no se celebr\u00f3 porque i) no asistieron los apoderados de Samuel Gonz\u00e1lez Parra y del actor, y ii) no fue remitido el interno Fernando Alberto Chac\u00f3n. Adem\u00e1s anexa el escrito presentado por el apoderado del sindicado Gonz\u00e1lez Parra, antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia, pretendiendo justificar su inasistencia a la misma (folios 131 a 133 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se recibieron varios escritos del actor y de su apoderado acompa\u00f1ados de actuaciones procesales posteriores a las que en esta acci\u00f3n se controvierten, las que no pueden ser tenidas en cuenta debido a que la competencia de la Sala se circunscribe a revisar las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Argumentaci\u00f3n del apoderado del actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor fundamenta su petici\u00f3n de amparo constitucional en que la audiencia p\u00fablica no se celebr\u00f3 por causa ajena a su representado y a su entonces abogado defensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el Dr. Gonzalo Mej\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez se present\u00f3 al juzgado antes de la hora indicada y que fue informado por los empleados del despacho de la no celebraci\u00f3n de la diligencia, porque no hab\u00eda sido trasladado por el Inpec el detenido Chac\u00f3n Gelves. Agrega que una cosa es no asistir y otra muy diferente no hacerlo a la hora se\u00f1alada. Y que su retardo se explica porque de antemano se sab\u00eda que la audiencia no se pod\u00eda celebrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que mediante sentencia C\u2013846 de 1999 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 constitucional, pero de manera condicionada, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991, y que los accionados no atendieron dicho condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la situaci\u00f3n de Fernando Alberto Chac\u00f3n Gelvez -quien \u201cseg\u00fan informaci\u00f3n de mi asistido se le concedi\u00f3 libertad el d\u00eda 9 de junio de 2000\u201d\u2013a su decir procesado por \u201clas mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar\u201d, para arg\u00fcir que a su representado se le ha violado el derecho a la igualdad, porque para concederle la libertad al primero si se tuvo en cuenta su ausencia de culpa en la frustraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201c[h]asta la presente \u2013junio 13 de 2000- el despacho Penal del Circuito de San Gil, No (sic) ha se\u00f1alado nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo 447 y S.S. del C.P.P., lo que de por s\u00ed hace m\u00e1s notoria la trasgresi\u00f3n \u00a0de la providencia C\u2013846 de octubre 27 de 1999 que condicion\u00f3 el inciso segundo del art. 415 del decreto 2700 de 1991, que igualmente se\u00f1al\u00f3 que la iniciaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica no interrumpe el t\u00e9rmino fijado en el inciso primero de ese art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El H. Tribunal Superior de San Gil (S.), en Sala de conjueces, neg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3 que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la posibilidad de presentar demanda de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas se circunscribe a aquellos eventos en los cuales las actuaciones y decisiones judiciales carecen de fundamento legal, dando lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero que la pretendida violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del actor no es de recibo porque \u201csu no excarcelaci\u00f3n no es caprichosa, est\u00e1 ajustada al tenor de la excepci\u00f3n del numeral 5\u00ba inciso 2\u00ba del art. 415 del C.P.P., precisamente por incurrir su negativa de libertad en causa atribuible a su defensor. En su defecto a la fecha, cabe anotar que efectivamente FERNANDO ALBERTO GELVES, ha sido merecedor de la libertad provisional, por vencimiento de t\u00e9rminos pero no dilatorios a su defensor, la no celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica no incidi\u00f3 en su derecho de excarcelaci\u00f3n, y respecto a la no comparecencia de otro defensor Dr. OMAR ARIZA HERRERA, no es constitutiva para que haya incidido ostensiblemente en la no concesi\u00f3n de la libertad de JOSELIN DIAZ AGUILLON.