{"id":7930,"date":"2024-05-31T14:36:26","date_gmt":"2024-05-31T14:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-881-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:26","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:26","slug":"t-881-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-881-01\/","title":{"rendered":"T-881-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-881\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Por expreso mandato constitucional (art\u00edculo 44) los derechos de los menores prevalecer\u00e1n sobre los de otros sujetos de derecho en caso de existencia de conflicto de intereses. Esto en virtud del principio pro infans, establecido por la Carta Pol\u00edtica, que implica dar prioridad a los intereses de los menores. En caso de existir conflicto entre la protecci\u00f3n del derecho de los padres a conformar una familia, educar y formar a sus hijos y los derechos del menor a recibir cuidado, amor, educaci\u00f3n y a la libre expresi\u00f3n, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, primar\u00e1n los intereses del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PADRES DE FAMILIA-Probar legitimaci\u00f3n para participaci\u00f3n en procesos adelantados por el ICBF \u00a0<\/p>\n<p>A pesar \u00a0de que el ICBF tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los menores mediante sus actuaciones, esta entidad se debe ce\u00f1ir a los tr\u00e1mites administrativos que le establezcan las leyes o decretos que lo regulan. Dentro de los procesos de colocaci\u00f3n familiar en hogar amigo o en hogar sustituto, los de declaraci\u00f3n de estado de abandono y en general en todos los tr\u00e1mites que surta la mencionada entidad en pro de los menores, se debe permitir la participaci\u00f3n de los padres de los menores, en caso de que los tengan, como partes con derecho a \u00a0ser escuchados por el ICBF, y a manifestar su consentimiento, en caso de que la ley contemple que as\u00ed se debe hacer para que se tomen decisiones como el dar en adopci\u00f3n a los menores. Se vulnera el debido proceso si estando legitimada una persona para actuar dentro de un tr\u00e1mite surtido, no se le tiene en cuenta. Sin embargo tal legitimaci\u00f3n debe estar probada; por ejemplo, en el caso de que una persona alegue ser padre extramatrimonial de un menor, para que tenga derecho a intervenir en las decisiones tomadas con respecto a este, debe existir la plena prueba \u00a0de que ha sido por alguno de los medios previstos en la ley, o declarado judicialmente padre extramatrimonial del menor. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Derechos y deberes \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la maternidad como la paternidad son condiciones jur\u00eddicamente protegidas pero los derechos de \u00e9stas emanados est\u00e1n estrechamente ligados a obligaciones, al referirnos a la maternidad nos encontramos frente a un derecho deber que se desfigura si los deberes no son cumplidos dejando desamparado al menor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA-Adopci\u00f3n como forma de garantizar ese derecho \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende del derecho a tener una familia y no ser separado de esta que en caso de que la familia natural no le brinde al menor el cuidado que merece procede la adopci\u00f3n como una forma de garantizarlo. As\u00ed, quienes no son padres biol\u00f3gicos contraen por ministerio de la ley las obligaciones que tiene un padre natural. El hijo a su vez encuentra en este nuevo n\u00facleo no natural a la que de ahora en adelante ser\u00e1 su familia, a la cual pertenecer\u00e1 y de la cual no debe ser separado. Al poner obst\u00e1culos al proceso de adopci\u00f3n sin mayor motivaci\u00f3n que sus intereses ego\u00edstas, los padres biol\u00f3gicos que pusieron en situaci\u00f3n de peligro al menor est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales antes mencionados de los que este es titular. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Invenci\u00f3n de hechos \u00a0<\/p>\n<p>Una forma de evitar el abuso de la tutela, es mediante la declaraci\u00f3n de existencia de temeridad en la actuaci\u00f3n del accionante quien, obrando de mala fe inventa hechos o presenta verdades a medias a consideraci\u00f3n del juez afectando los intereses de otros. De esta manera no quedan impunes las torcidas maniobras utilizadas por algunos ciudadanos para satisfacer intereses indebidos, personales o de tercero, que implican congestionar el actuar de la justicia. El derecho a tener una familia y no ser separado de ella ha sido garantizado, en lugar de vulnerado, por las actuaciones del ICBF. En particular, el hecho de que se est\u00e9n adelantando los tr\u00e1mites para la adopci\u00f3n garantizar\u00e1 que los menores puedan tener una familia en la cual reciban cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y la protecci\u00f3n de todos los derechos consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta. Es claro que existi\u00f3 temeridad en la actuaci\u00f3n de los accionantes ya que en la tutela expusieron hechos que ellos sab\u00edan que no eran ciertos. No existe prueba del alegado buen trato de Oscar Cardona y Nubia Serna a los menores, ni del enga\u00f1o por parte del ICBF para que la madre diera su consentimiento para la adopci\u00f3n. Tampoco existe vulneraci\u00f3n del debido proceso del supuesto padre, ya que no estaba legitimado para actuar por no haber demostrado su calidad de padre, y porque este acudi\u00f3 en forma extempor\u00e1nea al procedimiento administrativo que se surti\u00f3 en el ICBF. Por tanto, se confirmar\u00e1 que hubo temeridad en la presente acci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0procede imponer las sanci\u00f3n correspondiente al pago en costas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 como ya lo hizo el Tribunal