{"id":7910,"date":"2024-05-31T14:36:25","date_gmt":"2024-05-31T14:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-849-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:25","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:25","slug":"t-849-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-849-01\/","title":{"rendered":"T-849-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-849\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del tratamiento a pacientes portadores de VIH, seg\u00fan los conceptos t\u00e9cnico-m\u00e9dicos, el examen de carga viral es el m\u00e1s id\u00f3neo para tomar la decisi\u00f3n de iniciar o no la formulaci\u00f3n de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento que le est\u00e1 siendo suministrado al paciente es efectivo o no y optar por continuar con el tratamiento anti VIH que est\u00e1 siendo suministrado o cambiarlo. Estas decisiones son vitales en la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, tanto as\u00ed que en concepto de la Academia Nacional de Medicina por ser este el m\u00e1s avanzado en la determinaci\u00f3n de tratamientos para pacientes con VIH, \u201cel no hacerlo puede ser considerado como una omisi\u00f3n grave en el manejo de los pacientes considerados como portadores del VIH\u201d . La realizaci\u00f3n del mencionado examen s\u00ed est\u00e1 ligada con la determinaci\u00f3n del tratamiento. En consecuencia, no es v\u00e1lida la excusa de la no inclusi\u00f3n del examen de carga viral en el POS ya que se debe inaplicar esta norma de inferior jerarqu\u00eda para darle aplicaci\u00f3n a los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la vida en condiciones dignas al buscar la curaci\u00f3n del portador de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-457600 y T- 457642 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Libia Esther Zuluaga Restrepo y Juan Carlos L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Salud Colmena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0nueve (9) \u00a0de agosto de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de abril de 2001, en el proceso T-457600, y el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 2 de marzo de 2001 y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 18 de abril de 2001, en el proceso T-457642. \u00a0<\/p>\n<p>I.HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>T-457600 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta Libia Esther Zuluaga Restrepo que conoce ser portadora de VIH desde 1999, a\u00f1o en el cual empez\u00f3 a recibir seguimiento m\u00e9dico por tal causa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce que el 28 de septiembre de 2000 fue atendida por medicina interna del Hospital Jesucristo Obrero en donde el m\u00e9dico tratante la remiti\u00f3 al infect\u00f3logo para su valoraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce la peticionaria que \u00a0el 21 de marzo, asisti\u00f3 a consulta con el infect\u00f3logo, doctor Otto Sussman, quien le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la prueba de Carga Viral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Al acudir al laboratorio el cubrimiento de tal examen le fue negado por parte de la EPS por no estar incluido dentro del POS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiesta la accionante ser empleada del servicio domestico y, en consecuencia, no estar en capacidad de cubrir los costos de tal examen sin el cual no ha sido posible la determinaci\u00f3n del tratamiento a seguir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En contestaci\u00f3n a la tutela, la EPS argumenta que tal examen no se le ha autorizado en virtud de que no est\u00e1 incluido en el POS y, como lo dijo la Corte Constitucional en las sentencias T-398\/99 y T-1055\/00, el examen de carga viral es s\u00f3lo un control de la cantidad de VIH que llega el paciente en la sangre del cual no depende el se\u00f1alamiento del tratamiento del paciente ni su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-457642 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El personero de Bogot\u00e1, actuando en nombre y representaci\u00f3n de Juan Carlos L\u00f3pez interpuso la presente tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or L\u00f3pez est\u00e1 afiliado a la EPS Colmena desde octubre \u00a0de 2000 y es portador de VIH. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce haber acudido al m\u00e9dico internista de la EPS quien consider\u00f3 necesario remitirlo \u00a0al Departemento de Infectolog\u00eda del Hospital San Ignacio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En tal entidad fue atendido por el doctor Otto Sussman quien orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de Carga Viral \u00a0y CD8 y CD4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La EPS neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de la prueba de carga viral por no estar incluido en el POS.