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y que el derecho al debido proceso del accionante tampoco fue violado por los despachos accionados, debido a que el beneficio solicitado le fue negado en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 5 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del prove\u00eddo que resolvi\u00f3 la alzada, aduce que \u201cno es desobligante y contumaz como lo refiere el peticionario, el apoyo probatorio en que se basaron los accionados para aplicar las normas, han sido absolutamente adecuados, conformes a la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir afirma que, como el Juez y la Sala accionados cumplieron a cabalidad con las previsiones legales, no se puede utilizar la tutela para desconocer el car\u00e1cter \u201cinmutable, intangible y obligatorio de las decisiones judiciales\u201d. Y que debido a la acumulaci\u00f3n de otros procesos, circunstancia que \u201cpor ministerio de la ley se interrumpe o suspenden los t\u00e9rminos, se debe esperar que las otras causas acumuladas queden en la igualdad del momento procesal para poder contar con un solo tr\u00e1mite y luego del vencimiento de la ejecutoria de la providencia que orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n, empieza a contarse de nuevo el t\u00e9rmino de los seis meses y que desde luego tambi\u00e9n permite negar la tutela, porque para esta clase de providencias no cabe esta acci\u00f3n, la que excepcionalmente cabr\u00eda para casos de sentencias de segunda instancia, de lo contrario ser\u00eda acabar con el r\u00e9gimen jur\u00eddico legalmente establecido en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, directamente, interpuso el recurso de alzada contra la anterior decisi\u00f3n y su apoderado \u201csustent\u00f3\u201d dicha impugnaci\u00f3n mediante escrito presentado ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el accionante discrepa de la interpretaci\u00f3n y alcance dado por la Sala de Conjueces al art\u00edculo 95 del Decreto 2700 de 19913 por cuanto a su parecer lo que el legislador quiere es que \u201cel proceso que se acumula se convierte para todos los efectos a la actuaci\u00f3n del acumulado\u201d, aduce haber revisado todas las normas y no haber encontrado que \u201cpor ministerio de la ley\u201d, a partir de la providencia que decreta la \u00faltima acumulaci\u00f3n deba contarse nuevamente el t\u00e9rmino para tener derecho a la libertad provisional, porque, de ser as\u00ed las cosas, concept\u00faa que el detenido nunca podr\u00eda obtener su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la frustraci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, programada para el 22 de febrero de 2000 a las 9 de la ma\u00f1ana, pone de presente que el juzgado accionado conoc\u00eda que su apoderado se encontraba \u201cdentro del Palacio de Justicia y sab\u00eda que la audiencia p\u00fablica no pod\u00eda iniciarse porque el sindicado Fernando Chac\u00f3n Gelves no hab\u00eda sido traslado desde Bogot\u00e1, por encontrarse en huelga el INPEC\u201d. Y que si la ausencia de su apoderado en la hora indicada fue la raz\u00f3n para no celebrar tal diligencia el Juez lo ha debido interrogar al respecto, porque \u00e9ste conoce, debido a que se encuentra acreditado en el expediente, que \u00e9l es abogado y que en tal calidad puede asumir, cuando as\u00ed lo considere, su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado, adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos en su demanda, afirma que el decreto de acumulaci\u00f3n no puede ser \u00f3bice para que su representado sea beneficiado con la libertad, porque cuando se dispuso tal medida -4 de agosto de 2000- el accionante ya hab\u00eda adquirido el derecho a gozar de dicho beneficio, toda vez que la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 31 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, contado desde la firmeza de la mentada Resoluci\u00f3n, sin que se haya dado inicio a la audiencia p\u00fablica, con la circunstancia agravante de que el actor es el \u00fanico, entre quienes son procesados por la misma causa, que se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en la sentencia C-301 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n, para afirmar que la negligencia del juez o las irregularidades procesales, no pueden aceptarse como razones v\u00e1lidas para prolongar indefinidamente la detenci\u00f3n de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por improcedente. Para el efecto consider\u00f3 que las actuaciones y providencias controvertidas se fundamentaron en disposiciones entonces vigentes y en las pruebas obrantes dentro del proceso, que por ello no pueden ser calificadas como v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que el juez constitucional, en instancia de tutela, no puede entrar a valorar las decisiones tomadas por el Juez de la causa, porque solo \u00e9ste por ser el juez natural puede tomar las decisiones relativas a la libertad de los procesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 1\u00ba de diciembre de 2000 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si el Juez Primero Penal del Circuito de San Gil (S.) y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad quebrantaron los derechos fundamentales del actor a la libertad, debido proceso e igualdad por haberle negado, en aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 415 del Decreto 2711 de 1991, el beneficio de la libertad provisional, previsto en el inciso primero de la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente debe reiterarse la doctrina constitucional relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los administrados, cuando tal vulneraci\u00f3n o amenaza se haya originado en una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n