{"id":793,"date":"2024-05-30T15:36:48","date_gmt":"2024-05-30T15:36:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-523-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:48","slug":"t-523-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-523-93\/","title":{"rendered":"T 523 93"},"content":{"rendered":"<p>T-523-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-523\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &#8220;a). Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &nbsp;&#8220;b). Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1 que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>El tema controvertido es susceptible de acci\u00f3n contencioso-administrativa y por consiguiente existe otro mecanismo de defensa judicial. Es claro para la Sala, que no se puede controvertir un decreto, como lo plantea la sociedad actora, por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues se trata de una norma, general y abstracta. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXPEDIENTE No. 18222. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SOCIEDAD DE ABOGADOS ASESORES E INVESTIGADORES LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n de Tutela propuesta por Personas Jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y tres. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la referencia fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Secci\u00f3n Cuarta, el d\u00eda quince (15) de abril de mil novecientos noventa y tres, y por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda dos (2) de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR: &nbsp;<\/p>\n<p>El doce (12) de abril del a\u00f1o en curso, la apoderada judicial de la Sociedad ABOGADOS ASESORES E INVESTIGADORES LIMITADA (A&amp;I ABOGADOS LTDA), impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, &#8220;como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable, contra EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -NACION-, a fin de que mediante los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 306 de 1992, reglamentarios del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, se proteja el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY Y EN EL TRATO DE LAS AUTORIDADES, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Magna, que ha sido violado por la acci\u00f3n del Sr. Presidente de la Rep\u00fablica, Dr. C\u00e9sar Gaviria Trujillo y del Sr. Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Dr. Rudolf Hommes Rodr\u00edguez al expedir el Decreto 2064 del 23 de diciembre de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECHOS: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sociedad actora, sirven de sustento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El 23 de diciembre de 1992, mediante la expedici\u00f3n del Decreto 2064 de 1992, el Gobierno Nacional se\u00f1al\u00f3 los plazos para la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias y para el pago de los respectivos impuestos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En el art\u00edculo 11 del mencionado Decreto se dispuso que las personas jur\u00eddicas calificadas como &#8220;Grandes Contribuyentes&#8221; deben cancelar el valor del impuesto sobre la renta en &#8220;cinco cuotas&#8221;&#8230; a partir del 02 de abril \/93&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El mismo Decreto en su art\u00edculo 12 se\u00f1al\u00f3 que las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas deber\u00e1n cancelar el valor del impuesto sobre la renta en &#8220;dos cuotas&#8221;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Se gener\u00f3 as\u00ed una DESIGUALDAD en la situaci\u00f3n que a nivel tributario tienen las personas jur\u00eddicas, en virtud de que las no calificadas como GRANDES CONTRIBUYENTES quedan en desventaja (sin justa raz\u00f3n) para el pago del impuesto frente a las que tienen tal calidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Ahora bien, para que una persona natural o jur\u00eddica sea considerada como Gran Contribuyente se requiere que realice un gran volumen de operaciones o garantice un buen recaudo para la Administraci\u00f3n de Impuestos (art. 562 Estatuto Tributario), pero ello no significa que como contraprestaci\u00f3n el ente gubernamental tenga que brindarle privilegios frente a otros contribuyentes que no est\u00e1n en posibilidad de generar igual tributo, pues este es directamente proporcional a las rentas que genera cada una de ellas, proporcionalidad que debe conservarse &nbsp;en las condiciones en que act\u00faan (indiferentemente de su calidad) frente a la administraci\u00f3n estableci\u00e9ndose igualdad en todos los aspectos: forma de pago, plazos, etc&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Lo anterior trae como consecuencia que aquellos contribuyentes cuyos ingresos son inferiores &nbsp;se ven obligados a cancelar en s\u00f3lo dos cuotas sus impuestos mientras quienes perciben ingresos superiores lo hagan en cinco cuotas. La diferencia de valor de tributo guarda, repito, equilibrio con las rentas de cada uno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Con el Decreto 2064, del 23 de diciembre de 1992, se viol\u00f3 el derecho consagrado en el art\u00edculo 13 de Nuestra Constituci\u00f3n no s\u00f3lo al propiciar la desigualdad entre los contribuyentes, sino al no cumplir el Estado con su obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que se d\u00e9 el principio de igualdad consagrado