{"id":7929,"date":"2024-05-31T14:36:26","date_gmt":"2024-05-31T14:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-880-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:26","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:26","slug":"t-880-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-880-01\/","title":{"rendered":"T-880-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-880\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Actor no ejerci\u00f3 su defensa ni interpuso recursos\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>El actor se desentendi\u00f3 del proceso penal, en tanto no quiso ejercer su defensa aportando pruebas ni interpuso oportunamente los recursos que por ley le asist\u00edan \u00a0y, entonces, \u00a0no pod\u00eda acudir a la tutela para remediar su desidia. A todo ello, la Corte s\u00f3lo puede agregar que era en el proceso penal en d\u00f3nde el actor debi\u00f3 demostrar y probar los hechos y circunstancias que, seg\u00fan \u00e9l, le impidieron cumplir con la orden dada por el juez de tutela y que, por consiguiente, no \u00a0cometi\u00f3 el delito contra la administraci\u00f3n de justicia que se le imput\u00f3. En ese sentido, las sentencias objeto de revisi\u00f3n consultan la reiterada doctrina constitucional acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando \u00e9stas no constituyen v\u00edas de hecho mediante las cuales se quebranten derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DESACATO DE TUTELA-Concurrencia de sanciones disciplinaria y penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-448708. Acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio Mora Greiffenstein contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 19 de noviembre de 2000, \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo 2001, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Mauricio Mora Greiffenstein contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El ciudadano MAURICIO MORA GREIFFENSTEIN interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia), porque le han sido violados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es gerente y representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Minera de Amalfi; con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela adelantada por varios trabajadores se le orden\u00f3 el 4 de octubre de 1996 efectuar el pago de las obligaciones adeudadas a los jubilados, que ascend\u00eda aproximadamente a la suma de diecis\u00e9is millones de pesos. Como no tuvo dinero para realizar el pago, le fue iniciado un incidente de desacato que en noviembre de 1996 dispuso compulsar copias ante la Fiscal\u00eda para que se investigara la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n de justicia y lo sancion\u00f3 con multa de 10 salarios m\u00ednimos mensuales, decisi\u00f3n que al ser objeto de consulta fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Fiscal\u00eda adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n y lo acus\u00f3 como autor del delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. El juicio correspondi\u00f3 al despacho accionado, donde el 14 de diciembre de 2000 se le conden\u00f3 a 8 meses de arresto por el delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsider\u00f3 que se encuentra privado de su libertad por no tener dinero para cumplir con las decisiones judiciales, hecho que no fue aceptado por la autoridad accionada y amerita una revisi\u00f3n del proceso, cuyas copias anex\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo de 19 de diciembre de 2000, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or MAURICIO MORA GREIFFENSTEIN, porque la autoridad judicial accionada no le vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, puesto que se encuentra entre rejas debido al fallo de condena con el que fue afectado, luego de haber sido o\u00eddo y vencido en juicio. La Fiscal\u00eda adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n y emiti\u00f3 en su contra resoluci\u00f3n acusatoria; luego la causa se adelant\u00f3 en debida forma, concluyendo con la sentencia que cuestiona el actor, la que se advert\u00eda \u00a0debidamente motivada, sin que se apreciara violaci\u00f3n a los preceptos 28 y 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que el accionante cont\u00f3 con otras v\u00edas judiciales y no acudi\u00f3 a ellas, dejando vencer las oportunidades legales, pues bien pudo impugnar el fallo y no lo hizo, por lo cual no pod\u00eda ahora pretender por v\u00eda de tutela su revisi\u00f3n, ya que \u00e9sta no es para restablecer etapas, sustituir al juez ordinario y tampoco una tercera instancia. Igualmente, el actor pudo impugnar el fallo de tutela y no lo hizo, como tampoco se pronunci\u00f3 \u00a0respecto del incidente de desacato. No estuvo al tanto del desarrollo del proceso penal no obstante de que se le enter\u00f3 de la mayor\u00eda de las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirm\u00f3 el juez colegiado de primera instancia que la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada lejos estaba de ser una v\u00eda de \u00a0hecho, por ausencia de los presupuestos trazados por la Corte Constitucional para tal efecto, puesto que no hubo incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos judiciales, ni se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable. El accionante se encuentra privado de su libertad no por deudas como lo afirma en la demanda, sino purgando una sanci\u00f3n en virtud de una decisi\u00f3n judicial debidamente motivada, emitida por funcionaria competente y con las formalidades legales, y no como consecuencia de un acto arbitrario e injusto, en la cual la juez, luego de un juicioso estudio de las pruebas aportadas al proceso, concluy\u00f3 que el implicado era penalmente responsable del injusto de fraude