{"id":7904,"date":"2024-05-31T14:36:25","date_gmt":"2024-05-31T14:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-843-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:25","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:25","slug":"t-843-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-843-01\/","title":{"rendered":"T-843-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-843\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda ocular por el ISS \u00a0<\/p>\n<p>La salud si bien no es considerada como un derecho fundamental por naturaleza, puede llegar a considerarse como tal por conexidad, cuando en determinados casos su amparo cobija directamente otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana. En el presente caso se observa que la solicitud hecha por la actora a efectos de que le sean realizados los ex\u00e1menes que permitan determinar realmente la patolog\u00eda que presenta son necesarios, pues adem\u00e1s debe tenerse en cuenta precisamente que se remite al servicio de oftalmolog\u00eda para valoraci\u00f3n y manejo, con el fin de establecer cual es el tratamiento que se requiere para preservar la salud de la petente. Por esto, se hace necesario ordenar con la mayor brevedad posible la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, habida cuenta de determinar el tratamiento a seguir y m\u00e1s a\u00fan si se considera que la dilaci\u00f3n del ente demandado en la prestaci\u00f3n oportuna del servicio m\u00e9dico requerido por la accionante, trajo como consecuencia la perdida de la visi\u00f3n de su ojo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-433395 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arcelia Margarita Ripoll Ripoll contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u2013Seccional Atl\u00e1ntico-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela incoada por Arcelia Margarita Ripoll Ripoll contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u2013Seccional Atl\u00e1ntico-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arcelia Margarita Ripoll Ripoll instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra del Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u2013Seccional Atl\u00e1ntico-, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al trabajo y a la seguridad, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales \u00a0desde el 8 de julio de 1997, en al Plan Obligatorio de Salud con el n\u00famero 03433193-01-01. El d\u00eda 19 de marzo de 1999 su m\u00e9dico general adscrito al I.S.S. le detecto una disminuci\u00f3n en la agudeza visual bilateral, diagnosticando desprendimiento de retina del ojo izquierdo, siendo remitida al oftalm\u00f3logo adscrito a la entidad demandada. Asegura la accionante que al solicitar consulta con el m\u00e9dico especialista le fue informado que el I.S.S. no contaban con oftalm\u00f3logos. Como consecuencia de dicha situaci\u00f3n, su problema se fue agravando, teniendo que acudir a otra instituci\u00f3n con el fin de que le fuera solucionada la lesi\u00f3n presentada, logrando atenci\u00f3n m\u00e9dica m\u00e1s no quir\u00fargica por intermedio del Club de Leones de Barranquilla. De todas maneras, su condici\u00f3n visual se sigui\u00f3 agravando. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la ayuda de unos familiares se traslad\u00f3 a la ciudad de Cartagena, ciudad en donde el 8 de octubre de 1999 en la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de esa ciudad, le fue realizada la cirug\u00eda denominada \u201cCriocoagulaci\u00f3n por Glaucomo Neovascular\u201d. No obstante dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica, y debido a la demora en la realizaci\u00f3n de la misma, \u00a0perdi\u00f3 la visi\u00f3n en su ojo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que pese a lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales se niega a brindarle la atenci\u00f3n que necesita en su ojo derecho, cuya condici\u00f3n m\u00e9dica es similar a la que motiv\u00f3 la citada intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita la demandante se ordene al Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Atl\u00e1ntico-, la realizaci\u00f3n de todo el tratamiento necesario para la recuperaci\u00f3n de su salud, as\u00ed como la valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral para determinar el porcentaje de disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de su capacidad laboral, habida cuenta que la misma se deterioro a ra\u00edz del problema presentado en su visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el doctor Humberto Rosania Vitola, en su calidad de Gerente de la Cl\u00ednica de los Andes del Instituto de Seguros Sociales , en escrito de 2 de enero de 2001, inform\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, que de conformidad con lo indicado por el Jefe de Informaci\u00f3n y Registro de la citada Cl\u00ednica, no figura en sus archivos el n\u00famero de afiliaci\u00f3n reportado as\u00ed como tampoco existe historia cl\u00ednica, en que se constate los ex\u00e1menes ordenados y no realizados a la peticionaria, motivo por el cual la misma debe acercarse a esa instituci\u00f3n con el fin de verificar su identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 17 de enero de 2001, declar\u00f3 improcedente la tutela, al estimar que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Asimismo, se\u00f1ala que no procede como mecanismo transitorio, por cuanto la petente no se encuentra ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que conforme a lo expuesto por la entidad demandada, en cuanto a que la accionante no aparece en los registros de la Cl\u00ednica, \u00e9sta debe aclarar tal situaci\u00f3n acerc\u00e1ndose a las oficinas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas al proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8 copia del carn\u00e9 No.03433193-01-01, expedido por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0en donde figura como cotizante al Plan Obligatorio de Salud, desde el 7 de agosto de 1997, la se\u00f1ora Arcelia Ripoll Ripoll, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.22.304.098. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9 copia de la hoja de evoluci\u00f3n, realizada por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0el 19 de marzo de 1999 a la peticionaria en donde se logra establecer la remisi\u00f3n a oftalmolog\u00eda por presentar \u201cdisminuci\u00f3n marcada de la agudeza visual bilateral\u201d, dando como origen el diagn\u00f3stico de \u201cdesprendimiento de retina\u201d, motivo por el cual se remite a la Cl\u00ednica de los Andes para valoraci\u00f3n y manejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, mediante auto de 19 de junio de 2001, solicit\u00f3 al doctor Humberto Rosania Vitola \u2013Gerente Cl\u00ednica de los Andes del Instituto de Seguros Sociales &#8211; \u00a0que informar\u00e1 a la Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- S\u00ed la se\u00f1ora Arcelia Margarita Ripoll Ripoll, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.22.304.098 de Barranquilla, se encuentra afiliada al Seguro Social y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- De no ser as\u00ed, informar a esta Sala de Revisi\u00f3n a qui\u00e9n corresponde la afiliaci\u00f3n No. 03433193-01-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- En caso de que la se\u00f1ora Arcelia Margarita Ripoll Ripoll, est\u00e9 afiliada al instituto,s\u00edrvase informar a esta Sala de Revisi\u00f3n que tipo de afiliaci\u00f3n posee; que ex\u00e1menes se le ordenaron y si ya le fueron practicados los mismos, de no ser as\u00ed explicar las razones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 31 de julio del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho oficio suscrito por el Doctor Humberto Rosania Vitola, Gerente de la Cl\u00ednica los Andes del Instituto de Seguros Sociales junto con el cual anexa dos escritos en igual sentido, suscritos por el se\u00f1or Jorge Meri\u00f1o Mercado, Coordinador Afiliaci\u00f3n y Registro del I.S.S. Seccional Atl\u00e1ntico, en el cual hace constar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el(la) Se\u00f1or(a) RIPOLL RIPOLL, ARCELIA identificado(a)con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda Nro. 22.304.098, figura con vinculaci\u00f3n registrada el d\u00eda 8 de Julio de 1.997, a el(los) sistema(s) de Pensiones, Salud, Riesgos Profesionales, bajo el empleador CERVANTES RICARDO, Sucursal: Nit. 72133173, Ciudad:, Departamento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar el caso concreto, es necesario se\u00f1alar que el Instituto de Seguros Sociales dio respuesta parcial al informe requerido por el Magistrado Sustanciador, a fin de verificar los supuestos de hecho que dieron origen a esta tutela. Por esta raz\u00f3n, resulta procedente dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se deben dar como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante, y respecto de los cuales no hubo respuesta por parte del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>La salud si bien no es considerada como un derecho fundamental por naturaleza, puede llegar a considerarse como tal por conexidad, cuando en determinados casos su amparo cobija directamente otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que la solicitud hecha por la actora a efectos de que le sean realizados los ex\u00e1menes que permitan determinar realmente la patolog\u00eda que presenta son necesarios, pues adem\u00e1s debe tenerse en cuenta precisamente que se remite al servicio de oftalmolog\u00eda \u2013folio 9- de la Cl\u00ednica de los Andes para valoraci\u00f3n y manejo, con el fin de establecer cual es el tratamiento que se requiere para preservar la salud de la petente. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, se hace necesario ordenar con la mayor brevedad posible la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, habida cuenta de determinar el tratamiento a seguir y m\u00e1s a\u00fan si se considera que la dilaci\u00f3n del ente demandado en la prestaci\u00f3n oportuna del servicio m\u00e9dico requerido por la accionante, trajo como consecuencia la perdida de la visi\u00f3n de su ojo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la sentencia T-244 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es normal que se retrase la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas, ex\u00e1menes \u00a0o tratamientos que los mismos m\u00e9dicos del I.S.S. recomiendan, con car\u00e1cter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino tambi\u00e9n cuando implican la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n, siguiendo los lineamientos fijados en reiterada jurisprudencia,1 encuentra que la omisi\u00f3n en la cual incurri\u00f3 la entidad demandada, vulnera flagrantemente los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Arcelia Margarita Ripoll Ripoll. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), y en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por la se\u00f1ora Arcelia Margarita Ripoll Ripoll. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Cl\u00ednica de los Andes del Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u2013Seccional Atl\u00e1ntico-, que dentro de \u00a0las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice a la se\u00f1ora Arcelia Margarita Ripoll Ripoll la valoraci\u00f3n ordenada, y disponga de todas las acciones necesarias para proteger sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-329 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-489 y 560 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T 282, 285 y 244 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-843\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda ocular por el ISS \u00a0 La salud si bien no es considerada como un derecho fundamental por naturaleza, puede llegar a considerarse como tal por conexidad, cuando en determinados casos su amparo cobija directamente otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana. 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