por nuestra carta magna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El Gobierno Nacional excedi\u00f3 sus facultades al dictar el Decreto 2064 de 1992. As\u00ed, las normas que lo autorizan a proferir la reglamentaci\u00f3n (Arts. 579, 800 y 811 del Estatuto Tributario) le permiten fijar los plazos dentro de los cuales los contribuyentes deben presentar sus declaraciones tributarias y pagar sus impuestos, pero no lo faculta para hacer discriminaci\u00f3n alguna respecto de los contribuyentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Por esa raz\u00f3n, no se hace discriminaci\u00f3n en cuanto a plazos para el pago de otros impuestos tales como el IVA, la retenci\u00f3n en la fuente o el pago del impuesto de timbre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El Decreto causa perjuicios de \u00edndole econ\u00f3mica a todos los contribuyentes que no tienen la calidad de Grandes Contribuyentes, por ello la sociedad que represento se ve perjudicada con su ejecuci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la sociedad accionante que se vulnera su derecho a la igualdad frente a los dem\u00e1s contribuyentes y solicita el amparo de su derecho fundamental establecido en el Art\u00edculo 13 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION: &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Primera Instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, mediante sentencia de abril 15 de 1993, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela &nbsp;presentada por la apoderada de la sociedad ABOGADOS ASESORES E INVESTIGADORES LTDA contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Decreto 2591 es claro en cuanto a la definici\u00f3n de qu\u00e9 se entiende por perjuicio irremediable el cual es aquel que &#8220;solo puede ser recuperado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo anterior, considera el fallador de primera instancia, que &#8220;los plazos u oportunidades en el tiempo, para el cumplimiento de obligaciones tributarias originadas y causadas por mandato de la Ley, no constituyen en s\u00ed mismos una carga o un perjuicio para el administrado, sino la oportunidad en el tiempo, regulada por razones administrativas para hacer efectivas tales obligaciones ya causadas, a favor de la Administraci\u00f3n y a cargo de los contribuyentes, y dichos plazos bien pueden ser diferentes para las distintas clases de contribuyentes sin que tal discriminaci\u00f3n establecida, solo para efecto del cumplimiento, constituya perjuicio alguno para nadie&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 &nbsp;Por \u00faltimo se\u00f1ala, que adem\u00e1s de lo anteriormente expuesto, la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judiciales para proteger el derecho presuntamente violado, como las acciones de nulidad de los actos administrativos ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La Impugnaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la apoderada de la actora, sociedad ABOGADOS ASESORES E INVESTIGADORES LIMITADA, &nbsp;impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que el fallo de primera instancia admite que se da la discriminaci\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n. Se\u00f1ala que el Gobierno no puede establecer, &#8220;por razones administrativas&#8221;, diferencias en el trato de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa que en realidad tal discriminaci\u00f3n para efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias materia del Decreto impugnado, aceptada por el a-quo, s\u00ed causa perjuicios, pues las sociedades calificadas como &#8220;Grandes Contribuyentes&#8221; tienen cinco cuotas para cancelar, y por ende, m\u00e1s tiempo para hacerlo, que las no calificadas de tal forma, que s\u00f3lo tienen dos cuotas para satisfacer la obligaci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la sociedad que representa, est\u00e1 sufriendo perjuicios irremediables, por cuanto mientras consigue el valor del tributo a pagar (proporcional a sus ingresos), los t\u00e9rminos para hacerlo se agotan, en tanto que otras sociedades de muchos m\u00e1s ingresos (Grandes Contribuyentes), tienen m\u00e1s plazo para realizar el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Segunda Instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, mediante sentencia de dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 CONFIRMAR el prove\u00eddo de primera instancia, seg\u00fan los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las personas jur\u00eddicas o morales no pueden ser titulares de derechos constitucionales fundamentales como reiteradamente lo ha establecido el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &#8220;la petici\u00f3n ha sido formulada por una persona jur\u00eddica de derecho privado constitu\u00edda bajo la especie de la Sociedad Limitada, no puede atenderse porque no est\u00e1 legitimada para ejercer esta espec\u00edfica acci\u00f3n constitucional, por lo cual la protecci\u00f3n requerida es improcedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35, y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Materia: &nbsp;<\/p>\n<p>Debe en primer t\u00e9rmino la Sala dilucidar el tema referente a la legitimaci\u00f3n del accionante de la tutela, en particular lo concerniente a la titularidad del ejercicio de la citada acci\u00f3n en cabeza de las personas jur\u00eddicas, para ello acoge los criterios que sobre este punto ha fijado la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PERSONA