{"id":7924,"date":"2024-05-31T14:36:26","date_gmt":"2024-05-31T14:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-875-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:26","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:26","slug":"t-875-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-875-01\/","title":{"rendered":"T-875-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-875\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales\/DERECHO A LA VIDA Y SUBSISTENCIA DE PERSONA DE TERCERA EDAD-Indefensi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protecci\u00f3n derechos de persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-450705 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Javier Peluffo M\u00e9ndez contra Libardo Corrales S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima Norte -Bol\u00edvar- y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante apoderado, por el se\u00f1or Francisco Javier Peluffo M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuando a trav\u00e9s de apoderado el se\u00f1or Francisco Javier Peluffo M\u00e9ndez, quien actualmente tiene 80 a\u00f1os de edad y no sabe leer ni escribir1, manifiesto que el se\u00f1or Libardo Corrales S\u00e1nchez lo despidi\u00f3 de su trabajo sin causa justificada, luego de haber laborado 21 a\u00f1os, 6 meses y 12 d\u00edas, de manera continua2 y estar devengando al 1\u00ba de enero de 2000 un salario de $260.100.oo pesos3; es decir, el salario m\u00ednimo fijado por el Decreto 2647 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por tal raz\u00f3n, el accionante se encuentra en un estado de abandono e indefensi\u00f3n, por lo que solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n transitoria a sus derechos fundamentales a la vida, a la tercera edad y al trabajo, con el fin de poder subsistir dignamente, mientras la justicia laboral reconoce y ordena pagar las acreencias laborales adquiridas durante su relaci\u00f3n laboral, ya que el demandado le \u201c&#8230;descontaba mensualmente lo correspondiente a pensi\u00f3n y salud&#8230;\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 12, certificado de nacimiento del se\u00f1or Francisco Javier Peluffo M\u00e9ndez -accionante-, expedido por la Canciller\u00eda de la Arquidi\u00f3cesis de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 10, certificado donde consta la historia laboral del se\u00f1or Peluffo M\u00e9ndez, proferido por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 31, diligencia de interrogatorio de parte rendido por el se\u00f1or Libardo Corrales S\u00e1nchez -accionado- ante el juez a quo de la tutela, Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima-Norte -Bol\u00edvar-. \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 35, diligencia de declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Domingo Viloria Vivanco ante el juez a quo de la tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima-Norte -Bol\u00edvar-. \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 39, diligencia de declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Silfredo Gonz\u00e1lez de Horta ante el juez a quo de la tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima-Norte -Bol\u00edvar-. \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 41, diligencia de declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or N\u00e9stor Guerrero Ortiz ante el juez a quo de la tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima-Norte -Bol\u00edvar-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 47, diligencia de declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Peluffo M\u00e9ndez ante el juez a quo de la tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima-Norte -Bol\u00edvar-. \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 53, copia de la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Peluffo M\u00e9ndez al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 63, fotocopia del certificado expedido por el Seguro Social donde consta la incapacidad m\u00e9dica otorgada al se\u00f1or Peluffo M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>-A folios 64 a 65, fotocopias de recibos de pago efectuados por el demandado al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES \u00a0JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima \u2013 Norte -Bol\u00edvar-, concedi\u00f3 la tutela por considerar que se encuentra demostrado que el accionante es una persona de la tercera edad que se halla en estado de debilidad manifiesta, que no est\u00e1 en condiciones de trabajar y carece de recursos econ\u00f3micos necesarios para procurarse su m\u00ednimo vital. Por tanto, su derecho a la subsistencia se encuentra gravemente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2001, el Juzgado Primero del Circuito de Cartagena revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, argumentando que \u201c&#8230; lo pretendido en la tutela est\u00e1 sometido a un debate probatorio que solo puede decidirse mediante la consiguiente demanda instaurada en un juzgado laboral y por el tr\u00e1mite de la v\u00eda ordinaria\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La tercera edad tiene un trato preferente dentro de la Constituci\u00f3n. La desvinculaci\u00f3n laboral debe ser justificada de conformidad con las normas laborales, por cuanto podr\u00eda afectarse el m\u00ednimo vital del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores que tienen en su planta de trabajadores a una persona de la tercera edad, deben conocer los postulados constitucionales referentes al trato especial que merece este grupo de personas, pues sus condiciones f\u00edsicas han declinado y, por supuesto, requieren mayor consideraci\u00f3n por parte de aquellos; m\u00e1s si se trata de trabajadores que no tienen recursos ni bienes para poder subsistir y no saben escribir ni leer6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema esta Corte ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal ocurre en el proceso que se estudia, pues el accionante no solamente tiene establecido un v\u00ednculo laboral con los demandados, lo que implica subordinaci\u00f3n, sino que, dadas sus peculiares circunstancias, su avanzada edad, la carencia absoluta de techo al cual acogerse, la arbitrariedad e intransigencia de los patronos y las dificultades pr\u00e1cticas para obtener el respeto m\u00ednimo a sus derechos, se encuentra en realidad indefenso y lo ha estado por mucho tiempo ante quienes han explotado su fuerza laboral sin las contraprestaciones establecidas en la ley&#8230;\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tercera edad exige el respeto y la consideraci\u00f3n de la sociedad y la gesti\u00f3n efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservaci\u00f3n de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta, pero tambi\u00e9n los particulares, y en especial los que obtienen o han obtenido beneficio merced al trabajo de la persona de edad avanzada, tienen a su cargo una responsabilidad jur\u00eddica en el campo econ\u00f3mico y prestacional, derivada del contrato, y una no menos vinculante de car\u00e1cter social, emanada de los preceptos constitucionales (art\u00edculo 2 C.P.)