en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 455373 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Oscar Dar\u00edo Cardona Rua y Nubia Serna Montoya \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Rionegro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecis\u00e9is \u00a0(16) \u00a0de agosto de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro el 26 de febrero de 2001 y por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, el 31 de marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Expresados en la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiestan Oscar Dar\u00edo Cardona y Nubia Serna Montoya, actuando a nombre propio y de los menores Juan Pablo, Mateo y Andr\u00e9s Felipe Cardona Serna, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin razones jur\u00eddicas v\u00e1lidas, sac\u00f3 a sus hijos de la casa para iniciar los correspondientes tr\u00e1mites de declaraci\u00f3n de abandono y posterior adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aducen los peticionarios que en las diligencias adelantadas por la defensora de familia Gloria Taborda para la adopci\u00f3n de los hijos de los accionantes se indujo a la madre, bajo el uso de enga\u00f1os y artima\u00f1as, para que firmara los papeles en que daba su consentimiento para la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresan los actores que en varias ocasiones, el padre de los ni\u00f1os solicit\u00f3 una cita con la defensora para explicarle que los menores s\u00ed ten\u00edan padres, que no eran objeto de ninguna clase de maltratos y que ellos como padres s\u00ed contaban con los recursos econ\u00f3micos necesarios para el mantenimiento de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuesto por los accionantes, s\u00f3lo se les dio cita diez meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, a\u00f1aden los petentes que acudieron a una firma de abogados para que solucionara su caso, la cual envi\u00f3 un comunicado al ICBF sin que se hubiera logrado respuesta satisfactoria y recuperaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes interponen la tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que puede ser causado a los menores si les niegan el derecho a tener una familia. En consecuencia solicitan se ordene al ICBF que mientras se resuelve la tutela se abstenga de dar en adopci\u00f3n a sus hijos y ordene la entrega inmediata de los menores a sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aduce el ICBF que las falsas acusaciones hechas por los \u00a0<\/p>\n<p>accionantes son de naturaleza temeraria por distanciarse \u00a0 \u00a0 \u00a0totalmente de lo que en realidad sucedi\u00f3 en el proceso. Para sustentar su afirmaci\u00f3n se fundamenta en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 2. \u00a0 El ICBF manifiesta que los menores han sido objeto de maltrato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>infantil y que por tal raz\u00f3n \u00a0el 18 de diciembre de 1997 Mateo y Juan Pablo Serna fueron ubicados en un hogar sustituto. Tal decisi\u00f3n fue tomada en virtud de que exist\u00eda prueba sumaria del maltrato, constituida por la denuncia de la hermana de la accionante ante la Defensor\u00eda de Familia, que fue corroborada por la visita realizada por la Comisar\u00eda de Familia al hogar de los menores, a solicitud de la Defensora de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En cuanto al menor Andr\u00e9s Felipe Serna, aduce la accionada que \u00e9l fue \u00a0 entregado a la Defensor\u00eda de Familia directamente por la madre el 19 de marzo de 1998. Situaci\u00f3n ante la cual esta entidad tom\u00f3 la medida de la colocaci\u00f3n familiar en hogar sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La madre de los menores dio libre y voluntariamente su consentimiento para que los menores fueran dados en adopci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los menores Mateo y Juan Pablo el 26 de febrero de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de marzo de 1998 para su hijo Andr\u00e9s Felipe \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Oscar Dar\u00edo Cardona Rua no ostenta la calidad de padre de los menores Mateo, Juan Pablo y Andr\u00e9s Felipe, quienes s\u00f3lo figuran en el registro civil como hijos extramatrimoniales de la se\u00f1ora Nubia Serna. \u00a0Mientras se llev\u00f3 a cabo el proceso de protecci\u00f3n de los menores el se\u00f1or Cardona no resid\u00eda con los menores y se ignoraba su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ICBF dio respuesta al abogado de los accionantes el 23 de agosto de 2000. Ninguno de los abogados se hizo presente en el despacho de la Defensor\u00eda a examinar el proceso a pesar de que en varias ocasiones se le solicit\u00f3 a la madre de los menores que se acercara con su abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La condici\u00f3n econ\u00f3mica de la madre, en ning\u00fan momento fue la causa para iniciar los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De prosperar las peticiones de los accionantes se les causar\u00eda un perjuicio irremediable a los menores porque se les obligar\u00eda a volver a un hogar donde los maltratan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos que se prueban en el expediente y son relevantes para la decisi\u00f3n en la presente tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de denuncia formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Serna Montoya ante la \u00a0Defensor\u00eda Promiscua de Familia del ICBF centro Zonal Oriente # 12 el 18 de diciembre de 1997 en la cual la denunciante manifiesta que su hermana Nubia In\u00e9s Serna Montoya agrede f\u00edsica y verbalmente a sus hijos, los tiene descuidados afectivamente, desnutridos y no los asea. A\u00f1ade que a quien m\u00e1s maltrata es a Andr\u00e9s Felipe; le pega y lo insulta constantemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizaci\u00f3n de informe de rescate por parte de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Rionegro, quien actu\u00f3 delegada por la Defensora de Familia. Se rescataron a los menores Mateo y Juan Pablo el 18 de diciembre de 1997. En el mismo consta que se procedi\u00f3 a trasladar a los menores al ICBF para que fueran entregados a la defensor\u00eda de familia por encontrarse sin compa\u00f1\u00eda de un adulto, con quebrantos de salud, llorando y muy angustiados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apertura de investigaci\u00f3n de protecci\u00f3n a favor de los menores Mateo y Juan Pablo Serna por parte de la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal # 12 de 18 de diciembre de 1997 en el cual se toma la medida de colocaci\u00f3n familiar en hogar sustituto de los menores Juan Pablo y Mateo Serna Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diligencia de Colocaci\u00f3n Familiar en hogar sustituto del 18 de diciembre de 1997. En el acta de la misma consta que los menores Juan Pablo y Mateo Serna fueron dejados al cuidado de Mar\u00eda Olga Botero como madre sustituta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n de Nubia Serna del auto por medio del cual se dispuso la colocaci\u00f3n familiar en hogar sustituto a favor de los menores Juan Pablo y Mateo Serna Montoya por encontrarse en situaci\u00f3n de peligro. Consta en el acta de la Defensor\u00eda Promiscua de Familia del ICBF centro zonal #12 del 22 de diciembre de 1997 que una vez enterada del contenido del acta, la se\u00f1ora Nubia no la quiso firmar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Pablo Serna se encontraba con signos de descuido f\u00edsico, lesi\u00f3n en cuero cabelludo en la regi\u00f3n occipital y en la oreja seg\u00fan oficio # 497 de diciembre 22 de 1997 del Hospital de La Ceja. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mateo Serna Montoya se encontraba con signos de descuido f\u00edsico, abandono y lesi\u00f3n en surco superior auricular, seg\u00fan oficio # 497 de diciembre 22 de 1997 del Hospital de La Ceja. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrevista realizada en la Defensor\u00eda Promiscua de Familia del ICBF Centro Zonal Oriente # 12 al menor Andr\u00e9s Felipe Serna Montoya (8 a\u00f1os) de diciembre 22 de 1997 en la cual el menor manifiesta: \u201cno tengo pap\u00e1, no se porqu\u00e9, mi mam\u00e1 se llama Cecilia \u2013 en realidad la mam\u00e1 se llama Nubia-\u201d. En cuanto al trato que le da Nubia el menor coment\u00f3 que le pegaba con correa, lo hab\u00eda intentado ahorcar, no lo deja salir y lo agrede verbalmente. A\u00f1ade que su madre natural, la cual no es la que el identifica como madre, le pega a todos sus hermanos menos a los gemelos. Finalmente dice que su madre biol\u00f3gica y Cecilia se agreden constantemente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida ante la Defensor\u00eda Promiscua de Familia del ICBF Centro Zonal Oriente # 12 por el se\u00f1or Luis Amador Serna G\u00f3mez, abuelo con quien viven Nubia y los menores, el 22 de diciembre de 1997. En la misma manifiesta que Nubia castiga f\u00edsicamente a los menores y que dej\u00f3 a Andr\u00e9s Felipe cuando era peque\u00f1o al cuidado del abuelo y de unas t\u00edas. En cuanto al supuesto padre de los menores aduce que no se ha vuelto a saber nada de \u00e9l desde hace 9 meses. A\u00f1ade que las relaciones entre los miembros de la familia que viven en su casa, especialmente entre Nubia y sus hermanas, es de constantes peleas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n ante la Defensor\u00eda Promiscua de Familia del ICBF Centro Zonal Oriente # 12 de la se\u00f1ora Gloria Luz Serna Montoya, t\u00eda de los menores, el 23 de diciembre de 1997. En esta reitera que Nubia somete a constantes agresiones \u00a0a los menores. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n ante la Defensor\u00eda Promiscua de Familia del ICBF Centro Zonal Oriente # 12 de la se\u00f1ora Marta Adela Monsalve Garc\u00eda, madre comunitaria a la cual daban a cuidar a los menores. En esta consta que no fue la madre quien matricul\u00f3 a todos los menores en el hogar comunitario, sino una t\u00eda y que en varias ocasiones los ni\u00f1os llegaban al jard\u00edn habiendo tomado s\u00f3lo agua de panela. A\u00f1ade que sabe que la madre se dedica a planchar y lavar. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n ante la Defensor\u00eda Promiscua de Familia del ICBF Centro Zonal Oriente # 12 de la se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Serna Montoya, madre de los menores, el 9 de febrero de 1998. Manifiesta que su hijo Andr\u00e9s Felipe no vive con ella, sino con el abuelo; que hace 9 meses no ve al padre de Mateo y Juan Pablo y que este no responde por los ni\u00f1os; que ella trata mal a los menores de palabra, especialmente a Andr\u00e9s Felipe a quien trata muy mal. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No aparece el reconocimiento paterno de Juan Pablo Serna Montoya en el registro civil de nacimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No aparece el reconocimiento paterno de Andr\u00e9s Felipe Serna Montoya en el del registro civil de nacimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otorgamiento por escrito del consentimiento de Nubia In\u00e9s Serna Montoya para dar en adopci\u00f3n a los menores Mateo y Juan Pablo Serna Montoya, seg\u00fan acta de 26 de febrero de 1998. Al reverso de esta figura la constancia secretarial del 27 de marzo de 1998 seg\u00fan la cual la Se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Serna Montoya no se present\u00f3 a retractarse del consentimiento de adopci\u00f3n de los menores Mateo y Juan Pablo Serna Montoya dentro del t\u00e9rmino de un mes establecido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puesta a