{"id":7908,"date":"2024-05-31T14:36:25","date_gmt":"2024-05-31T14:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-847-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:25","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:25","slug":"t-847-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-847-01\/","title":{"rendered":"T-847-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-847\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Disponibilidad por pago de salarios y prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Nos. T-447719 y T-449241 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Benjam\u00edn Arquez Palomino y Edgardo Padilla G\u00f3mez contra el Alcalde Distrital, el Concejo Distrital de Barranquilla, Asamblea Departamental, la Tesorer\u00eda de la Asamblea Departamental y el Gobernador del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisi\u00f3n Civil y Familia- (T-447719) y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla (T-449241) sobre las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Benjam\u00edn Arquez Palomino y Edgardo Padilla G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Benjam\u00edn Arquez Palomino y Edgardo Padilla G\u00f3mez se vincularon laboralmente con la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico y el Concejo Distrital de Barranquilla, respectivamente. Sin embargo, est\u00e1s entidades no han cancelado las prestaciones salariales correspondientes al segundo semestre del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los accionantes manifiestan que la raz\u00f3n por la cual no se ha efectuado el pago de sus sueldos es que el Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico y el Alcalde de Barranquilla, autoridades correspondientes de girar los dineros a las entidades colegiales donde laboran los actores, no han ejecutado las transferencias respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esa omisi\u00f3n del Gobernador y el Alcalde est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de los actores como son la vida, la salud, la igualdad y el trabajo. Por ello, solicitan que a trav\u00e9s de las tutelas instauradas se les protejan tales derechos y se ordenen los pagos adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>a) Expediente No. T-447719 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2000, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, concedi\u00f3 la presente tutela por considerar que \u00a0el empleador que no cancela los salarios oportunamente pone en peligro la subsistencia del trabajador, tal como acontece en el caso de autos teniendo en cuenta que la Tesorer\u00eda Departamental y el presidente de la \u00a0Asamblea Departamental han certificado que al actor no se le han cancelado sus salarios, ya que tales pagos dependen necesariamente de los recursos que el Gobernador no ha transferido a la Asamblea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia- revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juez de primera instancia al considerar que el actor \u00a0puede hacer valer sus pretensiones laborales a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo. Adem\u00e1s de ello, \u201c&#8230;no existe ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n que permita vislumbrar en forma razonable la inminencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado a trav\u00e9s de este instrumento subsidiario&#8230;\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, no se accede al amparo solicitado por el actor por no haberse demostrado la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni la situaci\u00f3n calamitosa que atraviesan \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>b) Expediente No. T-449241 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2001 el Juzgado Quinto Penal Municipal concedi\u00f3 la tutela, argumentando que el actor y su grupo familiar viven exclusivamente del salario que aqu\u00e9l \u00a0devenga como Jefe de Comunicaciones del Concejo Distrital y que no se le ha cancelado desde hace nueve meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la instancia judicial que es obvio que el m\u00ednimo vital de subsistencia est\u00e1 siendo afectado gravemente, presupuesto objetivo para que la acci\u00f3n de tutela tenga cabida como remedio para conjurar tal perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n por cuanto que el Presidente del Concejo Distrital manifest\u00f3 que \u201cadem\u00e1s de aceptar los hechos narrados por el actor, afirma que \u00e9ste ha incumplido con su obligaci\u00f3n de asistir a su lugar de trabajo y que el Concejo ha dejado de recibir una contraprestaci\u00f3n al salario que devenga este empleado\u201d. Por lo anterior concluye el juez que si el accionante ha incumplido con su obligaci\u00f3n de asistir a su lugar de trabajo, la inminencia de un da\u00f1o grave para sus bienes jur\u00eddicos, como consecuencia del no pago de sus salarios, no existe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el mismo funcionario, que resulta l\u00f3gico creer que si el actor est\u00e1 empleando su capacidad laboral independientemente con el objeto de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, no hay raz\u00f3n para garantizar su subsistencia. Igualmente, el accionante tiene otros medios de defensa judicial para demandar sus pretensiones y de esta manera las entidades accionadas cancelen los salarios adeudados2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La omisi\u00f3n en el pago del salario puede llegar a poner en peligro o vulnerar los derechos fundamentales del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no pago peri\u00f3dico y oportuno del salario como contraprestaci\u00f3n de los servicios del trabajador