{"id":7918,"date":"2024-05-31T14:36:25","date_gmt":"2024-05-31T14:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-857-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:25","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:25","slug":"t-857-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-857-01\/","title":{"rendered":"T-857-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-857\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de salarios aun cuando ya no exista vinculaci\u00f3n con la empresa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-422835 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael M. Felfle Guerra contra la Asamblea Departamental de Atl\u00e1ntico, Tesorer\u00eda de la Asamblea Departamental de Atl\u00e1ntico, Tesorer\u00eda Departamental de Atl\u00e1ntico, representada por el Se\u00f1or Gobernador de Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., agosto catorce (14) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-422835, instaurado por Rafael M. Felfle Guerra, contra la Asamblea Departamental de Atl\u00e1ntico, la Tesorer\u00eda de la Asamblea Departamental de Atl\u00e1ntico y Tesorer\u00eda Departamental de Atl\u00e1ntico, representada por el Se\u00f1or Gobernador del departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor, mediante escrito de diciembre 11 de 2000, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Asamblea Departamental de Atl\u00e1ntico, de la Tesorer\u00eda de la Asamblea Departamental de Atl\u00e1ntico y de la Tesorer\u00eda Departamental de Atl\u00e1ntico, representada por el Se\u00f1or Gobernador de Atl\u00e1ntico. Por su intermedio, pretende que se ordene a los citados organismos p\u00fablicos la cancelaci\u00f3n de los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2000, e igualmente, las vacaciones y primas de servicio del mismo a\u00f1o, con correcci\u00f3n monetaria y el aumento del 9.23 %. Solicita tambi\u00e9n que se obligue a estas entidades a pagar en forma oportuna el salario y las prestaciones que se generen con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afirma el actor que se encuentra vinculado con la Asamblea Departamental de Atl\u00e1ntico desde el mes de febrero de 2000, como Miembro de la Unidad de Apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sostiene que la entidad le adeuda los salarios de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, las vacaciones y primas de servicio del mismo a\u00f1o y el aumento del 9.23% del salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Manifiesta que la demora en el pago de las citadas prestaciones le ha impedido de manera grave satisfacer sus necesidades primarias en salud, en alimentaci\u00f3n, en vestuario, en servicios p\u00fablicos y en arriendos, entre otros, por lo cual se ha visto obligado a pedir dinero prestado con el fin de cubrirlas, con la consecuencia de tener que pagar, posteriormente, los correspondientes intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el se\u00f1or Gobernador de Atl\u00e1ntico y la Tesorer\u00eda de la Asamblea Departamental de Atl\u00e1ntico le han venido dando un trato discriminatorio, toda vez que han procedido a cancelar las prestaciones de otros empleados como es el caso de la se\u00f1ora Luzmy Isabel Crespo Iglesias, a quien le pagaron todas las mesadas que le adeudan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el fundamento de la acci\u00f3n est\u00e1 en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El pago oportuno del salario constituye una garant\u00eda fundamental del ciudadano en cuanto se relaciona con los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Bajo esta condici\u00f3n, la cancelaci\u00f3n del salario no debe ser perturbado y, en menor medida, cuando la responsabilidad de su pago recae en una entidad p\u00fablica, la cual est\u00e1 obligada a cumplir con los deberes que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley le imponen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al ser el salario el \u00a0\u00fanico medio de supervivencia del actor, se est\u00e1 atentando contra su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, contra su igualdad material como empleado y contra su integridad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En Primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante Sentencia proferida el d\u00eda diecinueve (19) de diciembre de 2000, decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta, bas\u00e1ndose en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para el pago de acreencias laborales, cuando se afecta el m\u00ednimo vital del actor y \u00e9ste lo pueda demostrar en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en el presente caso, el actor se limit\u00f3 a manifestar que requer\u00eda el pago de los salarios para satisfacer sus necesidades pero no aport\u00f3 ninguna prueba acerca de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, ni del perjuicio que representar\u00eda para \u00e9l, la demora en la resoluci\u00f3n de un proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que para hacer efectivos los derechos de quienes dependen de un ingreso laboral, el legislador ha previsto acciones judiciales de diversa naturaleza \u00a0que tienen como finalidad hacer valer en el proceso \u00a0derechos como el que se reclama por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla no fue objeto de impugnaci\u00f3n, el proceso se envi\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo escogido en la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres (3) del 6 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de la Dra. Daisy Edith Assis D\u00b4arco \u2013Secretaria General de la Asamblea Departamental de Atl\u00e1ntico- en el que consta que el accionante labora en dicha Corporaci\u00f3n con el cargo de Miembro de la Unidad de Apoyo, con una asignaci\u00f3n mensual de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($ 472.920) moneda legal colombiana. Fls. 7, 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>b. Escrito del Dr. Miguel Salom\u00f3n Calvano \u2013Presidente de la Asamblea Departamental de Atl\u00e1ntico- donde afirma que la raz\u00f3n por la cual no se ha podido hacer efectivo el pago de los salarios de los servidores p\u00fablicos que laboran en esa Corporaci\u00f3n, se debe a que el se\u00f1or Gobernador