{"id":7915,"date":"2024-05-31T14:36:25","date_gmt":"2024-05-31T14:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-854-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:25","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:25","slug":"t-854-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-854-01\/","title":{"rendered":"T-854-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/01 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Actuaciones se hacen en cumplimiento de obligaciones institucionales y no pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esther Valencia Vargas contra el Municipio de Palestina (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de agosto de dos mil uno \u00a0(2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Palestina (Caldas) y Civil del Circuito de Chinchin\u00e1 (Caldas) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Esther Valencia Vargas contra el Municipio de Palestina (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante que fue la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Colorado L\u00f3pez, quien labor\u00f3 para el municipio de Palestina desde el a\u00f1o de 1978, con una breve interrupci\u00f3n en el a\u00f1o de 1981, hasta el 1\u00b0 de enero de 1996, fecha de su deceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante todo el tiempo de su vinculaci\u00f3n con el municipio el se\u00f1or Colorado L\u00f3pez siempre estuvo afiliado a la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal hasta el 28 de febrero de 1995, y fue traslado al I.S.S. en marzo del mismo a\u00f1o.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 017 de 1996, el Alcalde del municipio de Palestina, resuelve un derecho de petici\u00f3n elevado ante \u00e9l, por la se\u00f1ora Esther Valencia Vargas, en el cual ordena tener en cuenta a la accionante para efectos de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones adeudadas al difunto se\u00f1or Colorado L\u00f3pez. Igualmente se\u00f1al\u00f3 en dicho acto administrativo, que para efectos de reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva debe dirigirse al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habiendo acudido al I.S.S. la se\u00f1ora Gloria Navas G\u00f3mez, Jefe de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del I.S.S., solicit\u00f3 al se\u00f1or alcalde municipal de Palestina, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la manera m\u00e1s atenta le solicitamos nos informe en que fecha entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones para el municipio de Palestina. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 1 del decreto 1068 de 1995, para los servidores p\u00fablicos del orden departamental, Distrital y municipal, \u00e9ste sistema entr\u00f3 a regir el 30 de junio de 1995, siempre que su entrada en vigencia no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o ALCALDE. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informaci\u00f3n que solicitamos se contrae a que nos especifique si se expidi\u00f3 un decreto en este sentido, o s\u00ed por el contrario, fue la fecha de la disposici\u00f3n antes mencionada la que puso en vigencia el sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior se requiere para continuar el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n por muerte del se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL COLORADO L\u00d3PEZ, quien fue empleado de ese municipio, la cual se lleva a cabo en esta entidad, y se solicita de conformidad con el art\u00edculo 35 del decreto 1748 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En octubre 6 de 1997, la accionante recibi\u00f3 de la Doctora Navas el formulario MTBPI el cual diligenci\u00f3 de manera oportuna. El mismo 9 de octubre la misma Doctora Navas remiti\u00f3 a la Jefe de Personal del Municipio de Palestina el formulario GSBP para su diligenciamiento, lo anterior, en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Colorado L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 1280 de marzo 24 de 1998, el I.S.S., Seccional Risaralda, reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Esther Valencia Vargas una pensi\u00f3n de sobreviviente con base en los aportes hechos por el se\u00f1or Colorado L\u00f3pez durante 113 semanas cotizadas, estando a la espera de que el municipio de Palestina reconozca y liquide el correspondiente Bono pensional a su cargo.2 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio No. 097 de Mayo 29 de 1998, el Alcalde Municipal de Palestina, dio respuesta a un derecho de petici\u00f3n ante \u00e9l elevado por la actora en marzo 13 de ese mismo a\u00f1o, en el cual le informa que \u201cpara su tranquilidad este despacho ya inici\u00f3 el proceso, presentando el bono pensional a una primera revisi\u00f3n en la seccional Risaralda la cual nos autoriz\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite del mismo por intermedio, de la oficina del ISS Manizales, como primer paso del conducto regular a seguir.