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante manifiesta ser trabajador independiente y aduce que con su ingreso mensual de aproximadamente $400.000 no alcanza a cubrir el costo del examen ordenado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. A\u00f1ade el actor que, seg\u00fan concepto del infect\u00f3logo, la realizaci\u00f3n de tales ex\u00e1menes es imprescindible porque permite establecer el avance de la enfermedad y el tratamiento a seguir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En contestaci\u00f3n a la tutela la EPS argumenta que tal examen no se le ha autorizado en virtud de que no est\u00e1 incluido en el POS y, como lo dijo la Corte Constitucional en las sentencias T-398\/99 y T-1055\/00, el examen de carga viral es s\u00f3lo un control de la cantidad de VIH que llega el paciente en la sangre del cual no depende el se\u00f1alamiento del tratamiento del paciente ni su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-457600 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de abril de 2000, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela por considerar, apoyado en los argumentos de la sentencia T-398 de 1999 de la Corte Constitucional, que de tal examen no depende la vida de la actora ya que la prueba ordenada es s\u00f3lo un control de la cantidad de VIH que la paciente lleva en la sangre que sirve para medir la efectividad del tratamiento escogido para combatir la enfermedad. Adem\u00e1s, aduce que &#8220;a\u00fan no le ha sido diagnosticado el virus de inmunodeficiencia adquirida SIDA \u00a0a la petente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de marzo 22 de 2001, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela \u00a0por considerar que estaba probado que el accionante necesitaba para la determinaci\u00f3n de su tratamiento la prueba de carga viral y que, trat\u00e1ndose de enfermedad que requiere tratamiento inmediato como el SIDA, so pena de agravar las secuelas en el paciente, era imperiosa la realizaci\u00f3n de tal examen para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de abril de 2000, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 el fallo del a quo por considerar que la no realizaci\u00f3n de tal examen no implicaba un riesgo inminente para la salud del accionante y que, seg\u00fan lo dicho por la Corte Constitucional en sus sentencias T-1055\/00 y T-398\/00, el del examen de carga viral no depende el se\u00f1alamiento del tratamiento ni la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dignas de resaltar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>T-457600 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Salud Colmena\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Historia cl\u00ednica de 1999 donde consta que desde ese a\u00f1o la actora ven\u00eda teniendo seguimiento m\u00e9dico por ser portadora de VIH. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto de septiembre 28 de 2000 en el cual m\u00e9dico tratante de la EPS concept\u00faa que la accionante es portadora de VIH asintom\u00e1tica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Orden de 6 de octubre de 2000 en la cual m\u00e9dico tratante de la EPS ORDENA al demandado, que en el t\u00e9rmino de la realizaci\u00f3n de prueba Western Blot \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Orden de febrero 21 de 2001 en la cual infect\u00f3logo -m\u00e9dico tratante de la EPS- expide orden de realizaci\u00f3n de prueba de Carga Viral y recuento CD4 y CD8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de Westerm Blot confirmatorio de VIH de marzo 14 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 457642 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Salud Colmena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Historia m\u00e9dica en la cual consta que el accionante acudi\u00f3 a urgencias en octubre de 2000 por presentar fiebre y alta sudoraci\u00f3n de origen desconocido, motivo por el cual se le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la prueba de western blot \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de Western Blot de 4 de diciembre de 2000 en el cual se determina que \u00a0el actor es portador de VIH \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Orden m\u00e9dica de 27 de diciembre de 2000 en la cual el m\u00e9dico infect\u00f3logo prescribi\u00f3 examen de carga viral, CD4 y CD8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto emitido por la Academia Nacional de Medicina el 3 de julio de 2001 en el cual consta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Academia despu\u00e9s de consultar con expertos, piensa que de acuerdo con lo definido por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Infectolog\u00eda, el Ministerio de Salud, as\u00ed como lo recomendado por el Departamento de Salud de los Estados Unidos, la medici\u00f3n de la carga viral y de las c\u00e9lulas CD4, constituyen un elemento fundamental para decidir la necesidad de iniciar tratamiento y controlar la respuesta a \u00e9ste, tanto a corto como a largo plazo. Por lo tanto el no hacerlo puede ser considerado como una omisi\u00f3n grave en el manejo de los pacientes considerados como portadores de VIH.