{"id":7928,"date":"2024-05-31T14:36:26","date_gmt":"2024-05-31T14:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-879-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:26","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:26","slug":"t-879-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-879-01\/","title":{"rendered":"T-879-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-879\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL DETENIDO-Utilizaci\u00f3n de esposas para atar y evitar fuga \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, se utilizaron las esposas para atar a una persona sindicada de un hecho punible dizque con el \u00e1nimo de evitar su eventual fuga, que se encontraba postrada en la cama de un hospital, sin consideraci\u00f3n alguna de las dif\u00edciles condiciones de salud y el grave deterioro de su integridad f\u00edsica en \u00a0que se hallaba, los que por s\u00ed solos permit\u00edan colegir que no estaba en posibilidades f\u00edsicas de huir y, por consiguiente, era innecesaria, in\u00fatil y desproporcionada la medida adoptada para el fin perseguido, y, adem\u00e1s, en realidad se constitu\u00eda en un medio injusto utilizado por el agente del orden, avalado en \u00faltimas por su superior a juzgar por la forma como se pronunci\u00f3 frente al hecho, para suplir una supuesta carencia de personal para cumplir con esa tarea espec\u00edfica de vigilancia temporal, cuya consecuencia mal pod\u00eda soportar el administrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-451252.Acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda Victoria G\u00f3mez Morales contra el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de C\u00facuta y el Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta el 14 de marzo de 2001, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Victoria G\u00f3mez Morales contra el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de C\u00facuta y el Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 2001, la abogada MARIA VICTORIA GOMEZ MORALES, en su condici\u00f3n de \u201capoderada contractual del se\u00f1or EDINSON AMAYA LINCE\u201d, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se tutelaran \u201cel derecho a la libertad de Locomoci\u00f3n y el respeto a la dignidad humana\u201d al se\u00f1or AMAYA LINCE, quien en ese fecha se encontraba retenido en el Hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta, sindicado por los delitos de hurto agravado y porte Ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, sin mencionar contra cu\u00e1l autoridad dirig\u00eda la solicitud de amparo, la abogada relat\u00f3 que el 6 de febrero de 2001, el se\u00f1or EDINSON AMAYA LINCE result\u00f3 herido de muerte y fue sindicado de unos posibles delitos investigados por la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. En esa misma fecha, AMAYA LINCE fue valorado por medicina legal, confiri\u00e9ndosele una incapacidad por 90 d\u00edas de car\u00e1cter provisional, pues fue herido por proyectiles de arma de fuego que le causaron lesiones en el c\u00f3lon, el ri\u00f1\u00f3n izquierdo, el est\u00f3mago y fractura de f\u00e9mur. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desde ese mismo d\u00eda, el se\u00f1or AMAYA LINCE fue esposado de su mano derecha a la cama donde se encontraba postrado y as\u00ed permanec\u00eda las 24 horas del d\u00eda, por lo cual, en su condici\u00f3n de apoderada del mencionado en el proceso penal, le solicit\u00f3 al Fiscal Delegado competente sin resultado positivo alguno, por lo cual acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela para que se le protegieran los derechos que se le estaban conculcando a su defendido. Agreg\u00f3 que en el hospital le explicaron que el retenido permanec\u00eda esposado todo el d\u00eda porque el agente de la polic\u00eda que lo custodiaba, era el mismo que deb\u00eda prestar guardia en la secci\u00f3n de urgencias del centro asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>La abogada solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara de manera inmediata que le fueran retiradas las esposas a su defendido, quien adem\u00e1s se encontraba inmovilizado por las heridas que presentaba. Anex\u00f3 a la demanda fotocopias del dictamen del reconocimiento m\u00e9dico legal por ella mencionado, del acta de la diligencia de indagatoria rendida por el se\u00f1or EDINSON AMAYA LINCE y del escrito mediante el cual puso en conocimiento del Fiscal Sexto la situaci\u00f3n en la que se encontraba su patrocinado, solicit\u00e1ndole que se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto de 9 de marzo de 2001, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta admiti\u00f3 la demanda de tutela, en el cual dio por hecho que estaba dirigida contra la \u201cPOLICIA NACIONAL Y FISCAL SEXTO DE LEY 30 Y VARIOS\u201d. Orden\u00f3, en consecuencia, oficiar al Comandante Departamental de la Polic\u00eda Nacional para que se pronunciara sobre los hechos y al Fiscal para el mismo efecto e informara acerca de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or EDINSON AMAYA