{"id":7920,"date":"2024-05-31T14:36:25","date_gmt":"2024-05-31T14:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-871-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:25","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:25","slug":"t-871-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-871-01\/","title":{"rendered":"T-871-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-871\/01 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN SENTENCIA-Principio donde \u00a0hay una misma raz\u00f3n debe existir una misma decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de una providencia por parte del juez de tutela s\u00f3lo procede excepcionalmente, si se demuestra que ella es manifiestamente irracional y que la decisi\u00f3n carece de fundamentos objetivos y s\u00f3lo obedece al capricho y arbitrariedad del juez de conocimiento. Es posible concluir que no existe una v\u00eda de hecho porque el juez de conocimiento apoya su decisi\u00f3n en la prueba documental requerida para declarar el pago de la indexaci\u00f3n, que para uno de los casos se allega en forma global, en tanto que para el otro asunto jur\u00eddico, se adjunt\u00f3 un certificaci\u00f3n discriminada mes a mes. Si la controversia jur\u00eddica versa sobre la apreciaci\u00f3n probatoria, \u00e9ste aspecto no constituye v\u00eda de hecho sino configura una de las causales que podr\u00edan invocarse dentro del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Eventos para su procedencia\/VIA DE HECHO-Determinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho como fuente de revisi\u00f3n de las providencias contempla dos posibilidades: i) cuando la decisi\u00f3n judicial se manifiesta abiertamente irracional porque carece de fundamento objetivo y es el resultado del capricho o arbitrariedad de quien decide. ii) cuando existen m\u00faltiples y diferentes interpretaciones normativas que incluso son contradictorias y que alguna o algunas de ellas desconozcan derechos fundamentales o vulneren la Constituci\u00f3n. En cualquiera de las dos hip\u00f3tesis cursa la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de restablecimiento del derecho y como fuente de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-447868 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Rodrigo Ortiz Monsalve contra el Tribunal Superior Sala Laboral de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., .diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo del 19 de febrero de 2001 proferido en el asunto de la referencia por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Ortiz labor\u00f3 para el Hospital San Juan de Dios de Honda (Tolima), instituci\u00f3n de salud a la que demand\u00f3 por despido injustificado debido a que su vinculaci\u00f3n si bien era por medio de un contrato de servicios se reun\u00edan todos los elementos del contrato de trabajo. Las pretensiones de la demanda laboral consist\u00edan en: el reconocimiento del v\u00ednculo laboral por medio de un contrato de trabajo, el pago de cesant\u00edas, prima de navidad, prima semestral, vacaciones compensadas, prima de vacaciones, indemnizaci\u00f3n moratoria y la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Honda resuelve a favor del demandante y concede el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo m\u00e1s el pago de las cesant\u00edas, la prima de navidad y las vacaciones. Pero niega las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la decisi\u00f3n el apoderado del se\u00f1or Ortiz interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. Por disposici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura se traslad\u00f3 la competencia al Tribunal Superior de Armenia Sala Laboral en raz\u00f3n a la pol\u00edtica de descongesti\u00f3n judicial. En respuesta al recurso est\u00e1 Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo del a quo con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la prima de vacaciones no tiene aplicaci\u00f3n para el presente caso porque s\u00f3lo opera para los empleados y trabajadores oficiales del sector nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n moratoria la jurisprudencia ha dejado establecido que no es autom\u00e1tica y en la situaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Ortiz la entidad empleadora actu\u00f3 de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la indexaci\u00f3n no hay lugar a ella porque si bien fue considerada dentro de la demanda y existe la prueba respectiva, de certificaci\u00f3n global, situaci\u00f3n que hace imposible a la Sala entrar a determinar los reajustes correspondientes, puesto que lo pertinente era hacer dicha certificaci\u00f3n mes por mes. (Folio 93). \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Ortiz, Germ\u00e1n Barberi Perdomo tambi\u00e9n represent\u00f3 al se\u00f1or Gustavo Castillo Norman en una demanda contra el Hospital San Juan de Dios por hechos similares, en el mismo lapso de interposici\u00f3n de las demandas y con similares pretensiones. Frente al fallo del a quo, en el caso del se\u00f1or Castillo Norman, el apoderado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n con el que persegu\u00eda se concedieran similares pretensiones a las del caso del se\u00f1or Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Laboral confirma el fallo del Juez del Circuito pero adiciona la decisi\u00f3n al condenar a la entidad empleadora al pago de la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al resultado divergente y a la negativa de conceder al se\u00f1or Ortiz Monsalve el pago de la indexaci\u00f3n, el apoderado de los dos demandantes decide interponer el recurso de casaci\u00f3n para que se revise el fallo del Tribunal en el que se confirma la decisi\u00f3n frente al se\u00f1or Ortiz Monsalve. Sin embargo, d\u00edas despu\u00e9s presenta un desistimiento del recurso porque \u201chechas consultas con Casacionistas expertos, se determin\u00f3 desistir y renunciar del mismo.