\u201d(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Concepto emitido por la Liga Colombiana de Lucha Contra el SIDA el 3 de julio de 2001 en el cual consta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta la fecha[la prueba de carga viral] es el mejor y m\u00e1s objetivo m\u00e9todo para evaluar si un tratamiento anti VIH sirve o no al paciente. Sin la Carga Viral y el perfil inmunol\u00f3gico (CD4\/CD8) es imposible determinar la efectividad de los tratamientos y por lo tanto, la necesidad de cambiar o continuar con los mismos. \u00a0Ya que un paciente bajo un esquema de tratamientos no efectivo no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar a Sida, con las complicaciones de salud que esto representa, y m\u00e1s a\u00fan con cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio de Salud \u2013 Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica de junio 28 de 2001 seg\u00fan el cual consta que: \u00a0<\/p>\n<p>. Es un examen de laboratorio molecular que se considera actualmente como el mejor indicador del pron\u00f3stico y evoluci\u00f3n cl\u00ednica del paciente infectado con el VIH. \u00a0<\/p>\n<p>. Es un marcador que determina cu\u00e1ndo iniciar el tratamiento antirretroviral. Por ejemplo: por consenso de expertos, se debe iniciar el tratamiento a todo paciente que presente una carga viral mayor de 5000 copias\/UL, independientemente de cualquier otra situaci\u00f3n cl\u00ednica o de laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>. La carga viral, es un marcador de laboratorio que permite predecir, evaluar la eficacia de las drogas antirretrovirales y hacer seguimiento a la respuesta del tratamiento antirretroviral. Las recomendaciones de los grupos de expertos y protocolos internacionales establecen que idealmente todo paciente infectado con el VIH antes de iniciar el tratamiento antirretroviral debe tener de base una carga viral (dos muestras, tomadas con dos o cuatro semanas de intervalo), y un recuento de linfocitos \u00a0CD4+. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>. La terapia antirretroviral altamente efectiva o activa disminuye significativamente la carga viral plasm\u00e1tica despu\u00e9s de una semana de iniciar el tratamiento. La no disminuci\u00f3n significativa en el plasma de estos niveles de carga viral sugiere que el r\u00e9gimen de tratamiento no tiene actividad antirretroviral de eficacia cl\u00ednica. \u00a0En pacientes en quienes los niveles plasm\u00e1ticos de RNA del VIH inicialmente caen pero retornan a valores del pretratamiento, la p\u00e9rdida de efecto antirretroviral ha sido asociada con la emergencia de cepas de VIH. De esta forma, la carga viral se constituye en un examen de gran importancia para hacer el seguimiento del tratamiento antirertroviral. \u00a0<\/p>\n<p>Como predictores independientes de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de los pacientes infectados con el VIH, el uso combinado de la carga viral y el recuento de linfocitos CD4+ hace una descripci\u00f3n completa de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica individual del paciente y la respuesta a la terapia antirretroviral.\u201d (resaltado original)(el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de Otto A. Sussmann P., jefe de la Unidad de Infectolog\u00eda del Hospital Universitario San Ignacio y \u00a0m\u00e9dico tratante de los dos accionantes, de julio 3 de 2001 seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste examen es imprescindible como base para determinar el inicio de la terapia contra el virus, evaluar la respuesta terap\u00e9utica y determinar un pron\u00f3stico de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En las recomendaciones internacionales de manejo de las enfermedades, es un examen necesario para la toma de decisiones para el manejo de los pacientes, el cual debe practicarse antes del inicio de la terapia antirretroviral (antivirales contra el virus de la inmunodeficiencia humana), al mes y cada 3 meses, o cuando la enfermedad lo amerite de acuerdo a una nueva manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al no tener este examen se debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado y con un riesgo aumentado de aparici\u00f3n de resistencias a los medicamentos, lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario, como consecuencia de ello un riesgo aumentado de infecciones oportunistas con mayor morbilidad y muerte como consecuencia de esto. Adicionalmente los costos econ\u00f3micos como consecuencia del manejo de la enfermedad y costos laborales son mayores, adem\u00e1s del costo social para la familia del paciente infectado.