LINCE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Fiscal Sexto de Ley 30 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de C\u00facuta, en oficio de 12 de marzo de 2001, explic\u00f3 que el se\u00f1os EDINSON AMAYA LINCE se encontraba a disposici\u00f3n de ese despacho judicial en calidad de procesado por los delitos de hurto calificado agravado, en el grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. Que la defensora le inform\u00f3 acerca de presuntas irregularidades en el ejercicio de la vigilancia policial del procesado, por lo cual le solicit\u00f3 explicaci\u00f3n al comandante de la Polic\u00eda. Anex\u00f3 fotocopia de la resoluci\u00f3n por medio de la cual resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del implicado, as\u00ed como del oficio que le envi\u00f3 el 27 de febrero de 2001 al Comandante de la Polic\u00eda, mediante el cual le solicit\u00f3 que revisara el estado de la vigilancia policial que se ejerc\u00eda sobre el se\u00f1or AMAYA LINCE, en raz\u00f3n de la queja presentada por su defensora. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Coronel LUIS ANDRES ESTUPI\u00d1\u00c1N CHAUSTRE, Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander, en oficio de 13 de marzo de 2001, explic\u00f3 que para la custodia del se\u00f1or EDINSON AMAYA LINCE, el comandante de estaci\u00f3n dispuso que \u00e9sta la efectuara el polic\u00eda que prestaba sus servicios en la secci\u00f3n de urgencias del hospital, as\u00ed como de las dem\u00e1s personas detenidas que pudieran arribar al centro asistencial en similares condiciones de salud, porque en raz\u00f3n de la escasez de personal no se contaba con otros uniformados que pudieran desempe\u00f1ar tan delicada misi\u00f3n, en la que se empleaban las medidas de seguridad establecidas en el reglamento de vigilancia urbana y rural (Resoluci\u00f3n 9960 de 1992 expedida por el Ministerio de Defensa), en concordancia con las normas del C\u00f3digo de Polic\u00eda y de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el agente de la polic\u00eda que custodiaba a los sindicados que ingresaban al hospital, era el mismo que estaba designado para la secci\u00f3n de urgencias, en la cual se requer\u00eda permanentemente su presencia para ejercer control sobre los lesionados que ingresaran y que pudiesen estar involucrados en conductas punibles, raz\u00f3n por la que le correspond\u00eda hacer uso de los medios legales autorizados para velar por la seguridad del se\u00f1or AMAYA LINCE, debiendo entonces hacer uso de las esposas como medio id\u00f3neo para evitar su fuga, aunque atend\u00eda las peticiones que el detenido le hiciera para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 el Coronel ESTUPI\u00d1\u00c1N que las esposas hac\u00edan parte de los elementos propios del servicio, y su utilizaci\u00f3n se hab\u00eda acrecentado en raz\u00f3n de las continuas fugas de personas privadas de la libertad y las condignas investigaciones disciplinarias y penales militares, que implicaban la destituci\u00f3n del agente de la polic\u00eda y la consecuente privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO MATERIA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Fue adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta el 14 de marzo de 2001, el cual decidi\u00f3 \u201cDESESTIMAR el \u00e9xito de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la memorialista de autos, en contra de la POLICIA NACIONAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el juez de instancia que la Fiscal\u00eda Sexta Delegada deb\u00eda ser descartada autom\u00e1ticamente del tr\u00e1mite de la \u00a0tutela y entenderse dirigida contra la Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n de que era la autoridad encargada de la custodia provisional del sindicado EDINSON AMAYA. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el se\u00f1or EDINSON AMAYA LINCE se encontraba en una situaci\u00f3n legal \u201cdebidamente apremiada por la FISCALIA SECCIONAL\u201d, la cual no le permit\u00eda disfrutar a plenitud de los derechos propios de toda persona. Por el hecho de estar sindicado de la comisi\u00f3n de una presunta conducta punible, deb\u00eda someterse indiscutiblemente a unos par\u00e1metros previamente establecidos por las autoridades competentes, por lo que sus derechos estaban en equilibrio con el desarrollo del deber de las autoridades asignadas al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en virtud de la \u201csanci\u00f3n criminal\u201d decretada en su contra por parte de la Fiscal\u00eda Sexta Delegada, el se\u00f1or AMAYA LINCE no pod\u00eda movilizarse en el centro hospitalario con la \u201clibertad constitucional\u201d que reclamaba su apoderada, pues en principio deb\u00eda estar sometido al Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Polic\u00eda Nacional, consagrado en la Resoluci\u00f3n No. 9960 de 13 de noviembre de 1992 y proferida por el Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, a la Polic\u00eda Nacional se le hab\u00eda asignado temporalmente \u00a0una funci\u00f3n extra como era la vigilancia del se\u00f1or AMAYA LINCE, la cual correspond\u00eda al