{"id":7921,"date":"2024-05-31T14:36:26","date_gmt":"2024-05-31T14:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-872-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:26","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:26","slug":"t-872-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-872-01\/","title":{"rendered":"T-872-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-872\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO HIPOTECARIO-Renuncia a beneficios del gobierno por titular del cr\u00e9dito\/CREDITO HIPOTECARIO-Cumplimiento de requisitos para subrogaci\u00f3n de hipoteca \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuenta con procedimientos administrativos y judiciales id\u00f3neos a la discusi\u00f3n de sus pretensiones, esto es, atinentes a la subrogaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a su cargo, no siendo dable al juez de tutela ocuparse del examen y decisi\u00f3n de tales asuntos por resultar extra\u00f1os a su resorte constitucional. Pues en todo caso, el principio de legalidad y los factores de competencia as\u00ed lo indican sin dubitaci\u00f3n alguna. \u00a0Con todo, es del caso aclarar que si el demandante se acoge a los lineamientos de la ley 546 de 1999, tendr\u00e1 derecho a la reliquidaci\u00f3n y beneficios que se deriven de su actual condici\u00f3n de comprador del bien hipotecado, as\u00ed la anterior propietaria haya \u201crenunciado\u201d, toda vez que este acto se entiende hecho a favor del actor en raz\u00f3n de la susodicha adquisici\u00f3n. \u00a0En otras palabras, la renuncia de la anterior propietaria no tiene efectos vinculantes en sentido negativo respecto del accionante al amparo de la ley 546, quedando por tanto indemnes sus derechos en materia de reliquidaci\u00f3n y beneficios por el citado cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T &#8211; 439.878\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por \u00c1lvaro Le\u00f3n Lesmes contra Conavi. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dieciseis (16) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00c1lvaro Le\u00f3n Lesmes, actuando en nombre propio formul\u00f3 demanda de tutela en pos de la protecci\u00f3n del derecho a una vivienda digna, el cual considera quebrantado por Conavi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido afirm\u00f3 que el 27 de abril de 2000 solicit\u00f3 ante Conavi una revisi\u00f3n y ajuste al abono realizado por \u00e9sta sobre su cr\u00e9dito, el cual deb\u00eda ser de $ 12.800.000.00, y no de $ 3.286.412.24, por cuanto la corporaci\u00f3n no tom\u00f3 el valor abonado a capital que fue de $ 15.000.00. \u00a0Pero que a la fecha Conavi no le ha resuelto favorablemente lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la corporaci\u00f3n le contest\u00f3 el 26 de octubre de 2000 comunic\u00e1ndole la reversi\u00f3n del alivio y cobr\u00e1ndole intereses moratorios bajo el argumento de que Erly Yaneth Rodr\u00edguez, \u201cquien aparece como titular de la obligaci\u00f3n hipotecaria precitada en esa corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 mediante oficio a la accionada su deseo de renunciar al alivio decretado por el gobierno&#8221;; \u00a0lo que a su modo de ver resultaba extra\u00f1o por cuanto el inmueble hipotecado se lo hab\u00eda vendido ella a \u00e9l mediante escritura p\u00fablica 3122 del 26 de septiembre de 1998 de la Notar\u00eda Once del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u201cen la cual pact\u00f3 la venta y subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario que Erly Yaneth pose\u00eda ante la corporaci\u00f3n; \u00a0deuda que asum\u00ed para seguir cancelando las cuotas en los mismos t\u00e9rminos y condiciones pactados inicialmente y que hasta la fecha he venido cumpliendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 el actor diciendo que el alivio otorgado no se predica respecto de la persona sino del inmueble, por lo cual obra la hipoteca que en todo caso garantiza el pago en el evento de la mora del deudor. \u00a0Que contra sus convicciones crediticias Conavi le solicit\u00f3 hacer la subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito ante sus dependencias para tener acceso al mencionado alivio; \u00a0frente a lo cual \u00e9l le manifest\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que la subrogaci\u00f3n ya se hab\u00eda dado por mandato del art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil. \u00a0Por lo tanto no ve\u00eda la necesidad de subrogar ante esa entidad lo que ya estaba subrogado mediante escritura, siendo dable a su favor el deprecado alivio. \u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n demandada contest\u00f3 se\u00f1alando en lo fundamental que el cr\u00e9dito no corresponde al peticionario, toda vez que la titular de la obligaci\u00f3n hipotecaria es Erly Janeth Rodr\u00edguez, quien por su parte renunci\u00f3 voluntariamente al alivio, obteniendo al respecto la reversi\u00f3n del abono por reliquidaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, que