de una autoridad judicial, habida cuenta que los jueces de instancia negaron por improcedente la protecci\u00f3n invocada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constituye v\u00eda de hecho apartarse de la cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en forma reiterada, que los jueces y corporaciones judiciales deben sujetar sus decisiones, en primer t\u00e9rmino, a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque les asiste la responsabilidad constitucional, al igual que a las dem\u00e1s autoridades, de hacer efectivos los dictados constitucionales en todos los \u00e1mbitos del acontecer nacional, en los que, de una u otra manera, tienen injerencia \u2013\u2013art\u00edculos 4\u00ba, 83 a 95 y 230 C.P.-4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello los jueces y corporaciones judiciales, al aplicar las disposiciones que han sido objeto de juicio de constitucionalidad, deben sujetarse en todo a lo decidido por el juez constitucional, habida cuenta que los fallos proferidos en ejercicio del control de constitucionalidad tienen efectos generales y definitivos \u2013art\u00edculos 237, 241 y 243 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que las decisiones que no los consultan por apartarse del imperio de la ley, pueden ser demandadas por v\u00eda de tutela, salvo que el ordenamiento tenga previsto otro procedimiento y que el accionante no demande una protecci\u00f3n inmediata5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n, mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento6 tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles7, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado8 iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permiti\u00f3 que la disposici\u00f3n permaneciera en el ordenamiento jur\u00eddico9 iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoraci\u00f3n de las mismas fue subjetiva o caprichosa10, v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el tr\u00e1mite previsto11, y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o id\u00e9nticas12 constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela porque los mecanismos ordinarios de defensa no lograron restablecer sus derechos fundamentales quebrantados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solo cuenta con la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la igualdad, porque solicit\u00f3 a su Juez natural que le concediera la libertad provisional, fundado en que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se hab\u00eda proferido seis meses antes y no se hab\u00eda iniciado la audiencia p\u00fablica, y el accionado, sin tener en cuenta lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-846 de 1999, le neg\u00f3 dicho beneficio con el argumento de que la diligencia no se celebr\u00f3, entre otras circunstancias, por la no asistencia de su abogado defensor a la hora se\u00f1alada. Y el Superior confirm\u00f3 incurriendo en la misma omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda arg\u00fcirse que el actor puede solicitarle al juez de la causa que le conceda la libertad, en raz\u00f3n de que contin\u00faa detenido, pero \u00e9sta eventualidad no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela sobre las providencias ejecutoriadas relativas a la libertad, porque cada una de las decisiones judiciales que resuelven respecto de este derecho fundamental e irrenunciable tienen su propia identidad procesal, al punto que un hecho nuevo e incluso el simple transcurso del tiempo pueden dar lugar al beneficio sin que para el efecto cuente lo que con antelaci\u00f3n fue resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>5. La aplicaci\u00f3n del inciso segundo del numeral 5 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991 deb\u00eda consultar la sentencia que permiti\u00f3 su permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-846 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el art\u00edculo 55 de la ley 81 de 1993 siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada. Igualmente, debe se\u00f1alarse que la iniciaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, no interrumpe el t\u00e9rmino fijado en el inciso primero de ese mismo art\u00edculo.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior corresponde a la Sala consultar la decisi\u00f3n a fin de establecer si la misma comprendi\u00f3 al aparte \u201cNo habr\u00e1 lugar a la libertad provisional (..) cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor\u201d en que los accionados apoyaron las decisiones que se estudian y, de haberlo comprendido, adem\u00e1s, determinar la motivaci\u00f3n que la acompa\u00f1\u00f3 con el prop\u00f3sito de valorar si los jueces accionados apoyaron su negativa en el ordenamiento constitucional \u2013art\u00edculos 230 y 243 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente D-2392 da cuenta que el inciso segundo del numeral 5 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991 fue demandado en su integridad entre otras razones porque &#8221; los procesados inmersos en el interregno entre la apertura de la audiencia p\u00fablica y su terminaci\u00f3n se les otorga un tratamiento arbitrario, dictatorial, e irracional, que viola flagrantemente el principio de igualdad ante la ley. La medida de seguridad que se le impone al procesado -considerado a\u00fan inocente por presunci\u00f3n -entre la apertura de la audiencia p\u00fablica y su terminaci\u00f3n, tiene realmente un m\u00e1ximo indeterminado, que desconoce la equidad en el trato, y la igualdad en s\u00ed, sin que se justifique en principio hermen\u00e9utico alguno (&#8230;)&#8221;14 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el inciso demandado, no obstante afirm\u00f3 \u201cdebe aclararse que el supuesto analizado no puede ni debe degenerar en abusos por parte del funcionario judicial, en el sentido de suspender arbitrariamente la audiencia o posponerla a un t\u00e9rmino mayor al establecido como causal para decretar la libertad provisional cuando no se ha fijado fecha para la misma. Si esto fuera as\u00ed, se estar\u00eda desconociendo el alcance y esp\u00edritu del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P. y tambi\u00e9n se estar\u00eda vulnerando el derecho de lealtad e igualdad que debe existir entre las partes, porque si de un lado estoy exigiendo al procesado que se comporte \u00e9ticamente, no puedo exigir menos al juez, quien adem\u00e1s se encuentra presidiendo tal proceso (&#8230;)&#8221;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la Vista Fiscal, solicit\u00f3 a la Corte \u201c1) inhibirse para pronunciarse de fondo acerca de la expresi\u00f3n &#8220;cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor&#8221; del inciso segundo del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P -al que la Sala se viene refiriendo- 2) declarar inconstitucional la expresi\u00f3n &#8220;se hubiere iniciado, as\u00ed \u00e9sta se encuentre suspendida por cualquier causa&#8221; contenida ese mismo precepto;3) proferir una sentencia integradora en la que se se\u00f1ale que procede la libertad provisional por el vencimiento de los t\u00e9rminos fijados en los art\u00edculos 213, 214, 456 y 457 del C.P.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador fundament\u00f3 el anterior pedimento en que \u201c[s]i bien el actor demanda todo el inciso segundo del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 415 del C.P.P, sus argumentos se dirigen s\u00f3lo a controvertir la primera parte (..) frente a este supuesto no se formula un cargo de inconstitucionalidad concreto.\u201d Y en que le resultaba evidente, la inexequibilidad de la primera parte del inciso demandado &#8220;porque permite la prolongaci\u00f3n indefinida de una diligencia judicial, causando un grave perjuicio al procesado afectado con una medida restrictiva de la libertad.&#8221;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se apart\u00f3 de la solicitud de inhibici\u00f3n antes referida en raz\u00f3n de que \u201cel demandante impugn\u00f3 el inciso segundo en su totalidad\u201d, y entrar a considerar su constitucionalidad resultaba necesario \u201cno solo para el cabal entendimiento de su contenido, sino tambi\u00e9n para efectos de la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior puede afirmarse que mediante la sentencia C-846 de 1999 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3, con autoridad de cosa juzgada constitucional la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico del inciso segundo del numeral 5 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991, con el entendido que la suspensi\u00f3n de la audiencia debe ser razonable y estar plenamente justificada y que la iniciaci\u00f3n de la audiencia no interrumpe el t\u00e9rmino de los seis meses que le dan al detenido el derecho a gozar de la libertad provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda preguntarse, si el anterior condicionamiento es aplicable para resolver sobre la libertad cuando la audiencia p\u00fablica no se realiza por causa atribuible al sindicado o a su defensor, en especial, porque en la misma providencia se encontr\u00f3 compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que el sindicado pierda un beneficio cuando \u00e9l, o su defensor, incurran en conductas irregulares, en detrimento de los principios que han de guiar a la funci\u00f3n judicial, porque todas las personas que intervienen en el proceso deben responder por las conductas que entorpezcan su normal desarrollo15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma providencia, y haciendo referencia concreta a la exequibilidad del aparte en comento, al que se llam\u00f3 el \u201csegundo supuesto\u201d del inciso que se estudiaba, la mentada providencia dijo: \u201cClaro est\u00e1, que la previsi\u00f3n legal que aqu\u00ed se contempla, en forma alguna pretende hacer nugatorio el derecho a la libertad del sindicado, pues si \u00e9ste act\u00faa de buena fe, cumpliendo de manera seria y responsable sus cargas en el proceso, la demora en la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica no le podr\u00e1 ser imputada. As\u00ed las cosas, el aparte que se analiza ser\u00e1 declarado exequible.