\u201d(el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde determinar si la no realizaci\u00f3n de la prueba de carga viral ordenada por el m\u00e9dico tratante para determinar el tratamiento de VIH a seguir en los accionantes, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, incluye la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar la enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Esta Corporaci\u00f3n dijo al respecto \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>A nadie escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atenci\u00f3n ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso-, no puede culpar a aquellos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>En la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes no se puede oponer como excusa v\u00e1lida el no estado de gravedad del paciente. Lo anterior en virtud de que uno de los fines de la medicina es la prevenci\u00f3n de agravamiento de las enfermedades2. No es razonable esperar que la persona presente graves s\u00edntomas para realizar ex\u00e1menes que determinen con precisi\u00f3n la enfermedad que padece el paciente o el tratamiento \u00f3ptimo a seguir una vez detectada la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento es claramente aplicable al caso de los portadores de VIH quienes en muchas ocasiones son asintom\u00e1ticos. En estas personas se sigue desarrollando silenciosamente el virus de no ser prescrito el tratamiento a seguir en su debida oportunidad. En consecuencia, mientras se omita la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes determinados por el m\u00e9dico tratante para fijar el procedimiento a seguir, se estar\u00e1 vulnerando el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de las E.P.S. se deben suministrar al paciente los tratamientos \u00f3ptimos disponibles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las E.P.S. e I.P.S. pueden tener disponibles varios medios para el definici\u00f3n de enfermedades y determinaci\u00f3n de tratamientos de sus afiliados, algunos de estos ex\u00e1menes de diagn\u00f3sticos pueden ser mejores y m\u00e1s precisos que otros. Las caracter\u00edsticas particulares de cada paciente, bien sea por la edad, por su estado delicado de salud o la peculiar naturaleza de su enfermedad, pueden implicar que una \u00f3ptima protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida s\u00f3lo pueda darse por medio de la realizaci\u00f3n de ciertos ex\u00e1menes, as\u00ed estos sean m\u00e1s costosos o sofisticados que otros incluidos dentro del P.O.S..3 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho a la vida, la Corte Constitucional ha elaborado un concepto amplio al considerar que este no se debe entender como la mera subsistencia biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna. Con anterioridad ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se reiter\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n -pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de \u00a0desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario que el paciente se encuentre al borde de la muerte para que sea procedente la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela. En la presente tutela se comparten argumentos anteriormente expuestos por esta Corte \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Existe necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales con car\u00e1cter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse a estar al borde de una negaci\u00f3n completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda.&#8221; 6(el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda de un \u00f3ptimo estado de salud es inherente al concepto de vida digna. Si se obstaculiza la consecuci\u00f3n del mismo, se est\u00e1 incurriendo, en consecuencia, en una vulneraci\u00f3n al derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los pacientes portadores de VIH, si se espera a que en ellos se haya desarrollado el SIDA para realizar el examen con el cual se puede fijar el tratamiento, se atentar\u00eda contra el derecho a la vida en condiciones dignas del cual es titular el portador de VIH durante todo el desarrollo del virus y no s\u00f3lo en la etapa terminal de enfermo de SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Especial protecci\u00f3n a los portadores de VIH asintom\u00e1ticos o con SIDA \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha propendido por una especial protecci\u00f3n a los portadores de VIH o con SIDA. En la sentencia T-505\/927 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se inici\u00f3 una clara l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de darle a estas personas protecci\u00f3n especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad. Lo