{"id":791,"date":"2024-05-30T15:36:48","date_gmt":"2024-05-30T15:36:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-521-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:48","slug":"t-521-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-521-93\/","title":{"rendered":"T 521 93"},"content":{"rendered":"<p>T-521-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-521\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: a) Indirectamente: &nbsp;cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. b) Directamente: &nbsp;cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1 que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No. 18216 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: SOCIEDADES TANIA LTDA. Y MERCADISA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la de referencia, fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el d\u00eda dieciseis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el primero (1) de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El doce (12) de abril de 1993 el apoderado judicial de las SOCIEDADES TANIA LTDA Y MERCADISA S.A, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES &#8211; ADMINISTRACION LOCAL DE IMPUESTOS DE ANTIOQUIA, con el fin de que se le ordene entregar fotocopias de algunos documentos solicitados, dar &#8220;informaci\u00f3n por escrito amplia y suficiente sobre el comit\u00e9 t\u00e9cnico y subsidiariamente que se entregue fotocopia de la reglamentaci\u00f3n que lo rige&#8221;, adem\u00e1s, autorizar el acceso al expediente de MERCADISA &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las sociedades accionantes sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recepcionado el d\u00eda veintiseis (26) de enero de 1993 y dirigido a la Jefe de Divisi\u00f3n de Grandes Contribuyentes, se solicit\u00f3 tener acceso al expediente de MERCADISA S.A. &#8220;ya que los funcionarios que estaban practicando la investigaci\u00f3n no lo permit\u00edan&#8221;. &nbsp;En respuesta del d\u00eda nueve (9) de febrero se neg\u00f3 dicha petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El d\u00eda dos (2) de febrero de 1993 se solicit\u00f3 al ADMINISTRADOR LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE ANTIOQUIA la concesi\u00f3n de una pr\u00f3rroga &#8220;con el fin de dar respuesta a un requerimiento ordinario&#8221;. &nbsp;Tambi\u00e9n se pidi\u00f3 &#8220;copia del programa o del acta mediante el cual fue seleccionada para investigaci\u00f3n la COMPA\u00d1IA TANIA LTDA. &nbsp;Ante la falta de respuestas se elev\u00f3 petici\u00f3n a la Jefe de la Divisi\u00f3n de Grandes Contribuyentes &#8220;obteniendo de ella copia del acta No. 00&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante oficio recepcionado el tres (3) de marzo de 1993 se solicit\u00f3 al Administrador de Impuestos informaci\u00f3n &#8220;respecto de la reglamentaci\u00f3n que regula las actuaciones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico enviando fotocopia de ella, y en caso de que no existiere, aclarar sobre su creaci\u00f3n, funciones, etc.. &nbsp;As\u00ed mismo en este oficio se solicit\u00f3 fotocopia de la orden Administrativa No. 7 de febrero veintitres (23) de 1990 y la instrucci\u00f3n No. 17 de octubre primero (1) de 1990. A esta petici\u00f3n no se ha dado ninguna respuesta hasta la presente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del accionante la actitud omisiva de la autoridad p\u00fablica vulnera los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia, Secci\u00f3n Segunda, mediante Sentencia de abril dieciseis (16) de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Seg\u00fan los t\u00e9rminos del escrito de tutela y los documentos producidos por la administraci\u00f3n de impuestos se tiene que concluir que las inquietudes de los tributantes han sido respondidas&#8230; cosa distinta es que las respuestas obtenidas no se dieran en los t\u00e9rminos pretendidos por el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Rep\u00e1rese que se trata de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter fiscal adelantada por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones donde el contribuyente quiere anticiparse a las conclusiones de la investigaci\u00f3n tributaria&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;En relaci\u00f3n con el derecho de acceder a los documentos p\u00fablicos&#8230; es necesario precisar que dicho derecho no se viola mientras no exista o se produzca dicho documento. &nbsp;Al respecto es clara la explicaci\u00f3n dada por el Jefe de Divisi\u00f3n &nbsp;de Grandes Contribuyentes cuando expresa que es en la etapa de contradicci\u00f3n del requerimiento (tres meses a partir de su notificaci\u00f3n) en la que el Contribuyente tiene oportunidad procesal, para desvirtuar, tachar de falso y en general controvertir los hechos sobre los que se basan las glosas y en las que se pretende fundamentar la futura liquidaci\u00f3n del impuesto. &nbsp;De modo que &#8220;las etapas anteriores pertenecen al internum de la administraci\u00f3n sin que lleguen a constituir documento p\u00fablico controvertible por el contribuyente&#8230;&#8221; &nbsp;As\u00ed las cosas &#8220;no se aprecia en el expediente que la administraci\u00f3n