JURIDICA COMO TITULAR DE LA ACCION DE TUTELA: &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 86 Superior como el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan con toda claridad que la acci\u00f3n de tutela corresponde a toda persona y que podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en cualquiera de sus derechos fundamentales. El derecho colombiano distingue entre dos tipos de personas, las naturales y las jur\u00eddicas (Art\u00edculos 74 y 633 C\u00f3digo Civil) y debe entenderse entonces que cuando el art\u00edculo 86 de la Carta indica que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela, como lo sostuvo la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico &nbsp;colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas&#8221;. (Sentencia T-430 de junio 24 de 1992, MM.PP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto resulta oportuno transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero otros derechos, ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad &nbsp;de asociaci\u00f3n sindical (Art\u00edculo 38); el debido proceso (Art\u00edculo 29), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a). Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b). Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1 que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado Ponente en Sentencia T-201 del 26 de mayo del a\u00f1o que cursa, consign\u00f3 los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces puede afirmarse de manera categ\u00f3rica que la norma constitucional al referirse a que esta acci\u00f3n la puede incoar &#8216;toda persona&#8217; no distingue entre persona natural y persona jur\u00eddica. As\u00ed mismo, las personas jur\u00eddicas tienen sus propios derechos fundamentales. Ellas son proyecci\u00f3n del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen &nbsp;de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonom\u00eda propia y un &#8216;good-will&#8217; que gracias a sus relaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jur\u00eddica por s\u00ed misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido proceso, la honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente dada su naturaleza de la protecci\u00f3n del Estado, para lo cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL CASO CONCRETO : &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido como est\u00e1 que la persona jur\u00eddica tiene legitimaci\u00f3n para accionar en tutela, procede examinar la solicitud formulada por la sociedad ABOGADOS ASESORES E INVESTIGADORES &nbsp;LTDA, y en primer t\u00e9rmino encuentra la Sala que la accionante lo que persigue es la suspensi\u00f3n del Decreto 2064 de 1992, &#8220;por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal pretensi\u00f3n, en sentir de la Sala, supera con amplitud el marco jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela ciertamente concebida para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales pero dise\u00f1ada en forma tal que su ejercicio no puede constitu\u00edrse en v\u00eda expedita para la sustituci\u00f3n de los procedimientos que para las distintas materias han fijado la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones ha destacado la Corte el car\u00e1cter subsidiario o residual de la acci\u00f3n de tutela y en cada evento ha puntualizado que no pudo estar en la intenci\u00f3n del Constituyente la confusi\u00f3n de v\u00edas o mecanismos judiciales de protecci\u00f3n; todo lo contrario, del texto constitucional se desprende con total nitidez un prop\u00f3sito de coherencia que subyace a la consagraci\u00f3n de los diversos procedimientos y que descarta la confusi\u00f3n, el caos o la abundancia desordenada en la previsi\u00f3n de estas v\u00edas que propenden todas, en alguna medida, a la protecci\u00f3n de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta extra\u00f1o al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela una decisi\u00f3n favorable sobre una cuesti\u00f3n delicada y compleja como la que aqu\u00ed se plantea porque, tal como lo entendi\u00f3 el fallador de primera instancia, el tema controvertido es susceptible de acci\u00f3n contencioso-administrativa y por consiguiente existe otro mecanismo de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Sala, que no se puede controvertir un decreto, como lo plantea la sociedad actora, por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues se trata de una norma, general y abstracta, y el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 6o, numeral 5o se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no procede &#8220;cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recibir\u00e1 confirmaci\u00f3n entonces la sentencia &nbsp;proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, se revocar\u00e1 por las razones expuestas en esta providencia, toda vez que las personas jur\u00eddicas son titulares de la acci\u00f3n de tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, el d\u00eda dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, el quince (15) de abril del mismo a\u00f1o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-523-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-523\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp; Las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &#8220;a). Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &nbsp;&#8220;b). 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