{"id":7913,"date":"2024-05-31T14:36:25","date_gmt":"2024-05-31T14:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-852-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:25","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:25","slug":"t-852-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-852-01\/","title":{"rendered":"T-852-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-852\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-471.901, T-471.917, T.471.918, T-471.919, T-472.809. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por \u00a0Rafael Jos\u00e9 O\u00f1ate \u00c1lvarez, Obeth de Jes\u00fas Petit Jim\u00e9nez, \u00a0Alcides Jos\u00e9 Cuello Cuello, Edith Mercedes Manjares Vega, y Nelson Narciso Barrios Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia, Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., a los \u00a0trece (13) d\u00edas del mes de \u00a0agosto \u00a0 de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en las acciones de tutela presentadas contra el Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar -Guajira- Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte, en auto de fecha 6 de julio de 2001, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes de la referencia para que fueran acumulados al expediente T-461.797, si as\u00ed lo consideraba la respectiva Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la decisi\u00f3n de acumular o no determinados expedientes recae finalmente sobre la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente, esta Sala Segunda de Revisi\u00f3n manifiesta que los expedientes de la referencia no pueden acumularse al expediente T-461.791, porque respecto de \u00e9ste \u00faltimo ya se produjo el fallo respectivo, en la sentencia T-762 del 19 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero s\u00ed procede la acumulaci\u00f3n, entre s\u00ed, de los expedientes de la referencia, para ser decididos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia T-762 de 19 de julio de 2001, de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, examin\u00f3 estos mismos hechos, en 36 expedientes que fueron acumulados. Los hechos, en aquella providencia, fueron presentados por los actores en un formato igual al de los expedientes que se analizan ahora. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actores son trabajadores del Hospital San Rafael E.S.E. de San Juan del Cesar &#8211; Guajira, presentaron acci\u00f3n de tutela independientes, por considerar que la continua omisi\u00f3n por parte del Hospital demandado en el pago de sus salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los principales hechos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En sus diferentes escritos, coinciden en afirmar que a la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela -marzo de 2001-, la entidad les adeuda el pago de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y los meses de enero y febrero de \u00a02001, junto como el pago de otras prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expresan que la no-cancelaci\u00f3n oportuna de sus salarios ha afectado de manera grave la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus familias, inclusive se han visto \u00a0obligados a incurrir en mora en el pago de servicios p\u00fablicos. Igualmente, carecen recursos econ\u00f3micos para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de su hogar, tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, vestido y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A pesar de que los hechos son iguales, en el expediente T-471.901 el \u00a0actor Rafael O\u00f1ate \u00c1lvarez, presenta en su escrito de tutela un hecho diferente, pues adem\u00e1s de se\u00f1alar que la entidad le adeuda el pago de sus salarios correspondientes a los meses arriba descritos (hecho 1.1), manifiesta que se encuentra incapacitado laboralmente, desde el 12 de enero de 2000, es decir supera los 180 d\u00edas. Por tanto, solicita se d\u00e9 una soluci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan que mediante una orden en contra de la entidad demanda, se cancele los salarios causados y los que en el futuro se causen, con el fin de otorgar la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), y a la vida (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n); as\u00ed como el derecho que tienen a recibir el pago oportuno de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, uno de los actores (expediente T-471.901) pretende se cancelen los salarios debidos o se solucione lo referente a su pensi\u00f3n, pues tiene una incapacidad laboral desde hace m\u00e1s de 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta otorgada por el representante legal del Hospital San Rafael Nivel II, de San Juan del Cesar -Guajira- al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa demandada, al contestar las acciones de tutela instauradas en su contra, solicit\u00f3 a los jueces de instancia que declare su improcedencia. Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A pesar de que reconoce que la Instituci\u00f3n adeuda a los trabajadores, el pago de sus salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero y febrero de 2001, tal como ellos lo afirman en sus escritos, se\u00f1ala que est\u00e1 realizando lo necesario para el recaudo del dinero que permita el pago total, o por lo menos, la fracci\u00f3n que permita la subsistencia digna de los trabajadores. En cuanto a las horas extras, nocturnos, festivos, vacaciones y dotaci\u00f3n de uniforme, el representante legal, \u00a0expres\u00f3 que la prioridad es cancelar el salario, por tanto los recursos restantes no permiten disponer del pago de estos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La inestabilidad financiera de la empresa ha empezado a controlarse, raz\u00f3n por la que junto con la Secretar\u00eda de Salud Departamental se han tomado medidas que pretender el fortalecimiento econ\u00f3mico y administrativo, pero sus resultados comenzar\u00e1n a observarse a partir del mes de diciembre de la presente vigencia fiscal, pues actualmente no cuentan con presupuesto aprobado para la vigencia de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Existen cuentas por pagar que exceden a la suma de 1.678 millones de pesos, lo que genera una total situaci\u00f3n de iliquidez y esta situaci\u00f3n puede agravarse a\u00fan m\u00e1s por el listado de 41 ordenes de tutela que deben cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, propone que se permita el pago de los salarios adeudados en forma parcial, de tal manera que puedan maniobrar los ingresos recibidos, pues si toman todos los recursos para el pago del salario a los trabajadores y no invierten en los elementos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio se rompe el ciclo de producci\u00f3n y se agotar\u00eda la posibilidad de adquirir recursos nuevos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-471.901. