{"id":7922,"date":"2024-05-31T14:36:26","date_gmt":"2024-05-31T14:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-873-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:26","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:26","slug":"t-873-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-873-01\/","title":{"rendered":"T-873-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-873\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por cumplimiento de sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de destituci\u00f3n y la inhabilidad de cinco (5) a\u00f1os para ocupar cargos p\u00fablicos, se ejecut\u00f3 mediante el decreto No. 151 del 8 de octubre de 1990. Con lo cual el cumplimiento de la inhabilidad termin\u00f3 el d\u00eda 8 de octubre de 1995, es decir hace ya casi seis (6) a\u00f1os. En este orden de ideas al haberse cumplido en su integridad la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0actor no tiene objeto la solicitud de amparo del derecho fundamental que invoca como vulnerado, pues de una parte, el principio de la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela consagrado por la jurisprudencia constitucional no se da en el presente caso y de otra, de haber existido la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del actor el posible da\u00f1o ya se consum\u00f3 al haberse ejecutado en su integridad la sanci\u00f3n ya hace m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os como se se\u00f1al\u00f3, resultando improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Nueva presentaci\u00f3n por nueva doctrina constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Iniciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El proceso contencioso administrativo s\u00f3lo puede ser iniciado por demanda de parte y en ejercicio del derecho de acci\u00f3n es una carga procesal para el demandante expresar, con claridad y precisi\u00f3n, las partes, las pretensiones y sus fundamentos de hecho. Este punto resulta de capital importancia en la estructura misma del proceso, como quiera que a la par que traza el marco de controversia judicial junto con las excepciones formuladas por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Funci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario de los procesos laborales a los cuales asimila el demandante su asunto, el ejercicio de la funci\u00f3n judicial en materia contencioso administrativa, la competencia del juez al momento de fallar no le permite decidir ultra petita o extra petita, porque la resoluci\u00f3n judicial que se extienda m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o que se tome fuera del petitum de la demanda, a m\u00e1s de resultar violatoria del derecho de defensa de la contraparte ser\u00eda contraria a la estructura misma del proceso que en esta materia se gu\u00eda por el principio de que la materia del litigio se define por las partes y, estas al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-443 369 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Jos\u00e9 Guevara Maturana, contra la Procuradur\u00eda Regional de Arauca, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los dieciseis \u00a0(16) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero (1) Promiscuo Municipal de Arauca \u00a0y el Juzgado Segundo (2) Promiscuo del Circuito de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Guevara \u00a0Maturana en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de la PROCURADURIA REGIONAL DE ARAUCA, LA PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACA derivado de las v\u00edas de hecho en las cuales incurrieron las entidades demandadas, conforme con los siguientes hechos\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Guevara Maturana se desempe\u00f1aba como Director de la concentraci\u00f3n escolar \u201cHenry Garc\u00eda Bohorquez\u201d del municipio de Arauca desde el a\u00f1o de 1978. El 15 de marzo de 1989, la Procuradur\u00eda Regional de Arauca inici\u00f3 proceso disciplinario en su contra, por el hecho de haberse postulado como candidato al Concejo Municipal a nombre de un movimiento pol\u00edtico y haber realizado actos proselitistas, a pesar de encontrarse desempe\u00f1ando un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de surtirse el tr\u00e1mite legal, la Procuradur\u00eda decidi\u00f3 sancionarlo disciplinariamente con la imposici\u00f3n de multa. Inconforme con la decisi\u00f3n present\u00f3 el tutelante recurso de apelaci\u00f3n ante la el superior jer\u00e1rquico, quien acogi\u00f3 los argumentos esgrimidos por la primera instancia, pero decidi\u00f3 sustituir la sanci\u00f3n de multa por la solicitud de destituci\u00f3n del cargo, al estimar que se encontraba ante una falta grave. Dicha decisi\u00f3n fue ejecutada por el Alcalde Municipal de Arauca quien por decreto No. 151 de 1990, ejecut\u00f3 la sanci\u00f3n destituyendo al se\u00f1or Guevara Maturana del cargo que ven\u00eda ocupando en la instituci\u00f3n educativa. Lo anterior, a su juicio, constituye