{"id":7927,"date":"2024-05-31T14:36:26","date_gmt":"2024-05-31T14:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-878-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:26","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:26","slug":"t-878-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-878-01\/","title":{"rendered":"T-878-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-878\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE TUTELA EN SENTENCIA DE UNIFICACION-Cambio por declaratoria de inexequibilidad de ley \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia l\u00f3gica de esa declaratoria de inexequibilidad de la citada Ley 508 de 1999, no puede ser otra distinta a la de que todos los planteamientos de la Corte Constitucional, referidos a la necesidad de cambiar la doctrina constitucional que hasta ese momento hab\u00eda edificado acerca del Plan Obligatorio de Salud y el suministro de medicamentos o la prestaci\u00f3n de servicios o procedimientos excluidos del mismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, quedaron sin sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico alguno, pues ese cambio obedeci\u00f3 a la imperiosa obligaci\u00f3n de adecuar la doctrina constitucional a los preceptos se\u00f1alados en la Ley por la cual se adopt\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002, en la medida en que en esa normatividad se regulaba que, en casos excepcionales, cuando estuviera de por medio el derecho a la vida, se autorizar\u00eda mediante tr\u00e1mite especial, la prestaci\u00f3n del servicio de salud por fuera del Plan Obligatorio de Salud definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y de imperioso cumplimiento para todas las EPS, cualquiera fuera su naturaleza y lugar de realizaci\u00f3n, en Colombia o en el exterior. La doctrina constitucional sobre la materia que ven\u00eda sosteniendo esta Corporaci\u00f3n hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley 508 de 1999, retom\u00f3 toda su vigencia, la cual, como antes se rese\u00f1\u00f3, se circunscrib\u00eda a que, trat\u00e1ndose de servicios de salud, medicamentos y procedimientos excluidos del POS, las normas legales eran inaplicables cuando estaba de por medio el derecho fundamental a la vida, evento en cual las Empresas Promotoras de Salud deb\u00edan repetir contra el Estado-Fosyga el valor de esos procedimientos y medicamentos que deb\u00edan ser suministrados por fuera del POS, con el correlativo derecho a exigir el reembolso de la suma correspondiente. Por ende, el amparo solicitado debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-449675. Acci\u00f3n de tutela promovida por Braulio Antonio Valencia Osorio contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n del fallo adoptado por \u00a0el Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn el 5 de marzo de 2001, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Braulio Antonio Valencia Osorio contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante BRAULIO ANTONIO VALENCIA OSORIO, de 82 a\u00f1os de edad, es pensionado del Instituto de Seguro Social y padece de una enfermedad cr\u00f3nica en la pr\u00f3stata. Como quiera que no puede ser intervenido quir\u00fargicamente, su m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 el medicamento &#8220;hytrin terazorin 5 miligramos&#8221;, el cual se encuentra excluida del plan obligatorio de salud y por ello el ISS no se le suministr\u00f3. El actor manifest\u00f3 no tener capacidad econ\u00f3mica para comprar el medicamento y, por todo ello, interpuso acci\u00f3n de tutela para que se ordenara el suministro de la droga que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>2. El gerente seccional del ISS, en escrito dirigido al juez constitucional para responder a la demanda, explic\u00f3 que el accionante necesita el medicamento, pero \u00e9ste se encuentra excluido del POS, contemplado en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, reglamentaria de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional, en la Sentencia Unificada 819 de 1999, al revisar un caso concreto revalu\u00f3 el criterio que hab\u00eda plasmado en Sentencia SU-480 de 1997, consistente en que cuando un paciente requiriera de servicios, elementos o atenciones que estuvieran por fuera del POS, la EPS a la cual estuviera afiliado ten\u00eda que proporcion\u00e1rselo y luego \u00e9sta deb\u00eda cobrar el excedente al FOSYGA, por lo cual, ahora al usuario le corresponde pagar esos servicios excluidos del POS y, en caso de no tener capacidad econ\u00f3mica para hacerlo, puede reclamarlos del Estado y no de la EPS, de donde, para el caso concreto, la Secretar\u00eda de Salud es la responsable constitucional y legalmente de garantizarle el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el funcionario que en el presente caso no se estaba quebrantando derecho que se pudiera considerar fundamental por su conexidad con el derecho a la vida, sino que se discut\u00eda era la dificultad econ\u00f3mica de una persona para acceder a un elemento que deb\u00eda sufragar de su propio peculio, en atenci\u00f3n al contrato celebrado con la EPS y de acuerdo con la normativad