{"id":7907,"date":"2024-05-31T14:36:25","date_gmt":"2024-05-31T14:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-846-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:25","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:25","slug":"t-846-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-846-01\/","title":{"rendered":"T-846-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-846\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-445336 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcial Olea Gonz\u00e1lez contra el Municipio de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba) y Promiscuo del Circuito del mismo municipio, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Marcial Olea Gonz\u00e1lez contra el Alcalde Municipal y el Secretario de Educaci\u00f3n del Municipio de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marcial Olea Gonz\u00e1lez, docente del municipio de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba), interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Municipal y el Secretario de Educaci\u00f3n del mencionado municipio, por considerar vulnerado su derecho al trabajo, pues al momento de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela (diciembre 7 de 2000) le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de julio a diciembre del a\u00f1o 2000 y las primas del mismo a\u00f1o. Afirma que el Municipio ha recibido de la Naci\u00f3n los recursos suficientes para pagar los salarios de sus funcionarios, lo cual no se ha hecho, a su juicio sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicha mora en el pago de sus salarios, el accionante se\u00f1ala que debido a que mantiene una deuda por seiscientos cincuenta mil ($ 650.000) pesos con la Fundaci\u00f3n Universitaria Luis Amig\u00f3, no le ser\u00e1 posible graduarse Solicita en consecuencia, se ordene al Alcalde Municipal que en un t\u00e9rmino perentorio proceda a cancelarle los salarios y dem\u00e1s acreencias a \u00e9l adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el alcalde demandado, en oficio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Chim\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que el retraso en el pago de los salarios de los docentes se ha debido a los graves problemas econ\u00f3micos y financieros que atraviesa dicho municipio, manifestando por dem\u00e1s, que se han hecho grandes esfuerzos para cancelar a todos los empleados los salarios y prestaciones laborales, pero ello ha sido imposible en raz\u00f3n a los embargos judiciales que pesan sobre los recursos econ\u00f3micos del Municipio. De igual forma, indic\u00f3 que la situaci\u00f3n que afecta al accionante es igual respecto de todos los empleados del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal inform\u00f3 que su despacho no es ordenador del gasto, por lo que no es de su competencia contestar el requerimiento del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba), en sentencia de diciembre 18 de 2000 neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, pues la mora en el pago de sus salarios no constituye un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u00a0(C\u00f3rdoba) el cual en sentencia del 12 de febrero de 2001 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo con base en similares consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para obtener la afectiva cancelaci\u00f3n de acreencias laborales,1 pues para tales efectos existen otras v\u00edas judiciales de car\u00e1cter ordinario, a trav\u00e9s de las cuales dicha reclamaci\u00f3n se puede hacer efectiva. No obstante lo anterior, s\u00f3lo en casos excepcionales, la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, y ello en raz\u00f3n a que con ella se busca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como pueden ser el m\u00ednimo vital y vida digna2. En dichas eventualidades las v\u00edas judiciales ordinarias se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha considerado que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,3 pues con tal omisi\u00f3n se atenta contra las condiciones m\u00e1s elementales de vida a que tiene derecho cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la importancia del pago completo y oportuno del salario, la Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que con el pago, puntual y completo de los salarios \u00a0es que se esta garantizando el derecho al m\u00ednimo vital cuyo alcance fue esbozado en la sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, como \u201c&#8230;los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, las dificultades econ\u00f3micas, presupuestales y financieras de las entidades territoriales, las cuales son conocidas por todo el pa\u00eds, \u00a0no pueden servir de excusa v\u00e1lida para que los empleadores, p\u00fablicos o privados, se sientan relevados de una obligaci\u00f3n previamente contra\u00edda con sus trabajadores, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales que los obligan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla.\u201c (Sentencia de reiteraci\u00f3n T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d(Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte, ni considera justificativa, la excusa presentada por el Alcalde Municipal de Chim\u00e1, al manifestar al juez de conocimiento que el no cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n con sus trabajadores y en particular con el accionante, ha sido consecuencia de los diferentes embargos judiciales que pesan sobre las cuentas y los recursos financieros del mismo municipio. De esta manera, tal y como se manifest\u00f3 en sentencia T-652 de 1999, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u201cesta Sala estima pertinente reiterar que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontan las Empresas Promotoras de Salud y el sector Salud, -que dicho sea de paso, es similar al que soportan cientos de municipios y entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado- no es, en modo alguno, argumento que constitucionalmente pudiere ser atendible. \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse, ocurrir\u00eda que el juez llamado a dar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, parad\u00f3jicamente prohijar\u00eda su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales. El absurdo a que llevar\u00eda esta tesis, la hace a todas luces inaceptable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el expediente no obran documentos en los cuales el actor demuestre el grado de afectaci\u00f3n de su econom\u00eda personal por la falta de pago de sus salarios durante varios, meses, el mismo Alcalde accionado, \u00a0en el documento que responde al requerimiento hecho por el juez de conocimiento, reconoce la deuda con el actor y con todos los dem\u00e1s funcionarios del municipio lo que pone de manifiesto que la afirmaci\u00f3n hecha por el accionante es veraz. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u00a0(C\u00f3rdoba) del 12 de febrero de 2001, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Marcial Olea Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u00a0(C\u00f3rdoba) el 12 de febrero de 2001. En su lugar, TUTELAR los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Marcial Olea Gonz\u00e1lez.. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Alcalde de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba), que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios debidos al se\u00f1or Olea Gonz\u00e1lez. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago aqu\u00ed ordenando, en un t\u00e9rmino que no exceda de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-846\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-445336 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}