{"id":7926,"date":"2024-05-31T14:36:26","date_gmt":"2024-05-31T14:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-877-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:26","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:26","slug":"t-877-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-877-01\/","title":{"rendered":"T-877-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-877\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 475.446 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilberto Arguello Pulido contra Seguro Social Seccional Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el seis (6) de febrero de dos mil uno (2001), por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edilberto Arguello Pulido contra Seguro Social Seccional Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 7 de la Corte Constitucional, por auto del diecisiete (17) de julio del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes hechos originaron la presente acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor presenta acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado, para exponer que el 22 de mayo del a\u00f1o 2000, solicit\u00f3 al Seguro Social Seccional Cundinamarca reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que para la fecha de interponer la tutela, enero 19 de 2001, el Seguro Social ha omitido expedir el acto administrativo correspondiente, argumentando que la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 no ha despachado el bono pensional a nombre del se\u00f1or Edilberto Arguello Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo d\u00eda 22 de mayo de 2000, el apoderado del actor dirigi\u00f3 oficio a la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, con el fin de solicitar la emisi\u00f3n del bono pensional a orden del Seguro Social Seccional Cundinamarca, sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que en el sistema del Seguro social se registra oficio No. 7601 del 10 de octubre de 2000, enviado a la Secretar\u00eda de Hacienda, donde se solicita el bono pensional. \u00a0Pero en dicha entidad no existe registro de haberse recibido el mencionado oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 22 de noviembre de 2000, el apoderado del actor ejerciendo el derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 al Seguro Social que requiriera a la Secretar\u00eda de Hacienda para que remitiera el bono pensional del actor, sin que se haya pronunciado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el actor que se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que debido a su edad, no le es posible acceder a un empleo y adem\u00e1s, tiene a cargo el cuidado de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la conducta omisiva del Seguro Social le est\u00e1 afectando los derechos de dignidad y petici\u00f3n, dado el tiempo transcurrido sin que el Seguro Social solicite la emisi\u00f3n del bono pensional para poder obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha del 6 de febrero de 2001, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar el reconocimiento de los derechos pretendidos por el actor, teniendo en cuenta, la respuesta que el Seguro Social le envi\u00f3 el 5 de febrero del presente a\u00f1o, donde expresa que el se\u00f1or Arguello trabaj\u00f3 con el sector p\u00fablico y que dicha entidad, no puede conceder el derecho pensional hasta tanto la entidad responsable del bono pensional lo emita. \u00a0Adem\u00e1s, arrim\u00f3 comunicaci\u00f3n donde se le informa al actor el estado en que se encuentra la solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe decidir si existe vulneraci\u00f3n o no del derecho de petici\u00f3n ejercido por el actor para solicitar pensi\u00f3n de vejez, cuando dicho tr\u00e1mite depende de la emisi\u00f3n de bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Caso concreto. Protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y emisi\u00f3n de bono pensional para garantizar otros derechos fundamentales que puedan resultar afectados. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito que los ciudadanos obtengan respuesta clara, oportuna y de fondo a sus pretensiones, aunque cuando se trata de solicitudes de \u00edndole administrativo donde el tr\u00e1mite se desarrolla inter-institucional y donde el particular, no tiene incidencia alguna m\u00e1s que la espera de una soluci\u00f3n oportuna y beneficiosa, no le queda otro camino que la acci\u00f3n de tutela como medio judicial protector de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n se pueden mencionar innumerables sentencias proferidas por la Corte Constitucional, entre ellas se destaca la T-1294 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: \u201cBajo esta perspectiva, esta Corte ha sostenido de manera uniforme y constante que la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de particulares que impliquen la transgresi\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales respecto de los cuales el sistema jur\u00eddico no tiene otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho, ya que la tutela no puede ser elegida seg\u00fan la discrecionalidad del actor para esquivar las v\u00edas judiciales que de modo espec\u00edfico ha dise\u00f1ado el legislador, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe en esta oportunidad, una vez m\u00e1s, a prop\u00f3sito del derecho de petici\u00f3n, reiterar lo sostenido por esta Corte sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental de petici\u00f3n (CP art. 23) no se reduce a la posibilidad jur\u00eddica de solicitar respetuosamente a las autoridades p\u00fablicas que se pronuncien con respecto a un determinado asunto, de forma que la mera contestaci\u00f3n bastar\u00eda para hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Limitar el contenido