al actor se le ha dado la informaci\u00f3n pertinente para aplicar la subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito y por ende el alivio decretado. \u00a0Lo cual es indicativo de que no hay v\u00ednculo jur\u00eddico entre Conavi y el solicitante, siendo por tanto improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada. \u00a0Adem\u00e1s, que de llegar a concederse \u00e9sta, en la pr\u00e1ctica se le estar\u00eda violando a Conavi su derecho al debido proceso, ya que se incurrir\u00eda en un tr\u00e1mite indebido a la luz del decreto 2591 de 1991. \u00a0(fls. 45-50). \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo del 31 de enero de 2001 neg\u00f3 la tutela impetrada por el demandante, pues en su concepto la misma resulta improcedente por existir otra v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se refiri\u00f3 al derecho a la vivienda digna de que trata el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica, transcribiendo algunos apartes de lo expuesto por la Corte Constitucional sobre el particular. \u00a0Que en tal sentido, seg\u00fan la Corte, el derecho a un m\u00ednimo vital \u201cincluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en la sociedad\u201d; \u00a0y que s\u00f3lo cuando se vulnere el derecho a la vivienda, quebrantando por conexidad el derecho al m\u00ednimo vital, procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Continu\u00f3 afirmando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa, se pretende la protecci\u00f3n al derecho a la vivienda de manera aut\u00f3noma, raz\u00f3n por la no (sic) es un derecho directamente aplicable, pues no existe conexidad con otro de los derechos mencionados, lo que nos lleva a se\u00f1alar que no hay raz\u00f3n suficiente para que el se\u00f1or Le\u00f3n interpusiera la presente acci\u00f3n\u201d. (fl.164). \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a lo anterior, cuando la Constituci\u00f3n establece la potestad del Estado para fijar las condiciones tendientes a hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, lo est\u00e1 facultando para intervenir en todas las actividades financieras, burs\u00e1tiles o de cualesquiera otra \u00edndole relacionadas con el aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, a fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo aludi\u00f3 tambi\u00e9n a los fallos C-383 y C-747 de 1999 proferidos por esta Corporaci\u00f3n, concluyendo que no hay duda sobre la existencia de una legislaci\u00f3n propia para los cr\u00e9ditos de vivienda de largo plazo, donde es deber del juez hacer efectivos \u2013en los casos concretos- los correspondientes principios y fines. \u00a0Por lo cual el pedimento del actor no es del resorte del juez de tutela sino de los jueces ordinarios ante los cuales puede acudir el se\u00f1or Le\u00f3n para obtener la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0Que al respecto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos deudores afectados por haberse visto obligados a pagar m\u00e1s de lo que deb\u00edan, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisi\u00f3n de sus contratos, la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y la devoluci\u00f3n de lo que hayan cancelado en exceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar la otra acci\u00f3n procesal, ya que ello conllevar\u00eda un desconocimiento de las dem\u00e1s jurisdicciones, siendo del caso destacar lo expuesto por Conavi en cuanto a que no le ha negado al peticionario su solicitud, antes bien, le ha puesto de presente la necesidad de llenar los requisitos propios de la subrogaci\u00f3n; \u00a0entendiendo que no es a trav\u00e9s de una nueva solicitud de cr\u00e9dito, sino con arreglo a la reliquidaci\u00f3n prevista en la ley 546 de 1999. \u00a0Por lo tanto, el actor puede cumplir ante Conavi los requisitos exigidos, o hacer uso de las v\u00edas legales para la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0Adem\u00e1s, \u00e9l no se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo alegando desestimaci\u00f3n de su derecho a la igualdad por parte del a quo, a tiempo que expres\u00f3 su negativa al tr\u00e1mite propuesto por Conavi aduciendo que el mismo le trae consecuencias inconvenientes a sus intereses. \u00a0Adem\u00e1s, que \u00e9l s\u00ed se encuentra ante la inminencia de un perjuicio grave por cuanto el pago de las cuotas le est\u00e1 menoscabando su patrimonio econ\u00f3mico en la medida en que \u00e9stas se basan en un capital irreal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 lo resuelto por el inferior, diciendo compartir sus criterios en cuanto al derecho a la vivienda digna, particularmente en lo atinente a su car\u00e1cter tutelable cuando comprende relaciones de conexidad para con derechos fundamentales como el de la vida, la dignidad y la igualdad. \u00a0Conforme a lo cual el derecho a la vivienda por s\u00ed solo no encuadra dentro de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Abordando el caso concreto afirm\u00f3 que la