\u201d(Folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio Sala Jurisdiccional Disciplinaria neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1or Rodrigo Ortiz Monsalve en fallo del 19 de febrero de 2001 por considerar que el actor contaba con otro mecanismo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela considera que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Armenia no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia porque no constituye una v\u00eda de hecho, debido a que el juez, dentro del principio de autonom\u00eda funcional reconocido expresamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1 facultado para apreciar y valorar las pruebas de acuerdo con su conocimiento. En tal sentido el Tribunal consider\u00f3 insuficiente la prueba allegada al proceso del se\u00f1or Ortiz Monsalve para calcular la indexaci\u00f3n pedida. El desacuerdo con la decisi\u00f3n no era objeto de una acci\u00f3n de tutela sino del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El actor del presente caso considera que le ha sido violado su derecho a la igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque al encontrarse en igualdad de condiciones f\u00e1cticas frente a otro trabajador del Hospital San Juan de Dios, la justicia ordinaria le neg\u00f3 el pago de la indexaci\u00f3n y por lo tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y por lo que solicita al interponer el amparo se le ordene al Tribunal corregir el fallo para declarar la obligaci\u00f3n del empleador de cumplir con el pago respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte consiste en definir si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de defensa para restaurar las condiciones de igualdad que en el caso sub judice responden al principio jur\u00eddico que afirma: donde hay una misma raz\u00f3n debe existir una misma decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales tiene una naturaleza subsidiaria. Esto significa que cursa cuando no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental o cuando existiendo \u00e9ste, no sea tan eficaz como ella para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, de manera que la v\u00edctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte ha sido consistente y reiterada en mantener este car\u00e1cter y por ello el estudio de su procedencia, en un caso determinado, parte por evaluar si el actor no contaba con otro instrumento jur\u00eddico apto para obtener la defensa efectiva del derecho o derechos invocados 1. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el caso objeto de estudio plantea la revisi\u00f3n de una providencia y para ello adem\u00e1s de definir si no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo se requiere identificar si se configura una v\u00eda de hecho. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional el tema de la revisi\u00f3n de providencias por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela hace referencia a los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme sobre el car\u00e1cter excepcional \u00a0y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para que sea procedente, deben demostrarse la existencia de una v\u00eda de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda e \u00a0independencia de la labor judicial ( art\u00edculo 228 y 230 de la Constituci\u00f3n), el principio de seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, son el fundamento \u00a0de la improcedencia de este mecanismo constitucional para la revisi\u00f3n de decisiones judiciales. Sin embargo, cuando so pretexto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, se incurre en abusos y arbitrariedades que implican el desconocimiento de derechos de rango constitucional fundamental, no es admisible alegar la prevalencia de los mencionados principios, con el fin de mantener la intangibilidad de las providencias judiciales, pues se admite el uso de mecanismos excepcionales que tienen por objeto el restablecimiento de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha aceptado que cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, que a la competencia que le ha sido asignada, \u00a0es decir, \u00a0que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho (sentencia T-79 de 1993), la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para que se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer \u00a0los derechos vulnerados por la decisi\u00f3n judicial, \u00a0en apariencia legal, pero \u00a0arbitraria y carente de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Se desconocer\u00eda \u00a0el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de un precepto o figura jur\u00eddica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido del funcionario judicial, que bien puede no compartirse, pero que se encuentra debidamente sustentado y respaldado.