{"id":7906,"date":"2024-05-31T14:36:25","date_gmt":"2024-05-31T14:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-845-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:25","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:25","slug":"t-845-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-845-01\/","title":{"rendered":"T-845-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-845\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-T\u00e9rmino de tres meses para pagarlos \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-443913 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Elvia Franco Montes contra el alcalde del Municipio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosa Elvia Franco Montes. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el a\u00f1o 1992, la accionante Rosa Elvia Franco Montes se encuentra trabajando para el Municipio de Cali como aseadora, y no ha recibido los salarios de los meses de octubre y noviembre1 del a\u00f1o 2000, lo cual est\u00e1 afectando su subsistencia digna y la de sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior lo sustenta mediante hechos concretos como el no poder cancelar los servicios p\u00fablicos, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n de sus hijos; entre otros pagos que se encuentran atrasados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, el director Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda de Cali, actuando en nombre de la entidad accionada, manifest\u00f3 que el juez de tutela debe observar \u201cla realidad sobre la formalidad\u201d, y sugiere que se cancelen los salarios adeudados a medida que se vayan obteniendo los recursos provenientes \u201c&#8230; como resultado de la gesti\u00f3n administrativa que viene adelantando el Municipio de Santiago de Cali ante la banca, el Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por la aplicaci\u00f3n de la reforma administrativa adoptada por el Honorable Concejo Municipal&#8230;\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal, concedi\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la actora deriva su sustento y el de sus familiares del salario que percibe como empleada del Municipio demandado. Es claro que al no cancel\u00e1rsele oportunamente el sueldo se le afectan sus derechos fundamentales, pues por tal omisi\u00f3n no puede satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, como los servicios p\u00fablicos, la educaci\u00f3n, la alimentaci\u00f3n, el arrendamiento, entre otros, \u00a0constituy\u00e9ndose un perjuicio irremediable. En consecuencia, se orden\u00f3 al alcalde accionado \u00a0tramitar en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles la obtenci\u00f3n de dineros correspondientes con el fin de cancelar los salarios pendientes desde el mes de octubre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2001, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali, confirm\u00f3 el fallo del a quo modificando la orden impartida al considerar que el d\u00e9ficit del Municipio accionado \u201c&#8230; lleg\u00f3 a tal punto que los impuestos que se recaudan no alcanzan a cubrir la totalidad de las obligaciones que actualmente se tienen con los empleados, jubilados y dem\u00e1s acreencias\u201d. En consecuencia, el pago del salario de la actora quedar\u00e1 sujeto \u201cal flujo de caja en la Tesorer\u00eda General Municipal y no el perentorio t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes de comunicaci\u00f3n del fallo&#8230; sin que ello signifique asumir una posici\u00f3n complaciente con el alcalde y con quienes deben de preocuparse de buscar los recursos o auxilios\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Las empresas deben contratar de acuerdo con su presupuesto, a fin de cumplir puntualmente los pagos salariales para no atentar contra la subsistencia digna de los trabajadores y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n reitera las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en el sentido de que, en el momento de vincular laboralmente a una persona, la entidad estatal \u00a0debe tener las apropiaciones requeridas para cancelar oportunamente el salario4, pues es obvio que esa persona depende de tal remuneraci\u00f3n5, \u00a0para poder subsistir dignamente y procurar darle estabilidad a sus familiares cubriendo los gastos esenciales que requieren. Cualquier demora o incumplimiento en el pago del salario, puede entonces generar un perjuicio irremediable6 para el trabajador y sus dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cabe recordar que es deber de las entidades tanto p\u00fablicas como privadas cumplir con las obligaciones laborales \u00a0que tengan a su cargo, pues su desconocimiento afecta los derechos fundamentales, no s\u00f3lo de los trabajadores, sino de quienes de ellos dependen. Es decir, &#8220;cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados &#8211; docentes, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla&#8221; (Sentencia T-234 de 1997)\u201d (Sentencia T-399 de 2001. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, las entidades privadas o p\u00fablicas que contratan los servicios de una persona deben considerar dentro de sus balances financieros el pago de las prestaciones salariales de manera oportuna durante la vigencia contractual, con el fin de que no se incumpla con la prestaci\u00f3n salarial de sus trabajadores, tal como acontece en el presente caso, pues recientemente esta Sala manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es de recibo para la Sala la excusa presentada por el ente demandado para justificar la falta de pago, pues la critica situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la cual atraviesa, ha sido estudiada por esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones en las cuales se ha se\u00f1alado que las dificultades econ\u00f3micas y financieras, no son \u00f3bice para garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales, y m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de pensionados que gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado7\u201d. (Sentencia T-466 de 2001. M.P.: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las dos instancias que conocieron el asunto de la referencia coinciden \u00a0en la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la accionante como son el m\u00ednimo vital, el trabajo, la seguridad social y la vida. Sin embargo, el ad quem modific\u00f3 de fondo la decisi\u00f3n del a quo argumentando que la \u201c&#8230; ejecuci\u00f3n o exigibilidad de la sentencia de tutela se haga cuando exista flujo de caja en la Tesorer\u00eda General Municipal y no el perentorio t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes de comunicaci\u00f3n del fallo&#8230;\u201d8, lo cual deja sin protecci\u00f3n constitucional inmediata los mencionados derechos fundamentales, pues dejar a la voluntad del accionado el d\u00eda que pueda cumplir con el fallo, equivale a desplazar la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la actora a manos del empleador que est\u00e1 obligado, desde el principio de la vinculaci\u00f3n laboral, a respetar los postulados constitucionales (Art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n garantizar los derechos fundamentales violados, porque aunque la entidad accionada no pueda pagar dentro de las cuarenta y ocho horas lo adeudado, contar\u00e1 con ese t\u00e9rmino para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos econ\u00f3micos y cumplir con el pago del salario; para lo cual dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta sentencia se confirmar\u00e1n las decisiones de los Juzgados Veintid\u00f3s Penal Municipal de Santiago de Cali y del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma Ciudad, est\u00e1 \u00faltima en forma parcial, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosa Elvia Franco Montes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali proferida el 31 de enero de 2001, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosa Elvia Franco Montes, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 ORDENAR al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali o a quien haga sus veces, \u00a0que si no lo hubiere hecho ya, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la accionante. Si ante el juez de instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR al demandado para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron origen a esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEs necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d. (Sentencia SU-995 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-486 de 2001. M.P.: Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c&#8230; sobre el perjuicio irremediable, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste debe entenderse como el que resulta inminente, en el sentido de que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable, han de ser urgentes; que el perjuicio sea grave, y que la orden del juez de tutela sea impostergable. Estas caracter\u00edsticas fueron expuestas y analizadas detalladamente en la sentencia T-225 de 1993, y han sido reiteradas una y otra vez por esta Corporaci\u00f3n, y es deber del juez constitucional examinar, en el caso concreto, si en la acci\u00f3n que examina est\u00e1 frente a esta circunstancia\u201d (Sentencia T-434 de 2001. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar las siguientes sentencia: T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias \u00a0T-035, T-040, T-043, T-149, T-153, T-295, T-306, T-592, T-593 de 2001, entre otros fallos. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-845\/01 \u00a0 PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 SALARIO-T\u00e9rmino de tres meses para pagarlos \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-443913 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}