puede llegar a constituirse en una situaci\u00f3n coyuntural al dejar de percibir los recursos necesarios para cubrir los gastos propios y los de su familia; amenaz\u00e1ndose en consecuencia la subsistencia de todo el n\u00facleo familiar. Esta es la raz\u00f3n por la cual la tutela puede excepcionalmente proceder como remedio, desplazando el medio judicial ordinario y ordenando el restablecimiento de los derechos del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expresado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo judicial para obtener el pago de acreencias laborales, pues para ello disponen de otros medios de defensa judicial, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n laboral o la contenciosa administrativa. A\u00fan as\u00ed, se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo en eventos excepcionales en cuyos casos sea aceptable conceder la protecci\u00f3n constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, cuando con el no pago de dichas obligaciones se atente contra las circunstancias elementales de vida digna, particularmente cuando dichos recursos dejados de pagar se erigen en muchos casos, como la \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n de un n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el m\u00ednimo vital, considerado \u00e9ste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de calidad de vida.\u201d (Sentencia T-043 de 2001 M.P.: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso a los actores se les adeuda un semestre de sueldos; circunstancia que los ha llevado a solicitar pr\u00e9stamos a terceras personas y a buscar otros medios de subsistencia para poder hacer los pagos y compras de primera necesidad que demanda la familia. Por ello, es claro que estos trabajadores se han visto sometidos a penosas situaciones en las que se pone en riesgo sus derechos m\u00e1s \u00edntimos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan conociendo las circunstancias por la que est\u00e1n atravesando los accionantes, la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico y el Concejo Distrital de Barranquilla, justifican el retardo en el pago en el hecho de que el Gobernador no ha girado los dineros correspondientes a las transferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, afirman las autoridades competentes en los respectivos escritos que a la Asamblea se le adeuda $2.918\u2019533.397.000.oo4 y al Concejo Distrital aproximadamente $5.500\u2019000.000.oo de pesos5. Adem\u00e1s de ello, indica el presidente de la mencionada entidad que el accionante \u201cha incumplido con su obligaci\u00f3n de asistir a su lugar de trabajo\u201d, constituy\u00e9ndose esto en la base para que el ad quem revocara el fallo y negara el amparo, por cuanto seg\u00fan indica la instancia, \u201c&#8230;resulta l\u00f3gico creer que est\u00e9 empleando su capacidad laboral&#8230;en otras actividades generadoras de renta con el objeto de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, pues no otra conclusi\u00f3n puede derivarse de su inasistencia al trabajo\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto es necesario manifestar que la no asistencia al lugar de trabajo no es circunstancia suficiente para denegar la solicitud que hace el actor para que se le protejan sus derechos fundamentales, habida cuenta de que no existe dentro del expediente de tutela, prueba alguna que demuestre tal incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que la situaci\u00f3n financiera de las entidades que se encuentran demandadas en el caso de autos, no debe ser soportada por los actores, y as\u00ed lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de esta Corte. Es por ello que conviene aqu\u00ed anotar que \u00a0si las entidades estatales contin\u00faan ampliando o conservando la planta de personal deben tener reservados los recursos para pagar las prestaciones legales correspondientes teniendo en cuenta que cada uno de sus trabajadores es una persona que merece respeto y a la cual se le deben proteger sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta sentencia se revocar\u00e1n los fallos de segunda instancia y se confirmar\u00e1n las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico o a quien haga sus veces, \u00a0que si no lo hubiere hecho ya, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a trasladar las sumas adeudadas a la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico (Expediente No. T-447719) y al Concejo Distrital de Barranquilla (Expediente No. T-449241), con el fin de que \u00e9stas cancelen, dentro del t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas siguientes a la respectiva consignaci\u00f3n, la totalidad de las prestaciones salariales adeudadas a los demandantes por concepto de sueldos y aportes a la seguridad social. Si ante el juez de instancia del presente proceso el Gobernador probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato el traslado presupuestal m\u00ednimo para cancelar la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR a los demandados para que no vuelvan a incurrir en los hechos que dieron origen a esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-063 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 16 del expediente No. T-447719. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 38 del expediente No. T-449241. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 54 del expediente No. T-449241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-847\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 PARTIDA PRESUPUESTAL-Disponibilidad por pago de salarios y prestaciones \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expedientes Nos. 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