{"id":792,"date":"2024-05-30T15:36:48","date_gmt":"2024-05-30T15:36:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-522-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:48","slug":"t-522-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-522-93\/","title":{"rendered":"T 522 93"},"content":{"rendered":"<p>T-522-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-522\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: a) Indirectamente: &nbsp;cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. b) Directamente: &nbsp;cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1 que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela impetrada no est\u00e1 llamada a prosperar porque &#8220;indiscutiblemente existe para la mencionada Sociedad la posibilidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa por v\u00eda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la protecci\u00f3n judicial del derecho que argumenta se le amenaza injustamente con la decisi\u00f3n de cierre temporal del establecimiento, acci\u00f3n ordinaria esta dentro de la cual, incluso, puede solicitar como medida cautelar de la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos que disponen el cierre&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. Expediente No. 18217. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: OPTICA CANADA LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la de referencia, fueron proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el d\u00eda veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda primero (1) de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La SOCIEDAD OPTICA CANADA LTDA., mediante apoderado, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para que se protejan sus derechos al buen nombre, a la honra y al trabajo que considera vulnerados por las Resoluciones 0034 y 0001 del ocho y del treinta y uno (31) de marzo de 1993 respectivamente, emanadas de la Jefatura de la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Local de Impuestos Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 0034 del ocho (8) de marzo de 1993, la Jefatura de la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Local de Impuestos Nacionales impuso a OPTICAS CANADA LTDA. la sanci\u00f3n de cierre por el t\u00e9rmino de un d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Contra la anterior resoluci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue contestado por resoluci\u00f3n No. 0001 de treinta y uno (31) de marzo de 1993, confirmando la recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la accionante, el Art\u00edculo 652 del Estatuto Tributario se\u00f1ala que &#8220;quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan o lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrir\u00e1n en sanciones o de car\u00e1cter pecuniario o de cierre del establecimiento, clausura o cierre que podr\u00e1 imponerse, seg\u00fan el Literal a) del Art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario en concordancia con el Literal c) del Art\u00edculo 652 citado, cuando haya reincidencia. &nbsp;Es decir que para que haya clausura y cierre es necesario que se d\u00e9 la reincidencia, la cual no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Estima la peticionaria que no ha habido reincidencias porque &#8220;la factura o recibo se le entreg\u00f3 al cliente de OPTICA CANADA, la operaci\u00f3n fue contabilizada, la cuant\u00eda es m\u00ednima, se trata no de facturas sino de una sola factura y lo que la ley sanciona es la expedici\u00f3n de facturas sin los requisitos legales&#8221;. &nbsp;Se\u00f1ala adem\u00e1s, que &#8220;la Administraci\u00f3n no tiene siempre que imponga la sanci\u00f3n (&#8230;) conforme a la Ley ella puede hacerlo o no hacerlo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Dadas &#8220;las caracter\u00edsticas de lo ocurrido con OPTICA CANADA LTDA. y de la seriedad en el manejo de la contabilidad de esa compa\u00f1\u00eda como la buena fe con que ha actuado, as\u00ed como lo riguroso de la sanci\u00f3n de cierre, debe colegirse que a esa sociedad no hab\u00eda por qu\u00e9 imponerle semejante sanci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante Sentencia de abril veintidos (22) de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela intentada, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;En el caso sub judice la SOCIEDAD OPTICA CANADA LTDA. plantea el ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Indiscutiblemente existe para la mencionada Sociedad la posibilidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa por v\u00eda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la protecci\u00f3n judicial del derecho que argumenta se le amenaza injustamente con la decisi\u00f3n de cierre temporal del establecimiento, acci\u00f3n ordinaria est\u00e1 dentro de la cual, incluso, puede solicitar como medida cautelar la de la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos que disponen dicho cierre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al tenor del Art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario &#8220;resulta n\u00edtido en facultar a la Administraci\u00f3n