Inpec; pero como bien se sab\u00eda, la Polic\u00eda Nacional no contaba con \u00a0personal suficiente en raz\u00f3n de la falta de presupuesto para cumplir con sus propias funciones, luego no pod\u00eda acatar a plenitud esa funci\u00f3n adicional. De manera que, si la finalidad que se persegu\u00eda con la vigilancia del sindicado en el centro hospitalario era que se diera cumplimiento a la medida de aseguramiento impuesta en su contra por la Fiscal\u00eda Sexta, mal har\u00eda la Polic\u00eda Nacional en emplear medios o instrumentos que de modo negligente conllevaran el desacato a lo dispuesto por el despacho judicial, so pena de las infracciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el juez que: \u201ca todas luces&#8230; no se da ninguna violaci\u00f3n al derecho planteado por la memorialista, ni tampoco se atenta contra la dignidad del sindicado, pues otro asunto ser\u00eda que, el policial que se asigne a la vigilancia de aquel (sic) no le permitiera cumplir con sus necesidades fisiol\u00f3gicas, cuya demostraci\u00f3n no se encuentra acreditada en autos, presumi\u00e9ndose que aquellas se llevan a cabo en el mismo lecho como bien se desprende de la sintomatolog\u00eda que presenta en el texto del dictamen m\u00e9dico legal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agencia oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-709 de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, en relaci\u00f3n con el tema de la agencia oficiosa se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Sin embargo, puede incoar la acci\u00f3n un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representaci\u00f3n legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representaci\u00f3n jur\u00eddica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la abogada MARIA VICTORIA MORALES, quien se bien no dijo expresamente en la demanda que actuaba en representaci\u00f3n del se\u00f1or EDINSON AMAYA LINCE porque \u00e9ste no pod\u00eda ejercer motu proprio la defensa de sus derechos, del contexto de los hechos por ella relatados y las pruebas que acompa\u00f1\u00f3 (dictamen del reconocimiento m\u00e9dico legal), se infiere sin dificultad que el mencionado ciudadano se encontraba en imposibilidad f\u00edsica de hacerlo por el precario estado de salud por el que atravesaba, a m\u00e1s de que de que quien acudi\u00f3 en la defensa de su derechos fundamentales, su procuradora judicial en el proceso \u00a0penal que se le adelantaba, asever\u00f3 que se encontraba permanentemente esposado a la cama donde se recuperaba de sus lesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La materia. Los derechos de los detenidos y de los internos de los centros carcelarios. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las diversas Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional han tenido oportunidad de pronunciarse sobre los derechos de las personas privadas de la libertad, bien sea que ostenten la condici\u00f3n de sindicados o condenados, y se encuentren en salas de detenidos o en los establecimientos carcelarios del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales derechos, se recuerda lo expuesto en Sentencia T-705, de 9 de diciembre de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Eficacia de los derechos fundamentales en los establecimientos carcelarios. Facultades discrecionales de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Una vez una persona ha sido detenida o condenada y es sometida a una medida restrictiva de su libertad, nace, al mundo jur\u00eddico, lo que la doctrina ha denominado una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeci\u00f3n en el \u00e1mbito carcelario, esto es, la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las c\u00e1rceles1. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha manifestado que las facultades de las autoridades penitenciarias y carcelarias, en punto a la posibilidad de restringir o limitar algunos de los derechos fundamentales de los internos, deben estar previamente consagradas en normas de rango legal2, y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el Estado de derecho \u201cno se queda en las puertas de la c\u00e1rcel\u201d, no s\u00f3lo por que as\u00ed lo impone el ordenamiento jur\u00eddico, sino porque la erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad se convierte en requisito necesario para lograr una verdadera resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a lo anterior, la Corte ha sentado la siguiente doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Seg\u00fan esto, si bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria par lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n del tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del \u00a0sindicado o del \u00a0condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 Nada m\u00e1s alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que esta visi\u00f3n dominante sobre las violaciones a los derechos de los presos. Como se dijo m\u00e1s arriba, todo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso, pierde la justificaci\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en