\u201d \u00a0Sentencia T-574 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la revisi\u00f3n de una providencia por parte del juez de tutela s\u00f3lo procede excepcionalmente, si se demuestra que ella es manifiestamente irracional y que la decisi\u00f3n carece de fundamentos objetivos y s\u00f3lo obedece al capricho y arbitrariedad del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones la Corte procede a valorar si los aspectos del presente caso se ajustan a la subsidiaridad del amparo y a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho frente a la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela y la existencia de otro mecanismo judicial id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ortiz Monsalve por intermedio de apoderado demanda a la entidad empleadora \u2013Hospital San Juan de Dios- cuando no le renuevan el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Dentro del proceso ordinario se demuestra que las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n laboral existente configuran un contrato de trabajo y por lo tanto, la decisi\u00f3n unilateral del empleador de no renovar el vinculo laboral, constituye un despido injusto, as\u00ed lo declara el Juez Laboral del Circuito de Honda. Sin embargo, por fallar en contra del demandante las pretensiones secundarias, su apoderado decide interponer el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento descrito revela sin mayor dificultad el curso seguido por un debate jur\u00eddico cuando existen desacuerdos sobre los aspectos constitutivos de un vinculo laboral, caso en el cual se acude ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que el juez defina el tipo de obligaciones existentes entre las partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento ordinario previsto para conocer sobre los aspectos laborales culmina, en algunos casos con la decisi\u00f3n ejecutoriada que resuelve el recurso de casaci\u00f3n. En el caso sub judice, existe el inter\u00e9s jur\u00eddico necesario para recurrir a la casaci\u00f3n por cuanto las pretensiones relacionadas con el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria y la indexaci\u00f3n superan el monto de cien salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>El uso del recurso de casaci\u00f3n fue contemplado por el apoderado del se\u00f1or Ortiz Monsalve, quien lo interpuso el 14 de diciembre de 2000 pero que por &#8221; consultas con casacionistas expertos&#8221; (folio 4) desiste del recurso el 1 de febrero de 2000 y opta por interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n hecha por el apoderado del actor desconoce el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela la cual s\u00f3lo cursa si no existe otro mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En el presente caso, la existencia del recurso de casaci\u00f3n, para discutir las condiciones del contrato de trabajo existente entre el se\u00f1or Ortiz Monsalve y el Hospital San Juan de Dios dentro del proceso laboral seguido, era el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para solicitar la revisi\u00f3n de las pretensiones que los jueces de primera y segunda instancia hab\u00edan rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La v\u00eda de hecho y la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la consideraci\u00f3n precedente, sobre la existencia en este caso de otra v\u00eda judicial para la alegaci\u00f3n de las pretensiones planteadas por el actor, resulta de suyo suficiente para considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada, la Corte examina el tema relativo a la eventual v\u00eda de hecho en que, seg\u00fan consideraci\u00f3n del demandante habr\u00eda incurrido el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho como fuente de revisi\u00f3n de las providencias contempla dos posibilidades: i) cuando la decisi\u00f3n judicial se manifiesta abiertamente irracional porque carece de fundamento objetivo y es el resultado del capricho o arbitrariedad de quien decide. ii) cuando existen m\u00faltiples y diferentes interpretaciones normativas que incluso son contradictorias y que alguna o algunas de ellas desconozcan derechos fundamentales o vulneren la Constituci\u00f3n. En cualquiera de las dos hip\u00f3tesis cursa la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de restablecimiento del derecho y como fuente de seguridad jur\u00eddica 2. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el apoderado del se\u00f1or Ortiz Monsalve considera que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia es una decisi\u00f3n irracional e injusta que vulnera el derecho a la igualdad porque en un caso, de similares condiciones f\u00e1cticas y probatorias, del se\u00f1or Gustavo Castillo Norman contra la misma instituci\u00f3n empleadora, el mismo Tribunal declar\u00f3 procedente el pago de la indexaci\u00f3n en tanto que al accionante se la neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional establecer si el pronunciamiento del Tribunal Superior de Armenia frente al caso del se\u00f1or Ortiz Monsalve incurre en una v\u00eda de hecho o no y definir si existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para conocer si la decisi\u00f3n del Tribunal es abiertamente irracional o carente de elementos de objetividad a continuaci\u00f3n se transcriben los apartes en los que se estudia lo relativo a la solicitud del pago de la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) Aparte de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia en el caso del se\u00f1or Ortiz Monsalve contra el Hospital San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto hace referencia al aspecto de la indexaci\u00f3n referida en el literal c) no hay lugar a ella tanto como lo predica el apelante en la sustentaci\u00f3n de su recurso, porque si bien ella fue considerada dentro del escrito de la demanda y existe la prueba respectiva, se certific\u00f3 en forma global, situaci\u00f3n que hace imposible a la Sala entrar a determinar los reajustes correspondientes, puesto que lo pertinente era haber acercado dicha certificaci\u00f3n mes por mes.