hubiera producido ning\u00fan escrito que previamente debiera conocer el contribuyente y que con su desconocimiento se le hubiere privado el derecho de informaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado de los accionantes impugn\u00f3 el fallo de primera instancia aduciendo al efecto que la petici\u00f3n dirigida al JEFE DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE ANTIOQUIA y recepcionada el d\u00eda ocho (8) de marzo de 1993 mediante la cual se pretend\u00eda que se revocara la decisi\u00f3n negativa de la JEFE DE LA DIVISION DE GRANDES CONTRIBUYENTES y en consecuencia se pudiera tener acceso al expediente de MERCADISA S.A., no ha obtenido respuesta, como tampoco la obtuvieron otras solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de junio primero (1) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidi\u00f3 &#8220;REVOCAR la providencia impugnada por considerar que la acci\u00f3n de tutela impetrada persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y que estos solo pueden reputarse de los seres humanos y no de las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan los previsto en el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Debe en primer t\u00e9rmino la Sala dilucidar el tema referente a la legitimaci\u00f3n del accionante en la tutela, en particular lo concerniente a la titularidad del ejercicio de la citada acci\u00f3n en cabeza de las personas jur\u00eddicas, para ello acoge los criterios que sobre este punto ha fijado la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PERSONA JURIDICA COMO TITULAR DE LA ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan con toda claridad que la acci\u00f3n de tutela corresponde a toda persona y que podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. &nbsp;El derecho colombiano distingue entre dos tipos de personas, las naturales y las jur\u00eddicas (Art\u00edculos 74 y 633 del C.C.) y debe entenderse entonces que cuando el Art\u00edculo 86 de la Carta indica que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela &#8220;no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de \u00e9se g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas.&#8221;&nbsp; (Sentencia T-430 de Junio 24 de 1992. &nbsp;M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto resulta oportuno transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia No. T- 411 de Junio 17 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (Art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (Art\u00edculo 15); entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero otros derechos, ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: &nbsp;es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de asociaci\u00f3n sindical (Art\u00edculo 38); el debido proceso (Art\u00edculo 29), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Indirectamente: &nbsp;cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Directamente: &nbsp;cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1 que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado Ponente en Sentencia T-201 de Mayo 26 del presente a\u00f1o, consign\u00f3 los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces puede afirmarse de manera categ\u00f3rica que la norma constitucional al referirse a que esta acci\u00f3n la puede incoar &#8216;toda persona&#8217; no distingue entre persona natural y persona &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;As\u00ed mismo, las personas jur\u00eddicas tienen sus propios derechos fundamentales. &nbsp;Ellas son proyecci\u00f3n del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonom\u00eda propia y un &#8216;good will&#8217; que gracias a sus relaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jur\u00eddica por s\u00ed misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido proceso, la honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente dada su naturaleza de la protecci\u00f3n del Estado, para lo cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T- 463 de Julio 16 de 1992, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n precisa los diversos tipos de personas jur\u00eddicas titulares de derechos fundamentales. &nbsp;Despu\u00e9s de afirmar la titularidad y legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de derecho privado, se refiere a la titularidad y legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y de las personas jur\u00eddicas extranjeras, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida por personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, en la medida que \u00e9stas desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. &nbsp;El ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de esta clase de personas jur\u00eddicas, por regla general, no se realiza como consecuencia del ejercicio de libertades originarias, independientes, sino con base en competencias determinadas por la Constituci\u00f3n y la Ley, de car\u00e1cter limitado y reglado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tratamiento jur\u00eddico de las relaciones de derecho p\u00fablico y la resoluci\u00f3n de los conflictos que de ellas surgen no son objeto de los derechos fundamentales por ausencia de una relaci\u00f3n directa con