{"id":7911,"date":"2024-05-31T14:36:25","date_gmt":"2024-05-31T14:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-850-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:25","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:25","slug":"t-850-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-850-01\/","title":{"rendered":"T-850-01"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Cirug\u00eda de ojo\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Realizaci\u00f3n de cirug\u00eda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se afectan los derechos constitucionales fundamentales de un menor cuando, como ocurre en el presente caso, se le niegan tratamientos \u00a0ordenados por el m\u00e9dico tratante, tales como: \u201cExtracci\u00f3n de catarata, implante de lente intraocular, vitectrom\u00eda anterior, sutura de herida de cornea y sinequiotom\u00eda de ojo izquierdo\u201d; tratamientos indispensables para enfrentar lesiones sufridas por ese ni\u00f1o menor de dos a\u00f1os. En cuanto al n\u00famero de semanas cotizadas, que como es sabido influyen en la prestaci\u00f3n de ciertos servicios, la Corte ha estimado constitucional tal exigencia, pero no es posible alegar la carencia de semanas cotizadas en caso de urgencia (C-112\/98), porque en esta situaci\u00f3n \u00a0el servicio se debe prestar y la EPS puede repetir contra el FOSIGA; sin embargo hay que tener en cuenta: si no est\u00e1 de por medio la vida, el trabajador afiliado debe afrontar el valor \u00a0de las semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 444647\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Nelly Botia \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Chia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el 22 de febrero de 2001 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chia, en la tutela interpuesta \u00a0 por Nelly Constanza Botia contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.Nelly Botia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en nombre de su hijo de dos a\u00f1os: JONATHAN STEVEN RODRIGUEZ BOTIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dice que su hijo sufri\u00f3 un accidente y se lesion\u00f3 de manera delicada el ojo izquierdo. Agrega que el m\u00e9dico tratante en COOMEVA EPS, entidad \u00a0a la cual est\u00e1 afiliada la se\u00f1ora Bot\u00eda, teniendo como beneficiario a su hijo menor, \u00a0ha indicado que el trauma sufrido por el ni\u00f1o requiere de un tratamiento consistente en extracci\u00f3n de catarata, implante de lente intraocular, vitrectom\u00eda, sutura de la herida de c\u00f3rnea, sunequiotomia OI de car\u00e1cter urgente. \u00a0<\/p>\n<p>3. COOMEVA se ha negado a practicar el tratamiento. Reconoce que el 9 de enero de 2001 el menor Jonathan Rodr\u00edguez Bot\u00eda acudi\u00f3 a urgencias por trauma corneal penetrante, que se le orden\u00f3 una cirug\u00eda y \u00a0que la madre del afectado, se\u00f1ora Nelly Bot\u00eda, est\u00e1 cubierta por el POS y est\u00e1 a paz y salvo en cuanto a cotizaciones. Sin embargo, seg\u00fan la EPS, la se\u00f1ora Botia \u00a0solamente ha cotizado doce semanas porque otras semanas anteriores que hab\u00eda cotizado las perdi\u00f3 en raz\u00f3n de que transcurrieron seis meses continuos en suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. \u00a0Agrega COOMEVA que la extracci\u00f3n de catarata mas el lente intraocular \u00a0requieren de 52 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema y como tal per\u00edodo m\u00ednimo no se ha cumplido la cotizante deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dice la peticionaria que ella devenga el salario m\u00ednimo, luego no puede cancelar dinero alguno y, en consecuencia solicita, mediante tutela, que se ordene a la EPS autorizar la cirug\u00eda porque al no hacerlo se afecta la salud del ni\u00f1o, en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Aparecen en el expediente las recetas y \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante, el registro de nacimiento del menor, la posici\u00f3n \u00a0de la EPS, en el caso concreto. Tambi\u00e9n obra en el expediente un informe de auditor\u00eda m\u00e9dica en el cual se reitera que la cotizante no ha llegado a las 52 semanas m\u00ednimas y que el menor requiere de los siguientes procedimientos se\u00f1alados por el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo: \u201cExtracci\u00f3n de catarata, implante de lente intraocular, vitectrom\u00eda anterior, sutura de herida de cornea y sinequiotom\u00eda de ojo izquierdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Lo es la proferida el 22 de febrero de 2001 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, que neg\u00f3 la tutela porque la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 estableci\u00f3 que para patolog\u00edas como las sufridas por