demanda est\u00e1 encaminada hacia la protecci\u00f3n del derecho a una vivienda digna, siendo clara su improcedencia por no haberse demostrado la conexidad con uno cualquiera de los derechos fundamentales. \u00a0Luego anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior en concordancia con el car\u00e1cter residual que rodea la tutela. \u00a0En el sub judice existen los procedimientos, no solo de orden legal sino administrativo, a los cuales puede acudir el accionante (sic) a fin de exponer su caso y obtener una decisi\u00f3n para que le sea debidamente reconocida la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito o se defina en esos estrados si tiene derecho a aqu\u00e9l, no siendo viable al juez de tutela pronunciarse al respecto porque de esta manera estar\u00eda irrumpiendo en la \u00f3rbita de decisi\u00f3n de otras autoridades, que son las legalmente encargadas de decidir sobre este tipo de derechos\u201d. (fl.26 primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad dijo el ad quem que el actor no ha realizado las actuaciones necesarias para lograr que el cr\u00e9dito hipotecario le sea reconocido a su nombre, siendo clara su renuencia al tr\u00e1mite bajo el argumento de los costos que ello le generar\u00eda. \u00a0Que por ende mal podr\u00eda endilgarle a Conavi la no imputaci\u00f3n del alivio en raz\u00f3n de la aducida discriminaci\u00f3n. \u00a0Es decir, que la alegada vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior no fue demostrada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el juez advirtiendo que la tutela no es el medio adecuado para calificar la legalidad de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, debiendo el actor acudir al proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 5 del 15 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que el demandante obtenga la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-626 de 2000 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en torno al derecho a la vivienda digna con ocasi\u00f3n de una demanda referida a ciertos trabajos de excavaci\u00f3n realizados por una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional. \u00a0Oportunidad en que el actor estim\u00f3 amenazados sus derechos a la vida y al trabajo como consecuencia de los da\u00f1os materiales ocasionados en su vivienda. \u00a0A tales efectos dijo la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal raz\u00f3n, ante la situaci\u00f3n apremiante de la actora y su familia, pues la vida de ellos y la vivienda se encontraban en peligro, en cuanto el inmueble pod\u00eda desplomarse en cualquier momento, estim\u00f3 necesario actuar con prontitud, concediendo la tutela en forma definitiva de los derechos a la vida y vivienda digna de la actora y de su familia y ordenando, para el efecto, a la administraci\u00f3n municipal de Buenaventura tomar las medidas necesarias para la reconstrucci\u00f3n de la vivienda y la reubicaci\u00f3n de la actora y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la referida decisi\u00f3n tuvo otros sustentos constitucionales; por una parte, el hecho de que \u201cla carta confiere un mayor valor a los derechos y libertades de las personas que a los derechos y libertades de contenido puramente patrimonial\u201d (Sentencia C-265\/94) y, por otra parte, que la protecci\u00f3n del derecho a poseer una vivienda digna como derecho fundamental en dicho caso result\u00f3 de su conexidad con el derecho a la vida, para lo cual se reiter\u00f3 lo establecido en la sentencia T-569 de 1995, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, s\u00f3lo puede ser objeto de protecci\u00f3n o tutela judicial mediante las acciones y los procedimientos judiciales que se establezcan en la ley, claro est\u00e1, diferentes de la acci\u00f3n de tutela, cuando existan condiciones materiales y fiscales que puedan hacerlo efectivo. Por excepci\u00f3n es posible obtener su protecci\u00f3n judicial consecuencial en desarrollo de aquella acci\u00f3n, pero \u00fanicamente ante situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o indirecto por la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre que \u00e9stas conlleven para su titular la concreta ofensa a aquel derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos se observa que el demandante pretende sacar avante el derecho a la vivienda digna bajo conexidad con el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0Con todo, seg\u00fan se aprecia en el expediente dicha ligaz\u00f3n carece de toda comprobaci\u00f3n. \u00a0Al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritura p\u00fablica 3122 del 26 de septiembre de 1998 de la Notar\u00eda 11 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, Erly Janeth Rodr\u00edguez Zorro le vendi\u00f3 un inmueble a \u00c1lvaro Le\u00f3n Lesmes y Blanca Ruth Vanegas Quiti\u00e1n, bien ra\u00edz sobre el cual pesaba una hipoteca a favor de Conavi. \u00a0Por este mismo instrumento las partes acordaron subrogar el monto insoluto de la obligaci\u00f3n hipotecaria, quedando