disposici\u00f3n del ICBF, por parte de Nubia In\u00e9s Serna Montoya, de Andr\u00e9s Felipe Serna Montoya seg\u00fan constancia de marzo 9 de 1998 de la Defensor\u00eda de Familia de Bienestar Familiar Centro Zonal # 12. En la misma fecha el ICBF toma la medida de colocaci\u00f3n familiar en hogar sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otorgamiento de consentimiento de Nubia In\u00e9s Serna Montoya para la adopci\u00f3n de Andr\u00e9s Felipe Serna Montoya, seg\u00fan acta de 16 de marzo de 1998. Al reverso de esta figura la constancia secretarial del 17 de abril de 1998 seg\u00fan la cual la se\u00f1ora Serna Montoya no se present\u00f3 a retractarse del consentimiento de adopci\u00f3n del menor antes mencionado dentro del t\u00e9rmino de un mes establecido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrevista hecha el 26 de agosto de 1998 \u00a0a Andr\u00e9s Felipe por los funcionarios de la Defensor\u00eda de Familia de Bienestar Familiar Centro Zonal # 12. En esta el menor manifiesta s\u00ed querer irse en adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de \u201ccomunicado\u201d de 15 de agosto de 2000, de los abogados asesores de los accionantes en el cual solicitan a la Procuradur\u00eda Provincial de Rionegro se revise la actuaci\u00f3n adelantada por el ICBF para la adopci\u00f3n de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n presentada el 25 de agosto de 2000 por los abogados asesores de los accionantes ante el ICBF para que dieran informaci\u00f3n a los accionantes sobre el tr\u00e1mite administrativo que se hab\u00eda surtido para la adopci\u00f3n de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la ahora accionante de la tutela en un momento manifest\u00f3 que si no iba a tener de vuelta a sus menores esto no ser\u00eda gratis y exigir\u00eda que le entregaran dinero por ellos. Lo anterior, seg\u00fan rendida bajo juramento por la se\u00f1ora Serna que consta a folio 37 del proceso de la procuradur\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo pienso que de todo esto doctora que si los ni\u00f1os conmigo no han de volver todo esto el de gratis yo no los pienso dejar. Entonces si ellos en realidad vendieron mis hijos por ciertas circunstancias con el dolor en el alma que me entreguen dinero por ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Procuradur\u00eda no encuentra ninguna anomal\u00eda en el proceso adelantado por el ICBF y, al contrario, s\u00ed descubre que los intereses de la madre en recuperar a los menores tienen un transfondo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, en sentencia de febrero 26 de 2001, neg\u00f3 la tutela por considerar que del acervo probatorio se desprend\u00eda con claridad que los ni\u00f1os s\u00ed hab\u00edan sido v\u00edctimas de maltrato infantil verbal y f\u00edsico y que, como consecuencia de tal maltrato infantil, el ICBF retir\u00f3 a los ni\u00f1os del hogar materno. El accionante que alega ser padre de los menores nunca acredit\u00f3 la calidad de tal. Adem\u00e1s, el Juzgado no encontr\u00f3 probado que la madre de los menores haya aprobado la iniciaci\u00f3n del proceso de \u00a0adopci\u00f3n de estos bajo artima\u00f1as o enga\u00f1os. Finalmente, se\u00f1ala el a quo que esta tutela est\u00e1 motivada por un m\u00f3vil insano el cual, seg\u00fan confesi\u00f3n misma de la madre, era el obtener un beneficio econ\u00f3mico por obstruir la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, por fallo de marzo 30 de 2001confirm\u00f3 la sentencia del a quo con los mismos argumentos. Adem\u00e1s, el Tribunal hace notar c\u00f3mo la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante quien la se\u00f1ora Nubia In\u00e9s acudi\u00f3 para denunciar la supuesta actuaci\u00f3n irregular del ICBF, concluy\u00f3 que el Instituto hab\u00eda obrado conforme a derecho y que las actuaciones tendientes a impedir la adopci\u00f3n eran fruto del ofrecimiento econ\u00f3mico hecho por la madre sustituta de los menores quien quer\u00eda que los ni\u00f1os le fueran dados en adopci\u00f3n . Adiciona la sentencia del a quo en el sentido de que los mezquinos motivos que movieron a los padres a promover la tutela los hacen merecedores de la condena en costas y en consecuencia deber\u00e1n pagar los gastos en que incurri\u00f3 el ICBF dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente las siguientes pruebas \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Serna Montoya ante la Defensor\u00eda Promiscua de Familia del ICBF centro Zonal Oriente # 12 el 18 de diciembre de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio de apertura de investigaci\u00f3n de protecci\u00f3n a favor de los menores Mateo y Juan Pablo Serna de la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal # 12 de 18 de diciembre de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de la Diligencia de Colocaci\u00f3n Familiar en hogar sustituto de 18 de diciembre de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de la Defensor\u00eda Promiscua de Familia del ICBF Centro Zonal # 12 del 22 de diciembre de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio # 497 de diciembre 22 de 1997 del Hospital de La Ceja que corrobora mal estado de salud de Juan Pablo Serna. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio # 497 de diciembre 22 de 1997 del Hospital de La Ceja que corrobora mal estado de salud de Mateo Serna. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrevista realizada en la Defensor\u00eda Promiscua de Familia del ICBF Centro Zonal Oriente # 12 al menor Andr\u00e9s Felipe Serna Montoya (8 a\u00f1os) de diciembre 22 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida ante la Defensor\u00eda Promiscua de Familia del ICBF Centro Zonal Oriente # 12 por el se\u00f1or Luis Amador Serna G\u00f3mez, abuelo de los menores, el 22 de diciembre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida ante la Defensor\u00eda Promiscua de Familia del ICBF Centro Zonal Oriente # 12 por la se\u00f1ora Gloria Luz Serna Montoya, t\u00eda de los menores, el 23 de diciembre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida ante la Defensor\u00eda Promiscua de Familia del ICBF Centro Zonal Oriente # 12 por la se\u00f1ora Marta Adela Monsalve Garc\u00eda, madre comunitaria a la cual daban a cuidar a los menores, el 21 de enero de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida ante la Defensor\u00eda Promiscua de Familia del ICBF Centro Zonal Oriente # 12 por la se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Serna Montoya, madre de los menores, el 9 de febrero de 1998. Registro de nacimiento de Juan Pablo Serna Montoya en el cual no aparece reconocido por ning\u00fan padre. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro civil de nacimiento de Andr\u00e9s Felipe Serna Montoya en el cual no aparece reconocido por ning\u00fan padre. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de 26 de febrero de 1998 en la cual la se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Serna Montoya otorga su consentimiento para la adopci\u00f3n de Mateo y Juan Pablo Serna Montoya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de puesta a disposici\u00f3n del ICBF de Andr\u00e9s Felipe Serna de marzo 9 de 1998 de la Defensor\u00eda de Familia de Bienestar Familiar Centro Zonal # 12. Consta en la misma que se toma la medida de colocaci\u00f3n familiar en hogar sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de 16 de marzo de 1998 en la cual la se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Serna Montoya otorga su consentimiento para la adopci\u00f3n de Andr\u00e9s Felipe Serna Montoya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrevista hecha el 26 de agosto de 1998 \u00a0a Andr\u00e9s Felipe por los funcionarios de la Defensor\u00eda de Familia de Bienestar Familiar Centro Zonal # 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicado de 15 de agosto de 2000, de los abogados asesores de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n de informaci\u00f3n de tr\u00e1mite adelantado presentada el 25 de agosto de 2000 por los abogados asesores de los accionantes ante el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de visita especial practicada el 12 de febrero de 2001 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Oficina Provincial de Rionegro, al proceso que adelanta el ICBF \u2013 Centro Zonal de Oriente- donde son menores Andr\u00e9s Felipe, Juan Pablo y Mateo Serna Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la actuaci\u00f3n adelantada por el ICBF durante el proceso de colocaci\u00f3n en hogar sustituto y la posibilidad de adopci\u00f3n de los menores Juan Pablo, Mateo y Andr\u00e9s Felipe \u00a0Serna Montoya, hijos de Nubia Serna Montoya, vulneran los derechos de los menores a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y al amor y el derecho al debido proceso de la madre y el supuesto padre que, seg\u00fan los accionantes, fue violados durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda para instaurar la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los intereses de los menores, cualquier persona est\u00e1 legitimada para actuar en representaci\u00f3n de estos. Lo anterior se desprende de lo contemplado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica que consagra en su inciso segundo que \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d, refiri\u00e9ndose a el ejercicio pleno de los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no s\u00f3lo los padres, representantes por ministerio de la ley de los menores, pueden interponer una tutela para exigir de alguna autoridad la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, sino cualquier ciudadano tiene legitimidad para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de existir conflicto entre la protecci\u00f3n del derecho de los padres a conformar una familia, educar y formar a sus hijos y los derechos del menor a recibir cuidado, amor, educaci\u00f3n y a la libre expresi\u00f3n, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, primar\u00e1n los intereses del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones y deberes de los defensores de familia \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los menores est\u00e1n amenazados o maltratados y no est\u00e1n \u00a0recibiendo el suficiente cuidado y atenci\u00f3n por parte de los padres, act\u00faa el Estado \u00a0ejerciendo su obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y toma medidas de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de entidades como el ICBF2. Esta entidad tiene a su alcance estrategias como la colocaci\u00f3n familiar en hogar sustituto o amigo y la adopci\u00f3n que contrarrestan la vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 53 de la ley 75 de 1968 (que cre\u00f3 el ICBF) estableci\u00f3 un criterio final\u00edstico y determin\u00f3 que la protecci\u00f3n al ni\u00f1o es prioritaria: \u201c Para el cumplimiento de sus fines esenciales, que son los de proveer a la protecci\u00f3n del menor \u00a0y en general el mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas\u2026\u201d. Es por ello que el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 de 1989) expresamente se refiere a la protecci\u00f3n del menor cuando est\u00e1 en situaci\u00f3n de abandono o peligro3 y establece en los art\u00edculos 31 y 179 que es preferente la atenci\u00f3n en medio familiar para menores que se encuentren \u00a0en situaci\u00f3n irregular de abandono o de peligro f\u00edsico o moral, cuyo objeto reside en brindar a estos menores la experiencia de una relaci\u00f3n familiar y comunitaria y la atenci\u00f3n integral en sustituci\u00f3n de su familia biol\u00f3gica, mientras se resuelve su situaci\u00f3n de protecci\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, a trav\u00e9s del Instituto de Bienestar Familiar, tiene la responsabilidad de proteger al menor abandonado y para ello act\u00faa de oficio o a petici\u00f3n de parte, incluso contra la voluntad de sus propios familiares o de personas a cargo, y siempre teniendo como mira el mejor inter\u00e9s del menor.