una v\u00eda de hecho al agrav\u00e1rsele la sanci\u00f3n con violaci\u00f3n del principio de la no reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acudi\u00f3 luego ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, presentando por intermedio de apoderado judicial demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, atacando los actos administrativos\u00a0proferidos dentro del proceso disciplinario y el decreto del Alcalde Mayor del municipio de Arauca, por el cual se ejecut\u00f3 la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 por medio de sentencia de \u00fanica instancia absolvi\u00f3 al Municipio de Arauca de los cargos imputados, ante la falta de legitimaci\u00f3n pasiva, pues debi\u00f3 ser demandada la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera el actor que la anterior decisi\u00f3n es una nueva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, porque era obligaci\u00f3n del juez administrativo conformar de oficio el litisconsorcio necesario, al advertirlo antes de dictar el fallo de instancia de acuerdo con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en concordancia con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Bajo este argumento present\u00f3 recurso de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, quien desestim\u00f3 los argumentos del demandante, por cuanto no se daba la causal de revisi\u00f3n invocada, puesto que la nulidad no se predicaba de la sentencia de instancia sino del proceso mismo, tema que se encuentra por fuera de las causales se\u00f1aladas en la ley para acudir en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el actor que acudi\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales pero, tanto el Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Tunja en primera instancia, como el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Tunja en segunda instancia, negaron el amparo de tutela solicitado por el se\u00f1or GUEVARA MATURANA, siendo demandado en aquella oportunidad el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre este punto, sostiene el actor que dichos fallos de tutela est\u00e1n en contrav\u00eda de la doctrina sentada por la Corte Constitucional y por lo tanto, es posible la admisi\u00f3n y decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora interpone, para que se defina si efectivamente se vulneran sus derechos fundamentales. Sustenta su afirmaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de la sentencia de tutela T-09 de enero 18 de 2000, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de notificar a las partes demandadas, el doctor AUGUSTO GIRALDO RAMIREZ en representaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 escrito el d\u00eda 19 de diciembre de 2000, en el cual solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la tutela manifestando lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los actos administrativos objeto de amparo, fueron producidos dentro de una actuaci\u00f3n disciplinaria, por funcionario y entidad competentes, dentro de una \u00f3rbita jurisdiccional propia, debidamente ejecutoriados, en cuyo caso tal decisi\u00f3n es competencia \u00fanica y exclusiva de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, tal como lo afirma la H. Corte Constitucional\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo a\u00f1adi\u00f3\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el Accionante no puede alegar que ha carecido de medios de defensa ya que, como se vislumbra en su escrito de tutela y en las pruebas por este aportadas, ha gozado de todo un proceso en el cual ha sido parte; y ha podido utilizar por la v\u00eda del derecho, los mecanismos puestos a su disposici\u00f3n para corregir lo que pudiera entender como violaciones procesales, sin tener que acudir a la acci\u00f3n de tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n frente a sus pretensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 frente a los pedidos del demandante diciendo\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la queja principal del Accionante deviene de un tecnicismo procedimental en la que \u00e9l mismo incurri\u00f3 por incuria de su apoderado que no es saneable, atribuyendo responsabilidad a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho esta Procuradur\u00eda tampoco podr\u00eda entrar a analizar actuaciones procesales que se ha estudiado y fallado con m\u00e1s de cinco (05) a\u00f1os de precedencia, pues cualquier decisi\u00f3n estar\u00eda inmersa dentro del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n y por lo tanto no podr\u00edamos siquiera tener un pronunciamiento al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s sujetos procesales guardaron silencio respecto de las acusaciones realizadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de demanda el actor enumer\u00f3 sus pretensiones de la siguiente manera\u00a0: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue se anulen las resoluciones de primera y segunda