\u201d16-se resalta-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como quiera que en el mismo prove\u00eddo se sintetizaron los criterios que guiaron a la Corte en el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n -inciso segundo del numeral 5 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991-, resulta pertinente traerlos a colaci\u00f3n, porque \u00e9stos, adem\u00e1s del motivo trascrito, llevaron a la Corporaci\u00f3n a declarar conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el aparte seg\u00fan el cual no habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiera podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. Dice as\u00ed la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestra Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 28, establece como cl\u00e1usula general que toda persona es libre, es decir, que goza de &#8220;la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s, ni entra\u00f1en abusos de los propios&#8221; y, en consecuencia, que no puede ser sometida a ning\u00fan &#8220;acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente&#8221;17 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el derecho a la libertad personal, como todo derecho constitucional, no es absoluto, y es el mismo art\u00edculo 28 superior el que permite que se establezcan l\u00edmites a su ejercicio, siempre y cuando: 1) exista un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; 2) se observen las formalidades legales; y 3) la ley defina previamente los casos en que procede la limitaci\u00f3n de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Corte ya lo ha se\u00f1alado, una de las restricciones a la libertad personal, que en principio es admisible a la luz del ordenamiento constitucional, es la detenci\u00f3n preventiva18, medida que persigue &#8221; asegurar la comparecencia del acusado al proceso, evitar su fuga o la continuaci\u00f3n de su actividad delictual, o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n&#8221;19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que la libertad es la regla general, la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo puede ser una medida extrema o excepcional20 y su adopci\u00f3n &#8220;debe hallarse rodeada de las mayores precauciones&#8221;21, entre otras razones, porque compromete los derechos de un sujeto que no ha sido condenado y que, por tanto, se presume inocente (art. 29 C.N). En raz\u00f3n del aludido car\u00e1cter excepcional, se ha insistido en que nuestro ordenamiento no s\u00f3lo debe determinar de manera precisa los eventos en los que procede la detenci\u00f3n preventiva, sino tambi\u00e9n contemplar amplias oportunidades o mecanismos destinados a hacer cesar la privaci\u00f3n de la libertad del detenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se deriva del mismo art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, en materia de libertad personal existe una estricta reserva de ley22 y, por tanto, s\u00f3lo el legislador puede entrar a definir los eventos en los que procede la detenci\u00f3n y las causales que dan lugar a obtener el beneficio concomitante de la libertad provisional. No obstante, en un Estado social de derecho como el nuestro, es evidente que la discrecionalidad del legislador en esta materia no es absoluta pues, ante todo, debe asegurar el respeto por las garant\u00edas y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Al respecto, en t\u00e9rminos precisos, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la fijaci\u00f3n de las condiciones en las que resulte posible la privaci\u00f3n de la libertad, el legislador goza de un margen de apreciaci\u00f3n inscrito dentro de la denominada libertad de configuraci\u00f3n que le permite, en cuanto representante del pueblo, traducir en normas legales sus decisiones, adoptadas como respuesta a problemas latentes de la sociedad y que son el resultado de un proceso en el que normalmente se involucran consideraciones y valoraciones de naturaleza pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su l\u00edmite en la propia Constituci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de la libertad individual, delimita el campo de su privaci\u00f3n no s\u00f3lo en el art\u00edculo 28, sino tambi\u00e9n por virtud de los contenidos del pre\u00e1mbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n; del art\u00edculo 2o. que en la categor\u00eda de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, a la vez que encarga a las autoridades de su protecci\u00f3n y del art\u00edculo 29, que dispone que toda persona \u201cse presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d y que quien sea sindicado tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a\u00fan cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los l\u00edmites del mismo.