{"id":7905,"date":"2024-05-31T14:36:25","date_gmt":"2024-05-31T14:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-844-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:25","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:25","slug":"t-844-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-844-01\/","title":{"rendered":"T-844-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-844\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD- Exigencia de periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n por no estar en peligro la vida \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que es deber de los afiliados al sistema cumplir con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, a efectos de obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el sistema general de seguridad social en salud les brinda. Con todo, se han fijado condiciones bajo las cuales, dicho m\u00ednimo no es exigible: que la vida del afiliado se encuentra en peligro, que se trate de una enfermedad en extremo grave o que la atenci\u00f3n negada se integre de manera inescindible con la atenci\u00f3n prestada (principio de continuidad del servicio). La Sala considera que la actuaci\u00f3n de la E.P.S. demandada se ajusta a derecho, toda vez que el decreto 806 de 1998, que reglamenta la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, en su art\u00edculo 61 estableci\u00f3 los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que pueden ser exigidos por las entidades promotoras de salud para que los afiliados puedan acceder a la prestaci\u00f3n de algunos de los servicios incluidos dentro del P.O.S., per\u00edodo m\u00ednimo que el actor no ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-427132 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aniceto Pico Tordecilla contra el Instituto de Seguros Sociales y Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Aniceto Pico Tordecilla en representaci\u00f3n de su hija Dallys del Rosario Pico Vergara contra el Instituto de Seguros Sociales y Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aniceto Pico Tordecilla actuando en representaci\u00f3n de su hija, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la E.P.S Saludcoop, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida, en raz\u00f3n a que los demandados se niegan a intervenir quir\u00fargicamente a la se\u00f1ora Dallys Pico Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que su hija a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (octubre 26 de 2000), se encontraba internada en la Cl\u00ednica Monter\u00eda como afiliada a Saludcoop E.P.S. En ese centro hospitalario le fue diagnosticada una hernia discal L5, pero por no contar con el n\u00famero suficiente de semanas de cotizaci\u00f3n, esa E.P.S. se neg\u00f3 a realizar la cirug\u00eda que seg\u00fan el demandante su hija necesita con urgencia. Agreg\u00f3 que le se\u00f1ora Pico Vergara cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales mas de cien semanas, para lo cual anex\u00f3 copia de la certificaci\u00f3n del I.S.S que confirma esa informaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a quien corresponda que atienda a su hija, pues ese es su derecho por encontrarse afiliada al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Saludcoop E.P.S. en oficio dirigido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante, indic\u00f3 que el procedimiento quir\u00fargico que necesita la se\u00f1ora Pico Vergara, requiere de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n, requisito que no cumple \u00a0 en este caso. Consider\u00f3 que esa entidad lo \u00fanico que ha hecho, es cumplir con las normas y compromisos adquiridos para con el usuario en su afiliaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0por tanto \u00a0debe buscarse la responsabilidad de la mencionada violaci\u00f3n en el Estado, que es el obligado a cubrir los cargos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Sobre su antig\u00fcedad en el Sistema, inform\u00f3 que en efecto la hija del accionante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, pero desde la fecha de desafiliaci\u00f3n del I.S.S. y la fecha de inscripci\u00f3n a Saludcoop E.P.S. transcurrieron mas de seis meses, lo cual de acuerdo a la normatividad vigente es causal de p\u00e9rdida de la antig\u00fcedad acumulada.( folios 20 a 25 \u00a0del expediente ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, que en providencia de 14 de noviembre de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que las entidades accionadas no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de costear los gastos de la cirug\u00eda que requiere la se\u00f1ora Pico Vergara, pues no ha cumplido los requisitos para ello, enfatiz\u00f3 en que no se encuentra acreditado que en verdad requiera de alguna cirug\u00eda, adem\u00e1s de no hallarse probada su incapacidad \u00a0econ\u00f3mica para asumir el pago del procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aniceto Pico Tordecilla act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija Dallys del Rosario Pico Vergara, quien para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraba hospitalizada2. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida en todo momento y lugar por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no hay ninguna duda que se dio la circunstancia prevista en la norma de no estar en condiciones de promover su propia defensa, y como ya se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la existencia de un impedimento \u00a0grave en la salud es motivo suficiente para entender que el titular de los derechos fundamentales invocados no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procede la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales la salud se encuentre en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de dilucidar en este caso, si la conducta asumida por la entidad demandada, de no acceder a un procedimiento m\u00e9dico requerido por la accionante, argumentando que no existen las suficientes semanas cotizadas, constituye una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en diversas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho de car\u00e1cter prestacional y no puede ser considerado como aut\u00f3nomo y fundamental. En consecuencia, s\u00f3lo puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando exista conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se encuentran demostrados en el expediente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.Que la demandante permaneci\u00f3 \u00a0interna en la Cl\u00ednica Monteria S.A. desde el 23 de octubre de 2000 hasta el 27 del mismo mes y a\u00f1o. Se le diagnostic\u00f3 hernia discal L5 y en los d\u00edas en los que estuvo interna recibi\u00f3 toda la atenci\u00f3n necesaria, con los medicamentos de rigor. Lo anterior se hizo constar a folio 15 del expediente, seg\u00fan informe