la persona humana. &nbsp;Sin embargo, &nbsp;lo anterior no significa que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico no puedan, excepcionalmente, ser titulares de derechos fundamentales. &nbsp;Para establecer estos casos, es preciso indagar si la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica de la entidad no la coloca en una situaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica que sea contraria al ejercicio de este derecho por parte de una persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, a las personas jur\u00eddicas extranjeras, se aplica igualmente la regla que rige sobre las titularidad de derechos fundamentales y la legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela enunciada respecto de las personas jur\u00eddicas en general. &nbsp;Adicionalmente, en este caso, se aplican las normas constitucionales que, por razones de orden p\u00fablico, facultan al legislador para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros (C.P. Art\u00edculo 100).&#8221; Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z.(Corte Constitucional, Sentencias T- 418\/92, T- 439\/92, T-443\/92, T- 551\/92, T- 030\/93, T- 051\/93, T-081\/93, T-090\/93, T-249\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al derecho de petici\u00f3n, esta Sala encuentra que no le ha sido vulnerado al actor y halla atinadas los argumentos &nbsp;expresados por el Tribunal Administrativo &nbsp;de Antioquia cuando afirma que las peticiones formuladas por el actor han sido contestadas, como lo demuestran los documentos que obran en el expediente &nbsp;(folios 12 a 19). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la Unidad Administrativa especial de Impuestos Nacionales, est\u00e1 adelantando una investigaci\u00f3n tributaria, la cual se rige por la normas vigentes en esta materia, que son de orden p\u00fablico y por tanto, de estricto cumplimiento. Quiere decir esto, que existe un procedimiento reglado dentro del cual se establecen las oportunidades procesales dentro de las cuales el contribuyente puede controvertir los hechos en que se fundamenta la liquidaci\u00f3n del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n que adelanta la Administraci\u00f3n es una investigaci\u00f3n preliminar, con miras a determinar si existe o no m\u00e9rito suficiente para aplicar los correctivos que el ordenamiento se\u00f1ale; hasta ahora no se ha producido documento alguno que ponga en peligro o lesione los intereses del actor, ni actuaciones que deba \u00e9ste conocer. &nbsp;<\/p>\n<p>Se duele el actor en su escrito de impugnaci\u00f3n, de no haber obtenido respuesta a su petici\u00f3n del d\u00eda dos (2) de febrero, presentada al Dr. Carlos Augusto Paredes Tamayo, quien di\u00f3 traslado a otro funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, que la administraci\u00f3n cuenta, para el cabal desempe\u00f1o de sus funciones, con la figura de la delegaci\u00f3n, que permite irradiar las funciones hacia los planos subordinados, que adquieren la competencia en la materia que ha sido delegada, teniendo por tanto, la facultad de decidir sobre los asuntos que se les ha confiado. &nbsp;<\/p>\n<p>No es aceptable, en modo alguno, lo afirmado por el actor, en el sentido de que no ha recibido respuesta a su solicitud, puesto que ya la doctora Luz Marina Ram\u00edrez, Jefe de Grandes Contribuyentes de Administraci\u00f3n de Impuestos, hab\u00eda negado su petici\u00f3n en el sentido de no permitir el acceso a los documentos que solicitaba el petente, en raz\u00f3n a que a\u00fan no existe ninguna clase de documento publico, configur\u00e1ndose en esta forma la respuesta que le es exigible a las autoridades, cuando el particular ejerce el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe poner de presente esta Sala, que el verdadero sentido del derecho de petici\u00f3n, no puede diluirse hasta el punto tal de llegar a desnaturalizarse, significa esto, que si bien es cierto la persona tiene derecho a dirigirse a las diferentes autoridades de la Rep\u00fablica, en procura de informaci\u00f3n, teniendo estas la obligaci\u00f3n, insoslayable de responder, no lo es menos que el deber de quien hace uso del derecho de petici\u00f3n, le impone ser respetuoso en su ejercicio, ya que este no puede convertirse en un elemento que pueda encaminarse, en forma deliberada, al entrabamiento de la buena marcha de la Administraci\u00f3n, con solicitudes que no buscan otra cosa que el entorpecimiento de la labor investigativa, que como en el presente evento, desarrolla la entidad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR la Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda Primero (1) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;y en su lugar confirmar la proferida el Tribunal Administrativo de Antioquia , secci\u00f3n segunda, el dieciseis (16) de abril del mismo a\u00f1o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-521-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-521\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp; Las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: a) Indirectamente: &nbsp;cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. b) Directamente: &nbsp;cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}