&#8221;23 24 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia los criterios tenidos en cuenta en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad condicionada del inciso segundo del numeral 5 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991 fueron i) que respecto de las personas no se puede ejercer ninguna coerci\u00f3n, f\u00edsica o moral pero que, previo mandamiento escrito de autoridad competente, observando las formalidades legales y por los motivos que la ley defina previamente, la libertad puede ser restringida, porque no se trata de un derecho absoluto, ii) que el legislador al restringir el derecho a la libertad debe observar criterios razonables y proporcionados que mantengan inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas y los l\u00edmites del mismo derecho y iii) que la detenci\u00f3n preventiva no solo debe cumplir los anteriores requisitos, sino, que, adem\u00e1s, el legislador debe prever oportunidades o mecanismos destinados a hacerla cesar, porque compromete los derechos de un sujeto que no ha sido condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Negar el derecho a la libertad provisional sin valorar la participaci\u00f3n del procesado en la frustraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica y la real incidencia de la impuntualidad de su defensor en dicha frustraci\u00f3n, quebranta los derechos del detenido a la libertad y al debido proceso. Y cuando la omisi\u00f3n solo afecta a uno de los detenidos, conculca el derecho de \u00e9ste a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diversas situaciones se presentaron con ocasi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica que deb\u00eda celebrarse el 22 de febrero de 2000 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, porque uno de los defensores se rebel\u00f3 contra la actuaci\u00f3n procesal y no asisti\u00f3, otro se present\u00f3 con cuarenta minutos de retraso y uno de los detenidos no se hizo presente, porque las autoridades encargadas de su traslado no hicieron posible su comparecencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el inciso segundo del numeral 5 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991 dispon\u00eda que el detenido no ten\u00eda derecho a gozar de libertad provisional cuando la audiencia p\u00fablica no se hubiere podido realizar por causa que le fuera atribuible, a \u00e9l o a su abogado defensor, y \u00e9sta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 en la sentencia C-846 de 1999 que resultaba constitucional sancionar las conductas que entorpecieran el proceso, siempre que quede desvirtuada la buena fe del detenido, correspond\u00eda a los accionados, para negar o conceder dicho beneficio, analizar hasta que punto la conducta del abogado del actor entorpeci\u00f3 la celebraci\u00f3n de la audiencia y que incidencia tuvo \u00e9ste en las dificultades presentadas para iniciar y culminar la diligencia. Pero como se decidi\u00f3 sin motivar en tal sentido la decisi\u00f3n, los accionados se apartaron del imperio de la ley, quebrantaron por ende la garant\u00eda constitucional del actor al debido proceso y, como el beneficio le fue negado, conculcaron su derecho fundamental a la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, correspond\u00eda a los accionados tener en cuenta para \u201catribuir\u201d al actor la frustraci\u00f3n de la audiencia, o dejar de hacerlo, que \u00e9ste pod\u00eda asumir su propia defensa pero que no se le concedi\u00f3 la oportunidad de tomar la decisi\u00f3n de hacerlo, que en raz\u00f3n de la anterior posibilidad, no consultada con el accionante, fue la ausencia de otro de los detenidos el escollo insalvable para iniciar la audiencia y, lo que es m\u00e1s importante, que como ninguna de las conductas anteriores le pueden ser atribuidas el actor ten\u00eda derecho a la libertad porque \u201cla demora en la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica no le [pod\u00eda] ser imputada\u201d25 -se resalta-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe puntualizar que la autodefensa, entendida como el derecho de quien est\u00e1 incurso en un proceso a intervenir directamente en \u00e9l en procura de sus intereses, es esencial e irrenunciable \u2013art\u00edculo 29 C.P.-, de tal manera que el hecho de que el accionado hubiera encargado de su defensa a otro profesional no puede entenderse como renuncia, sino como el ejercicio del mismo derecho. Es m\u00e1s, si una vez interrogado hubiese decidido asumir durante la audiencia, o al menos hasta la comparecencia de su abogado, su defensa personal no ten\u00eda porque dudarse de su capacidad para hacerlo en forma t\u00e9cnica, dada su calidad de abogado.26Y avanzando, de considerarse indispensable la presencia del defensor del tutelante, el juez, como director de la audiencia de juzgamiento \u2013art\u00edculo 453 del Decreto 2700\/91-, haciendo uso de sus facultades, pudo haber nombrado uno de oficio con el fin de procurar su celebraci\u00f3n y garantizar la realizaci\u00f3n de los derechos del sindicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013art\u00edculos 2\u00ba y 228 C.P.