m\u00e9dico enviado al juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existe constancia en el expediente de que se orden\u00f3 una cirug\u00eda, pero no se anota si la enfermedad padecida por la paciente es de las consideradas catastr\u00f3ficas o ruinosas, y si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica reviste urgencia y gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la demandante no posee el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la cirug\u00eda que afirma necesitar. Ello por cuanto en el \u00faltimo a\u00f1o no cotiz\u00f3 las 26 semanas requeridas en el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998 para tener derecho al tratamiento que dice requerir. \u00a0<\/p>\n<p>4. No se advierte en el expediente cu\u00e1l es realmente el cuadro cl\u00ednico de la accionante ni qu\u00e9 padecimientos la aquejan. Existen por el contrario constancias de ingreso y salida de la se\u00f1ora Dallys del Rosario Pico Vergara de la Cl\u00ednica Monter\u00eda S.A. en donde se le prodigaron los tratamientos necesarios, pero a la fecha de este fallo no existe constancia de que la vida de la accionante se encuentre en peligro inminente, y lo que s\u00ed se deduce es que \u00a0su hospitalizaci\u00f3n fue de corta duraci\u00f3n y a la fecha de la tutela no existe constancia de que permanezca en tratamiento hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que es deber de los afiliados al sistema cumplir con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, a efectos de obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el sistema general de seguridad social en salud les brinda. Con todo, se han fijado condiciones bajo las cuales, dicho m\u00ednimo no es exigible: que la vida del afiliado se encuentra en peligro, que se trate de una enfermedad en extremo grave o que la atenci\u00f3n negada se integre de manera inescindible con la atenci\u00f3n prestada (principio de continuidad del servicio). En la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-016 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior [cambios normativos introducidos por el Decreto 806 de 1998] que ha quedado suprimida la opci\u00f3n de exigirle a la EPS el cubrimiento del servicio, por parte del cotizante que no tenga fondos? Y, que el \u00fanico camino es acudir a las instituciones p\u00fablicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn opini\u00f3n de la Corte Constitucional, es indispensable hacer una distinci\u00f3n basado en los principios de continuidad y eficacia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si no est\u00e1 de por medio la vida, es obvio que surge la nueva opci\u00f3n rese\u00f1ada en el decreto 806 de 1998, en el sentido de acudir a las instituciones p\u00fablicas \u00a0o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato, siempre y cuando no se hayan cumplido las cien semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si est\u00e1 de por medio la vida del paciente y la orden de un tratamiento o entrega de un medicamento la da el m\u00e9dico tratante, es decir el que est\u00e1 en relaci\u00f3n laboral con la EPS y est\u00e1 atendiendo a dicho paciente, la urgencia y gravedad no exoneran a la EPS de dar el tratamiento se\u00f1alado y la droga recetada, aunque no se hubieran cumplido las cien semanas. Si tratamiento y droga forman un conjunto indivisible en cuanto se requiere la una para el otro, no puede la EPS alegar que el paciente cuya vida corre peligro tenga que acudir a un procedimiento extra\u00f1o e ir a reclamarle directamente al Estado. Por consiguiente, en este aspecto sigue vigente la jurisprudencia SU-480 de 1997, que, se repite, es una jurisprudencia que se aplica no solamente para los enfermos del sida.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose demostrado que la vida de la demandante no se encuentra en peligro, no es posible que se ordene a la E.P.S. que asuma la atenci\u00f3n que solicita, sin el pago proporcional de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe precisar que corresponde al legislador definir las condiciones de atenci\u00f3n y de prestaci\u00f3n del derecho a la salud. En materia de pagos al sistema, el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiados, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la Sala considera que la actuaci\u00f3n de la E.P.S. demandada se ajusta a derecho, toda vez que el decreto 806 de 1998, que reglamenta la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, en su art\u00edculo 61 estableci\u00f3 los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que pueden ser exigidos por las entidades promotoras de salud para que los afiliados puedan acceder a la prestaci\u00f3n de algunos de los servicios incluidos dentro del P.O.S., per\u00edodo m\u00ednimo que el actor no ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si la demandante demuestra5 que carece de recursos para cubrir el porcentaje de que trata el primer inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, podr\u00e1 acudir a la instituciones p\u00fablicas de salud o aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, en los t\u00e9rminos del segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 antes mencionado para obtener la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no encontr\u00e1ndose que la E.P.S. demandada hubiese violado ning\u00fan derecho fundamental que haga procedente la tutela del derecho a la salud, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia \u00a0que deneg\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2000 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ANICETO PICO TORDECILLAS contra SaludCoop E.P.S., Regional Monter\u00eda y el Instituto de Seguros Sociales de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 8 del expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda se present\u00f3 el 26 de octubre de 2000 (folio 4) y se encuentra oficio de la Subdirectora M\u00e9dica de la Cl\u00ednica Monter\u00eda en el que se informa que la se\u00f1ora Dallys del Rosario Pico Vergara estuvo hospitalizada desde el 23 hasta el 27 de octubre de 2000 (folio 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-315 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-707 de 1996, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 En igual sentido sentencia T-549 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Cfr. Sentencia SU-816 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-844\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD- Exigencia de periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n por no estar en peligro la vida \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que es deber de los afiliados al sistema cumplir con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, a efectos de obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el sistema general de seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}