{"id":7909,"date":"2024-05-31T14:36:25","date_gmt":"2024-05-31T14:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-848-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:25","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:25","slug":"t-848-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-848-01\/","title":{"rendered":"T-848-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-848\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-449463 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Alberto Santa \u00c1lvarez contra TEVEANDINA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Henry Alberto Santa \u00c1lvarez contra TEVEANDINA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry Alberto Santa \u00c1lvarez se encuentra vinculado laboralmente con la empresa TEVEANDINA LTDA desde el mes de abril de 1999, ocupando el cargo de Coordinador en la divisi\u00f3n Financiera. Si bien su labor se ha venido desarrollando normalmente y de manera ininterrumpida, la empresa desde el mes de diciembre de 2000, suspendi\u00f3 el pago de los salarios, sin que hasta la fecha se haya solucionado dicha situaci\u00f3n. Se\u00f1ala igualmente el demandante, que en varias ocasiones han hecho requerimientos en tal sentido al se\u00f1or Gerente General, sin que haya dado soluci\u00f3n a dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al trabajo, y pide se ordene a la empresa TEVEANDINA LTDA, el pago de todos los salarios adeudados hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela (febrero 14 de 2001), y que se le advierta de la misma manera, que en el futuro no vuelva a incurrir en la conducta que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante, pues manifest\u00f3 que en el presente caso no se encuentra probada la situaci\u00f3n extrema de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital alegada por el accionante, por lo que este cuenta con otro medio de defensa judicial. De igual forma se se\u00f1al\u00f3 \u201cque en el mes de enero de 2001 la empresa, cancel\u00f3 a los demandantes las sumas que aparecen registradas en el anexo 2 denominado ABONO PARCIAL SUELDOS PENDIENTES PERSONAL ACTIVO, por conceptos como sueldos de agosto 15, prima de diciembre 2000, retroactividad, y abonos en la quincena de septiembre y algunos de octubre, por lo cual lo afirmado por los demandantes en el punto No. 4 no es totalmente cierto.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia de 6 de marzo de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el expediente no se mencion\u00f3 ni se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la viabilidad del amparo constitucional, Adem\u00e1s, el actor no aport\u00f3 prueba del sueldo devengado y mucho menos que este correspondiera al salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en numerosas decisiones sobre el mismo tema ha sido reiterativa al se\u00f1alar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial viable para obtener la afectiva cancelaci\u00f3n de acreencias laborales2. Sin embargo, existen casos excepcionales en los cuales la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial adecuado para obtener la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, dada la necesidad de proteger derechos fundamentales que se encuentran involucrados como son los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna3. En dichas eventualidades las v\u00edas judiciales ordinarias se tornan ineficaces frente a la efectividad y prontitud con que opera la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha considerado que cuando se suspende de manera prolongada e indefinida el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, ello hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,4 pues las condiciones \u00a0elementales de vida a que tienen derecho los \u00a0trabajadores, se ven directa e inmediatamente afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la importancia del pago completo y oportuno del salario, la Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el pago de los salarios realizado de manera puntual y completa, sirve de garant\u00eda para que el trabajador no vea en peligro su derecho al m\u00ednimo vital cuyo alcance fue esbozado en la sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, como \u201c&#8230;los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el escrito remitido por el apoderado de la empresa TEVEANDINA LTDA, se se\u00f1ala que la empresa se encuentra en una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica con perdidas superiores a los 41.618 millones de pesos,5 tales circunstancias de orden econ\u00f3mico o financiero, \u00a0no pueden servir de excusa para justificar el actuar negligente de los empleadores, quienes equivocadamente creen estar relevados de cumplir con las \u00a0obligaci\u00f3n laboral previamente contra\u00edda con sus trabajadores. As\u00ed lo ha dejado ver la jurisprudencia cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla.\u201c (Sentencia de reiteraci\u00f3n T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d(Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 comprobantes de deudas pendientes por pagar en cabeza del actor,6 que constituyen una prueba sumaria que le permite al juez constitucional considerar que efectivamente el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la vida digna del actor se encuentran comprometidos y afectados, en raz\u00f3n a la mora del empleador en el pago de los salarios7. A\u00fan en el evento en que no hubiere existido prueba alguna, ello no es \u00f3bice para que el juez de tutela se abstenga en conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo.8 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma debe indicar la Sala, que si bien TEVEANDINA LTDA indic\u00f3 al juez de conocimiento, que ya hab\u00eda efectuado algunos pagos extraordinarios, con el fin de ponerse al d\u00eda en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, ellos correspondieron a obligaciones no reclamadas en \u00e9sta acci\u00f3n de tutela, pues de las pruebas aportadas, s\u00f3lo se deduce el pago de algunos salarios de agosto, septiembre y octubre y la prima del mes de diciembre, pero de dicha prueba no se puede colegir que efectivamente el mes de diciembre y los dem\u00e1s salarios reclamados por el accionante le hayan sido efectivamente pagados. A\u00fan cuando estos documentos aportados por TEVEANDINA LTDA al proceso, pongan de presente algunos pagos, igualmente est\u00e1n reconociendo la deuda que a\u00fan se mantiene con el actor y otros de sus trabajadores, afirmando incluso que \u201cla empresa reconoce deber salarios a sus trabajadores, sumas que se demostrar\u00e1n de conformidad con los documentos que prueban lo cancelado y lo adeudado.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe manifestarse que a\u00fan cuando el actor no demuestra que s\u00f3lo dispone de su salario como \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para solventar sus necesidades m\u00e1s elementales, ello se deduce de la lectura que se hace de su contrato de trabajo, cuya cl\u00e1usula cuarta, dice: \u201cProhibici\u00f3n de coexistencia de contratos. El trabajador prestar\u00e1 sus servicios a la Empresa de manera exclusiva. Queda por tanto, con el presente contrato de trabajo prohibida la coexistencia con otros contratos de su misma naturaleza, as\u00ed como el ejercicio particular remunerado de la profesi\u00f3n que tenga el Trabajador, salvo las excepciones autorizadas por la ley y siempre que no interfiera la jornada laboral respectiva.\u201d De esta manera, la imposibilidad de desarrollar otra actividad que le permita solventar sus necesidades, e igualmente, la ausencia de tiempo para ello, trae como conclusi\u00f3n la inexistencia de otra fuente de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 6 de marzo de \u00a02001, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Henry Alberto Santa \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 6 de marzo de 2001, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. En su lugar TUTELAR los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Henry Alberto Santa \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Gerente General de TEVEANDINA LTDA, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados al se\u00f1or Henry Alberto Santa \u00c1lvarez. En caso de que no exista el flujo de caja suficiente, deber\u00e1 adelantar las operaciones econ\u00f3micas pertinentes a fin de garantizar el pago aqu\u00ed ordenado, actuaciones \u00e9stas que no deber\u00e1n exceder del t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 93 a 154 del expediente objeto de revisi\u00f3n, en particular los folios 112, 115 a 119 y 135. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998, T-043, T-240 y T-466 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 87 a 92 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios Ver folios 175 a 181 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia T-1088 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sobre la prueba del m\u00ednimo vital se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2. La prueba del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).7 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-818, T-823 y T-1246 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-848\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-449463 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}