-. Y, solamente, de oponerse \u00e9ste, a una u otra soluci\u00f3n, podr\u00eda atribu\u00edrsele la no realizaci\u00f3n del mentado tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aunque sea distinta la situaci\u00f3n procesal del actor que la de Chac\u00f3n Gelves, porque estando ambos detenidos y teniendo derecho a la libertad por la misma causa, de un lado el apoderado no se present\u00f3 a la hora indicada para dar comienzo a la diligencia, y del otro fue el procesado el que no se hizo presente, el juez de la causa quebrant\u00f3 el derecho a la igualdad del primero de los nombrados, porque, ante la misma solicitud, paso por alto el comportamiento procesal de \u00e9ste para negar la petici\u00f3n, en tanto entr\u00f3 a considerar la actuaci\u00f3n de aquel para concederla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los accionados, en las providencias que resolvieron respecto de la libertad del accionado aplicaron el inciso segundo del numeral 5 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991 desconociendo las consideraciones que llevaron a la Sala Plena a declararlo exequible, circunstancia que constituye v\u00eda de hecho y permite al juez constitucional desconocer la firmeza de las mismas, las decisiones que se revisan deben revocarse para en su lugar ordenar al Juez Primero Penal del Circuito de San Gil que resuelva nuevamente la petici\u00f3n sujet\u00e1ndose estrictamente a la sentencia C-846 de 1999. Y que, para resolver respecto de la libertad del actor, tenga en cuenta como incidi\u00f3 su conducta en la frustraci\u00f3n de su diligencia, como lo hizo para concederle el beneficio a otro de los detenidos, dentro de la misma causa, y ante similares circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma orden se entender\u00e1 impuesta a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en el evento de que la providencia proferida por el Juez Primero Penal de la misma ciudad, para resolver la libertad del actor, en los t\u00e9rminos anteriores, fuere impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil (S.), en Sala de conjueces, el 5 de septiembre y el 27 de julio de 2000, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos a la libertad, debido proceso e igualdad de Josel\u00edn D\u00edaz Aguill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia ordenar al Juez Primero Penal de Circuito de San Gil, y si es del caso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, resolver nuevamente la solicitud presentada por Josel\u00edn D\u00edaz Aguill\u00f3n que dio lugar a las providencias de marzo 6 y abril 11 de 2000 dentro de la causa que se le sigue al mismo, bajo el radicado 1998-071, ajust\u00e1ndose en todo a las consideraciones que la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta para declarar la exequibilidad del inciso segundo del numeral 5 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991, como lo hizo al resolver respecto de la libertad provisional de otro de los detenidos en la misma causa, en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n envi\u00e9 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Para la notificaci\u00f3n del actor se comisiona al Director de la C\u00e1rcel Berl\u00edn del Circuito del Socorro, departamento de Santander. L\u00edbrese despacho comisorio con los insertos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cAdem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria en los siguientes casos: (..) 5. Cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica o se hubiere vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el juicio, seg\u00fan el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual el t\u00e9rmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.\u201d\u00a0 \u2013el inciso segundo del \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 incluy\u00f3 las expresiones \u201cjusta y razonable\u201d \u00a0como requisitos para que la suspensi\u00f3n de la audiencia no de lugar a la libertad provisional-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El inciso segundo del numeral 5 del art\u00edculo 55 trascrito, parcialmente, en la nota anterior, dispon\u00eda \u201cno habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed \u00e9sta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. \u201d\u2013en igual sentido inciso segundo numeral 5 del art\u00edculo 365 de la Ley 600-. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cLa acumulaci\u00f3n se decretar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud o los informes correspondientes, el juez decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes, mediante auto interlocutorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la acumulaci\u00f3n, para todos los efectos legales se entender\u00e1 que las diversas actuaciones se convierten en un solo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n del auto que decreto o niegue la acumulaci\u00f3n se resolver\u00e1 de plano por el respectivo superior, dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas.\u201d \u2013en igual sentido art\u00edculo 95 de la Ley 600-. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar entre otras sentencias C-486 de 1993, T-296, T-505, y C-558 de 1994, \u00a0T-294 de 1995, C-036 de 1996, C-739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este punto se hace necesario distinguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como criterio auxiliador de los jueces en la aplicaci\u00f3n de la ley, de las decisiones del mismo tribunal dirigidas a definir el alcance de los textos constitucionales, porque en este \u00faltimo caso la interpretaci\u00f3n se incorpora al texto constitucional, sin permitir que se lo aplique en diferente sentido \u2013sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-036 de 1996 M.P.Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Tienen el car\u00e1cter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivaci\u00f3n de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisi\u00f3n indique. \u2013entre otras sentencias C-131 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz yT-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-083 de 1995 y 739 de 2001, ya citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar Sentencias T-576\/93 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-442\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-329\/96 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-477\/97 Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre otras Sentencia T-008\/98 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem T-123\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-321\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. T-068 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La decisi\u00f3n se profiri\u00f3 el 27 de octubre de 1999 \u2013Edicto desfijado el 9 de noviembre de 1999- y su parte resolutiva fue corregida mediante providencia de 23 de febrero del a\u00f1o 2000 -porque inicialmente no se incluy\u00f3 el numeral del art\u00edculo al que pertenec\u00eda el inciso declarado exequible, conforme a un determinado entendido. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-846 de 1999, antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Este planteamiento de la sentencia C-846 de 1999 se apoy\u00f3 en la sentencia C-657 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz en la que esta Corporaci\u00f3n sostuvo &#8220;Quienes intervienen en los procesos judiciales asumen, por ese hecho, cargas que resultan indispensables al prop\u00f3sito de reclamar las prerrogativas y los derechos que les ata\u00f1en. Una de esas cargas es, justamente, la de obrar con la debida lealtad prestando la colaboraci\u00f3n necesaria para el desenvolvimiento cabal y diligente de las diversas etapas, actuaciones y diligencias procesales. Las maniobras encaminadas a obtener la paralizaci\u00f3n o el entorpecimiento del proceso no son de recibo, y atentan, adem\u00e1s, contra los principios de celeridad y eficacia que deben orientar el cumplimiento de las tareas encomendadas a la administraci\u00f3n de justicia&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-846 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, consideraciones 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9ase las sentencias C-394 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-549 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-395 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-301 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-327 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-424 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 V\u00e9ase las sentencias C-024 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-327 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-846 de 1999, consideraci\u00f3n 3 \u201cLa libertad personal, la detenci\u00f3n preventiva y la libertad de configuraci\u00f3n del legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-327 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Citada en 16. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 137 del Decreto 2700 de 1991 otorgaba al sindicado los mismos derechos de su defensor, \u201cexcepto la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n\u201d. La Corte, a su vez, con base en dicha norma, consider\u00f3 v\u00e1lido que aquel ejerza actos dirigidos a la protecci\u00f3n de sus intereses dentro del proceso, como natural ejercicio de su derecho de defensa. Al respecto, ver Sentencias C-609\/97, T-361\/97 y SU-014\/01. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 127 de la Ley 600 de 2000 dispone que: \u201c(..)En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesi\u00f3n, podr\u00e1 de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la versi\u00f3n libre y en la indagatoria deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado por un abogado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-842\/01 \u00a0 VIA DE HECHO POR DESCONOCER COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES-Eventos en que procede \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles, ii) apliquen directamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}