una atropello que debe ser evaluado de la misma manera como se eval\u00faa cualquier violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se encuentra privado de la libertad. Los presos no tienen derechos de menor categor\u00eda; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicci\u00f3n con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 Es necesario pues, eliminar la perniciosa justificaci\u00f3n del maltrato carcelario que consiste en aceptar como v\u00e1lida la violaci\u00f3n del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimiento y pr\u00e1cticas espec\u00edficas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los par\u00e1metros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en la murallas de las c\u00e1rceles. El delincuente, al ingresar a la prisi\u00f3n, no entra en un territorio sin ley&#8221; 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 4. Pese a las restricciones existentes, los reclusos son titulares de los derechos fundamentales contenidos en la Carta4, y reiterados en el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968, art. 10), en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), en la Declaraci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 (XXIV) de 1957 y 2076 (LXII) de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas)5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sin embargo, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, los derechos de los internos se encuentran sometidos a tres reg\u00edmenes distintos: (1) algunos derechos fundamentales se encuentran suspendidos (como es el caso del derecho a la libertad); (2) otros se encuentran limitados (como la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la intimidad); y, (3) otros derechos tienen plena vigencia (como es el caso de los derechos a la vida, la integridad personal, etc.)6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el recluso se encuentra inserto en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con la administraci\u00f3n, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias est\u00e1n habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones .Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos, deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeci\u00f3n en el \u00e1mbito carcelario, esto es, la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, s\u00f3lo podr\u00e1n afectarse derechos susceptibles de restricci\u00f3n y las medidas correspondientes deber\u00e1n ser \u00fatiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones anotadas, resultaran constitucionalmente legitimas las medidas que restrinjan los derechos fundamentales de los reclusos. Por el contrario, si persiguen una finalidad ilegitima, si afectan derechos intangibles -como la integridad personal-, si son innecesarias, in\u00fatiles o desproporcionadas, deber\u00e1n ser objeto de reproche constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado sobre el derecho fundamental a la dignidad humana, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos sobre la materia (art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8220;un fin en s\u00ed misma&#8221;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones de desamparo&#8221; ( Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-556 del 6 de octubre de 1998).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la doctrina constitucional que acaba de citarse, a la Sala Novena de Revisi\u00f3n no le cabe duda de que al se\u00f1or EDINSON AMAYA LINCE, para el momento de interponerse la solicitud de amparo se le estaba quebrantando su derecho fundamental a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta dada por el Comandante de la Polic\u00eda de Norte de Santander a la demanda de tutela, demuestra la veracidad del hecho que gener\u00f3 la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: el se\u00f1or EDINSON AMAYA LINCE se encontraba esposado a la cama en la cual se repon\u00eda de las lesiones que le fueron causadas con arma de fuego, en circunstancias que eran y muy seguramente hoy a\u00fan son objeto de investigaci\u00f3n, consistentes en que presuntamente pretendi\u00f3 despojar de sus bienes a un ciudadano prevalido de un arma de fuego, y la v\u00edctima se defendi\u00f3 usando un arma de igual naturaleza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or AMAYA LINCE fue afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y, por ello, en raz\u00f3n de las lesiones que acus\u00f3, se encontraba recluido en el hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta y el Fiscal Seccional solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional su vigilancia mientras se pod\u00eda remitir al centro carcelario correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n del se\u00f1or AMAYA LINCE se encontraba suspendido en virtud de una decisi\u00f3n judicial adoptada por autoridad competente y, por consiguiente, no podr\u00eda predicarse la vulneraci\u00f3n de ese derecho, como lo plante\u00f3 la abogada que acudi\u00f3 en defensa de sus derechos al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no