anterior propendiendo por una mejor prestaci\u00f3n de servicios de salud para el tratamiento de su enfermedad y evitando la discriminaci\u00f3n en cualquier \u00e1mbito social, laboral, educativo, etc&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la especial protecci\u00f3n, y de la conexidad que tiene el derecho a la salud con la vida en condiciones dignas, la jurisprudencia de esta Corte ha venido estableciendo que se debe aplicar la Constituci\u00f3n y los principios derivados de la misma antes que las restricciones contenidas en el POS89. En consecuencia, se ha tutelado en varias ocasiones el suministro por parte de las EPS de medicamentos antirretrovirales prescritos por el m\u00e9dico tratante10con posibilidad de repetir contra el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que tal suministro sea ordenado por v\u00eda de tutela, se requiere que el medicamento prescrito no pueda ser cambiado por otro incluido en el POS que tenga la misma efectividad en sus resultados que el ordenado por el m\u00e9dico tratante, y que el actor carezca de recursos econ\u00f3micos para el cubrimiento de tales medicamentos11. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela, la Corte Constitucional ha dejado claro que no le corresponde al juez de tutela sustituir los criterios m\u00e9dicos y ordenar en sus sentencias el suministro de determinado tratamiento. S\u00f3lo podr\u00e1 entrar a intervenir en la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente cuando se presenten situaciones extremas en las que se corrobore que la decisi\u00f3n del m\u00e9dico pone en grave peligro los derechos de las personas portadoras12. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional en lo referente al suministro de medicamentos para el tratamiento del SIDA, como se expuso anteriormente, ha sido garantista en la medida en que la Carta Pol\u00edtica correspondiente a un Estado Social de Derecho lo exige. \u00a0Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n se ha distanciado en la mayor\u00eda de ocasiones13 de tal protecci\u00f3n en lo referente a la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de carga viral14 posici\u00f3n que se considera oportuno cambiar en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del tratamiento a pacientes portadores de VIH, seg\u00fan los conceptos t\u00e9cnico-m\u00e9dicos, el examen de carga viral es el m\u00e1s id\u00f3neo para tomar la decisi\u00f3n de iniciar o no la formulaci\u00f3n de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento que le est\u00e1 siendo suministrado al paciente es efectivo o no y optar por continuar con el tratamiento anti VIH que est\u00e1 siendo suministrado o cambiarlo. \u00a0Estas decisiones son vitales en la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, tanto as\u00ed que en concepto de la Academia Nacional de Medicina por ser este el m\u00e1s avanzado en la determinaci\u00f3n de tratamientos para pacientes con VIH, \u201cel no hacerlo puede ser considerado como una omisi\u00f3n grave en el manejo de los pacientes considerados como portadores del VIH\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto la Corte Constitucional hab\u00eda considerado con respecto al examen de carga viral para portadores de VIH:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, ser\u00e1n confirmadas las decisiones de instancia.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina se modificar\u00e1 por las razones expuestas en los conceptos m\u00e9dicos antes transcritos en el ac\u00e1pite de pruebas. Seg\u00fan estos conceptos, el examen de carga viral en pacientes portadores de VIH es indispensable para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La medici\u00f3n de la carga viral constituye un elemento fundamental para decidir la necesidad de iniciar tratamiento y controlar la respuesta a \u00e9ste, tanto a corto como a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta la fecha, la prueba de carga viral es el mejor y m\u00e1s objetivo m\u00e9todo para evaluar si un tratamiento anti VIH sirve o no al paciente y, en consecuencia, cambiarlo o continuar con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un paciente bajo un tratamiento no efectivo no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar a SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al no contar con el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores razones se desprende que la realizaci\u00f3n del mencionado examen s\u00ed est\u00e1 ligada con la determinaci\u00f3n del tratamiento16. En consecuencia, no es v\u00e1lida la excusa de la no inclusi\u00f3n del examen de carga viral en el POS ya que se debe inaplicar esta norma de inferior jerarqu\u00eda para darle aplicaci\u00f3n a los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la vida en condiciones dignas al buscar la curaci\u00f3n del portador de VIH.17 