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar \u00a0de que el ICBF tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los menores mediante sus actuaciones, esta entidad se debe ce\u00f1ir a los tr\u00e1mites administrativos que le establezcan las leyes o decretos que lo regulan. Dentro de los procesos de colocaci\u00f3n familiar en hogar amigo o en hogar sustituto, los de declaraci\u00f3n de estado de abandono y en general en todos los tr\u00e1mites que surta la mencionada entidad en pro de los menores, se debe permitir la participaci\u00f3n de los padres de los menores, en caso de que los tengan, como partes con derecho a \u00a0ser escuchados por el ICBF, y a manifestar su consentimiento, en caso de que la ley contemple que as\u00ed se debe hacer para que se tomen decisiones como el dar en adopci\u00f3n a los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el debido proceso si estando legitimada una persona para actuar dentro de un tr\u00e1mite surtido, no se le tiene en cuenta. Sin embargo tal legitimaci\u00f3n debe estar probada; por ejemplo, en el caso de que una persona alegue ser padre extramatrimonial de un menor, para que tenga derecho a intervenir en las decisiones tomadas con respecto a este, debe existir la plena prueba \u00a0de que ha sido por alguno de los medios previstos en la ley, o declarado judicialmente padre extramatrimonial del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Maternidad y paternidad como derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la maternidad como la paternidad son condiciones jur\u00eddicamente protegidas pero los derechos de \u00e9stas emanados est\u00e1n estrechamente ligados a obligaciones. Dijo con anterioridad la Corte \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; todo ni\u00f1o tiene derecho a ser tratado con amor, especialmente por sus padres. Entonces, si un padre o una madre incumplen con su obligaci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo est\u00e1n incurriendo en actitud injusta, \u00a0sino que no est\u00e1n desempe\u00f1ando ni la paternidad ni la maternidad, en estricto sentido, porque no ejerce la actitud debida conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La maternidad est\u00e1 reconocida por el orden jur\u00eddico internacional como derecho humano, y, por tanto, se protege en todas las situaciones. Pero no es un derecho absoluto, porque se encuentra, como todo derecho, limitado, en este caso, por los derechos del mismo hijo y por el orden social justo. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en su art\u00edculo 25, numeral segundo, estipula: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La maternidad no es un mero asunto biol\u00f3gico, sino, ante todo, una actitud afectiva y espiritual que implica un status tendiente a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del menor, fundada en el amor. As\u00ed como hay quienes sin ser los padres biol\u00f3gicos llegan a adquirir el status de padres por la adopci\u00f3n, igualmente hay quienes, pese a tener el v\u00ednculo sangu\u00edneo con el menor, en estricto sentido, no son padres, porque sus actos desnaturalizados impiden que se configure en ellos tal calidad.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al referirnos a la maternidad nos encontramos frente a un derecho deber que se desfigura si los deberes no son cumplidos dejando desamparado al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a tener una familia y no ser separado de ella y su nexo con la adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende del derecho a tener una familia y no ser separado de esta que en caso de que la familia natural no le brinde al menor el cuidado que merece procede la adopci\u00f3n como una forma de garantizarlo. As\u00ed, quienes no son padres biol\u00f3gicos contraen por ministerio de la ley las obligaciones que tiene un padre natural. El hijo a su vez encuentra en este nuevo n\u00facleo no natural a la que de ahora en adelante ser\u00e1 su familia, a la cual pertenecer\u00e1 y de la cual no debe ser separado. Al poner obst\u00e1culos al proceso de adopci\u00f3n sin mayor motivaci\u00f3n que sus intereses ego\u00edstas, los padres biol\u00f3gicos que pusieron en situaci\u00f3n de peligro al menor est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales antes mencionados de los que este es titular. Dijo la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten numerosos eventos en los cuales la familia &#8220;natural&#8221; no constituye un medio adecuado para el desarrollo integral del menor. En estas circunstancias, surge la obligaci\u00f3n inaplazable del Estado de establecer instituciones encargadas de suplir, hasta donde ello resulte posible, las carencias que padece el menor que se ve obligado a separarse de su familia natural. Tal vez la instituci\u00f3n m\u00e1s importante dentro de las que pueden ser dise\u00f1adas para hacer efectivo el derecho de los menores abandonados o exp\u00f3sitos a tener una familia, es la adopci\u00f3n. Esta alternativa es la \u00fanica dentro de las existentes que persigue el objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible, un n\u00facleo familiar. En este sentido, los tratados internacionales y las normas de derecho interno reconocen la importancia del proceso de adopci\u00f3n y la necesidad de que el \u00e9ste se someta, enteramente, a la defensa pronta y efectiva de los derechos del menor.