no ha realizado las transferencias econ\u00f3micas necesarias para cancelar dichos emolumentos. Fls. 55-56, 18 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>c. Oficio del Dr. Gabriel Arrieta G\u00f3mez \u2013Tesorero General de la Asamblea Departamental de Atl\u00e1ntico- en el cual informa, en atenci\u00f3n al auto de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional del cuatro (4) de junio de 2001, que al exfuncionario Rafael M. Felfle Guerra se le adeudan los salarios de junio a diciembre de 2000 y la prima de navidad. Fls. 91-92, 19 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>d. Comunicaci\u00f3n de la Dra. Myriam Elena Plata Plata -Subsecretaria de Tesorer\u00eda del Departamento de Atl\u00e1ntico- por medio de la cual inform\u00f3 que el accionante no es empleado p\u00fablico dependiente del mencionado ente territorial, aclarando adem\u00e1s que el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 1 de 1996, que modific\u00f3 el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que en cada Departamento haya una corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular denominada Asamblea Departamental con autonom\u00eda administrativa y presupuesto propio. Fls. 20-54, 15 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar el caso de la referencia estima la Sala que es necesario referirse a los par\u00e1metros que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado en torno a los temas del pago oportuno de salarios y de la viabilidad de su reconocimiento por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>-El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial no es s\u00f3lo una garant\u00eda constitucional, sino que se constituye en un verdadero derecho fundamental en cuanto emana directamente de otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y justas y el trabajo. Sentencias T-089\/99, T-211\/98, T-213\/98, T-234\/97 y T-426\/92. \u00a0<\/p>\n<p>-El concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico para ser protegido judicialmente el derecho al pago oportuno; en este sentido lo integran \u201c[T]odas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d1, es decir, no s\u00f3lo abarca la cifra quincenal o mensual recibida por el empleado, sino todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras, tienen fundamento en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por la labor realizada o el servicio prestado, de acuerdo con el fallo que unific\u00f3 la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral; no obstante, puede resultar viable la acci\u00f3n de tutela, en casos excepcionales, cuando se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos. Sentencias T-067\/00, T-1035\/00, T-1155\/00, T-2223\/00, T-144\/99, T-210\/98, T-01\/97, T-527\/97, T-063\/95. \u00a0<\/p>\n<p>-En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99 que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y derechos conexos, siempre y cuando \u201cno se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d2; es decir, la tutela no prospera si existen elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario. \u00a0<\/p>\n<p>-Igualmente la tutela en principio tampoco es procedente con relaci\u00f3n al reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales, es decir, la tutela s\u00f3lo puede amparar el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencias SU-995\/99 y T-01\/97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para amparar el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d3 Sentencias T-019\/97, T-081\/97, T-261\/97 y SU-342\/95. \u00a0<\/p>\n<p>-Como quiera que se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es viable, cuando la no cancelaci\u00f3n oportuna y completa de los salarios atenta contra el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia, \u00e9ste no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, en el sentido de que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d4; es decir, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a una \u201cvaloraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para comprender lo anteriormente expuesto, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220\/98 y la T-439\/00. \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien, en los casos en que el trabajador cumpla con los requisitos para declarar rentas y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 analizar si el tiempo de mora en que incurre el empleador en la cancelaci\u00f3n del salario, le causa al empleado un perjuicio irremediable (SU-995\/99). Sin embargo, \u00a0si la mora patronal no resulta prolongada en el tiempo, caso en el cual se presume la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, puede valorarse si al ser la \u00fanica entrada de recursos, la demora genera una obstrucci\u00f3n en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Sentencias T-071\/00 y T-403700. \u00a0<\/p>\n<p>-La insuficiencia de recursos presupuestales de la entidad p\u00fablica o la insolvencia por parte del empleador particular, no es motivo suficiente para dejar de cancelar los salarios de los trabajadores. No obstante, si se trata de un ente p\u00fablico, la orden deber\u00e1 ser que en un t\u00e9rmino sensato fijado por el juez de tutela, se cree una partida presupuestal, si no existe, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, tienen prelaci\u00f3n constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>-Para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, seg\u00fan lo precis\u00f3 la sentencia SU-995\/99, la orden debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas futuras. Si se trata de una entidad p\u00fablica con carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela s\u00ed es el mecanismo v\u00e1lido para obtener el pago de los salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque \u00e9ste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando est\u00e1 de por medio su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el conjunto probatorio allegado al expediente, esta Sala encuentra probado que la entidad demandada -Asamblea Departamental de Atl\u00e1ntico- ha incumplido en forma reiterada la obligaci\u00f3n de cancelar a favor del demandante los salarios y prestaciones a que \u00e9ste tiene leg\u00edtimo derecho en su calidad de empleado de la misma, hasta