instancia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por aplicaci\u00f3n indebida de la Ley 13\/84 y el decreto reglamentario de la misma ley y de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, por haberse negado aplicar el Art. 164 del C.C.A. y los Art. 83 y 97 del C. P. C., por ser manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicito al se\u00f1or Juez la acumulaci\u00f3n del proceso teniendo en cuenta el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que se cumplen los siguientes numerales\u00a0: 1, 2 y 3, del citado art\u00edculo. Esta acumulaci\u00f3n la solicito porque considero que para tener mayor claridad de los hechos ocurridos en las actuaciones de cada autoridad, es imposible distribuir las tutelas demandadas en diferentes jurisdicciones ya que se pretende es aclarar los incidentes acusados, que manifiestamente est\u00e1n afectando por la v\u00eda de hecho mis derechos fundamentales como es: El acceso a la justicia, el desconocimiento de los procesos constitucionales y los tratados internaciones ratificados por Colombia en materia de derechos humanos y fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se ordene al tribunal en este caso al de Arauca, reabrir el proceso 11444 que est\u00e1 archivado, para que se subsane el error de hecho y se cite a la procuradur\u00eda para que se de la integraci\u00f3n del contradictor, adem\u00e1s notific\u00e1ndole a la alcald\u00eda de Arauca de la acci\u00f3n que se avoca para sanear la demanda y hacer un juicio justo e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 0785 del 19 de julio de 1989, suscrito por GUSTAVO HERNANDEZ Procurador Regional Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 021 de febrero 12 de 1990, proferida por el Procurador Intendencial de Arauca, JOSE H. HERNANDEZ RUIZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la providencia del 7 de octubre de 1992, dictada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 203 del 23 de agosto de 1990, expedida por la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, MARIA EMILIA MONTOYA DE LAMAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del decreto 151 de 1990, expedido por el Alcalde Mayor de Arauca, JOSE GREGORIO GONZALEZ CISNEROS, el 8 de octubre de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia del 22 de agosto de 1996, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Tunja, el 6 de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del fallo de segunda instancia, de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JUAN JOSE GUEVARA MATURANA del 5 de junio de 1997, dictada por el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe presentado por la Procuradur\u00eda Regional de Arauca, el 19 de diciembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>EL JUZGADO PRIMERO (1) PROMISCUO MUNICIPAL del Distrito Judicial de San Jos\u00e9 de C\u00facuta en el Departamento del Arauca, concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso mediante sentencia del 16 de enero de 2001, cuya motivaci\u00f3n central se resume como sigue\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en las actuaciones administrativas disciplinarias no es constitucionalmente v\u00e1lido que el superior pueda agravar la sanci\u00f3n impuesta por el inferior. De tal manera que el Ministerio P\u00fablico incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al cambiar la sanci\u00f3n de multa por la destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, considera que existe una \u201cvoluntad caprichosa\u201d por parte del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 al denegar la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario a pesar de que en sentencias de tutela de la Corte Constitucional, entre ellas, la T-289\/95 con ponencia de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se se\u00f1al\u00f3 la obligatoriedad del Juez para integrar el litisconsorcio necesario mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Sostuvo que la tesis de inmutabilidad de las sentencias y actos administrativos es contraria a los derechos humanos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, en grado superlativo, burlando la justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al hecho de haber presentado una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, considera que se dan los presupuesto trazados en la sentencia T-09 de enero de 2000, por cuanto que la nueva acci\u00f3n se fundamenta en un hecho nuevo: \u201cla consagraci\u00f3n del derecho humano al debido proceso en los procedimientos y procesos rituados en las Procuradur\u00edas y en el Contencioso Administrativo y que fue groseramente desviado en la primera acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por intermedio de su apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia manifestando que no hab\u00edan sido tenidos en cuenta los argumentos expuestos por \u00e9l los cuales se\u00f1alaban claramente la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El JUZGADO SEGUNDO (2) PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ARAUCA, por medio de la sentencia del 22 de febrero de 2001, REVOCO totalmente la sentencia del inferior con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tutela no puede converger con otras v\u00edas judiciales, pues no es un mecanismo que se pueda elegir de acuerdo con la discrecionalidad del interesado. Es un medio alternativo, no adicional. Se encuentra probado que el demandante cont\u00f3 con todos los medios de defensa necesarios a trav\u00e9s de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El alegato de su propia incuria no es v\u00e1lido para acudir a la tutela como \u201ctabla de salvaci\u00f3n\u201d de sus pretensiones. No puede el juez de tutela configurarse en superior jer\u00e1rquico e intervenir de manera ileg\u00edtima en la autonom\u00eda funcional del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no se puede pretender como lo quiere el accionante GUEVARA MATURANA que el Tribunal Contencioso Administrativo pase por encima de las normas que regulan el procedimiento administrativo para darle cabida a las del procedimiento civil, este solo es pertinente en el evento que se den vac\u00edos que llenar por no contemplarse el asunto en una norma expresa del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presentada pretende dejar sin efectos jur\u00eddicos, decisiones disciplinarias tomadas en el a\u00f1o de 1990, la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0de 1992 e inclusive las decisiones de tutela sobre los mismos hechos proferidas por los juzgados primero (1) Penal Municipal y tercero (3) Penal del Circuito de Tunja del a\u00f1o de 1997, con el fin de que se aplique lo que a su juicio constituye una nueva doctrina constitucional concordante con la sentencia T-09 de 2000, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las caracter\u00edsticas principales de la acci\u00f3n de tutela se encuentra la inmediatez y la efectividad en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos establecidos en la ley. As\u00ed se desprende del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la tutela tiene un car\u00e1cter extraordinario y presupone el respeto de las jurisdicciones judiciales ordinarias, restringiendo su utilizaci\u00f3n a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o la ineficacia de estos para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En tal direcci\u00f3n, reiterada jurisprudencia de la corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, por su propia finalidad, dicha acci\u00f3n est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como por sus acciones, procedimientos, instancias y recursos, lo cual implica que su utilizaci\u00f3n sea supletiva y subsidiaria, de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como tambi\u00e9n a su utilizaci\u00f3n transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, r\u00e1pida y eficaz, mediante el tr\u00e1mite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es suficiente la afirmaci\u00f3n que haga el demandante en la tutela respecto de los hechos que generaron la petici\u00f3n de amparo por la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos, ya que esa situaci\u00f3n debe ser probada dentro del proceso; por ello, corresponde al juez de tutela establecer la procedencia de la tutela en cada caso concreto, mediante la verificaci\u00f3n de los hechos que se ponen en su conocimiento y la prueba de la afectaci\u00f3n o la amenaza de los derechos que se suponen vulnerados, a efectos de poder impartir una orden tendiente a restablecerlos &#8230;\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte est\u00e1 en consonancia con el decreto 2591 de 1991, que reglamenta la Acci\u00f3n de Tutela, que en su art\u00edculo 6 numeral 4, establece la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela -&#8220;Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n se origin\u00f3 en un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.&#8221; En este orden de ideas, el supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin \u00a0primordial \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0para evitar precisamente los da\u00f1os que dicha violaci\u00f3n pueda generar. La indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n debe ser reclamada por otra v\u00eda judicial distinta a la acci\u00f3n de tutela2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que centra la atenci\u00f3n del despacho es menester antes de profundizar en cualquier otro tema, establecer si existen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional subsidiaria y excepcional, o por el contrario, es improcedente acudir a la acci\u00f3n de tutela por encontrarnos ante un da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de destituci\u00f3n y la inhabilidad de cinco (5) a\u00f1os para ocupar cargos p\u00fablicos, se ejecut\u00f3 mediante el decreto No. 151 del 8 de octubre de 1990. Sobre dicha decisi\u00f3n de acuerdo con las decisiones adoptadas por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, no