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un a\u00f1o despu\u00e9s, en mayo 18 de 1999, en un nuevo derecho de petici\u00f3n dirigido por la tutelante al alcalde municipal, le pide le d\u00e9 respuesta concreta al derecho de petici\u00f3n del 13 de marzo de 1998. Se\u00f1ala al no saber nada de su bono pensional, sus derechos fundamentales a la vida y salud se est\u00e1n viendo afectados gravemente, pues en la actualidad \u20131999 \u2013 esta recibiendo como pensi\u00f3n la suma de $ 208.000 pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante esta nueva petici\u00f3n, la actora recibi\u00f3 respuesta verbal, en la cual le informaron que sus documentos se encontraban bajo estudio por parte de la Asesora Jur\u00eddica. De dicha oficina fue remitida al Jefe de Presupuesto, quien mediante evasivas no di\u00f3 respuesta concreta a la inquietud de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de otro derecho de petici\u00f3n de fecha 4 de noviembre de 1999, la actora solicita nuevamente al se\u00f1or Alcalde una respuesta por escrito en la que le indique como va a quedar presupuestado para la vigencia del 2000, lo relativo a su bono pensional. El 10 de noviembre el alcalde le inform\u00f3, que a pesar de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el Municipio, se incorpor\u00f3 en el Presupuesto del Municipio, la partida correspondiente para atender dicho compromiso. Anticipando la dif\u00edcil situaci\u00f3n del nuevo a\u00f1o para recaudar el recurso correspondiente, me permito insinuarle la posibilidad de pensionar directamente a trav\u00e9s el Municipio.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida dicha respuesta, y en vista que para el 30 de noviembre de 2000, ya deb\u00eda estar aprobado el presupuesto municipal, la tutelante solicit\u00f3 al Alcalde, fotocopia o certificaci\u00f3n en tal sentido. As\u00ed en documento fechado el 19 de diciembre, el se\u00f1or alcalde responde a la se\u00f1ora Valencia Vargas, que \u201cPara el a\u00f1o 2000 en el programa de bonos pensionales, qued\u00f3 presupuestada la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.oo), la cual es insuficiente para satisfacer o cumplir ante el Seguro Social, lo que concierne al bono pensional del Sr. Colorado; por lo que ser\u00e1 necesario darle paso a un tr\u00e1mite, el cual sea viable para atender satisfactoriamente su solicitud.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, mediante constancia suscrita por el mismo Secretario de Gobierno del Municipio de Palestina, de fecha 20 de enero de 2001, se\u00f1ala que \u201cadquiere el Compromiso de gestionar en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas contados a partir de la fecha, lo relacionado con el tr\u00e1mite correspondiente al reconocimiento de la cuota parte que se debe girar al Seguro Social, con el fin de asegurarle la pensi\u00f3n total a que tiene derecho como beneficiaria de dicho beneficiario. De no conseguirse oportunamente los recursos suficientes para el pago al Seguro Social, se tramitar\u00e1 la pensi\u00f3n a cargo del Municipio de Palestina, comunic\u00e1ndose oportunamente a la se\u00f1ora ESTHER VALENCIA, lo pertinente.\u201d Sin embargo hasta el momento de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, febrero 13 de 2001, no ha habido pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con el bono pensional reclamado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos la se\u00f1ora Esther Valencia Vargas considera que sus derechos fundamentales a la vida y a la salud est\u00e1n siendo vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Palestina (Caldas) al no liquidar y pagar al I.S.S., el correspondiente bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Alcalde Municipal de Palestina en documento dirigido al juez de conocimiento de la presente tutela, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetuosamente me permito informarle que debido a los tr\u00e1mites que se hicieron ante el Ministerio de Hacienda para la sustituci\u00f3n del Bono Pensional de la se\u00f1ora ESTHER VALENCIA VARGAS, respuesta que fue negativa, la Administraci\u00f3n Municipal decidi\u00f3 reconocer el 50% de la pensi\u00f3n a la mencionada se\u00f1ora, pago este correspondiente a los meses de enero y febrero del presente a\u00f1o y que se har\u00e1 en el momento que se presente a la Tesorer\u00eda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a los meses anteriores que se est\u00e9n debiendo, este Despacho a trav\u00e9s del Personero Municipal, trat\u00f3 de llegar a un arreglo formal con la accionante, pero desafortunadamente no fue aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Cabe anotar que la situaci\u00f3n del Municipio no da para que inmediatamente se le cancelen todos los meses adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente consideramos que la tutela no debe proceder, por que no lesiona el M\u00ednimo Vital, toda vez que a la mencionada se\u00f1ora ESTHER VALENCIA VARGAS, el Seguro Social le est\u00e1 reconociendo el 50% de la pensi\u00f3n, de igual manera esta haciendo tr\u00e1mite a otra pensi\u00f3n por haber laborado en el Hospital Santa Ana de esta localidad, adem\u00e1s sus obligaciones no dan para que se diga que se le esta afectando o lesionando el mencionado M\u00ednimo Vital, debiendo la accionante acudir a otra v\u00eda judicial, s\u00ed lo que pretende la accionante es el reconocimiento del bono pensional, al Municipio aceptar el pago del 50% de la pensi\u00f3n el problema esta subsanado. (Negrilla y subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe anotar que mi Administraci\u00f3n recientemente ha recibido tal solicitud, los tr\u00e1mites que haya realizado la se\u00f1ora ESTHER VALENCIA VARGAS, ante el anterior Alcalde no fueron de mi competencia y si hubo acci\u00f3n u omisi\u00f3n del mismo no debo responder por esto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de febrero de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina (Caldas), concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la vida y seguridad social de la accionante. Consider\u00f3 el a quo que efectivamente se violaron los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de la se\u00f1ora Esther Valencia Vargas. Como argumentos jur\u00eddicos