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0casos en concreto \u00a0<\/p>\n<p>T-457642 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala proceder\u00e1 a tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas de Juan Carlos L\u00f3pez ya que se encuentra probado que \u00e9l es portador de VIH, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3, con el car\u00e1cter de indispensable para la determinaci\u00f3n del tratamiento, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de carga viral, CD4 y CD8 los cuales no le han sido suministrados por la EPS comprometiendo su derecho a la salud en conexidad con la vida y el accionante carece de recursos econ\u00f3micos para costear el examen ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre de 2000, en virtud de que el peticionario tuvo que acudir a urgencias por presentar sudoraci\u00f3n en todo el cuerpo, dolor de huesos y fuerte malestar, el m\u00e9dico de turno le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la prueba de ELISA cuyo resultado fue positivo. En consecuencia el accionante fue remitido al infect\u00f3logo Otto Sussman quien el 27 de diciembre le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de carga viral, CD4 y CD8 para poder determinar el tratamiento a seguir. \u00a0En la actualidad el actor contin\u00faa presentando intensa sudoraci\u00f3n nocturna y fuertes depresiones y frente a tales s\u00edntomas se encuentra en suspenso la determinaci\u00f3n del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los conceptos solicitados, y en particular del concepto del m\u00e9dico tratante, la realizaci\u00f3n de tal examen es \u201cimprescindible para la determinaci\u00f3n del inicio de la terapia contra el virus, evaluar la respuesta terap\u00e9utica y determinar un pron\u00f3stico de la enfermedad\u201d (fl. 76). \u00a0En el caso del accionante, en t\u00e9rminos del m\u00e9dico tratante, \u201cal no tener este examen se debe implementa una terapia antirretroviral emp\u00edrica con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado y con un riesgo aumentado de aparici\u00f3n de resistencias a los medicamentos, lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario, como consecuencia de ello un riesgo aumentado de enfermedades oportunistas con mayor morbilidad y muerte como consecuencia de esto.\u201d(el resaltado es nuestro).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior concepto emitido por el m\u00e9dico tratante y de los un\u00edvocos conceptos emitidos por la Academia Nacional de Medicina, la Liga Colombiana de Lucha Contra el SIDA y el Ministerio de Salud \u2013 Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica se desprende que la no realizaci\u00f3n del examen de carga viral s\u00ed vulnera el derecho a la salud en cuanto su omisi\u00f3n puede conllevar la determinaci\u00f3n de un tratamiento errado que puede no estar atacando de manera eficaz el virus y, en consecuencia, desarrollarse con mayor facilidad y rapidez el SIDA y el sinn\u00famero de enfermedades que por la baja de defensas que esta inmunodeficiencia trae consigo pueden ser mortales. Adem\u00e1s, la calidad de vida del accionante se ve afectada por la incertidumbre del futuro de su salud y su vida a la que se ve sometido al encontrarse frente a la indeterminaci\u00f3n del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra probada la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del peticionario quien seg\u00fan declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 percibe aproximadamente cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) mensuales como trabajador independiente (tal como consta el la forma de afiliaci\u00f3n que el tiene a la EPS la cual es de \u201ccotizante\u201d y no de cotizante dependiente). \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada manifiesta que el accionante no re\u00fane el n\u00famero de semanas cotizadas suficientes para el cubrimiento de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo como lo es el VIH. Sin embargo, aduce que de tenerlas este \u00a0examen no podr\u00eda ser cubierto por la EPS por no estar incluido en el POS. Para el caso en estudio, en virtud de los bajos ingresos del actor, se hace imposible que este cubra las ochenta (80) semanas que le faltan por cotizar al sistema por lo cual ser\u00e1 necesario inaplicar la norma de inferior jerarqu\u00eda que establece que el afiliado a la EPS debe cubrir el porcentaje de semanas faltantes para que le sea suministrado el tratamiento. Por tanto Salud Colmena deber\u00e1 realizar el examen, sin excusarse en su no inclusi\u00f3n en el POS, y tendr\u00e1 derecho a repetir el porcentaje del n\u00famero de semanas m\u00ednimas no cotizadas contra el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 457600 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Libia Esther Zuluaga Restretpo, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a