pes\u00f3 medida de suspensi\u00f3n provisional de conformidad con los dispuesto en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con lo cual el cumplimiento de la inhabilidad termin\u00f3 el d\u00eda 8 de octubre de 1995, es decir hace ya casi seis (6) a\u00f1os. En este orden de ideas al haberse cumplido en su integridad la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or GUEVARA MATURANA, no tiene objeto la solicitud de amparo del derecho fundamental que invoca como vulnerado, pues de una parte, el principio de la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela consagrado por la jurisprudencia constitucional no se da en el presente caso y de otra, de haber existido la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del actor el posible da\u00f1o ya se consum\u00f3 al haberse ejecutado en su integridad la sanci\u00f3n ya hace m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os como se se\u00f1al\u00f3, resultando improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha dicho la Corte en Sentencia SU 961 de 1999, M. P. Dr.: Vladimiro Naranjo Mesa, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. \u00a0Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. \u00a0Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco aparece probado dentro del plenario que esta sanci\u00f3n contin\u00fae acarreando un perjuicio irremediable al demandante, pues la simple afirmaci\u00f3n de su imposibilidad de ser ascendido al grado 14 del escalaf\u00f3n Docente Nacional, es insuficiente para inferir que el obst\u00e1culo para su ascenso es la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta, menos a\u00fan, cuando la sanci\u00f3n tanto principal como accesoria se cumpli\u00f3 en su totalidad hace varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mera expectativa de ascenso es com\u00fan a todas las personas que participan de la carrera docente, pero naturalmente se encuentra sujeta a las disposiciones legales que rigen la materia y solamente por el hecho de encontrarse inscrito en ella no deviene el ascenso por el mero transcurrir del tiempo. El se\u00f1or JUAN JOSE GUEVARA MATURANA hace alusi\u00f3n a la interpretaci\u00f3n particular que realiza del art\u00edculo 8o. del decreto No. 259 de 1981, pero no acompa\u00f1a su afirmaci\u00f3n de escrito de petici\u00f3n en tal sentido, ni decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en la cual se le haya negado el ascenso en raz\u00f3n a la sanci\u00f3n disciplinaria, que se reitera, ya se cumpli\u00f3 hace casi seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar, de que los anteriores argumentos son suficientes para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, se analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n los dem\u00e1s temas del problema jur\u00eddico planteado por el actor, que requieren de un pronunciamiento de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de una segunda tutela interpuesta en virtud de un fallo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos sobre los cuales se fundamentan la nueva acci\u00f3n de tutela invocada por el se\u00f1or JUAN JOSE GUEVARA MATURANA, no tienen coincidencia con los relacionados en la sentencia T-09 de 2000 y por lo tanto son inaplicables seg\u00fan se demuestra en una comparaci\u00f3n de la situaci\u00f3n tratada en dicha providencia y los hechos objeto de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-09 de 20004, las razones por las cuales se consider\u00f3 procedente una segunda tutela en aquella oportunidad fueron las siguientes\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de una segunda acci\u00f3n que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo\u00a0: la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicaci\u00f3n inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, parece claro que los actores, en ejercicio de su derecho a la igualdad, consideraron que la doctrina sentada por la Corte Constitucional, para resolver un caso cuyos hechos son id\u00e9nticos y concomitantes a los hechos que originaron su solicitud de amparo, les era aplicable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la pretensiones estableci\u00f3\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la causa petendi est\u00e1 constituida por las razones &#8211; de hecho y de derecho- que sustentan las petici\u00f3n formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motiv\u00f3 las \u00faltimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protecci\u00f3n del derecho vulnerado, fue la expedici\u00f3n de la sentencia SU-36 de 1999, es decir, la adopci\u00f3n de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneraci\u00f3n persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jur\u00eddica f\u00e1cticamente posible la protecci\u00f3n judicial\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el asunto propuesto por el demandante no es un hecho nuevo sino la pretensi\u00f3n de revivir actuaciones o procesos concluidos tanto en la jurisdicci\u00f3n