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Dada su avanzada edad, el se\u00f1or Peluffo ha sufrido quebrantos de salud, y por tal motivo en el mes de febrero de 2000 el Seguro Social lo incapacit\u00f3 por 20 d\u00edas9. De ese hecho, seg\u00fan el actor, surge la situaci\u00f3n actual de su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mayor precisi\u00f3n se transcribir\u00e1n algunos apartes de los interrogatorios realizados por el juez de primera instancia dentro del caso de autos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cS\u00edrvase decir el declarante [accionante] si usted en forma voluntaria dej\u00f3 de trabajar con el se\u00f1or Libardo Corrales en su finca, CONTEST\u00d3: No, yo le dije que apenas se me venciera la incapacidad que me hab\u00eda dado el seguro ir\u00eda nuevamente a trabajar, y el se\u00f1or Libardo me dijo que ya yo estaba muy viejo y enfermo para seguir trabajando, y que no fuera m\u00e1s&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el accionado se\u00f1al\u00f3: \u201cDiga al despacho por qu\u00e9 y cu\u00e1ndo termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral entre usted y el accionante&#8230; CONTEST\u00d3: Termin\u00f3 en febrero de este a\u00f1o [2000] cuando despu\u00e9s de la incapacidad que le dio el seguro dej\u00f3 de laborar. Yo no lo desped\u00ed. El voluntariamente dijo que no pod\u00eda seguir trabajando porque estaba enfermo&#8230;\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede deducir de lo anterior c\u00f3mo, dentro del caso concreto, se presenta una inconsistencia respecto del retiro del actor de su lugar de trabajo, ya que \u00e9l afirm\u00f3 no haber renunciado y el empleador -accionado- se\u00f1al\u00f3 que aquel renunci\u00f3 voluntariamente, sin que haya constancia escrita de tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de que existe una controversia laboral que no corresponde al juez de tutela decidir, deber\u00e1 el accionante dirigirse a la justicia ordinaria laboral en procura de un fallo sobre su caso. No obstante, es pertinente tener en cuenta que permanece a la vez una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y grave peligro contra la vida y subsistencia de una persona de la tercera edad que ya no cuenta con la salud necesaria para trabajar, ni con recursos econ\u00f3micos que le permitan satisfacer sus m\u00ednimas necesidades11, por lo que s\u00ed compete a esta jurisdicci\u00f3n, conceder el amparo de tutela como mecanismo transitorio, para salvaguardar en forma urgente los derechos fundamentales del se\u00f1or Peluffo M\u00e9ndez, mientras la justicia laboral decide la controversia mencionada y toma las medidas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n en reiteraci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Sala Plena en la Sentencia SU-062 de 1999, donde se analiz\u00f3 un caso con similares supuestos al de autos, debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la vida, la seguridad social y la dignidad de una persona de la tercera edad, que luego de haber prestado sus servicios por muchos a\u00f1os a un empleador, se encuentra sin recursos econ\u00f3micos para subsistir, por circunstancias que deben ser dilucidadas por la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00f3rdenes que se indicar\u00e1n en la parte resolutiva de este fallo se hacen perentorias mientras se pronuncie la justicia laboral, pues el actor no puede quedar desprotegido constitucionalmente, por cuanto su derecho fundamental a la vida est\u00e1 afectado por su deteriorada salud, \u00a0su avanzada edad y la falta de recursos econ\u00f3micos para subsistir, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente de tutela, en las que se indica que el accionante \u201cse encuentra actualmente mal de salud y no puede caminar por dolencias en todo el cuerpo y las piernas\u201d 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Lima \u2013 Norte -Bol\u00edvar-, por las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Libardo Corrales S\u00e1nchez, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, cancele mensualmente suma equivalente al salario m\u00ednimo al se\u00f1or Francisco Javier Peluffo M\u00e9ndez, la cual deber\u00e1 liquidarse con base en el monto del salario m\u00ednimo legal vigente a la fecha \u00a0del pago y en lo sucesivo cancelarse dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes con el correspondiente aporte a la seguridad social, hasta cuando exista pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria respecto de los derechos laborales del accionante. Dicho pago deber\u00e1 hacerse en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa \u00a0Rosa \u00a0de \u00a0Lima \u00a0Norte \u00a0-Bol\u00edvar-, juez de primera instancia en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida surtir\u00e1 efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando el actor entable la correspondiente demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SOLICITAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima Norte -Bol\u00edvar-, verificar el cumplimiento de las anteriores \u00f3rdenes, advirtiendo al demandado que el incumplimiento de la presente Sentencia dar\u00e1 lugar a imponer las sanciones establecidas por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 1 y 49. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 118. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-062 de 1999 M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-166 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-489 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 37, 40, 58, 62 y \u00a063. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-875\/01 \u00a0 DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Relaci\u00f3n laboral \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales\/DERECHO A LA VIDA Y SUBSISTENCIA DE PERSONA DE TERCERA EDAD-Indefensi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protecci\u00f3n derechos de persona de la tercera edad \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-450705 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}