en adelante a cargo de los compradores. \u00a0Al efecto se estipul\u00f3 en el par\u00e1grafo segundo de la cl\u00e1usula quinta: \u00a0\u201cLos COMPRADORES autorizan desde ahora a la VENDEDORA, para comunicar a la CORPORACI\u00d3N NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI sobre el objeto del presente contrato, y as\u00ed obtener de ella su expreso consentimiento en la enajenaci\u00f3n que se hace\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual se sigue que por expresa voluntad de las partes el negocio jur\u00eddico celebrado quedaba sujeto a la posterior intervenci\u00f3n de Conavi. \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito del 13 de marzo de 2000 Erly Yaneth Rodr\u00edguez le expres\u00f3 a Conavi: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito informarles que desisto de la reliquidaci\u00f3n del Cr\u00e9dito No. 320022373 con CONAVI, el cual se encuentra a mi nombre, haciendo salvedad que este cr\u00e9dito lo est\u00e1 cancelando actualmente el Sr. ALVARO LEON LESMES (&#8230;). \u00a0El cual es el nuevo propietario del apartamento No. 401 (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 27 de abril de 2000 los compradores le comunicaron a Conavi la adquisici\u00f3n del inmueble, indicando adem\u00e1s que la negociaci\u00f3n incorporaba subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito en las mismas condiciones pactadas originalmente por la vendedora. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Conavi le contest\u00f3 al actor mediante escrito del 26 de octubre del mismo a\u00f1o, poni\u00e9ndole de presente tanto la necesidad de darle cumplimiento a la ley 546 de 1999 para efectos de subrogaci\u00f3n, como el hecho de que Erly Janeth Rodr\u00edguez \u2013titular de la obligaci\u00f3n hipotecaria- hab\u00eda renunciado al alivio decretado por el Gobierno. \u00a0Que por otra parte, el negocio celebrado entre \u00c1lvaro Le\u00f3n y Erly Rodr\u00edguez escapaba al control de Conavi, siendo as\u00ed que a 26 de octubre de 2000 \u00e9l no figuraba como titular de obligaci\u00f3n alguna con Conavi. \u00a0Que por tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMal \u00a0puede pretender tener los beneficios de una obligaci\u00f3n hipotecaria cuando la misma no ha sido subrogada ante esta entidad, cuando ni siquiera se es deudor hipotecario entre otras porque no existe una solicitud de cr\u00e9dito radicada por usted, no hay ni un pagar\u00e9 ni una hipoteca suscritos por usted&#8221;;(fls.12-13). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente destac\u00f3 los efectos interpartes de la susodicha compra-venta, a tiempo que lo invit\u00f3 a entregar la documentaci\u00f3n solicitada con miras a la legalizaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n y a la aplicaci\u00f3n del subsiguiente alivio. \u00a0Es decir, Conavi mostr\u00f3 su inter\u00e9s por darle el tr\u00e1mite legal a los pedimentos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, seg\u00fan se observa, el actor pretende privilegiar el art\u00edculo 1668-2 del C\u00f3digo Civil frente al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 39 de la ley 546 de 1999, tal como qued\u00f3 a partir de la sentencia C-955\/00, por la cual se declar\u00f3 en su numeral 22 la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, y&#8221;, del par\u00e1grafo 2, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe registrarse c\u00f3mo el art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil estableci\u00f3 la subrogaci\u00f3n de obligaciones por ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos se\u00f1alados por las leyes y especialmente a beneficio: \u00a0\u201c2\u00ba) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble est\u00e1 hipotecado\u201d. \u00a0Lo cual concurre a la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito junto con los atributos de preferencia y persecuci\u00f3n propios de la hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por contraste el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 39 de la ley 546 de 1999 dispuso que \u201cquien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un cr\u00e9dito de vivienda que est\u00e1 a nombre de otra persona natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 requerir a las entidades financieras para que actualicen la informaci\u00f3n y se proceda a la respectiva subrogaci\u00f3n, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prenotado par\u00e1grafo de la ley 546 es norma posterior y especial frente al art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil, siendo por tanto aplicable de preferencia en el asunto que nos ocupa. \u00a0Cierto es tambi\u00e9n que su tenor conceptual no desatiende la capacidad negocial que inspira el negocio jur\u00eddico, en el entendido de que la subrogaci\u00f3n de obligaciones hipotecarias est\u00e1 condicionada a la adecuada capacidad de pago que demuestre el adquirente del respectivo bien ra\u00edz. \u00a0Regla predominante que a m\u00e1s de su rango legal ostenta un fundamento