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el representante legal de la entidad demandada, anexa el mismo escrito respondiendo las acciones de tutela presentadas en su contra, cuyo resumen es el anteriormente descrito. En el expediente radicado en esta Corporaci\u00f3n bajo el n\u00famero T-471.901, en audiencia publica el representante de la entidad demandada, explic\u00f3 que el se\u00f1or Rafael O\u00f1ate \u00c1lvarez, no se encuentra vinculado laboralmente al Hospital y est\u00e1 tramitando su pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0raz\u00f3n por la que se\u00f1ala que no se adeuda el pago de salarios como a los otros demandantes, sino que por el contrario, lo que se adeuda es una serie de incapacidades que deben ser tramitadas ante la EPS a la que se encuentra afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primera instancia, conocieron de las acciones de tutela radicadas en esta Corporaci\u00f3n bajo los n\u00fameros T-471.917 y T-472.809, el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, T-471.918 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar, y T-471.919 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis efectuado por estos despachos judiciales, para conceder el amparo solicitado, coincide en afirmar que los demandantes tienen derecho a recibir en forma oportuna el pago de sus salarios fruto de su trabajo, por cuanto la continua omisi\u00f3n, afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y de quien de ellos dependen. Igualmente, consideraron que en los casos concretos, estaba demostrada la situaci\u00f3n apremiante por la que atraviesan los demandantes quienes acuden a este mecanismo por carecer de un ingreso diferente al de su salario. En consecuencia, ordenaron al director de la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas cancele los salarios a los trabajadores, se\u00f1alando que en caso de no existir partida presupuestal disponible, la entidad deber\u00e1 en el mismo t\u00e9rmino de 48 horas, iniciar las gestiones necesarias a la consecuci\u00f3n de recursos que permitan pagar lo que se adeuda por concepto de salario, gestiones que deben realizarse en el plazo m\u00e1ximo de 45 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con estas decisiones el representante legal de la entidad acusada, present\u00f3 su escrito de impugnaci\u00f3n en donde manifest\u00f3 que le es imposible cumplir con los fallos de 110 tutelas instauradas en su contra. Por tanto solicit\u00f3 al juez de segunda instancia que en caso de mantener la decisi\u00f3n de conceder el amparo solicitado, extienda el t\u00e9rmino para el cumplimiento del fallo por lo menos hasta por 90 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el expediente radicado bajo el n\u00famero T-471.901 fue resuelto por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de San Juan del Cesar \u2013 Guajira, quien mediante sentencia de marzo veintid\u00f3s (22) de 2001, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Rafael Jos\u00e9 O\u00f1ate \u00c1lvarez, al considerar que en este caso no se reclama la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, pues tal como el mismo actor lo se\u00f1ala se encuentra incapacitado desde enero de 2000, raz\u00f3n por la que debe tramitar lo referente a los beneficios econ\u00f3micos y asistenciales derivados de su enfermedad, a trav\u00e9s de la EPS a la que se encuentre afiliado, de conformidad con la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el actor, sin sustento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segunda instancia, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira-, decidi\u00f3: i) confirmar la sentencia que hab\u00eda sido negada (expediente T-471.901), y ii) revocar las providencias que conced\u00edan la protecci\u00f3n reclamada por los trabajadores, en su lugar denegar el amparo solicitado, argumentando de manera general que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que no puede remplazar la protecci\u00f3n que el legislador ha establecido mediante otras v\u00edas m\u00e1s expeditas, como los juicios ordinarios laborales y subsiguientes ejecutivos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En sus distintas providencias, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que existen otros medios de defensa judicial y que no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues no se configuran los elementos propios del perjuicio irremediable requerido, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, as\u00ed, resulta inexplicable que la acci\u00f3n se interponga habiendo trascurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que supuestamente se adeudan remuneraciones por trabajos suplementarios, domingos y festivos, alegando que carecen de ingresos para atender la subsistencia de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que el Hospital demandado adelanta las diligencias indispensables para cumplir con el pago de los salarios pendientes, de modo que la omisi\u00f3n que se presenta, no se trata de una actitud negligente sino de la crisis financiera por la que atraviesa la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, corresponde a esta Sala decidir si, en los casos sometidos a