el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que durante el tr\u00e1mite del proceso no se prob\u00f3 que efectivamente la accionante estuviere adelantando alg\u00fan tr\u00e1mite para el reconocimiento de su pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, en la actualidad la actora est\u00e1 recibiendo del I.S.S., una parte de la pensi\u00f3n de sobreviviente que le fuera reconocida y que asciende a tan s\u00f3lo $ 228.000 pesos, monto \u00ednfimo para cubrir las necesidades del accionante, m\u00e1xime cuando dicha pensi\u00f3n no ha podido ser reajustada en la medida en que el municipio accionado no ha sido capaz de emitir el correspondiente bono pensional. Por lo anterior, orden\u00f3 al Municipio de Palestina (Risaralda), para que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta decisi\u00f3n, liquide y ponga a disposici\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite que de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n adelante la actora en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior sentencia, conoci\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1 (Caldas), el cual en sentencia del 18 de abril de 2001, revoc\u00f3 la sentencia y en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el ad quem que no est\u00e1 probado que la accionante tenga afectado su derecho al m\u00ednimo vital, pues ella esta recibiendo cumplidamente de manos del I.S.S., su mesada pensional en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal vigente, la cual asciende en la actualidad a $ 286.000 pesos, suma que, previo el descuento por aporte a salud, recibe peri\u00f3dicamente. Por lo anterior, no encuentra el juez de segunda instancia, viable la tutela, pues la reclamaci\u00f3n del bono pensional lo puede hacer la accionante ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el efectivo pago de un bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n6, se ha indicado que en desarrollo de la obligaci\u00f3n constitucional de amparar los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de los pensionados, se ha ordenado a la entidad responsable, liquidar y remitir el bono pensional \u00a0necesario para el posterior reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n. De igual forma, ha sido aceptado, en casos excepcionales que, incluso para el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada por el trabajador, se deba proceder a liquidar un bono pensional, que se encuentra a cargo de otra u otras entidades que corren con similar responsabilidad en el cubrimiento parcial de la misma. Sobre el particular la sentencia T-538 de 2000 ha se\u00f1alado lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. En consideraci\u00f3n a que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela, cuando en forma urgente e inmediata y para asegurar su m\u00ednimo vital la persona requiera de tal bono. Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz;T-345 y T 432 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-775 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se expuso de manera resumida los lineamientos que en materia de bono pensional se planearon en sentencia T-671 de 2001 y que hacen viable el amparo constitucional para su conexidad con derecho fundamentales. Sobre el particular dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cuando la discusi\u00f3n de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales como la vida, petici\u00f3n, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por lo que la protecci\u00f3n de los mismos puede ordenarse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La tramitaci\u00f3n del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que \u201cno puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n; si esto ocurre el juez de tutela ordenar\u00e1 la pronta emisi\u00f3n y expedici\u00f3n\u201d (sentencia T-671 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Se incurre en una v\u00eda de hecho si una entidad sabe que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n, pero lo niega con el argumento que no se ha transferido el monto del bono, como quiera que \u201cser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Si el bono fue emitido y expedido, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, esta misma Corporaci\u00f3n, se manifest\u00f3 sobre el mismo asunto, \u00a0en sentencia T-684 de 2001, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInvocar trabas de \u00edndole pr\u00e1ctica a manera de justificaci\u00f3n para postergar indefinidamente el respeto de los derechos resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La ineficiencia administrativa no puede servir de excusa para desconocer los derechos constitucionales y los costos no pueden ser trasladados a los ciudadanos, y menos a\u00fan cuando se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, como es el caso de las personas de la tercera edad, respecto de quienes se presume que la omisi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n a la que tienen derecho, afecta tambi\u00e9n su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018c) De este decreto modificatorio de los anteriores (Decreto 1513\/98) se trat\u00f3 de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensi\u00f3n. Cuesti\u00f3n que vino a ser tratada \u00faltimamente por el decreto extraordinario 266\/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su art\u00edculo 101: \u201cPara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido\u2026\u201d. Frase esta \u00faltima que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018d) En conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago\u201d[7]&#8230;\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que \u00e9sta Corte ha se\u00f1alado con claridad los mecanismos que existen para que la falta de emisi\u00f3n del bono pensional no sea un obst\u00e1culo para que quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pueda obtener el goce efectivo del mencionado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;mientras tal obligaci\u00f3n no sea cumplida por quien tiene que efectuar los tr\u00e1mites administrativos para ello, las consecuencias del incumplimiento no pueden ser trasladas a los particulares en desmedro de sus derechos fundamentales\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares al que es objeto de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha \u00a0procedido a ordenar que el ente responsable proceda a liquidar y pagar el correspondiente bono pensional, sin que por ello se imparta \u00f3rdenes m\u00e1s all\u00e1 de su \u00f3rbita constitucional, es decir, procediendo a ordenar el reconocimiento de derechos laborales o prestaciones sociales, pues de suceder, se estar\u00eda extralimitando en el ejercicio de su funci\u00f3n judicial, e igualmente se desplazar\u00eda a aquellos entes o autoridades a quienes compete determinar la viabilidad o no de tal reconocimiento. Sin embargo, la Corte prevendr\u00e1 al municipio de Palestina, como responsable en la expedici\u00f3n del bono pensional aqu\u00ed reclamado, con el fin de que los tr\u00e1mites que viene adelantando encaminados a lograr la expedici\u00f3n de dicho bono se agoten en el menor tiempo posible, pues no encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n excusa alguna que justifique una demora de m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, en la liquidaci\u00f3n de un bono pensional, para el cual la persona interesada ha cumplido con todos los requerimientos legales, estipulado para ello y ha sido suficientemente paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente no encuentra aceptable esta Corporaci\u00f3n las excusas expuestas por el actual alcalde al manifestar que el municipio se encuentra ante una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica no siendo \u00e9l quien deba asumir los problemas de administraciones anteriores. Sobre la primera de las excusas planteadas, esta Corte a trav\u00e9s de numerosas decisiones ha indicado claramente que las dificultades econ\u00f3micas o financieras que est\u00e9 afrontado un empleador, sea este p\u00fablico o privado, no son de recibo, para liberarse de las obligaciones laborales previamente contra\u00eddas con sus trabajadores.8 En cuanto a su no responsabilidad por las acciones u omisiones en que incurri\u00f3 el anterior alcalde, y frente a las cuales el actual burgomaestre considera no debe responder, es preciso se\u00f1alar que las actuaciones adelantadas por una autoridad administrativa, en desarrollo de las funciones a ella se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n y la ley, se hacen a t\u00edtulo de autoridad administrativa, es decir en cumplimiento de sus obligaciones institucionales, m\u00e1s no personales como lo entiende y pretende hacer ver el actual alcalde. Por ello, debe recordarse que las obligaciones de la administraci\u00f3n municipal son propias del municipio y estas deben ser asumidas indistintamente por el funcionario que en su momento se encuentre a la cabeza del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no existe prueba en el expediente respecto de la cual se pueda afirmar que efectivamente el municipio de Palestina, mediante acto administrativo ya hubiera reconocido el cincuenta por ciento (50%) de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Valencia Vargas, situaci\u00f3n que corrobora el mismo Personero Municipal, el cual mediante escrito dirigido al juez de conocimiento manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn oficio No. 061 de febrero 27 de 2001, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal, el se\u00f1or Alcalde err\u00f3neamente y ante la confusi\u00f3n que se estaba dando en el proceso inform\u00f3 que la administraci\u00f3n Municipal decidi\u00f3 reconocer el 50% de la pensi\u00f3n a la mencionada Se\u00f1ora, y de igual manera en relaci\u00f3n a los meses anteriores que se est\u00e9n debiendo, este despacho a trav\u00e9s del Personero Municipal, trato de llegar a un arreglo formal con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto este despacho pudo constatar que afortunadamente a\u00fan no se hab\u00eda emitido acto administrativo reconoci\u00e9ndole el 50% de la pensi\u00f3n, pues de ser as\u00ed, el se\u00f1or Alcalde estar\u00eda incurriendo en una falta disciplinaria y porque no decirlo en un presunto delito, pues como ya lo he manifestado en reiteradas ocasiones a la Se\u00f1ora Esther Valencia Vargas, ya se le hab\u00eda reconocido por parte del ISS, la pensi\u00f3n de sobreviviente por muerte del Se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Colorado L\u00f3pez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, queda claro que en ning\u00fan momento el Municipio ha asumido parte de la pensi\u00f3n a que tiene derecho la actora como compa\u00f1era del fallecido se\u00f1or Colorado L\u00f3pez. Adem\u00e1s, en la misma Resoluci\u00f3n proferida por el I.S.S., en la cual reconoci\u00f3 y comenz\u00f3 a pagar la pensi\u00f3n a la se\u00f1or Valencia Vargas, muy claramente indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de acuerdo a lo establecido por el decreto 1474 de 1997, procede el bono pensional por el tiempo laborado a entidades del estado por las cuales no se cotiz\u00f3 al ISS, para cuyo reconocimiento y pago el ISS efectuar\u00e1 los tr\u00e1mites correspondientes en coordinaci\u00f3n con el emisor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el Municipio de Palestina Caldas, hasta la fecha de elaboraci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n, no ha emitido el bono pensional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 del decreto 1474 de 1997, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n a aquellos servidores o ex-servidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS, a partir del 1 de abril de 1994, una vez sea emitido el respectivo bono pensional a que tengan derecho, por parte de la Caja, Fondo, o Entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial. Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de que el ISS pueda comenzar a pagar la pensi\u00f3n que corresponda a los mencionados afiliados, tomando en cuenta \u00fanicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de este decreto, cuando se emita el bono pensional que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente dentro de los plazos previstos para este efecto.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta evidente que el pago que actualmente recibe la actora, s\u00f3lo corresponde a la cantidad de semanas que alcanz\u00f3 a cotizar el se\u00f1or Colorado L\u00f3pez al I.S.S, y que corresponde tan s\u00f3lo a ciento trece (113) semanas, estando pendiente por lo tanto, el bono pensional referente a mil ocho (1008) semanas que se cotizaron a la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en vista de que el municipio ha sido renuente en pagar el bono pensional, \u00a0excus\u00e1ndose en las dificultades econ\u00f3micas que atraviesa, no se encuentra razonable y mucho menos justo, que la actora, quien viene percibiendo como pensi\u00f3n una cantidad de dinero, que en la actualidad es inferior a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, deba seguir asumiendo las consecuencias negativas de una actuaci\u00f3n negligente y por dem\u00e1s displicente por parte de la entidad accionada, quien en m\u00e1s de cuatro a\u00f1os no ha hecho las previsiones presupuestales necesarias para pagar el correspondiente bono pensional, atentando de paso contra los derechos fundamentales a la vida y el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 al Municipio de Palestina para que en un plazo perentorio, s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a liquidar y pagar efectivamente al Instituto de Seguros Sociales, el bono pensional a que tienen derecho la se\u00f1ora Esther Valencia Vargas. Si dicho ente territorial no dispusiera de los recursos presupuestales para ello, dispondr\u00e1 del mismo t\u00e9rmino perentorio para iniciar las gestiones pertinentes a fin de obtener los recursos que garanticen el pago aqu\u00ed ordenado, el cual deber\u00e1 efectuarse en un plazo m\u00e1ximo de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 18 de abril de 2001 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Esther Valencia Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Municipio de Palestina (Caldas) para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho, liquide y pague a favor del Instituto de Seguros Sociales, el bono pensional reclamado por la se\u00f1ora Esther Valencia Vargas, como compa\u00f1era del fallecido Miguel \u00c1ngel Colorado L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Si el municipio de Palestina no tuviere los recursos presupuestales para dar cumplimiento a lo aqu\u00ed ordenado, dispondr\u00e1 del mismo ya indicado para iniciar las gestiones pertinentes a fin de obtener los recursos que garanticen el pago aqu\u00ed ordenado, el cual deber\u00e1 efectuarse en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con la declaraci\u00f3n rendida el 16 de febrero de 2001, bajo la gravedad del juramento por la accionante ante el juez Promiscuo Municipal de Palestina, se\u00f1al\u00f3 que actualmente esta recibiendo por el I.S.S., una mesada pensional de aproximadamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $228.000 o $230.000 pesos, la cual est\u00e1 sujeta a reajuste tan pronto el municipio de Palestina, gire el correspondiente bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo a los datos contenidos en la Resoluci\u00f3n No. 1280 del 24 de marzo de 1998, por la cual el I.S.S., Seccional Risaralda, le reconoci\u00f3 a la accionante una pensi\u00f3n de sobreviviente, el bono a girar por el municipio de Palestina deber\u00e1 corresponder a 7052 d\u00edas de aportes, es decir, 19 a\u00f1os, 7 meses, y 12 d\u00edas, lo que equivale a 1008 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 18 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 13 y 14 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencias C-177 y T-241 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-360 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-440, T-549 y T-551 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, todas del a\u00f1o 1998, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-337 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-241 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 \u00a0 T-671 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1597 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-177\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular ver las sentencias T-242 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-237, T-719 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/01 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Actuaciones se hacen en cumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}