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 propendiendo por la protecci\u00f3n del derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella si no se obstaculiza el conjunto de actividades tendientes a brindar hogar definitivo a un menor adelantado por las instituciones como el ICBF o las que este autorice que tienen bajo su responsabilidad programas de adopci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo del Menor, los programas de adopci\u00f3n incluyen la recepci\u00f3n y cuidado del menor, la selecci\u00f3n de los eventuales adoptantes y la presentaci\u00f3n de la demanda respectiva. Al poner trabas para que este programa se adelante se est\u00e1 retardando el goce de los menores de su derecho a tener una familia a trav\u00e9s de una posible adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de tutela temeraria \u00a0<\/p>\n<p>Una forma de evitar el abuso de la tutela, es mediante la declaraci\u00f3n de existencia de temeridad en la actuaci\u00f3n del accionante quien, obrando de mala fe inventa hechos o presenta verdades a medias a consideraci\u00f3n del juez afectando los intereses de otros. De esta manera no quedan impunes las torcidas maniobras utilizadas por algunos ciudadanos para satisfacer intereses indebidos, personales o de tercero, que implican congestionar el actuar de la justicia. Resumiendo las posibles causales de actuaci\u00f3n temeraria dentro de la tutela, dijo la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuaci\u00f3n temeraria se produce cuando una misma acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado.8 Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el evento de temeridad antes se\u00f1alado debe ser complementado con las disposiciones de los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales adicionales de temeridad o mala fe tales como la carencia de fundamento legal para demandar, la alegaci\u00f3n a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilizaci\u00f3n del proceso para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos, la obstrucci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo.9 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la normatividad anterior, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe (C.P., art\u00edculo 83) y, por tanto, ha sido entendida como &#8220;la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.&#8221;10 En estas circunstancias, la actuaci\u00f3n temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una &#8220;actitud torticera&#8221;,11 que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa&#8221;,12 que expresa un abuso del derecho porque &#8220;deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n&#8221;,13 o, finalmente, constituye &#8220;un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia&#8221;.14\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, con base en el abundante y claro acervo probatorio, proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia y, en consecuencia, negar\u00e1 la tutela y condenar\u00e1 en costas como sanci\u00f3n por el abuso de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, se encuentra demostrado que las actuaciones adelantadas por el ICBF no se debieron a un capricho de la entidad como lo dan a entender los accionantes en su demanda. Muy al contrario, actu\u00f3 de conformidad al cumplimiento de sus funciones al acudir a verificar la situaci\u00f3n en que se encontraban los menores, en virtud de las plurales y un\u00edvocas denuncias de maltrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con su correcto actuar al verlos en situaci\u00f3n de abandono, el 18 de diciembre de 1997 tom\u00f3 la medida de colocaci\u00f3n familiar en hogar sustituto para proteger los intereses de los menores Juan Pablo y Mateo Serna. Apoya los fundamentos de la medida del ICBF, el informe del hospital de La Ceja de diciembre 23 de 1997 en el cual consta el estado de abandono y descuido f\u00edsico de los menores. En cuanto a la posibilidad de iniciaci\u00f3n del proceso de adopci\u00f3n, consta en el expediente que el 16 de marzo de 1998, la madre de Juan Pablo \u00a0y Mateo dio su aprobaci\u00f3n, del cual no existi\u00f3 retractaci\u00f3n durante el mes siguiente torn\u00e1ndose definitiva la expresi\u00f3n de voluntad de la madre seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 94 par\u00e1grafo primero del C\u00f3digo del Menor. Brilla por su ausencia prueba del vicio del consentimiento alegado por la madre en la demanda. Por tanto, se comprueba una vez m\u00e1s la correcta actuaci\u00f3n del ICBF en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al procedimiento adelantado por el ICBF para la protecci\u00f3n del menor Andr\u00e9s Felipe Serna, esta Sala lo encuentra ajustado a derecho. Es m\u00e1s, en este caso la madre acudi\u00f3 voluntariamente al ICBF para dejar al menor en colocaci\u00f3n familiar en hogar sustituto el 9 de marzo de 1998. Con posterioridad, prest\u00f3 su consentimiento el 16 de marzo de 1998 para dar en adopci\u00f3n al menor y no se present\u00f3 para retractarse dentro del mes siguiente quedando en firme tal manifestaci\u00f3n de voluntad. No existe prueba de enga\u00f1o o fuerza ejercidos por el ICBF para que conlleve vicio del consentimiento. En el caso del menor Andr\u00e9s Felipe, quien en ese entonces ten\u00eda 8 a\u00f1os de edad, se considera necesario resaltar lo expresado por el en entrevista de diciembre 22 de 1997. Dijo el menor que su mam\u00e1 era Cecilia \u2013t\u00eda del menor-, cuando en realidad es Nubia, manifest\u00f3 no tener pap\u00e1 y estar sometido a maltratos por su madre biol\u00f3gica; en entrevista del 26 de agosto de 1998, el menor expresa su consentimiento para ser dado en adopci\u00f3n. En las entrevistas del menor no cabe duda de su deseo de tener una familia, pero diferente a la biol\u00f3gica, para \u201cvivir feliz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la supuesta omisi\u00f3n de escuchar dentro del proceso al se\u00f1or Oscar Dar\u00edo