revisi\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que se solicita el pago de salarios y otras acreencias laborales, adeudadas por una Empresa Social del Estado de San Juan del Cesar -Guajira-. Pretensi\u00f3n que, en principio, puede lograr satisfacci\u00f3n mediante una acci\u00f3n especifica ante una jurisdicci\u00f3n distinta a la Constitucional. Igualmente, establecer si la crisis \u00a0financiera por la que atraviesa la entidad, es raz\u00f3n suficiente para omitir el pago de los emolumentos debidos, o si por el contrario, esta situaci\u00f3n constituye un claro desconocimiento de los derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en los antecedentes, esta misma acci\u00f3n de tutela, con actores distintos, fue examinada por esta Corporaci\u00f3n y por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-762 de 19 de julio de 2001. En ella se concedieron treinta y tres de las tutelas pedidas, su procedencia estuvo circunscrita a la situaci\u00f3n apremiante en la que se encontraban los trabajadores del Hospital demandado, pues desde hace varios meses no reciben el pago de sus salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, igual que en aqu\u00e9lla oportunidad, esta Sala de Revisi\u00f3n hace una aclaraci\u00f3n sobre los expedientes acumulados entre s\u00ed, para determinar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso espec\u00edfico &#8211; expediente T-471.901, acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rafael Jos\u00e9 O\u00f1ate \u00c1lvarez en contra del Hospital San Rafael de San Juan del Cesar &#8211; Guajira. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en principio, los hechos que presenta el se\u00f1or O\u00f1ate son similares a las cuatro tutelas restantes, que a su vez \u00a0fueron el fundamento de la sentencia T-762 de julio de 2001, en este caso, se presenta un hecho diferente que hace que esta Sala de Revisi\u00f3n analice la situaci\u00f3n desde otra perspectiva, pues aunque el actor manifiesta en su escrito de tutela, que al igual que a los dem\u00e1s demandantes, se le adeuda el pago de sus salarios desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de febrero de 2001, se encuentra incapacitado para laborar desde el 12 de enero de 2000, afirmaci\u00f3n \u00e9sta que fue corroborada por el representante legal de la entidad, quien argument\u00f3 que el demandante no labora para el Hospital desde enero de 2000 y est\u00e1 tramitando lo referente a su pensi\u00f3n de invalidez (folio 60 expediente T-471.901). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la soluci\u00f3n para este caso, no puede ser la misma que en las acciones de tutela restantes. Por cuanto, si al actor a\u00fan no se le han cancelado los salarios que seg\u00fan \u00e9l se adeudan, ni se ha reconocido la incapacidad por su enfermedad, o la correspondiente pensi\u00f3n, le corresponder\u00e1 tramitar todo lo referente al pago de esta \u00faltima prestaci\u00f3n ante la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado, de conformidad con la ley 100 de 1993 art\u00edculo 206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es posible ordenar el pago de estos conceptos, pues adem\u00e1s de que \u00e9sta no fue la pretensi\u00f3n principal del actor al interponer la acci\u00f3n de tutela, no se encuentra debidamente acreditado que tr\u00e1mites se est\u00e9n realizado para obtener el beneficio de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En consecuencia, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia, Laboral que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rafael O\u00f1ate \u00c1lvarez ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para resolver las cuatro (4) tutelas restantes, como todas las consideraciones hechas con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el 19 de julio de 2001, por esta misma Sala de revisi\u00f3n, son completamente v\u00e1lidas ahora, se transcribir\u00e1n, y la decisi\u00f3n en la sentencia bajo estudio, necesariamente, ser\u00e1 coherente con lo all\u00ed dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la sentencia T-762 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarta. El juez constitucional puede ordenar el pago de salarios, cuando se comprueba que la omisi\u00f3n prolongada o el cese indefinido en el pago de estos conceptos, est\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital del trabajador, aun cuando la entidad responsable se encuentre en crisis econ\u00f3mica o presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Es prol\u00edfera la jurisprudencia constitucional, en donde se ha estudiado la omisi\u00f3n en que incurren las entidades tanto p\u00fablicas como privadas en el pago de salarios a sus trabajadores. En un reciente pronunciamiento (sentencia T-033 de enero 19 de 2001 M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez), esta Corte recopil\u00f3 algunas de las sentencias proferidas, sintetizando los criterios fijados constitucionalmente para considerar cuando es procedente la acci\u00f3n de tutela. Estos criterios son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d2. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En ning\u00fan caso, procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>e) La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d3. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>f) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d4. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>i) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d5. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podr\u00e1 ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios futuros.