llama a duda que la medida adoptada por el agente del orden al que le correspondi\u00f3 la tarea transitoria de vigilar al presunto delincuente AMAYA LINCE, fue absolutamente arbitraria, desproporcionada y, adem\u00e1s, in\u00fatil, a juzgar por las condiciones de salud en que se encontraba el detenido, y que de ninguna manera pod\u00eda justificarse con el argumento esgrimido por el Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander, esto es, que ante la escasez de personal al polic\u00eda le correspond\u00eda, adem\u00e1s de vigilar al se\u00f1or AMAYA, permanecer en la Secci\u00f3n de Urgencias del Hospital para controlar el ingreso eventual de personas lesionadas y que tambi\u00e9n pod\u00edan estar incursas en la comisi\u00f3n de hechos al margen de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n f\u00edsica en que se hallaba el sindicado EDINSON AMAYA LINCE, de acuerdo con el dictamen sobre el reconocimiento m\u00e9dico legal que se le practic\u00f3, era la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHerida por proyectil de arma de fuego ovalada de 1&#215;0.5 cms en regi\u00f3n supraclavicular derecha de bordes invertidos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cherida por proyectil de arma de fuego de 0.5 cms con bordes invertidos con costra hem\u00e1tica a nivel del 6\u00ba espacio intercostal izquierdo con linea axilar media; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cherida por roce en 4\u00ba espacio intercostal izquierdo con linea axilar posterior de 2&#215;1 cms; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cherida por proyectil de arma de fuego ovalada de 1&#215;0.5 cm con dren de penrose; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTubo a torax en 6\u00ba espacio intercostal izquierdo con linea axilar anterior; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cherida por proyectil de arma de fuego en tercio distal de muslo izquierdo con tracci\u00f3n esquel\u00e9tica en tibia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNota quir\u00fargica: Hemoperitoneo de 1000 cc, dos heridas de est\u00f3mago, 6 perforaciones de yeyuno, herida grado I de colon transverso, herida grado II de ri\u00f1\u00f3n izquierdo, herida de bazo, rafia de est\u00f3mago, colon, anatomosis termino terminal de yeyuno, rafia renal, rafia de bazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrtopedia: fractura de tercio proximal de f\u00e9mur izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cElemento causal: proyectil de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad m\u00e9dico legal provisional (90) d\u00edas\u201d (Folio 5 del cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>Y, ocurri\u00f3 que, adem\u00e1s de todas esas heridas en su cuerpo, el se\u00f1or EDINSON AMAYA LINCE deb\u00eda soportar el tener su mano derecha asida a la cama por las esposas que se le ocurri\u00f3 colocarle al agente de la Polic\u00eda al que se le encomend\u00f3 su vigilancia o custodia personal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese panorama de los hechos, representado por las pruebas allegadas al proceso, no fue apreciado en toda su dimensi\u00f3n por el Juez Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta al que le correspondi\u00f3 conocer de la petici\u00f3n de amparo, pues, frente a la \u00a0despreocupaci\u00f3n del Fiscal Sexto Delegado ante el hecho motivo de la acci\u00f3n, y la respuesta del Comandante de Polic\u00eda contenida en el oficio que le remiti\u00f3, el cual ni siquiera aparece suscrito por \u00e9ste sino por un tercero, reducida a la \u201cescasez de personal\u201d, debi\u00f3 decretar la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial y desplazarse al hospital para verificar las condiciones en las que verdaderamente se encontraba el retenido AMAYA LINCE, y constatar de paso si la respuesta del Comandante de la Polic\u00eda se ajustaba en un todo a la realidad e indagar c\u00f3mo era posible que no se pudiese designar a un agente de la polic\u00eda para que, temporalmente, ejerciera la vigilancia ante las m\u00faltiples funciones que seg\u00fan el Comandante deb\u00eda cumplir el uniformado que ordinariamente prestaba servicio en el centro asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>No puede aceptar de ninguna manera la Sala como excusa v\u00e1lida la simple afirmaci\u00f3n de que el Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander carencia de efectivos suficientes, a tal punto de que no pod\u00eda designar a uno s\u00f3lo de todos los agentes que prestaban sus servicios en la ciudad de C\u00facuta, para que cumpliera con la funci\u00f3n temporal de vigilar al detenido EDILSON AMAYA LINCE, y mucho menos cuando esa situaci\u00f3n representaba la vulneraci\u00f3n de la dignidad humana de esa persona que si bien se hallaba sindicada de la comisi\u00f3n de unos hechos punibles, no pod\u00eda ser sometida a un trato que bien pod\u00eda calificarse como cruel ante las condiciones de salud por las que atravesada, las que perfectamente pod\u00eda deducir el juez constitucional con la simple lectura del reconocimiento m\u00e9dico