financiero de incontestable importancia para la viabilidad del mercado inmobiliario. \u00a0Sin que por otra parte esta regla excluya o menoscabe la relevancia crediticia que entra\u00f1an los referidos atributos de preferencia y persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estos razonamientos la preeminencia del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 39 de la ley 546 implica, de una parte, la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil en los casos contemplados por dicha ley; \u00a0y de otra, el dise\u00f1o y realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites corporativos tendientes a la verificaci\u00f3n de la capacidad de pago de quienes pretendan subrogar a su cargo obligaciones hipotecarias. \u00a0Siendo forzoso admitir el sometimiento a los tr\u00e1mites internos que las entidades ejecuten con arreglo a la ley y el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en cuesti\u00f3n Conavi invit\u00f3 al peticionario a presentar la documentaci\u00f3n requerida, a fin de darle el tr\u00e1mite conducente a la legalizaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, con la subsiguiente aplicaci\u00f3n del alivio prescrito en la ley. \u00a0Sin embargo, \u00e9l se mostr\u00f3 renuente para con el cumplimiento de un procedimiento aplicable por igual a todos los solicitantes que se encontraran en similares circunstancias. \u00a0Contumacia \u00e9sta que, lejos de cifrarse en alguna justificaci\u00f3n amparada por la ley, contradice los precitados mandatos legales bajo el deleznable pretexto de una subjetiva inconveniencia personal. \u00a0Y es que a instancias de la reivindicaci\u00f3n del derecho a una vivienda digna no podr\u00eda patrocinarse el incumplimiento deliberado de una ley que, de alg\u00fan modo, pretende contribuir al saneamiento financiero del mercado inmobiliario y a la actualizaci\u00f3n crediticia de sus deudores hipotecarios. \u00a0En este sentido conviene recordar que el cr\u00e9dito, punto cardinal de los procesos industriales y comerciales, tiene un basamento definitorio tanto para el Gobierno como para las entidades financieras y sus clientes, a saber: \u00a0el ahorro sostenible y el equilibrio \u00a0financiero entre deudores y acreedores. \u00a0Circuito financiero que para su viabilidad engloba captaci\u00f3n de ahorros y colocaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, con la impl\u00edcita y correlativa responsabilidad de las entidades financieras y sus deudores. \u00a0Razones por dem\u00e1s suficientes para concluir que la manifiesta renuencia del actor mal podr\u00eda estimarse para protegerle su derecho a la igualdad, que dicho sea de paso, fluye indemne dentro de lo actuado. \u00a0De lo cual se infiere por contera que el derecho a una vivienda digna que invoca el actor, aparece igualmente respetado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente esta Sala acoge los planteamientos del ad quem, en el sentido de que el demandante cuenta con procedimientos administrativos y judiciales id\u00f3neos a la discusi\u00f3n de sus pretensiones, esto es, atinentes a la subrogaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a su cargo, no siendo dable al juez de tutela ocuparse del examen y decisi\u00f3n de tales asuntos por resultar extra\u00f1os a su resorte constitucional. Pues en todo caso, el principio de legalidad y los factores de competencia as\u00ed lo indican sin dubitaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es del caso aclarar que si el demandante se acoge a los lineamientos de la ley 546 de 1999, tendr\u00e1 derecho a la reliquidaci\u00f3n y beneficios que se deriven de su actual condici\u00f3n de comprador del bien hipotecado, as\u00ed la anterior propietaria haya \u201crenunciado\u201d, toda vez que este acto se entiende hecho a favor del actor en raz\u00f3n de la susodicha adquisici\u00f3n. \u00a0En otras palabras, la renuncia de la anterior propietaria no tiene efectos vinculantes en sentido negativo respecto del accionante al amparo de la ley 546, quedando por tanto indemnes sus derechos en materia de reliquidaci\u00f3n y beneficios por el citado cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 las providencias de primero y segundo grados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar, tanto la sentencia del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por \u00c1LVARO LE\u00d3N LESMES contra CONAVI, como la sentencia del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de la cual se confirm\u00f3 lo decidido por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-872\/01 \u00a0 CREDITO HIPOTECARIO-Renuncia a beneficios del gobierno por titular del cr\u00e9dito\/CREDITO HIPOTECARIO-Cumplimiento de requisitos para subrogaci\u00f3n de hipoteca \u00a0 El demandante cuenta con procedimientos administrativos y judiciales id\u00f3neos a la discusi\u00f3n de sus pretensiones, esto es, atinentes a la subrogaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a su cargo, no siendo dable al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}