el menor Rodr\u00edguez Bot\u00eda se requiere haber cotizado m\u00ednimo 52 semanas y esto no se ha cumplido en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la C. P., en el decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEMAS JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 44 dice que trat\u00e1ndose de ni\u00f1os el derecho a la salud y a la integridad f\u00edsica es fundamental. En la sentencia T-494 de 1993, dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0protecci\u00f3n especial \u00a0para los menores, en cuanto a la salud y la integridad f\u00edsica, \u00a0la Corte se ha pronunciado en muchas ocasiones, est\u00e1n \u00a0entre otras las sentencias \u00a0T-941\/2000, T-556\/98, T-514\/98, T-748\/98, luego la tutela cabe cuando esos derechos de los ni\u00f1os son \u00a0afectados. Con mayor raz\u00f3n prospera la tutela si el derecho a la salud, en el caso concreto, est\u00e1 en conexi\u00f3n con el derecho a la vida. Sobre estos aspectos ha dicho la Corte que \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d (T-494\/93), en la medida en que sea posible (T-395\/98).\u00a0 Implica una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento (T-597\/93). Por tal motivo, La Corte\u00a0 ha manifestado \u00a0que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino tambi\u00e9n en circunstancias de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la \u00a0calidad de vida de las personas atendiendo cada caso espec\u00edfico (T-260\/98). \u00a0<\/p>\n<p>2. La raz\u00f3n que esgrime la EPS encargada de atender a ese ni\u00f1o \u00a0(beneficiario de una de sus usuarias adscritas al r\u00e9gimen contributivo), es la de que no se han cotizado las semanas suficientes. Al respecto hay que recordar la posici\u00f3n jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al n\u00famero de semanas cotizadas, que como es sabido influyen en la prestaci\u00f3n de ciertos servicios, la Corte ha estimado constitucional tal exigencia, pero no es posible alegar la carencia de semanas cotizadas en caso de urgencia (C-112\/98), porque en esta situaci\u00f3n \u00a0el servicio se debe prestar y la EPS puede repetir contra el FOSIGA; sin embargo hay que tener en cuenta: si no est\u00e1 de por medio la vida, el trabajador afiliado debe afrontar el valor \u00a0de las semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, se vuelve a repetir, \u00a0que si est\u00e1 de por medio la vida (en el contexto que le ha fijado la jurisprudencia), y el cotizante \u00a0no tiene recursos econ\u00f3micos, surge una alternativa: o puede acudir a las instituciones p\u00fablicas y a las privadas con las cuales el Estado haya contratado, o se puede acudir a la EPS que debe dar el tratamiento repitiendo, conforme se ha indicado, contra el FOSIGA (T-016\/99 y T-214\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, la T-945\/2000 recoge y ratifica jurisprudencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con las limitaciones financieras del sistema y en aras de lograr una correcta financiaci\u00f3n del plan de salud, se pueden establecer, en principio, periodos m\u00ednimos de carencia para tener derecho a la prestaci\u00f3n de determinados servicios o el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas (inciso segundo del art\u00edculo 164 de la ley 100), con la restricci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, de que dichos per\u00edodos m\u00ednimos no se pueden exigir cuando est\u00e9n de por medio derechos fundamentales\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la sentencia SU-819 de 1999 aclara \u00a0que la aplicaci\u00f3n estricta del Decreto 806 de 1998, relativo a la exigencia de cumplir un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema para tener derecho a los tratamientos correspondientes a determinadas enfermedades, puede vulnerar o amenazar los derechos a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0la sentencia T-691 de 1998, \u00a0se\u00f1ala requisitos para la prosperidad de la tutela en estos casos, partiendo de la base de la inaplicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso concreto, \u00a0del art\u00edculo 164 del decreto 806 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones del decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su art\u00edculo 164, vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: \u00a01.