y el criterio jurisprudencial vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn, en sentencia de 5 de marzo de 2001, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por considerar que si bien el accionante est\u00e1 en su derecho de proteger su salud as\u00ed no est\u00e9 en peligro su vida, el medicamento que requiere se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, por lo cual la EPS accionada no est\u00e1 en obligaci\u00f3n de suministr\u00e1rselo, pues esa obligaci\u00f3n le corresponde al Estado como supremo garante del derecho fundamental a la salud. En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia SU-819 de 1999, en la cual estableci\u00f3 que le corresponde al Estado, por intermedio de las respectivas Secretar\u00edas de Salud Departamentales o Municipales, por lo que la demanda debe dirigirse contra la Secretar\u00eda de Salud y \u00e9sta cuenta con la facultad de repetir contra la EPS correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. Medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 508 de 1999 en relaci\u00f3n con el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de Tutela SU-819, de 20 de octubre de 1999, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, cuyo contenido sirvi\u00f3 de apoyo al representante de la entidad aqu\u00ed accionada para oponerse a la pretensi\u00f3n del accionante BRAULIO ANTONIO VALENCIA OSORIO y que el juez a quo acogi\u00f3 para denegar el amparo, se ocup\u00f3 de analizar de manera pormenorizada m\u00faltiples temas \u00a0relacionados con el derecho a la salud y a la seguridad social y su car\u00e1cter prestacional, la naturaleza de los \u00a0reg\u00edmenes \u00a0contributivo y subsidiado \u00a0de seguridad social en salud, as\u00ed como la naturaleza, recursos limitados y objeto del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, las caracter\u00edsticas del Plan Obligatorio de salud y la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del mismo por prevalencia de los derechos fundamentales, la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y su prevalencia sobre la Ley de Seguridad Social, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines del presente proceso de revisi\u00f3n, \u00a0de ese fallo unificado de tutela de Corte Constitucional, interesa destacar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.3 Del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Caracter\u00edsticas principales \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema General de Seguridad Social de Salud de que trata la ley 100 de 1993 en desarrollo de los art\u00edculos 48 y 49 constitucionales, crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el Sistema General de Salud creado por el constituyente de 1991 y desarrollado por el legislador en 1993, se estableci\u00f3 con el objetivo esencial de proteger la salud como derecho y servicio p\u00fablico esencial de todos los habitantes en Colombia. Y cada uno de \u00e9stos, en la medida en que debe estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de una cotizaci\u00f3n o a trav\u00e9s del subsidio que se financia con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales, recibe un Plan Integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales, denominado Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, seg\u00fan la jurisprudencia que ven\u00eda sosteniendo esta Corporaci\u00f3n hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley 508 de 1999, trat\u00e1ndose de servicios de salud excluidos del POS, las normas legales son inaplicables cuando est\u00e9 de por medio el derecho fundamental a la vida. En estos eventos, seg\u00fan la Corte1, las EPS deben repetir contra el Estado-Fosyga el valor de los procedimientos y medicamentos que deban ser suministrados por fuera del POS, con el correlativo derecho a exigir el reembolso de tales sumas. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en sentencia T-796 de 1998, MP. Dr. Hernando Herrera Vergara, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, ha llevado a una situaci\u00f3n en virtud de la cual, por dar cumplimiento al objetivo fijado por el constituyente en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y su conexidad con derechos como la vida y la dignidad humana, y su garant\u00eda a todas las personas a trav\u00e9s del plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico en salud -POS-, las Empresas Promotoras de Salud se han visto en la obligaci\u00f3n de garantizar la realizaci\u00f3n de intervenciones, el otorgamiento de medicamentos y otras prestaciones, a pesar de estar expresamente exclu\u00eddas de dicho plan, todo ello, como se indic\u00f3, por dar cabal aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional de los derechos fundamentales. Claro est\u00e1, la Corporaci\u00f3n siguiendo las normas superiores y legales, ha reconocido en estos casos el derecho que las EPS tienen a que el Estado, por intermedio del Fosyga, les reembolse oportunamente las sumas que deban cancelar para atender el tratamiento, intervenci\u00f3n o medicamentos cuando est\u00e9n excluidos del plan\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la situaci\u00f3n cambia sustancialmente a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 508 de 1999, cuyo art\u00edculo precept\u00faa que en casos excepcionales cuando est\u00e9 de por medio el derecho a la vida, se autorizar\u00e1 mediante tr\u00e1mite especial, la prestaci\u00f3n del servicio de salud por fuera del Plan Obligatorio de Salud definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y de imperioso cumplimiento para todas las EPS, cualquiera sea su naturaleza y lugar de realizaci\u00f3n, en Colombia o en el exterior. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, a partir de esta ley y mientras el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (art\u00edculo 37 inciso 3\u00ba de la Ley 508 de 1999) no defina el tr\u00e1mite a seguir para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por fuera del POS en el exterior, la persona que reclama la prestaci\u00f3n del servicio una vez acredite la certificaci\u00f3n m\u00e9dica del profesional tratante adscrito a la EPS a la que se encuentre afiliada, sobre la circunstancia de que la actividad, el procedimiento o la intervenci\u00f3n que requiere se encuentra por fuera del POS y que est\u00e1 de por medio su derecho a la vida; que no se trata en su caso de un tratamiento experimental y que la atenci\u00f3n en el pa\u00eds no es posible, deber\u00e1 acudir ante el Ministerio de Salud para que \u00e9ste, atendiendo a los criterios y reglas que fije el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, imparta la orden para que con los recursos del Estado-Fosyga se ordene la prestaci\u00f3n del servicio por entidades acreditadas y debidamente adscritas al Sistema de Seguridad Social en Salud del respectivo pa\u00eds. Corresponde al citado Ministerio o en su caso a la EPS, la responsabilidad de escoger la entidad en el exterior que se atender\u00e1 el procedimiento, con cargo a los recursos del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, debe se\u00f1alar esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las solicitudes de remisi\u00f3n que se produzcan en adelante, las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Corresponde al Estado, como directamente responsable de las prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la obligaci\u00f3n de asumir los procedimientos, intervenciones, medicamentos y dem\u00e1s gastos que demanda el tratamiento que el afiliado requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud. (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud -o en su caso la EPS conforme lo defina el Consejo Nacional de Seguridad Social-, podr\u00e1, una vez efectuada la respectiva evaluaci\u00f3n y obtenidos los resultados de los ex\u00e1menes realizados al paciente y determinada la entidad en el exterior que se debe hacer cargo del procedimiento, y antes de su remisi\u00f3n, exigir a la EPS a la que se encuentre afiliado para que \u00e9sta proporcionalmente asuma el pago de lo que costar\u00eda un tratamiento similar, si este existiere, que se hubiera podido realizar en Colombia conforme a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud para la correspondiente patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El Ministerio de Salud, previamente a la remisi\u00f3n del paciente al exterior, deber\u00e1 disponer de los recursos a trav\u00e9s del Fosyga con los cuales se cancelar\u00e1n los gastos de traslado, intervenciones, procedimientos y otros a practicarle al paciente, as\u00ed como la entidad que en el exterior se deber\u00e1 hacer cargo del procedimiento; recursos que se adicionar\u00e1n a los que la EPS proporcionalmente deber\u00e1 asumir en las condiciones mencionadas en el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En el caso de la poblaci\u00f3n vinculada, la responsabilidad y coordinaci\u00f3n en cuanto al otorgamiento de prestaciones por fuera del POS, se debe efectuar a trav\u00e9s de la red p\u00fablica de prestadores y sus correspondientes fuentes de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.4 Par\u00e1metros legales que se deben tener en cuenta en relaci\u00f3n con el otorgamiento excepcional de beneficios de salud por fuera del POS en el exterior y en Colombia &#8211; Modificaci\u00f3n de la jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el otorgamiento de prestaciones en el pa\u00eds o en el exterior por fuera del P.O.S. seg\u00fan las normas legales vigentes, se imponen algunos par\u00e1metros que resulta necesario introducir por la propia naturaleza del sistema para evitar as\u00ed, la desviaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social, preservar la filosof\u00eda y viabilidad del sistema, y garantizar los principios constitucionales de la seguridad, del Estado social de derecho y de la prevalencia del inter\u00e9s general. Par\u00e1metros estos que como se anot\u00f3 en precedencia, ya hab\u00edan sido se\u00f1alados e invocados por esta Corte a trav\u00e9s de sus diversas Salas de Revisi\u00f3n y de la misma Sala Plena al unificar su jurisprudencia en materia del derecho a la salud (a partir de la sentencia SU-480\/97), pero que ahora deben ser aclarados y precisados a partir de la expedici\u00f3n de la nueva normatividad legal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La