contenciosa como en la constitucional de tutela, so pretexto de que el derecho sustancial est\u00e1 de su parte. Tanto las decisiones de tutela, que no fueron revisadas como las que en esta decisi\u00f3n se analizan se circunscriben a los mismos supuestos f\u00e1cticos, de atacar las decisiones disciplinarias y de la justicia contencioso-administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El traslado que se hace de algunos apartes de los argumentos expresados en la sentencia T-09 de 20006, no puede adquirir la dimensi\u00f3n de una nueva doctrina constitucional que permita atacar una decisi\u00f3n judicial anterior, pues los hechos que se analizaron son totalmente distintos a los que hoy se exponen. Por un lado, se refiere a un conflicto de car\u00e1cter laboral y de una sentencia de la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n que sobre un tema id\u00e9ntico sent\u00f3 una interpretaci\u00f3n constitucional unificada que, sin duda, \u00a0constituye jurisprudencia constitucional. La decisi\u00f3n invocada por el actor hace especial relieve en este punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, esta Corporaci\u00f3n ya ha precisado, en m\u00faltiples decisiones, que las sentencias de tutela, proferidas en ejercicio del poder de unificaci\u00f3n que la Carta le confiere a la Corte Constitucional, los jueces &#8211; incluyendo a la propia Corte -, que, en uso de su autonom\u00eda funcional, se encuentren pertinente apartarse de la doctrina fijada, deben argumentar y justificar debidamente su posici\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la decisi\u00f3n de tutela T- 056 de 19978 que se invoca, solamente produce efectos inter partes y no se puede trasladar o extender la decisi\u00f3n tomada en un proceso determinado, a otro proceso trabado entre partes distintas y sobre situaciones jur\u00eddicas no asimilables. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el derecho sustancial cumple una finalidad destacada, el derecho sin proceso no podr\u00eda alcanzar sus fines. No puede ser de recibo la argumentaci\u00f3n del demandante de minimizar el proceso e incluso desconocer la jurisdicci\u00f3n y la competencia para llegar a concluir que todo los tramites adelantados a lo largo de 10 a\u00f1os, no son m\u00e1s que ritos o formalidades sin sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Principio de eventualidad del proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho procesal es tambi\u00e9n esencia9, interpretaciones desenfocadas no pueden volver la acci\u00f3n de tutela una acci\u00f3n intemporal con la cual se ataquen los procesos judiciales luego de haber transcurrido dos lustros, desconociendo el principio de la eventualidad del proceso, cuya manifestaci\u00f3n la encontramos en el fen\u00f3meno de la preclusi\u00f3n, que \u00a0en t\u00e9rminos de HERNANDO MORALES MOLINA \u201csignifica la clausura, por ordenarlo una norma legal, de las actividades que pueden llevarse a cabo, sea por las partes o por el juez dentro del desarrollo del proceso de cada una de las etapas en que la ley lo divide\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso contencioso administrativo s\u00f3lo puede ser iniciado por demanda de parte y en ejercicio del derecho de acci\u00f3n es una carga procesal para el demandante expresar, con claridad y precisi\u00f3n, las partes, las pretensiones y sus fundamentos de hecho. Este punto resulta de capital importancia en la estructura misma del proceso, como quiera que a la par que traza el marco de controversia judicial junto con las excepciones formuladas por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario de los procesos laborales a los cuales asimila el demandante su asunto, el ejercicio de la funci\u00f3n judicial en materia contencioso administrativa11, la competencia del juez al momento de fallar no le permite decidir ultra petita o extra petita, porque la resoluci\u00f3n judicial que se extienda m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o que se tome fuera del petitum de la demanda, a m\u00e1s de resultar violatoria del derecho de defensa de la contraparte ser\u00eda contraria a la estructura misma del proceso que en esta materia se gu\u00eda por el principio de que la materia del litigio se define por las partes y, estas al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n judicial contra actos administrativos, como por ejemplo las decisiones disciplinarias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el decreto del se\u00f1or Alcalde del municipio de Arauca, requiere de un especial esmero y una mayor t\u00e9cnica para la elaboraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, no s\u00f3lo por su significaci\u00f3n sustantiva, sino por las consecuencias que para la suerte de la pretensi\u00f3n tiene. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, acogiendo la argumentaci\u00f3n del juzgado de segunda instancia cuya decisi\u00f3n se revisa, no puede ahora minimizarse la incuria en la cual incurri\u00f3 el abogado que dentro del proceso contencioso administrativo instaur\u00f3 la demanda en representaci\u00f3n del se\u00f1or GUEVARA MATURANA e inculpar del desatino en la aplicaci\u00f3n del rigor t\u00e9cnico y jur\u00eddico que exige el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la prosperidad de su pedimento al Tribunal demandado. No pueden confundirse los presupuestos procesales de la acci\u00f3n, ni los elementos constitutivos, con las condiciones de esta, que se encamina no ya a identificarla sino a obtener su prosperidad, es decir, al logro de las pretensiones favorables del demandante. Las condiciones de la acci\u00f3n contencioso administrativa tienen las siguientes caracter\u00edsticas12\u00a0: 1) tutela de la acci\u00f3n por una norma sustancial, 2) legitimaci\u00f3n en la causa y\u00a0; 3) el inter\u00e9s para obrar. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del inter\u00e9s para obrar o inter\u00e9s procesal, este no es el inter\u00e9s que se deriva del derecho invocado, es decir, el inter\u00e9s sustancial que se persigue, v.gr. la nulidad de las resoluciones de la Procuradur\u00eda \u00a0y la Alcald\u00eda del Municipio de Arauca y su consecuente restablecimiento del derecho. Se refiere al inter\u00e9s que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de una obligaci\u00f3n correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situaci\u00f3n jur\u00eddica por otra. Claramente el abogado del demandante fall\u00f3 en el inter\u00e9s procesal que le era exigible dejando transcurrir en silencio las etapas procesales una tras otra, y por ese motivo el Tribunal demandado conforme a las normas especiales que rigen el proceso administrativo absolvi\u00f3 a la parte contra la cual se hab\u00eda dirigido la demanda, esto es, la Alcald\u00eda del Municipio de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, mal podr\u00eda ahora la Corte derruir los efectos de las decisiones administrativas y judiciales cuando los hechos por los cuales se invoca la acci\u00f3n de tutela acaecieron hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, si se tiene en cuenta que las decisiones disciplinarias de la Procuradur\u00eda tanto de primera como de segunda instancia se tomaron en el a\u00f1o de 1990. Agr\u00e9guese a lo anterior, que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el se\u00f1or GUEVARA MATURANA por intermedio de apoderado judicial concluy\u00f3 el 7 de octubre de 1992 e incluso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n al cual acudi\u00f3 el actor ante el Consejo de Estado fue decidido el 22 de agosto de 1996, esto es, hace casi cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tomar una decisi\u00f3n de amparo ser\u00eda desquiciar el orden jur\u00eddico y desconocer hechos notorios como la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, la caducidad de las acciones contenciosas y los principios de jurisdicci\u00f3n y competencia, que como bien lo anota el apoderado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, har\u00edan imposible reiniciar actuaciones donde incluso la sanci\u00f3n ya fue cumplida en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. La intervenci\u00f3n litisconsorcial en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los otros casos analizados por la Corte relacionados con la conformaci\u00f3n del litisconsorcio necesario se demostr\u00f3 una v\u00eda de hecho consistente en el desconocimiento de los litisconsortes a pesar de su participaci\u00f3n en el proceso y la ostensible evidencia de la necesidad de su vinculaci\u00f3n, las autoridades de polic\u00eda y el juez laboral13 hab\u00edan dado la espalda inexplicablemente. No ocurre igual en el caso que se estudia porque la soluci\u00f3n jur\u00eddica adoptada por el Tribunal Administrativo demandado, no implic\u00f3 el desconocimiento de una situaci\u00f3n evidente, como en los temas referidos, sino el desarrollo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual el apoderado del se\u00f1or GUEVARA MATURANA debiendo demandar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no la demand\u00f3 dando lugar a la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva, cuesti\u00f3n totalmente distinta de la prevista en la causal del numeral 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relacionada con la omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n legal de la parte que efectivamente fue demandada. Expresamente se manifest\u00f3 en la decisi\u00f3n de fondo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en un proceso en el que se planteaba la nulidad con base en el numeral 9 del entonces art\u00edculo 152 del C. de P. C., hoy 140, se dijo\u00a0: \u201cEsta nulidad generalmente se produce, no cuando debi\u00e9ndose demandar a determinada persona no se le demanda, sino cuando siendo demandada no se le notifica en forma legal el auto que la cita al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer caso habr\u00eda falta de legitimaci\u00f3n pasiva en la causa, o sea, la especial