Cardona Rua, esta Sala considera que no constituye vulneraci\u00f3n al debido proceso porque \u00e9l no estaba legitimado para ser parte. En ning\u00fan momento el se\u00f1or Cardona Rua prob\u00f3 tener la calidad de padre de los menores. Tal fue la ausencia de la figura paterna que Andr\u00e9s Felipe en entrevista de 22 de diciembre de 1997 manifiesta no tener padre y desconocer el motivo por el cual esto es as\u00ed. Adem\u00e1s, a pesar de que el ICBF manifiesta que el se\u00f1or Oscar Cardona acudi\u00f3 cuando ya todas las decisiones estaban en firme, el accionante no aport\u00f3 prueba alguna de solicitud para participar en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el acta de la visita especial realizada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Oficina Provincial de Rionegro, la cual fue solicitada por Nubia Serna, corrobora en su totalidad la no vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores con el proceso adelantado por el ICBF y el respeto al debido proceso durante el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincide esta Sala con los jueces de instancia en considerar que el derecho a tener una familia y no ser separado de ella ha sido garantizado, en lugar de vulnerado, por las actuaciones del ICBF. En particular, el hecho de que se est\u00e9n adelantando los tr\u00e1mites para la adopci\u00f3n garantizar\u00e1 que los menores puedan tener una familia en la cual reciban cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y la protecci\u00f3n de todos los derechos consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente analizado es claro que existi\u00f3 temeridad en la actuaci\u00f3n de los accionantes ya que en la tutela expusieron hechos que ellos sab\u00edan que no eran ciertos. No existe prueba del alegado buen trato de Oscar Cardona y Nubia Serna a los menores, ni del enga\u00f1o por parte del ICBF para que la madre diera su consentimiento para la adopci\u00f3n. Tampoco existe vulneraci\u00f3n del debido proceso del supuesto padre, ya que no estaba legitimado para actuar por no haber demostrado su calidad de padre, y porque este acudi\u00f3 en forma extempor\u00e1nea al procedimiento administrativo que se surti\u00f3 en el ICBF. Por tanto, se confirmar\u00e1 que hubo temeridad en la presente acci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0procede imponer las sanci\u00f3n correspondiente al pago en costas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 como ya lo hizo el Tribunal en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-283\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-1400\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (En esa ocasi\u00f3n, la Corte neg\u00f3 la tutela a unos padres que alegando el derecho a conformar una familia, solicitaban \u00a0le fuera devuelto su hijo por parte del ICBF. La Corte comprob\u00f3 que el menor se encontraba en grave estado de abandono cuando se hallaba con sus padres; en consecuencia, no concedi\u00f3 el amparo) \u00a0<\/p>\n<p>3 Tambi\u00e9n son importantes, respecto a la protecci\u00f3n del menor, la ley 25 de 1992 sobre regulaciones alimentarias y la ley 360 de 1997 sobre delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-715\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-283\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ( En esta sentencia se alegaba la violaci\u00f3n del debido proceso por parte del ICBF en virtud de la declaratoria de abandono de una menor, pero no se concedi\u00f3 la tutela en virtud de que se encontr\u00f3 probado que el ICBF hab\u00eda actuado en procura de la protecci\u00f3n de los intereses del menor) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-339\/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta caso la madre biol\u00f3gica de la menor alegaba tener derecho al cuidado de su hija, pero se logr\u00f3 demostrar que no estaba cumpliendo con las obligaciones derivadas de su estado de maternidad) \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-587\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0(En este caso el ICBF estaba poniendo trabas para el proceso de adopci\u00f3n neg\u00e1ndole a la accionante su derecho a tener una familia) \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este art\u00edculo y las distintas condiciones que determinan la actuaci\u00f3n temeraria, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-10\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-327\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-007\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-014\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-053\/94 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-574\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-308\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-091\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-001\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9anse las sentencias T-443\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-082\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-080\/98 (MP. Hernando Herrera Vergara); SU-253\/98 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-303\/98 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>10 T-327\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-149\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-308\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>13 T-443\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-001\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-655\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-881\/01 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 Por expreso mandato constitucional (art\u00edculo 44) los derechos de los menores prevalecer\u00e1n sobre los de otros sujetos de derecho en caso de existencia de conflicto de intereses. 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