situaci\u00f3n de riesgo inminente para la vida del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Cuando se trate de procedimientos a practicar en el exterior, la existencia de un procedimiento cuya eficacia est\u00e9 cient\u00edficamente acreditada; que exista aprobaci\u00f3n y concepto t\u00e9cnico-cient\u00edfico favorable del m\u00e9dico tratante; que no se practique en el pa\u00eds y sea viable practicarlo al afiliado dadas sus condiciones particulares de salud. Se deben descartar, por ende, los tratamientos y procedimientos experimentales (art\u00edculo 37 de la Ley del Plan de Desarrollo 508 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El beneficio esperado para la salud del afiliado, de los procedimientos, diagn\u00f3sticos y terape\u00faticos para los cuales se remite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Certificaci\u00f3n de la correspondiente instituci\u00f3n escogida que acredite que el procedimiento no es experimental, determinando razonablemente las probabilidades de \u00e9xito con base en la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, no corresponde al juez de tutela, dado el car\u00e1cter excepcional de \u00e9ste medio de defensa judicial, ordenar que el procedimiento se realice en una u otra instituci\u00f3n, sino que, ante la inexistencia de otro medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter judicial, o frente a una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que exija un amparo inmediato para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, se lleve a cabo en caso de existir oferta y de cumplirse las condiciones ya se\u00f1aladas y las que dentro de su competencia corresponda definir al Consejo Nacional de Seguridad Social. Entonces, el juez de tutela deber\u00e1 siempre consultar los t\u00e9rminos y condiciones en que el procedimiento se puede surtir desde el punto de vista cient\u00edfico y las condiciones de salud especiales del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Conforme al principio de equilibrio financiero y dada la naturaleza y l\u00edmite de las obligaciones delegadas a la E.P.S., el Estado debe garantizar a trav\u00e9s del Ministerio de Salud-Fosyga el otorgamiento o la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n o el medicamento excluido del POS en Colombia o en el exterior, teniendo el derecho a exigir a la respectiva EPS a la que est\u00e9 afiliada la persona que solicita el servicio, el pago de los valores del procedimiento o medicamento equivalentes dentro del P.O.S. de conformidad con las tarifas definidas para \u00e9stos dentro del costeo de la Unidad Per C\u00e1pita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) El usuario debe cumplir con los pagos que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan su capacidad de pago, siendo titular el Fondo de Solidaridad en las acciones que sean procedentes contra el usuario, cuando decida utilizar terceras entidades para la financiaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del otorgamiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Se debe dar aplicaci\u00f3n al Decreto 806 de 1998 en cuanto a la responsabilidad de la financiaci\u00f3n de dichas prestaciones excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos supuestos, se est\u00e1n utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos, con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, no sobra reiterar que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n del derecho a la vida incumbe no s\u00f3lo al Estado, o a la organizaci\u00f3n que \u00e9ste establezca, seg\u00fan el sistema acogido, sino tambi\u00e9n a la sociedad y a los propios titulares del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) Todos los procedimientos o ex\u00e1menes que se puedan realizar en Colombia deben respetar el principio de la territorialidad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontando lo anterior con los hechos materia de la presente acci\u00f3n de tutela, se colige sin dificultad que esos criterios plasmados por la Corte Constitucional fueron los que sirvieron de sustento al Gerente de la Seccional del Seguro Social \u00a0EPS de Antioquia, para oponerse a la solicitud de amparo formulada por el se\u00f1or BRAULIO ANTONIO VALENCIA OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn acept\u00f3 sin reticencia alguna esa respuesta dada a la demanda y neg\u00f3 la solicitud de amparo, pasando por alto que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-557, de 16 de mayo de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), declar\u00f3 inexequible, por vicios de forma, la Ley 508 de 1999, por medio de la cual se expidi\u00f3 el \u201cPlan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia l\u00f3gica de esa declaratoria de inexequibilidad de la citada Ley 508 de 1999, no puede ser otra distinta a la de que todos los planteamientos de la Corte Constitucional consignados en la Sentencia Unificada \u00a0819, de 20 de octubre de 1999, referidos a la necesidad de cambiar la doctrina constitucional que hasta ese momento hab\u00eda edificado acerca del Plan Obligatorio de Salud y el suministro de medicamentos o la