conceder la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas en raz\u00f3n a que est\u00e1 probado que la accionante es portadora de VIH, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 examen de carga viral el cual no ha sido realizado por la EPS Salud Colmena por no estar incluido en el POS y se demostr\u00f3 claramente el precario estado econ\u00f3mico de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente la historia cl\u00ednica de la paciente seg\u00fan la cual ella ha tenido control m\u00e9dico por su infecci\u00f3n de VIH desde agosto de 1999. \u00a0La presencia de VIH en la peticionaria es corroborada por la prueba positiva de Western Blot de marzo 14 de 2001. \u00a0Para establecer que tipo de tratamiento se debe iniciar, el infect\u00f3logo Otto Sussmann, m\u00e9dico tratante, le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen de carga viral el 21 de marzo de 2001. Sin embargo, por no estar incluida dentro del POS, la EPS no le ha realizado el examen motivo por el cual el tratamiento a seguir en el caso de la accionante contin\u00faa indeterminado. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el caso anteriormente analizado, seg\u00fan concepto solicitado por la Corte, el m\u00e9dico tratante considera que la realizaci\u00f3n de tal examen es imprescindible para la determinaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la terapia contra el virus y la evaluaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n del mismo por el organismo de la actora. De no orden\u00e1rsele el tratamiento adecuado, podr\u00eda haber serias repercusiones en la salud e inclusive la vida de la petente. En consecuencia, la no realizaci\u00f3n del examen por la accionada est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de la petente. \u00a0<\/p>\n<p>En el formulario de afiliaci\u00f3n a la EPS, consta que el ingreso base de la accionante es de ciento veinte mil peso mensuales ($ 120.000) devengados como empleada del servicio dom\u00e9stico. Tal condici\u00f3n demuestra el precario estado econ\u00f3mico de la petente, ya que no alcanza a percibir siguiera el salario m\u00ednimo. La accionante s\u00ed tiene el n\u00famero de semanas cotizadas suficiente para el cubrimiento de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo exigido raz\u00f3n por la cual la EPS, inaplicando la normatividad del POS contraria a los principios constitucionales, deber\u00e1 cubrir el examen ordenado por el m\u00e9dico tratante sin poner obst\u00e1culo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia del 20 de abril de 2000 del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de \u00a0Libia Esther Zuluaga Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: INAPLICAR la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud por no incluir la prueba de carga viral dentro de las cubiertas por este, aplicar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, ORDENAR a Salud Colmena que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia realice a Libia Esther Zuluaga Restrepo el examen de carga viral, ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO\u00a0: REVOCAR la sentencia del 18 de abril de 2000 del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de \u00a0Juan Carlos L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: INAPLICAR la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, en cuanto no incluye la prueba de carga viral dentro de las cubiertas por este, aplicar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia ORDENAR a Salud Colmena que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia realice a Juan Carlos L\u00f3pez el examen de carga viral, ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ADVERTIR\u00a0 a Salud Colmena que podr\u00e1 repetir contra la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud por el porcentaje en semanas que le falten al Juan Carlos L\u00f3pez para el m\u00ednimo de las cien semanas exigidas para el cubrimiento de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: PREVENIR a Salud Colmena EPS para que en el futuro no omita suministrar los tratamientos y medicamentos en principio excluidos del plan obligatorio de salud por la legislaci\u00f3n, en casos en los que, como los presentes, proceda claramente su inaplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-366\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo (en este caso se concedi\u00f3 la tutela para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de TAC simple y audiometr\u00eda a la \u00a0accionante que sufr\u00eda desangrado de o\u00eddos) \u00a0T-367\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo ( en esta tutela se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes oftalmol\u00f3gicos)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-560\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.