a resoluci\u00f3n judicial, por no haber cumplido el fallo de tutela, condena que se encontraba ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del fallo, el accionante MAURICIO MORA GREIFFENSTEIN se limit\u00f3 a consignar la palabra &#8220;apelo&#8221;, sin que allegara escrito alguno para sustentar su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 20 de marzo de 2001, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia impugnada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no es mecanismo alternativo ni subsiguiente, por s\u00ed, a las actuaciones judiciales, de donde resulta que no procede, en principio, contra decisiones emanadas de ese sector pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n es probable el amparo respecto de comportamientos de los funcionarios de la justicia, siempre que sus resoluciones obedezcan al capricho, a la arbitrariedad o al desbordamiento de la normatividad que conduce a la grosera vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales. Pero ello no ocurri\u00f3 en el proceso adelantado contra el accionante, en tanto su tr\u00e1mite fue regular, no se alteraron sus pasos, se resguard\u00f3 la protecci\u00f3n del procesado, incluso busc\u00e1ndolo con paciencia, es decir, no hubo v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general tampoco se puede acudir a la tutela cuando el demandado ha gozado de los instrumentos legalmente previstos en pro de su defensa y no ha querido hacer uso de ellos, pues el mecanismo no fue creado para asirse de \u00e9l \u00a0como si se tratara de un recurso ordinario utilizable con el \u00e1nimo de suplir descuidos, rebeld\u00eda o indiferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso penal adelantado contra el se\u00f1or MORA GREIFFENSTEIN, desde el momento en que le fue resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica, bien pudo acudir a los recursos y sin embargo no lo hizo, lo cual significaba que tanto \u00e9l como el representante de su defensa t\u00e9cnica estuvieron de acuerdo o se conformaron con el decurso procesal, al punto de que, una vez capturado, el accionante se limit\u00f3 a pedir cambio de su sitio de reclusi\u00f3n; de modo que mal podr\u00eda la justicia ahora permitir el uso del amparo cual si fuese un utensilio predispuesto para cuando no hubiera ya nada que hacer. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia cuestionada se produjo el 14 de junio de 2000, fue declarada en firme el 7 de julio siguiente y solamente el 6 de diciembre, un semestre \u00a0despu\u00e9s, quiso el se\u00f1or MORA buscar el reconocimiento del amparo centrado en que se hallaba condenado por no tener con que pagar. El accionante no hizo m\u00e1s que reiterar su conducta consistente en dejar pasar las cosas como lo demostr\u00f3 con su casi total alejamiento de la acci\u00f3n de tutela, del tr\u00e1mite de desacato y de los requerimientos que con fines de conciliaci\u00f3n le hizo el Ministerio de Trabajo, de modo que ser\u00eda il\u00f3gico admitirle ahora, como \u00faltimo remedio, el abuso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales que se acaban de rese\u00f1ar, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Breve justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela, el se\u00f1or MAURICIO MORA GREIFFENSTEIN narr\u00f3 los hechos y circunstancias que, seg\u00fan \u00e9l, le impidieron cumplir con la orden dispuesta en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0en su contra por varios pensionados de la compa\u00f1\u00eda minera de Amalfi de la cual era su representante legal, consistente en pagar las mesadas pensionales que les adeudada. Pero, como exclusivo motivo de la presentaci\u00f3n de su solicitud de amparo, se limit\u00f3 a pedir que se revisara el fallo dictado en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, porque, a su juicio, no existi\u00f3 \u201cmala fe\u201d en su conducta, sino que, simplemente, por no tener dinero para pagar las prestaciones, fue privado de su libertad y condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfocada de esa manera la demanda, los jueces colegiados constitucionales de primera y segunda instancia, con acierto enderezaron el an\u00e1lisis a verificar que el proceso penal adelantado contra el accionante se tramit\u00f3 en debida y legal forma y que la sentencia condenatoria dictada por la autoridad judicial accionada en modo alguno pod\u00eda ser calificada como v\u00eda de hecho y por ello deb\u00eda negarse el amparo, m\u00e1xime si las pruebas allegadas permit\u00edan concluir sin dificultad que el se\u00f1or MORA GREIFFENTEIN simple y llanamente se desentendi\u00f3 del proceso penal, en tanto no quiso ejercer su defensa aportando pruebas ni interpuso oportunamente los recursos que por ley le asist\u00edan \u00a0y, entonces, \u00a0no pod\u00eda acudir a la tutela para remediar su desidia. A todo ello, la Corte s\u00f3lo puede agregar que era en el proceso penal en d\u00f3nde el actor debi\u00f3 demostrar y probar los hechos y circunstancias que, seg\u00fan \u00e9l, le impidieron cumplir con la orden dada por el juez de tutela y que, por consiguiente, no \u00a0cometi\u00f3 el delito contra la administraci\u00f3n de justicia que se le imput\u00f3. En ese sentido, las sentencias objeto de revisi\u00f3n consultan la reiterada doctrina constitucional acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando \u00e9stas no constituyen v\u00edas de hecho mediante las cuales se quebranten derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente con acierto, el juez colegiado de primera instancia puso de presente que el accionante no se encontraba hoy por hoy en prisi\u00f3n por no tener con que pagar sus deudas, sino en virtud de una decisi\u00f3n de condena judicial por la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si para el juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Amalfi el actor incurri\u00f3 en el hecho punible sin justificaci\u00f3n alguna, por ello deb\u00eda responder no obstante que ya hab\u00eda sido sancionado disciplinariamente en virtud del incidente de desacat\u00f3 que igualmente se adelant\u00f3 en su contra, pues las sanciones penal y disciplinaria pueden concurrir sin que ello implique la violaci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem. Al respecto, se recuerda el criterio de la Corte plasmado en la Sentencia C-092, de 26 de febrero de 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, al pronunciarse sobre demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Concurrencia de las sanciones penal y disciplinaria por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991 dispone que el incumplimiento de una orden proferida por un juez dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n por desacato, &#8220;sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar&#8221;. Para el actor, la concurrencia de sanciones por desacato prevista en la norma acusada y la que pueda imponerse por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial vulnera el principio del non bis in idem, dado que en ambas normas se reprime la misma conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, lo que plantea el actor es que el art\u00edculo 52 acusado es inconstitucional porque la conducta que la norma sanciona ya est\u00e1 tipificada en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara enfrentar el cargo, la Corte debe advertir en primer t\u00e9rmino que si bien es cierto que entre los art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 19911 y 184 del decreto 100 de 1980 -C\u00f3digo Penal- existe similitud, en cuanto se trata de normas de car\u00e1cter punitivo que tienen un mismo rango legal, e incluso los elementos integrantes de las conductas t\u00edpicas se asemejan, tambi\u00e9n lo es que estas circunstancias no hacen inconstitucional la norma acusada, pues dicho vicio s\u00f3lo puede derivarse de la inconformidad de la disposici\u00f3n con otra de rango superior, y no de los conflictos que puedan existir entre dos normas de igual jerarqu\u00eda legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conflictos normativos que puedan surgir entre la disposici\u00f3n demandada y cualquiera otra de orden legal, deben ser resueltos por los jueces ordinarios al conocer de los casos particulares, pero no por la Corte, cuya competencia se limita exclusivamente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numerales 4 y 5 de la Carta, a establecer si por el aspecto formal o por su contenido material las leyes y decretos acusados vulneran la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos t\u00e9rminos, el tema de decisi\u00f3n para la Corte se limita a verificar si el contenido material del art\u00edculo 52 acusado2 al prever, en forma abstracta la concurrencia de sanciones, disciplinaria por desacato y penal, vulnera o no el principio del nom bis in idem o cualquiera otra disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo de la distinci\u00f3n que se hizo entre sanciones disciplinarias y penales, y reiterando la jurisprudencia elaborada por la Corte en el sentido de que estos dos tipos de sanciones pueden concurrir porque est\u00e1n previstos en normas de categor\u00eda, contenido, objeto, finalidad y alcances diferentes,3 se concluye que la previsi\u00f3n normativa abstracta de las sanciones, disciplinaria por desacato y, penales a que haya lugar, eventualmente aplicables en virtud del incumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas por el juez de tutela, tanto en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como en el fallo, no vulnera el principio del non bis in idem, ya que la \u00edndole de los procesos y la causa de iniciaci\u00f3n de los mismos, es distinta en ambos casos. El primero corresponde al ejercicio de los poderes disciplinarios del juez y se inicia con el fin de lograr la efectividad de la orden proferida y con ella el respeto del derecho fundamental vulnerado; en tanto que el segundo es de naturaleza penal y su finalidad es la de castigar la vulneraci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos constitucional o legalmente protegidos, producida con la omisi\u00f3n del cumplimiento de lo ordenado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1n los fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos adoptados por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 19 de noviembre de 2000, \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo 2001, mediante los cuales declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Mauricio Mora Greiffenstein contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El decreto 2591 de 1991 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el Constituyente en el literal b) del art\u00edculo 5 transitorio de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2 El an\u00e1lisis de los especiales requisitos de forma del decreto 2591 de 1991 ya fue realizado por la Corte en la sentencia C-155A de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3Ver, entre otras, las sentencias T-413 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-060 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-319 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-427 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-880\/01 \u00a0 DEBIDO PROCESO PENAL-Actor no ejerci\u00f3 su defensa ni interpuso recursos\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir v\u00eda de hecho \u00a0 El actor se desentendi\u00f3 del proceso penal, en tanto no quiso ejercer su defensa aportando pruebas ni interpuso oportunamente los recursos que por ley le asist\u00edan \u00a0y, entonces, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}