\u201d (negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aplicados los anteriores criterios, a los casos objeto de revisi\u00f3n, es claro que esta Corporaci\u00f3n no puede avalar las decisiones proferidas por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en el sentido de no tutelar los derechos fundamentales de los trabajadores, considerando, sin analizar las circunstancias especiales de cada caso en particular, que se trata de un derecho de naturaleza legal, que encuentra su satisfacci\u00f3n, a trav\u00e9s de procedimientos ordinarios y especiales se\u00f1alados por el legislador, pues esto ser\u00eda desconocer la doctrina constitucional existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, antes de denegar el amparo que se le solicita, es necesario que el juez constitucional asuma en debida forma su funci\u00f3n de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales, analizando, tal como lo dice el mismo decreto 2591 de 1991, las circunstancias propias de los casos sometidos a su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dentro de este contexto, no puede ser de recibo para negar el amparo solicitado, el argumento que esgrime el representante legal del Hospital demandado, al manifestar que le es imposible cumplir con el pago de los salarios de los trabajadores por atravesar una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues las diferentes excusas que presentan las entidades p\u00fablicas invocando su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal y financiera, ya han sido objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n, y siempre se ha afirmado que es deber del empleador cancelar oportunamente los salarios de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, en sentencias T-259 y T- 308 de 1999 (M.P. doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se dijo: \u00a0\u201c Las crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad p\u00fablica o privada, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora: pagar oportunamente el salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que est\u00e9 obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aun en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Entonces, en los casos sub examine, una vez m\u00e1s estamos en presencia de un empleador moroso que pretende justificar su conducta, argumentando falta de disponibilidad presupuestal, hecho que se presenta desde el mes de julio de 2000 y a pesar de que instauran acciones de tutela en su contra no realiza las gestiones necesarias para lograr la consecuci\u00f3n de recursos que permitan el pago de la n\u00f3mina que tiene a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Los demandantes por su parte, anexan al escrito de tutela, diferentes documentos, en donde se puede constatar que adeudan la matricula del colegio de sus hijos, que tiene deudas en diferentes supermercados por medio de las cuales han cubierto sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por mora en el pago de los mismos, y obligaciones hipotecarias sin cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado al hecho de que los peticionarios llevan varios meses sin recibir su salario, y no se sabe hasta cuando durar\u00e1 esta situaci\u00f3n, son razones suficientes para que esta Sala, otorgue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. (sentencia T-792 de 2001, M.P., dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos bajo estudio, la Sala considera que la orden debe ser igual a la dada en la sentencia transcrita, por ser igual la situaci\u00f3n. Es decir, se proteger\u00e1n los derechos fundamentales de los trabajadores quienes ven afectado su m\u00ednimo vital, por la continua omisi\u00f3n en que incurre el Hospital San Rafael de San Juan del Cesar \u2013 Guajira en el pago de sus salarios \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las decisiones objeto de estas acciones de tutela, y se ordenar\u00e1 al gerente del Hospital demandado, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a cancelar puntualmente los salarios adeudados y los que en el futuro se causen a quienes se benefician con esta tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no existiere la disponibilidad econ\u00f3mica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente se\u00f1alado para iniciar los tr\u00e1mites econ\u00f3micos y financieros pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino perentorio que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se prevendr\u00e1 al Hospital San Rafael, a trav\u00e9s de su representante, para que junto con la Secretar\u00eda de Salud Departamental, asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que permanentemente comprometen el m\u00ednimo vital de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha -Guajira- de que trata el expediente T-471.901, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REV\u00d3CANSE las sentencias proferidas por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira- que decidieron en instancia las acciones de tutela de que tratan los expedientes radicados en esta Corporaci\u00f3n bajo los n\u00fameros, T-471.917, T-471.918, T-471.919, y T-472.809 en las que se neg\u00f3 el amparo que solicitaron los trabajadores del Hospital San Rafael de San Juan del Cesar -Guajira-. En su lugar CONC\u00c9DASE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE al gerente del Hospital demandado, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a cancelar los salarios adeudados y los que en el futuro se causen a quienes interpusieron las acciones de tutela a que se refiere el numeral precedente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no existiere la disponibilidad econ\u00f3mica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente se\u00f1alado para iniciar los tr\u00e1mites econ\u00f3micos y financieros pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino perentorio que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREV\u00c9NGASE al Hospital San Rafael, a trav\u00e9s de su representante, para que junto con la Secretar\u00eda de Salud Departamental, asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que permanentemente comprometen el m\u00ednimo vital de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-852\/01 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Referencia: expedientes T-471.901, T-471.917, T.471.918, T-471.919, T-472.809. \u00a0 Acciones de tutela instauradas por \u00a0Rafael Jos\u00e9 O\u00f1ate [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}