legal aportado por su defensora en el proceso penal, quien, con loable sentido humano acudi\u00f3 a agenciar los derechos fundamentales del detenido que, con raz\u00f3n, estimaba vulnerados, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y cuando ya advirti\u00f3 que su queja en tal sentido formulada ante el fiscal de conocimiento no tuvo eco alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede aceptarse que existe un reglamento de vigilancia urbana y rural que establece las medidas de seguridad que pueden emplear los miembros de la Polic\u00eda Nacional en el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le son propias. Empero, no es menos cierto que esas medidas y procedimientos deben aplicarse cuando sean necesarios, \u00fatiles y proporcionales a la misi\u00f3n que se debe ejecutar o al hecho que se pretende evitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, se utilizaron las esposas para atar a una persona sindicada de un hecho punible dizque con el \u00e1nimo de evitar su eventual fuga, que se encontraba postrada en la cama de un hospital, sin consideraci\u00f3n alguna de las dif\u00edciles condiciones de salud y el grave deterioro de su integridad f\u00edsica en \u00a0que se hallaba, los que por s\u00ed solos permit\u00edan colegir que no estaba en posibilidades f\u00edsicas de huir y, por consiguiente, era innecesaria, in\u00fatil y desproporcionada la medida adoptada para el fin perseguido, y, adem\u00e1s, en realidad se constitu\u00eda en un medio injusto utilizado por el agente del orden, avalado en \u00faltimas por su superior a juzgar por la forma como se pronunci\u00f3 frente al hecho, para suplir una supuesta carencia de personal para cumplir con esa tarea espec\u00edfica de vigilancia temporal, cuya consecuencia mal pod\u00eda soportar el administrado EDINSON AMAYA LINCE. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela impetrada para proteger el derecho fundamental de la dignidad humana del detenido EDINSON AMAYA LINCE, para lo cual se ordenar\u00e1 al Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander que, dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de notificaci\u00f3n personal de esta providencia, en el evento de que el se\u00f1or AMAYA LINCE se encuentre a\u00fan recluido en el Hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta, si es que a\u00fan no lo ha hecho, ordene que el mencionado ciudadano sea despojado de las esposas que le fueron colocadas, y designe, si ello es necesario, un agente de la instituci\u00f3n para que lo vigile y custodie hasta cuando \u00e9ste pueda ser remitido a la C\u00e1rcel del lugar, o cesen los motivos de la vigilancia que se le solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de 14 de marzo del a\u00f1o en curso, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la dignidad humana al se\u00f1or EDINSON AMAYA LINCE, vulnerado por el Comando del Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR, en consecuencia, al Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander que, dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de notificaci\u00f3n personal de esta providencia, en el evento de que el se\u00f1or AMAYA LINCE se encuentre a\u00fan recluido en el Hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta, si es que a\u00fan no lo ha hecho, ordene que el mencionado ciudadano sea despojado de las esposas que le fueron colocadas, y designe, si ello es necesario, un agente de la instituci\u00f3n para que lo vigile y custodie hasta cuando \u00e9ste pueda ser remitido a la c\u00e1rcel del lugar, o cesen los motivos de la vigilancia que se le solicit\u00f3 por la Fiscal\u00eda Sexta Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 ST-424\/92 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST- 596\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-219\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-222\/93 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-065\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-318\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 ST-596\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-219\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-273\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-065\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-318\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 ST-596\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4 ST-424\/92 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-522\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-219\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-388\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-065\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 ST-596\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-219\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-388\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 ST-596\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-222\/93 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-273\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-065\/95 (MP. 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