del derecho de petici\u00f3n a la facultad de exigir un pronunciamiento del Estado, es reducir la esfera de acci\u00f3n ciudadana a un modelo s\u00fabdito-soberano, donde las actuaciones del Estado son percibidas como emanaciones de la merced, gracia o mera liberalidad del mandatario de turno. El derecho de petici\u00f3n, dada su estrecha relaci\u00f3n con el principio de democracia participativa (CP art. 1), si bien no implica el derecho a que la petici\u00f3n se resuelva en determinado sentido1 , incorpora en su n\u00facleo esencial la facultad de exigir la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, en el \u00e1mbito de sus funciones, cuando \u00e9sta resulte imperiosa para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el cumplimiento de las responsabilidades sociales del Estado (CP art. 2). Bajo esta segunda modalidad, el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n, contenido en el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00eda verse satisfecho si la autoridad p\u00fablica act\u00faa dentro de su \u00e1mbito funcional para dar respuesta efectiva a las demandas ciudadanas, m\u00e1s a\u00fan cuando la realizaci\u00f3n de las aspiraciones de la comunidad est\u00e1 necesariamente mediada por la intervenci\u00f3n oportuna de la autoridad p\u00fablica&#8221; (Sentencia T-125 de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Seguro Social durante el tr\u00e1mite de la tutela, profiere una respuesta que no atiende satisfactoriamente el fondo del asunto, solo se da informaci\u00f3n del tr\u00e1mite desplegado y se resalta que el bono pensional ya se solicit\u00f3 a la entidad correspondiente. \u00a0Desde esta perspectiva, se contin\u00faa desconociendo el derecho del actor a que se le de una respuesta concreta y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala, que el Seguro Social deje al peticionario con la incertidumbre de conocer si tiene derecho o no a la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed no se haya emitido el correspondiente bono pensional, por cuanto, dicha instituci\u00f3n tiene el deber legal de dar pronta respuesta, tal como se expresa en la sentencia T-170 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u201c Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, \u00a0cuyo n\u00facleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una \u00a0pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, \u00a0ii) en una respuesta de fondo a la petici\u00f3n planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse, entonces, \u00a0que existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, ha de entenderse que mientras el legislador no fije un t\u00e9rmino distinto al se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administraci\u00f3n para determinados casos o en forma general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio p\u00fablico, han de observar \u00a0el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas establecido en esta norma. T\u00e9rmino que, tal como se ha indicado en algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, pese a ser de obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la administraci\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso, evento en cual as\u00ed habr\u00e1 de inform\u00e1rselo \u00a0al peticionario, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s de las razones que la llevan a no responder en tiempo, la fecha en que se estar\u00e1 dando una contestaci\u00f3n que satisfaga el segundo aspecto del derecho de petici\u00f3n, cual es la respuesta de fondo. T\u00e9rmino \u00e9ste que ha de ser igualmente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones en car\u00e1cter particular o general, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. La solicitud de pensi\u00f3n es una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, \u00a0y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un t\u00e9rmino exacto se\u00f1alado directamente por el legislador, \u00a0genera, en s\u00ed mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior \u00a0evidencia la necesidad e importancia de una regulaci\u00f3n expresa en esta materia, no s\u00f3lo en cuanto a la fijaci\u00f3n de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el t\u00e9rmino que debe emplear \u00e9ste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisi\u00f3n, depende el goce de otros derechos que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, podr\u00eda involucrar derechos de car\u00e1cter fundamental. La reglamentaci\u00f3n de esta materia, entonces, permitir\u00e1 que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia \u00a0que imperan la funci\u00f3n administrativa tengan plena ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revoca el fallo proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para que en su lugar se conceda la tutela invocada por el se\u00f1or Edilberto Arguello Pulido, con el fin de que el Seguro Social profiera el acto administrativo que reconozca o niegue el derecho pensional solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el seis (6) de febrero de dos mil uno (2001), por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edilberto Arguello Pulido contra el Seguro Social Seccional Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se CONCEDE la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Seguro Social Seccional Cundinamarca que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si as\u00ed no lo hubiere hecho, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-877\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto \u00a0 Referencia: expediente T- 475.446 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilberto Arguello Pulido contra Seguro Social Seccional Cundinamarca \u00a0 Procedencia: Juzgado 3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}