{"id":7925,"date":"2024-05-31T14:36:26","date_gmt":"2024-05-31T14:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-876-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:26","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:26","slug":"t-876-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-876-01\/","title":{"rendered":"T-876-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-876\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O- Tratamiento m\u00e9dico por quemaduras \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL- Pago de dinero por costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-468.368 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruth Centeno Vanegas, en representaci\u00f3n de su hija, Melisa Urr\u00e9a C., contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez y seis (16) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, de fecha 30 de abril de 2001, en la acci\u00f3n presentada por Ruth Centeno Vanegas, en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Melisa Urr\u00e9a, contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora en nombre y representaci\u00f3n de su hija de 9 a\u00f1os de edad, Melisa Urr\u00e9a, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 16 de febrero de 2001, contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. con el fin de que se ordene al Gerente de la EPS demandada que pague los gastos de hospitalizaci\u00f3n causados por la atenci\u00f3n que se le prest\u00f3 a su hija, entre los d\u00edas 7 y 25 de enero de 2001, con ocasi\u00f3n de un accidente en el que result\u00f3 con quemaduras en su mano. La ni\u00f1a est\u00e1 afiliada a la EPS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que la EPS le exige cancelar la totalidad del costo de hospitalizaci\u00f3n, de aproximadamente $4\u00b4280.000, suma que est\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de sus condiciones econ\u00f3micas, ya que vive de un salario m\u00ednimo, con el que debe cubrir alimentaci\u00f3n y vivienda de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se ordene a la EPS pagar este valor al Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda y que se ordenen las citas m\u00e9dicas que la menor requiere con el fisiatra y el cirujano pl\u00e1stico. Y que las sumas adicionales sean cubiertas por el Fondo de Seguridad y Garant\u00eda, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los documentos que acompa\u00f1\u00f3 la actora a su escrito, se observa que su hija ingres\u00f3 al Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E., a trav\u00e9s del servicio de urgencias \u201ccon quemadura con melado de ca\u00f1a caliente en mano y antebrazo derecho del 5%. Estuvo hospitalizada en \u201cQuemados-pensionados\u201d, desde el 8 de enero\/01. (&#8230;) El d\u00eda de hoy (25 de enero\/01) se realiza injerto de antebrazo derecho, de un tejido tomado del muslo derecho cara anterior. Se decide dar salida con control por enfermer\u00eda en 5 d\u00edas, consulta externa de quemados, terapia ocupacional y fisiatr\u00eda\u201d (folios 9 y 9 vuelto). Es decir, estuvo hospitalizada por cerca de 18 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esta situaci\u00f3n, la negativa del pago al Hospital y la no autorizaci\u00f3n a las citas con especialistas, vulnera los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali orden\u00f3 notificarla a la EPS Servicio Occidental de Salud y solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre los motivos para negarse a pagar los gastos de hospitalizaci\u00f3n de la menor y el tiempo que lleva cotizando la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se dispuso que mientras de dicta la sentencia correspondiente, se le preste a la menor la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, lo mismo, que medicamentos, ex\u00e1menes, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la EPS Servicio Occidental de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la EPS demandada se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n. Puso de presente el contenido de las normas constitucionales y legales vigentes sobre esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la madre de la menor, que pertenece al r\u00e9gimen contributivo, se\u00f1al\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, sobre el procedimiento para el reconocimiento de reembolso, cuando se trata de atenci\u00f3n de urgencias. All\u00ed se estipula que la reclamaci\u00f3n debe adelantarse en los 15 d\u00edas siguientes a la salida del paciente y que el pago se hace en los 30 d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n. Manifiesta la apoderada del ente demandando que \u201cA la fecha la tutelante no se ha pronunciado ni ha cumplido con lo requerido.\u201d (folio 23) Adem\u00e1s, la menor ha sido atendida y se le han realizado todos los procedimientos, intervenciones, medicamentos que el POS autoriza. Por lo tanto, no hay violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que menciona. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la afiliaci\u00f3n de la actora a la EPS, \u00e9sta es la situaci\u00f3n : \u201cLa tutelante inici\u00f3 su primera vigencia el 1 de julio \/96 hasta el 28 de febrero \/97. La segunda afiliaci\u00f3n la realiz\u00f3 el 07 de febrero\/200 (sic) hasta el 30 de enero\/2001; la tercera a partir del 07 de febrero \/2001\u201d (folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de marzo de 2001, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali deneg\u00f3 la tutela en relaci\u00f3n con el derecho a la vida, dignidad humana e igualdad de la menor, pues, de acuerdo con lo que se pide en la acci\u00f3n de tutela y la contestaci\u00f3n que la EPS dio, hay ambig\u00fcedad en lo pretendido. Adem\u00e1s, la EPS no est\u00e1 negando el pago de los gastos por el accidente sufrido por la menor, lo que sucede es que la madre no se ha acercado a la entidad para realizar los tr\u00e1mites legales para que el pago se lleve a cabo. Por ello, el Juzgado consider\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n puede afirmarse que dentro del acervo probatorio que aqu\u00ed obra no existe prueba que demuestre o determine en forma contundente la negativa de pago que se le endilga a la accionada; sin embargo y pese a dicha ausencia es sentir de esta instancia que la se\u00f1ora Ruth Centeno Vanegas agote los mecanismos necesarios para que dicho desembolso a favor del Hospital Universitario del Valle se origine y en caso de que se demuestre tal como la ley exige que ella carece de los medios econ\u00f3micos para cubrir el porcentaje que le pudiera corresponder, que igualmente se agoten las formas para que el pago se efect\u00fae en su totalidad por la EPS Servicio Occidental de Salud, y \u00e9sta repita en lo que excede al Fosigan (sic)\u201d (folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la actora realizar las diligencias pertinentes para que la suma que se est\u00e1 cobrando por el Hospital sea cubierta en forma proporcional por la EPS, o que si la actora no tiene los medios econ\u00f3micos, se realicen los tr\u00e1mites para que sea pagado por el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n, en la parte resolutiva de la sentencia que \u201cmientras dicho tr\u00e1mite se efect\u00fae se siga prestando toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica pertinente a la menor Melisa Urr\u00e9a, la cual requiere entre otras por las quemaduras sufridas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Servicio Occidental de Salud impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n, en dos escritos del 12 y del 13 de marzo de 2001, por las siguientes razones :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a la hija de la actora no se le ha negado ning\u00fan servicio, pero que como la cotizante no cumple con los per\u00edodos m\u00ednimos para la pr\u00e1ctica de alguna intervenci\u00f3n, ella deber\u00e1 cubrir el porcentaje de semanas que falta. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, en consecuencia, que el juez de tutela determine que la EPS s\u00f3lo se encuentra obligada a reconocer, seg\u00fan las tarifas del Ministerio de Salud, por el n\u00famero de semanas que la actora lleva cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la impugnaci\u00f3n planteada no es de recibo pues, el juez del conocimiento no hizo ordenamiento alguno contra la demandada, por el contrario, dispuso que la actora fuera quien realizara las gestiones pertinentes para lograr el pago correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las afirmaciones de la demandante no fueron soportadas con material probatorio, no acredit\u00f3 que se hubiera negado el servicio m\u00e9dico de la menor, ni que se le hubiera exigido reconocimiento de pago alguno. El juez de tutela debe contar con la totalidad de los elementos de juicio que le permita determinar si se produjo o no la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Lo que no sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de estas demandas, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Realmente, como lo advirtieron los jueces de instancia, los hechos y las pretensiones de la actora revisten cierta ambig\u00fcedad, m\u00e1s si se comparan con las respuestas de la EPS demandada. De lo que obra en el expediente, se puede deducir que la situaci\u00f3n es la siguiente : la hija de la actora sufri\u00f3 quemaduras en su mano. Fue hospitalizada desde el 7 al 25 de enero de 2001, en el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda. Se le suministr\u00f3 toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda, curaciones, se le realiz\u00f3 un injerto, etc. En la historia cl\u00ednica se observa que se le dio salida, con la siguientes recomendaciones : control por enfermer\u00eda en 5 d\u00edas; consulta externa de quemados; terapia ocupacional y fisiatr\u00eda. Seg\u00fan la actora, la EPS le ha indicado que debe cubrir el costo total de la hospitalizaci\u00f3n, aproximadamente, $4\u00b4280.000. Pero como es una persona de escasos recursos, pide, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n que el juez de tutela ordene al gerente de la EPS demandada pagar estos gastos de hospitalizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que se autoricen las citas m\u00e9dicas con el fisiatra y el cirujano pl\u00e1stico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la exigencia del pago por la suma de m\u00e1s de 4 millones y la negativa por parte de la EPS de otorgar las citas m\u00e9dicas que requiere la menor, no existe, fuera de lo afirmado por la actora, ninguna prueba de que esto sea as\u00ed, ni que por esta raz\u00f3n, a la menor no