el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Tal omisi\u00f3n, a juicio de la Sala, afecta el derecho del accionante a recibir en forma oportuna su remuneraci\u00f3n, de la cual, adem\u00e1s, depende \u00e9ste y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala la posici\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, en el sentido de considerar que la tutela no procede por cuanto el actor se limit\u00f3 a manifestar que requer\u00eda el pago de los salarios para satisfacer sus necesidades, pero no aport\u00f3 ninguna prueba acerca de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el demandante no aport\u00f3 pruebas relacionadas con la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que dice atravesar, y ello es en principio relevante frente a la decisi\u00f3n que debe adoptar el juez, en el presente caso, la Sala encuentra elementos de juicio suficientes para considerar que la tutela debe proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de encontrarse plenamente demostrado en el plenario el incumplimiento de la obligaci\u00f3n laboral alegada, para la Sala, el hecho de que la remuneraci\u00f3n mensual del actor no supere los dos salarios m\u00ednimos legales vigentes, conlleva a determinar que el incumplimiento prolongado del empleador en pagar oportunamente la contraprestaci\u00f3n exigida, s\u00ed puede ocasionar grandes perjuicios al trabajador, quien a pesar de \u00a0haber aportado a la entidad tiempo y esfuerzo f\u00edsico e intelectual, no ve \u00a0satisfechas sus necesidades primarias como la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la manutenci\u00f3n y el vestido, ni puede cumplir las obligaciones m\u00ednimas contra\u00eddas con terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la circunstancia de que el actor se encuentre actualmente desvinculado de la entidad demandada, tal como se infiere del oficio No 296 de junio 19 de 2001 del Tesorero General de la Asamblea Departamental, lleva al convencimiento de que la demora en el pago de sus salarios y prestaciones, \u00a0trae consecuencias negativas \u00a0en el ejercicio de los derechos fundamentales y en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades; m\u00e1s a\u00fan, si no est\u00e1 probado en el proceso que existan a favor del actor nuevas expectativas de empleo o que cuenta con \u00a0ingresos adicionales que permitan garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional del m\u00ednimo vital, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que si no se tiene el convencimiento sobre la existencia de ingresos adicionales a favor del trabajador que le permitan subsistir dignamente sin el salario, la tutela debe prosperar. En ese sentido, la jurisprudencia no exige que el \u00a0trabajador deba probar la existencia de otros ingresos, ya que la sola manifestaci\u00f3n de que el salario constituye su \u00fanica renta fija, debe ser aceptada por el juez como prueba suficiente para proteger el derecho afectado. En este caso, ha dicho la Corte, debe \u00a0primar el principio de la buena f\u00e9 y el convencimiento y apreciaci\u00f3n subjetiva del juez acerca de la situaci\u00f3n litigiosa (C.P. art. 83 y D. 2591\/91 art. 22). Sobre este punto, frente a un caso an\u00e1logo al que se debate, dijo esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 demostrado que las dos personas que instauran las tutelas son trabajadoras del Hospital de Manizales, que devengan exiguas sumas (ligeramente por encima de los dos salarios m\u00ednimos) y que no se les han cancelado los salarios de octubre en adelante \u00a0de 1999 y las correspondientes primas; no hay prueba que demuestre que tengan ingresos diferentes al salario, siendo este ingreso lo \u00fanico que tienen para su m\u00ednimo vital. Y han afirmado, sin que haya prueba en contrario, que el no pago de sus salarios (que a duras penas sobrepasan los dos salarios m\u00ednimos) les ha ocasionado perjuicios. Luego, las tutelas est\u00e1n llamadas a prosperar y deben revocarse las decisiones de instancia\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, es evidente que \u00a0el juez de tutela deba proceder en forma inmediata a la protecci\u00f3n solicitada, pues de lo contrario, prohijar\u00eda el desconocimiento de los derechos alegados, desconociendo tambi\u00e9n el objetivo primordial de esta acci\u00f3n de amparo, cual es el de la protecci\u00f3n efectiva y actual de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No admite esta Corporaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado, la excusa de la dif\u00edcil situaci\u00f3n presupuestal de las entidades p\u00fablicas, como justificaci\u00f3n para el no pago oportuno de los salarios, pues es un argumento que conduce a la negaci\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales y en particular, del derecho a recibir el pago oportuno de los salarios como emanaci\u00f3n exclusiva de los derechos al trabajo, a la igualdad, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil y a una vida en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, la tutela est\u00e1 llamada a prosperar, correspondi\u00e9ndole a esta Sala revocar el fallo proferido por el juez de primera instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar CONCEDER la tutela, por violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Tesorero general de la Asamblea Departamental de Atl\u00e1ntico que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiera hecho ya, proceda al pago de los salarios y prestaciones debidas al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de primera instancia, al cual se conf\u00eda la vigilancia y control sobre el cumplimiento de este fallo, el Tesorero General de la Asamblea Departamental de Atl\u00e1ntico acreditara dificultad de liquidez o flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios y prestaciones adeudadas, se le concede un (1) mes para que inicie, prob\u00e1ndolo ante el juez, los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>3 ibid \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-954\/1999, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-615\/2000 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-857\/01 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Pago de salarios aun cuando ya no exista vinculaci\u00f3n con la empresa \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}