posici\u00f3n de la parte al respecto a la situaci\u00f3n pretendida, que se decide en la sentencia y se absuelve al demandado. No consideramos que en este supuesto deba dictarse sentencia inhibitoria, pues se trata de carencia de un requisito no procesal de la pretensi\u00f3n que conduce a sentencia de m\u00e9rito. Adem\u00e1s no es indiferente una u otra soluci\u00f3n para el demandado, pues mientras que en el caso de inhibitoria al volver a ser demandado por el actor no podr\u00e1 proponer la excepci\u00f3n de cosa juzgada porque \u00e9sta no se configura (Art. 333 numeral 4), en el supuesto de absoluci\u00f3n s\u00ed podr\u00e1 aducirla inclusive como previa, lo cual no le permitir\u00eda que se decidiera pronto tan an\u00f3mala situaci\u00f3n. La Corte dice\u00a0: &lt;&lt;No reza la causal de nulidad de que se trata con las personas que debiendo ser demandadas no lo han sido, con aquellas que, habiendo sido demandadas, no han sido citadas, ni emplazadas en el juicio en forma legal. En el primer caso\u2026 la ausencia procesal se vincula, no a un aspecto simplemente procedimental o adjetivo que pudiera afectar la validez de la actuaci\u00f3n judicial, sino que implica una cuesti\u00f3n sustantiva, o de fondo, que se traduce en la improcedencia de la acci\u00f3n (pretensi\u00f3n), por la falta de una de sus condiciones jur\u00eddicas escenciales\u00a0\u2026\u201d. (2010-2014, 554)&gt;&gt;. (Auto del 15 de septiembre de 1986, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta)\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio id\u00e9ntico acogi\u00f3 el Consejo de Estado en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n invocada por el actor, de lo cual se concluye que no existi\u00f3 en ning\u00fan momento v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n judicial, sino simplemente se sustrajo a la aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales propios del proceso contencioso administrativo, derivados de la negligencia procesal de quien acudi\u00f3 ante ella. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, refuerza la improcedencia de la presente acci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que ya hubo una decisi\u00f3n judicial de tutela anterior concordante con la doctrina constitucional y el hecho consumado explicado al comienzo de esta providencia. No se endilga temeridad o mala fe en su acci\u00f3n al demandante, pues obr\u00f3 con lealtad al informar la existencia de una decisi\u00f3n anterior sobre los mismos hechos. Distinto es que su interpretaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n de los argumentos expuestos en la sentencia de tutela T-09 de 2000 no sean de recibo para esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-1214 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-138 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-09 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se invocan entre otras sentencias SU 640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-399 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSin el proceso, el derecho no podr\u00eda alcanzar sus fines\u00a0; tampoco los podr\u00eda alcanzar el proceso sin el derecho. La relaci\u00f3n entre los dos t\u00e9rminos es circular. Por eso constituye esa rama del derecho que se llama derecho procesal\u201d CARNELUTTI, Francesco. Derecho procesal Civil y Penal. Editorial pedag\u00f3gica Iberoamericana. M\u00e9xico\u00a0: 1994. Pag. 29. \u00a0<\/p>\n<p>11 Acerca del proceso contencioso administrativo Cfr. BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo, Cuarta ed. 4a. reimpresi\u00f3n. Se\u00f1al Editora. Medellin\u00a0: 1998, pags. 196 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0En la sentencia T-289 de 1995. M.P\u00a0. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, las querellas policivas que se estudiaron dan cuenta de la actitud omisiva y negligente de los inspectores involucrados quienes vincularon informalmente a los litisconsortes necesarios, les realizaron notificaciones, les recibieron declaraciones, pero al momento de fallar desconocieron su calidad jur\u00eddica de manera arbitraria. Lo mismo puede se\u00f1alarse en la sentencia T-056 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. El Seguro Social en su calidad de demandado siempre puso en evidencia la falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio, desconocida inexplicablemente por el juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, sentencia octubre 7 de 1992. M.P. Juan Donaldo Gamez Cubides. Pags 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-873\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho consumado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por cumplimiento de sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 La sanci\u00f3n de destituci\u00f3n y la inhabilidad de cinco (5) a\u00f1os para ocupar cargos p\u00fablicos, se ejecut\u00f3 mediante el decreto No. 151 del 8 de octubre de 1990. 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