&#8221;. (folio 93) Subrayado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>b). Apartes de la sentencia del Tribunal Superior de Armenia en el caso del se\u00f1or Gustavo Castillo Norman contra el Hospital San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, en el presente asunto, es viable la correcci\u00f3n monetaria, en cuanto que ella fue solicitada en la demanda y a folio 211 aparece la prueba que permita su aplicaci\u00f3n. En efecto, de acuerdo a lo certificado por el DANE, la indexaci\u00f3n que corresponde a las condenas denunciadas en este proceso, es del orden $1&#8217;984.439.50. La raz\u00f3n de ello radica en que como lo ha dicho la H. Corte de Justicia &#8216;Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnizaci\u00f3n moratoria por el pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, es viable aplicar entonces la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria en relaci\u00f3n con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensaci\u00f3n de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relaci\u00f3n con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser as\u00ed el trabajador estar\u00eda afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligaci\u00f3n en cantidad que resulta en la mayor\u00eda de las veces irrisoria por la permanente devaluaci\u00f3n de la moneda en nuestro pa\u00eds, origin\u00e1ndose de esa manera el rompimiento de la coordinaci\u00f3n o equilibrio econ\u00f3mico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del derecho al trabajo&#8217; (CSJ.Cas. Laboral. Mayo 20\/92).&#8221; (folio 177) Subrayado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>De los apartes transcritos queda claro que la diferencia en las decisiones del Tribunal en los casos mencionados, que se presentan por parte del actor como una v\u00eda de hecho, tienen su origen en el aspecto probatorio dado que para el caso en el que se concede la indexaci\u00f3n la certificaci\u00f3n del DANE sobre las variaciones porcentuales al \u00edndice de precios al consumidor se hizo mensualmente en el caso del se\u00f1or Ortiz Monsalve la certificaci\u00f3n se present\u00f3 acumulada desde el 1\u00ba de enero de 1993 hasta el 31 de enero de 1998, tal y como consta en folios 220 y 223 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto de la exposici\u00f3n de los argumentos jur\u00eddicos como de los aspectos probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal en los dos casos, es posible concluir que no existe una v\u00eda de hecho porque el juez de conocimiento apoya su decisi\u00f3n en la prueba documental requerida para declarar el pago de la indexaci\u00f3n, que para uno de los casos se allega en forma global, en tanto que para el otro asunto jur\u00eddico, se adjunt\u00f3 un certificaci\u00f3n discriminada mes a mes. Si la controversia jur\u00eddica versa sobre la apreciaci\u00f3n probatoria, \u00e9ste aspecto no constituye v\u00eda de hecho sino configura una de las causales que podr\u00edan invocarse dentro del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el cual se niega la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero CONFIRMAR el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 19 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver entre otras sentencias T-684 de 1998 \u201cLa acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 del Estatuto Fundamental, ha sido establecida como un mecanismo de car\u00e1cter excepcional que se encuentra encaminado a la protecci\u00f3n directa, efectiva e inmediata, frente a una posible violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, bien sea por parte de las autoridades p\u00fablicas, ya por la de particulares en los casos previstos en la ley. Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, esta acci\u00f3n constitucional no procede cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial de su derecho, a menos que se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, y en este sentido realizando una interpretaci\u00f3n estricta de esta acci\u00f3n de tutela, es requisito indispensable la inexistencia de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual se pueda reclamar v\u00e1lida y efectivamente, la protecci\u00f3n del derecho conculcado. Es por ello, que esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, ha resaltado el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional, como uno de sus elementos esenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras la Sentencia T-162 de 1998 &#8220;En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho y se cumplan todos los otros requisitos de procedibilidad de la anotada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ning\u00fan otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que una sentencia podr\u00e1 ser atacada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando (1) presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. La intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-871\/01 \u00a0 VIA DE HECHO EN SENTENCIA-Principio donde \u00a0hay una misma raz\u00f3n debe existir una misma decisi\u00f3n \u00a0 La revisi\u00f3n de una providencia por parte del juez de tutela s\u00f3lo procede excepcionalmente, si se demuestra que ella es manifiestamente irracional y que la decisi\u00f3n carece de fundamentos objetivos y s\u00f3lo obedece al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}