(En este caso de tutel\u00f3 el derecho a la salud de la accionante quien necesitaba la realizaci\u00f3n de un examen para determinar la enfermedad de la garganta de la cual padec\u00eda y, en consecuencia, el tratamiento a seguir.) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-289\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ( En esta sentencia se concedi\u00f3 la tutela a una se\u00f1ora que necesitaba un examen de biopsia bajo visi\u00f3n esterot\u00e1xica \u2013 mamograf\u00eda seno izquierdo para determinar el tratamiento \u00f3ptimo a seguir para su enfermedad de c\u00e1ncer. La EPS alegaba tener otros ex\u00e1menes incluidos en el POS para fijar el tratamiento, pero en concepto del m\u00e9dico tratante el \u00f3ptimo era el determinado por \u00e9l.) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-096\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-926\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-260\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 En este caso se tutel\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida de un enfermo de SIDA orden\u00e1ndose la atenci\u00f3n integral al enfermo por parte del hospital ya que el accionante carec\u00eda de medios para cubrir el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-271\/95 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero reiterada por la T-518\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara y T-080\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia SU-480\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta sentencia se tutel\u00f3 el suministro de antirretrovirales \u00fanicamente a aquellos accionantes a quienes se los hab\u00eda prescrito el m\u00e9dico tratante) \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-328\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-055\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (Se deneg\u00f3 la tutela por considerar que el tratamiento establecido por el SIEI, seg\u00fan inspecci\u00f3n judicial, estaba surtiendo buenos resultados y, en consecuencia, no se vulneraba el derecho a la vida.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-449\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, el accionante inicialmente interpuso una tutela contra Salud Colmena para la realizaci\u00f3n del examen de carga viral y el suministro de medicamentos para el tratamiento del SIDA. El juez de tutela orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen de carga viral mas no el suministro de medicamentos. El actor de nuevo interpuso tutela para el suministro de medicamentos y no le fue concedida por no estar suficientemente demostrada el estado econ\u00f3mico precario. Las dos tutelas fueron seleccionadas y acumuladas por esta Corte, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por un juez de tutela que ordeno la realizaci\u00f3n del examen de carga viral para la determinaci\u00f3n del tratamiento a suministar al peticionario portador de VIH y se revoc\u00f3 la segunda tutela para proteger los derechos del accionante. \u00a0Sin embargo por ser el punto central el suministro de medicamentos, no se estudi\u00f3 en la parte considerativa lo referente al examen de \u00a0carga viral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem 4 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-398\/00 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0(El paciente padec\u00eda de SIDA, se le ordenaron medicamentos y examen de carga viral. Se tutel\u00f3 en cuanto al suministro de los primeros mas no la realizaci\u00f3n del segundo.), T-1068\/00, T-1055\/00 y T- 1166\/00 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero . \u00a0<\/p>\n<p>16Por tratamiento se \u00a0entiende \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo\u201d(numeral 11, art\u00edculo 4, Decreto 1938 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>17 El concepto jur\u00eddico de curaci\u00f3n va ligado con el de calidad de vida del paciente. Como dijo la Corte en anterior sentencia, \u201ccuraci\u00f3n no tiene un solo significado: superaci\u00f3n del mal, sino que tambi\u00e9n significa mejor\u00eda, progreso, tratamiento necesario.\u201d (Sentencia T-020\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero en la cual no se daba tratamiento a ni\u00f1os con s\u00edndrome de down por considerarse una enfermedad incurable) Trat\u00e1ndose de los portadores de VIH as\u00ed nos encontremos frente a una enfermedad incurable, esto no puede ser \u00f3bice para otorgar la posibilidad de curaci\u00f3n suministr\u00e1ndole tratamiento m\u00e9dico y facilitando la fijaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-849\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida \u00a0 En el caso del tratamiento a pacientes portadores de VIH, seg\u00fan los conceptos t\u00e9cnico-m\u00e9dicos, el examen de carga viral es el m\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}