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque falte la acreditaci\u00f3n de las 100 o 52 semanas m\u00ednimas, se puede exigir la prestaci\u00f3n del servicio siempre y cuando ocurran \u00a0las anteriores \u00a0circunstancias. \u00a0En la T-1169\/2000 se agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. En otros t\u00e9rminos, una Entidad Promotora de Salud, frente a sus afiliados, \u00a0sean estos cotizantes, beneficiarios, o beneficiarios adicionales, no puede abstenerse de autorizar tratamientos catalogados como de alto costo, bajo el argumento de que es necesaria la acreditaci\u00f3n del requisito de las cien (100) semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, pues es claro que si un afiliado no cumple este requisito, \u00a0y la persona no tienen la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el valor \u00a0de \u00e9ste, seg\u00fan la porci\u00f3n legal correspondiente, ser\u00e1 el Estado, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad \u00a0y Garant\u00edas -FOSYGA- el que ha de asumir los costos de \u00e9ste. \u00a0En estos casos, la entidad promotora debe prestar el servicio, y posteriormente repetir contra el mencionado fondo, para obtener el reembolso correspondiente. S\u00f3lo as\u00ed, se puede garantizar la prevalencia y el respeto del derecho a la vida y del principio de dignidad humana, fundamento mismo del \u00a0Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que se trata de un ni\u00f1o de dos a\u00f1os que requiere de un tratamiento porque al sufrir una caida se le afect\u00f3 un \u00f3rgano vital como es el de la visi\u00f3n. La grave afectaci\u00f3n \u00a0a la integridad f\u00edsica de ese menor no puede dejarse sin soluci\u00f3n sino que hay necesidad de practicarle los procedimientos m\u00e9dicos (entre ellos una operaci\u00f3n) que el m\u00e9dico tratante ha ordenado. Es decir, se dan dos de los requisitos indicados en la T-691\/98. Otro de los requisitos (no haber tratamiento sustitutivo) se colige de las cirug\u00edas ordenadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS encargada de la prestaci\u00f3n del servicio no ha puesto en tela de juicio ni la lesi\u00f3n, ni la necesidad del tratamiento, ni que la madre del menor es usuaria y el ni\u00f1o es beneficiario. El argumento que esgrime es el de que se requiere 52 semanas de cotizaci\u00f3n y que hasta el instante en que deb\u00eda practicarse la operaci\u00f3n solamente se contabilizaban 12 semanas ( en la segunda quincena de enero de 2001) ya que otras anteriores las hab\u00eda perdido la usuaria al existir una interrupci\u00f3n superior a los seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue instaurada el 12 de febrero de 2001, \u00a0pocos dias despu\u00e9s de la negativa de COOMEVA EPS \u00a0a practicar algunas intervenciones que el m\u00e9dico hab\u00eda determinado. La peticionaria pone de presente que solamente devenga el salario m\u00ednimo, cuesti\u00f3n que la EPS no ha probado en contra. Es mas, si el tratamiento que requiere el ni\u00f1o a\u00fan no se ha practicado, esto demuestra que la madre no ha podido contribuir econ\u00f3micamente para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demorar la pr\u00e1ctica de las intervenciones que el ni\u00f1o requiere hasta cuando se cumplan las cincuenta y dos semanas de cotizaci\u00f3n (ya que la madre no tiene medios econ\u00f3micos para contribuir porcentualmente en los gastos que el tratamiento implica) es algo que viola los derechos fundamentales del menor. Por consiguiente, se tendr\u00e1 en cuenta lo determinado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir, se ordenara que la EPS cumpla con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante \u00a0y que repita contra el FOSIGA por el porcentaje, teniendo en cuenta las semanas faltantes al instante en que se practiquen los tratamientos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0la sentencia objeto de revisi\u00f3n y en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo y con las consideraciones all\u00ed expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a COOMEVA \u00a0E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas proceda a efectuar los tratamientos que el m\u00e9dico tratante indic\u00f3 para el menor JONATHAN STEVEN RODRIGUEZ BOTIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones indicadas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. Pero, de inmediato la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional enviar\u00e1 a COOMEVA EPS copia de esta sentencia para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-819\/99. \u00a0MP. \u00a0Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Se remite, entre otras, a las sentencias T-691 de 1998, \u00a0T-628 de 1998, \u00a0T-385 de 1998, T-497 de 1997 y T-236 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Cirug\u00eda de ojo\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Realizaci\u00f3n de cirug\u00eda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 En conclusi\u00f3n, se afectan los derechos constitucionales fundamentales de un menor cuando, como ocurre en el presente caso, se le niegan tratamientos \u00a0ordenados por el m\u00e9dico tratante, tales como: \u201cExtracci\u00f3n de catarata, implante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}