se le est\u00e9 prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace referencia a la restituci\u00f3n de los gastos de hospitalizaci\u00f3n de la menor, en la cuant\u00eda aqu\u00ed se\u00f1alada, no puede resolverse en esta sentencia, pero advierte la Corte que sobre el particular queda abierta la posibilidad de que la controversia se resuelva por la autoridad judicial competente, mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS demandada, en la primera intervenci\u00f3n en este proceso, se\u00f1al\u00f3 que a la menor se la ha atendido en todo momento, y que se ha autorizado todo lo que ha requerido. Puso de presente que la actora no ha adelantado el procedimiento para el reconocimiento del reembolso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el juez de primera instancia, a pesar de no conceder la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 a la actora adelantar el procedimiento de reembolso, e hizo la advertencia de que mientras se surta el tr\u00e1mite correspondiente, a la menor no se le puede suspender el tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n, la EPS demandada esgrimi\u00f3 un argumento nuevo, en forma general, que consiste en que la madre de la menor ha cotizado menos de 100 semanas para cubrir el tratamiento. Y no explica m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia confirm\u00f3, en su integridad, la decisi\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto el objeto de esta acci\u00f3n, lo que observa la Sala es que la presente providencia debe ser brevemente justificada, pues se est\u00e1 frente a uno de los eventos previstos en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, para proceder as\u00ed, ya que la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n no ser\u00e1 revocada, ni modificada, no unificar\u00e1 jurisprudencia constitucional, ni aclarar\u00e1 el alcance general de una norma constitucional. En la presente sentencia se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia, porque, como se advirti\u00f3, tanto de los hechos que originaron esta acci\u00f3n como de las respuestas del ente demandado, no es posible determinar con certeza en d\u00f3nde reside la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni hay prueba de que a la menor no se la est\u00e9 atendiendo en todo lo que su salud requiere. O que se le hubiera negado la autorizaci\u00f3n de determinadas citas con especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con lo pedido por la actora, en el sentido de que se ordene al gerente de la EPS Servicio Occidental de Salud que cubra unos gastos hospitalarios, por una suma indeterminada, es asunto que escapa de la competencia del juez de tutela, m\u00e1xime que, seg\u00fan las pruebas, el no pago de esta suma no ha impedido ni impidi\u00f3 que a la menor se le diera por parte del Hospital el tratamiento m\u00e9dico integral que requer\u00eda. Por esto, tal como lo dijo el juez de instancia, no hay lugar a ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados por la actora, porque ellos no han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se confirmar\u00e1 lo dispuesto por el juez de instancia en el sentido de que mientras se resuelve todo lo relacionado con el procedimiento de los gastos relacionados con el accidente que sufri\u00f3 la menor, si es que existe alguna objeci\u00f3n de parte de la EPS demandada en este sentido, la mencionada menor debe continuar siendo integralmente atendida a trav\u00e9s de la entidad demandada, en su condici\u00f3n de beneficiaria del servicio a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n de la actora, y que, si requiere ex\u00e1menes y terapias, deben suministr\u00e1ndosele, pues, la \u00a0interpretaci\u00f3n constitucional adecuada a la Carta sobre los derechos prevalentes de los ni\u00f1os y a la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, para esta clase de casos, consiste precisamente en que la protecci\u00f3n integral de los menores, en especial en materia de salud, no puede ser interrumpida por discusiones meramente econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito, en la que a pesar de confirmar la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, adopta medidas preventivas encaminadas a preservar la adecuada atenci\u00f3n en salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, de fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Ruth Centeno Vanegas, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Melisa Urr\u00e9a, contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante no proceder esta acci\u00f3n, por las razones expuestas, se confirma tambi\u00e9n la decisi\u00f3n de los jueces de instancia, en el sentido de que el tratamiento m\u00e9dico de la menor, con ocasi\u00f3n de las quemaduras sufridas, no puede ser interrumpido. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-876\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O- Tratamiento m\u00e9dico por quemaduras \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL- Pago de dinero por costos m\u00e9dicos \u00a0 Referencia: expediente T-468.368 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruth Centeno Vanegas, en representaci\u00f3n de su hija, Melisa Urr\u00e9a C., contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.A.\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}