prestaci\u00f3n de servicios o procedimientos excluidos del mismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, quedaron sin sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico alguno, pues ese cambio obedeci\u00f3 a la imperiosa obligaci\u00f3n de adecuar la doctrina constitucional a los preceptos se\u00f1alados en la Ley por la cual se adopt\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002, en la medida en que en esa normatividad se regulaba que, en casos excepcionales, cuando estuviera de por medio el derecho a la vida, se autorizar\u00eda mediante tr\u00e1mite especial, la prestaci\u00f3n del servicio de salud por fuera del Plan Obligatorio de Salud definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y de imperioso cumplimiento para todas las EPS, cualquiera fuera su naturaleza y lugar de realizaci\u00f3n, en Colombia o en el exterior. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si esas directrices trazadas por la Corte en la Sentencia C-557 de 2000 quedaron sin la base jur\u00eddica que las sustent\u00f3, la doctrina constitucional sobre la materia que ven\u00eda sosteniendo esta Corporaci\u00f3n hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley 508 de 1999, retom\u00f3 toda su vigencia, la cual, como antes se rese\u00f1\u00f3, se circunscrib\u00eda a que, trat\u00e1ndose de servicios de salud, medicamentos y procedimientos excluidos del POS, las normas legales eran inaplicables cuando estaba de por medio el derecho fundamental a la vida, evento en cual las Empresas Promotoras de Salud deb\u00edan repetir contra el Estado-Fosyga el valor de esos procedimientos y medicamentos que deb\u00edan ser suministrados por fuera del POS, con el correlativo derecho a exigir el reembolso de la suma correspondiente. Por ende, el amparo solicitado por el ciudadano BRAULIO ANTONIO VALENCIA OSORIO debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. El se\u00f1or VALENCIA OSORIO es un anciano de 82 a\u00f1os de edad, a quien su m\u00e9dico le formul\u00f3 el medicamento \u201cHYTRIN TERAZORIN DE 5% MILIGRAMOS\u201d para tratarle la enfermedad cr\u00f3nica de pr\u00f3stata que lo aqueja porque, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el actor, no puede ser intervenido quir\u00fargicamente, y, adem\u00e1s, no est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas de sufragar el costo de la droga, aseveraci\u00f3n a la cual no puede menos que otorg\u00e1rsele credibilidad plena cuando se observa que el se\u00f1or VALENCIA recibe una mesada pensional que para el mes de enero del a\u00f1o en curso apenas ascend\u00eda a suma neta de $313.332,oo (Fol 2). El amparo tambi\u00e9n es procedente porque, como lo ha sostenido la Corte, cuando la falta del medicamento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, debe entenderse que ello se d\u00e1 no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga altera las condiciones de existencia digna, puesto que la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la vida \u201cno significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante, se revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar se conceder\u00e1 el amparo, para lo cual se ordenar\u00e1 al Gerente del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EPS, SECCIONAL ANTIOQUIA, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, autorice y haga entrega del medicamento \u201cHYTRIN TERAZORIN DE 5% MILIGRAMOS\u201d, al se\u00f1or BRAULIO ANTONIO VALENCIA OSORIO, en la cantidad y por el tiempo que lo disponga su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1alar\u00e1 expresamente que INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EPS, SECCIONAL ANTIOQUIA, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse por concepto de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia adoptada por \u00a0el Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn el 5 de marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER, en su lugar, la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante BRAULIO ANTONIO VALENCIA OSORIO, para lo cual se ORDENA al Gerente del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EPS, SECCIONAL ANTIOQUIA, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, autorice y haga entrega del medicamento \u201cHYTRIN TERAZORIN DE 5% MILIGRAMOS\u201d, al se\u00f1or BRAULIO ANTONIO VALENCIA OSORIO, en la cantidad y por el tiempo que lo disponga su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: SE\u00d1ALAR expresamente que INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EPS, SECCIONAL ANTIOQUIA, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse por concepto de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las sentencias T-307\/97, SU-039\/98, T-080\/98, T-699\/98 y T-118\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-878\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento excluido del POS \u00a0 JURISPRUDENCIA DE TUTELA EN SENTENCIA DE UNIFICACION-Cambio por declaratoria de inexequibilidad de ley \u00a0 La consecuencia l\u00f3gica de esa declaratoria de inexequibilidad de la citada Ley 508 de 1999, no puede ser otra distinta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}