de Impuestos para sancionar con el cierre o clausura de los establecimientos comerciales, oficinas, consultorios, etc., en los casos en que no expida factura o documento equivalente estando obligados a ello, sin que de la concordancia con el Art\u00edculo 652 pueda establecerse, como lo interpreta la accionante que se precise como requisito para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n la ocurrencia de una situaci\u00f3n de reincidencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El tr\u00e1mite previo a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n &#8220;transcurri\u00f3 ajustado al ordenamiento legal especialmente dispuesto para el efecto, sin que pueda observarse que se hubiese vulnerado el debido proceso en su curso, situaci\u00f3n que de manera subyacente plantea la accionante en su escrito, por lo que no se evidencia una amenaza injusta para la Sociedad sancionada, pues que a ella se lleg\u00f3 -se insiste- con acatamiento de las normas especialmente dispuestas para el caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la Sociedad accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n se impetr\u00f3 como mecanismo transitorio y resulta claro que &#8220;la inminencia de la violaci\u00f3n de tres derechos fundamentales de OPTICA CANADA LTDA.&#8221; torna procedente la acci\u00f3n y que &#8220;no es suficiente la medida cautelar de la suspensi\u00f3n provisional que el Tribunal puede o no determinar, y los efectos de la suspensi\u00f3n provisional cuando ella se decreta, puede que se produzcan o no dependiendo de los recursos que contra esa medida caben&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En caso &nbsp;de acudir &#8220;a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa por v\u00eda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del t\u00e9rmino que la Ley concede para incoar esa acci\u00f3n, la sanci\u00f3n de cierre puede llevarse a cabo antes por parte de la Administraci\u00f3n de Impuestos, vulner\u00e1ndose los tres derechos fundamentales citados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La reincidencia &#8220;es un imperativo para que la Administraci\u00f3n de Impuestos imponga el cierre por evasi\u00f3n. En el asunto que nos ocupa no se di\u00f3 la circunstancia de la reincidencia, y de otra parte la cuant\u00eda de la posible evasi\u00f3n es de \u00fanicamente $5.200.oo, la Sociedad lleva una contabilidad confiable y si cometi\u00f3 un error no fue de mala fe. &nbsp;Por eso resulta injusta y exagerada la calificaci\u00f3n p\u00fablica de que ella es evasora de impuestos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de junio primero (1) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar &#8220;improcedente la tutela incoada por la SOCIEDAD OPTICA CANADA LTDA.&#8221; por considerar que la acci\u00f3n de tutela &#8220;se ha consagrado para proteger derechos fundamentales y \u00e9stos s\u00f3lo pueden reputarse de los seres humanos&#8221; y no de las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Debe en primer t\u00e9rmino la Sala dilucidar el tema referente a la legitimaci\u00f3n del accionante de la tutela, en particular lo concerniente a la titularidad del ejercicio de la citada acci\u00f3n en cabeza de las personas jur\u00eddicas, para ello acoge los criterios que sobre este punto ha fijado la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PERSONA JURIDICA COMO TITULAR DE LA ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan con toda claridad que la acci\u00f3n de tutela corresponde a toda persona y que podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. &nbsp;El derecho colombiano distingue entre dos tipos de personas, las naturales y las jur\u00eddicas (Art\u00edculos 74 y 633 del C.C.) y debe entenderse entonces que cuando el Art\u00edculo 86 de la Carta indica que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela &#8220;no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de \u00e9se g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas.&#8221;&nbsp; (Sentencia T-430 de Junio 24 de 1992. &nbsp;M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto resulta oportuno transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia No. T- 411 de Junio 17 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (Art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (Art\u00edculo 15); entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero otros derechos, ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: &nbsp;es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de asociaci\u00f3n sindical (Art\u00edculo 38); el debido proceso (Art\u00edculo 29), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Indirectamente: &nbsp;cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Directamente: &nbsp;cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1 que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado Ponente en Sentencia T-201 de Mayo 26 del presente a\u00f1o, consign\u00f3 los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces puede afirmarse de manera categ\u00f3rica que la norma constitucional al referirse a que esta acci\u00f3n la puede incoar &#8216;toda persona&#8217; no distingue entre persona natural y persona &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;As\u00ed mismo, las personas jur\u00eddicas tienen sus propios derechos fundamentales. &nbsp;Ellas son proyecci\u00f3n del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonom\u00eda propia y un &#8216;good will&#8217; que gracias a sus relaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jur\u00eddica por s\u00ed misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido proceso, la honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente dada su naturaleza de la protecci\u00f3n del Estado, para lo cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T- 463 de Julio 16 de 1992, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n precisa los diversos tipos de personas jur\u00eddicas titulares de derechos fundamentales. &nbsp;Despu\u00e9s de afirmar la titularidad y legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de derecho privado, se refiere a la titularidad y legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y de las personas jur\u00eddicas extranjeras, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida por personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, en la medida que \u00e9stas desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. &nbsp;El ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de esta clase de personas jur\u00eddicas, por regla general, no se realiza como consecuencia del ejercicio de libertades originarias, independientes, sino con base en competencias determinadas por la Constituci\u00f3n y la Ley, de car\u00e1cter limitado y reglado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro parte, a las personas jur\u00eddicas extranjeras, se aplica igualmente la regla que rige sobre las titularidad de derechos fundamentales y la legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela enunciada respecto de las personas jur\u00eddicas en general. &nbsp;Adicionalmente, en este caso, se aplican las normas constitucionales que, por razones de orden p\u00fablico, facultan al legislador para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros (C.P. Art\u00edculo 100).&#8221; Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z.(Corte Constitucional, Sentencias T- 418\/92, T- 439\/92, T-443\/92, T- 551\/92, T- 030\/93, T- 051\/93, T-081\/93, T-090\/93, T-249\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las consideraciones que se dejan expuestas, considera esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela impetrada no est\u00e1 llamada a prosperar porque tal como lo entendi\u00f3 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca &#8220;indiscutiblemente existe para la mencionada Sociedad la posibilidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa por v\u00eda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la protecci\u00f3n judicial del derecho que argumenta se le amenaza injustamente con la decisi\u00f3n de cierre temporal del establecimiento, acci\u00f3n ordinaria esta dentro de la cual, incluso, puede solicitar como medida cautelar de la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos que disponen el cierre&#8221;. &nbsp;De acuerdo con lo anterior, entiende la Sala, que no se configura en el presente evento la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable, y que en consecuencia, no era procedente el ejercicio de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro del procedimiento que condujo a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, se le otorgaron a la actora las oportunidades correspondientes para exponer sus puntos de vista, as\u00ed, &nbsp;previamente se le di\u00f3 traslado del pliego de cargos &#8220;por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles a fin de que se den las explicaciones o adjunte y solicite pruebas que considere pertinentes&#8221; y en respuesta la SOCIEDAD OPTICA CANADA LTDA. present\u00f3 memorial que obra en el expediente. Con posterioridad al acto administrativo que impuso la sanci\u00f3n se interpuso el recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto agot\u00e1ndose con ello la v\u00eda gubernativa. &nbsp;Raz\u00f3n le asiste al fallador de primera instancia al considerar que el tr\u00e1mite &#8220;transcurri\u00f3 ajustado al ordenamiento legal especialmente dispuesto para el efecto, sin que pueda observarse que se hubiese vulnerado el debido proceso en su curso, situaci\u00f3n que de manera subyacente plantea la accionante en su escrito por lo que no se evidencia una amenaza injusta para la Sociedad sancionada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Revocar la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el primero de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; LIBRENSE por secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-522-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-522\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp; Las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: a) Indirectamente: &nbsp;cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. b) Directamente: &nbsp;cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}