{"id":7931,"date":"2024-05-31T14:36:26","date_gmt":"2024-05-31T14:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-882-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:26","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:26","slug":"t-882-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-882-01\/","title":{"rendered":"T-882-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-882\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneraci\u00f3n por no renovar contratos de trabajo en Tejicondor \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical por v\u00eda de tutela no puede prosperar simple y llanamente porque s\u00ed. Como en todo proceso de tutela, las situaciones y hechos presuntamente constitutivos de la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental deben aparecer probados. En el presente caso, la empresa accionada aport\u00f3 prueba suficiente para justificar su \u201cconducta\u201d de la no renovaci\u00f3n de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Para su fortuna, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de peritazgo por parte de un \u201cIngeniero de Producci\u00f3n\u201d, cuyo resultado, no objetado por el apoderado de los accionantes, desde luego que valorado en conjunto con la restantes pruebas allegadas, no puede menos que conducir a la irrefutable conclusi\u00f3n de que la no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo no tuvo su raz\u00f3n de ser en el prop\u00f3sito de mermar el n\u00famero de miembros activos de la organizaci\u00f3n sindical Sinaltradihitexco para afectarla gravemente, ni el de mandar un mensaje subliminal a los trabajadores para que se desafiliaran, ni mucho menos como retaliaci\u00f3n por haber participado en la huelga de 1998, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el apoderado de los actores en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-No vulneraci\u00f3n por suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, para efectos de querer demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, esas razones para justificar la desvinculaci\u00f3n laboral de los accionantes, no desaparecen, ni se resquebrajan, ni se tornan inadmisibles porque Tejic\u00f3ndor hubiera adoptado la pol\u00edtica de acudir a la suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios con Cooperativas de Trabajo Asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-449761 Acci\u00f3n de tutela promovida por Sinaltradihitexco y otros contra Tejidos El C\u00f3ndor S. A. \u201cTejic\u00f3ndor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados D\u00e9cimo Tercero Civil Municipal y D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 9 de octubre de 2000 y 14 de febrero de 2001, respectivamente, en virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida contra la sociedad Tejidos El C\u00f3ndor S. A. \u00a0\u201cTejic\u00f3ndor\u201d , a trav\u00e9s de apoderado, por el ciudadano Norberto de Jes\u00fas Torres Zapata, en su condici\u00f3n de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones \u201cSINALTRADIHITEXCO\u201d, y los se\u00f1ores Olga Luc\u00eda Pati\u00f1o Gonz\u00e1lez, An\u00edbal Castrill\u00f3n Jim\u00e9nez, Luis Gustavo Moreno Escobar, Luis Eduardo Ossa C\u00e1rdenas, Lubin Antonio Rom\u00e1n Osorio, Rogelio Donato Mora Hincapi\u00e9, Hernando Arturo Gil Arango, Horacio de Jes\u00fas Palacio Ruiz, Rub\u00e9n Dar\u00edo Ospina Hern\u00e1ndez, Elkin Dar\u00edo Ocampo Valencia, Juan Guillermo Castrill\u00f3n Gil, Orlando Antonio Osorio Chaverra, Nicol\u00e1s Bland\u00f3n Correa, Oscar Hernando Mesa Correa, Augusto de Jes\u00fas Granada G., Luis Eduardo L\u00f3pez Uribe, Luis Fernando Pulgar\u00edn R\u00edos, Nicol\u00e1s \u00c1lvarez Puerta, Jorge Enrique Mart\u00ednez Valencia, Francisco Horacio Vanegas Medina, Joaqu\u00edn Alonso Cardona Posada, Omar Arturo Hincapi\u00e9 Monsalve, Jos\u00e9 Mario de Jes\u00fas Guzm\u00e1n Serna, Jos\u00e9 Nelson Giraldo Barbosa, Divio Nicol\u00e1s Garc\u00e9s Garc\u00e9s, Rogelio de Jes\u00fas Ruiz Olaya, Oscar de Jes\u00fas D\u00edaz Diez, Luis Alberto Lopera G\u00f3mez, Carlos Mario S\u00e1nchez Calle, Albeiro de Jes\u00fas Carmona Arroyave, Elkin Antonio Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez, Omar Alberto Casta\u00f1eda Clavijo, Oscar Iv\u00e1n Lugo Arias, Carlos Mario Monsalve S\u00e1nchez, \u00c1lvaro Vallejo Vallejo, Antonio Aud\u00f3n Garc\u00e9s Garc\u00e9s, Emiliano Romero Alfaro, Gonzalo de Jes\u00fas M\u00fanera Carvajal, Oscar Obdulio Montoya Garc\u00eda, Antonio Mar\u00eda Higuita Vel\u00e1squez, Luis Fernando Carvajal Pulgar\u00edn, Luis Emilio G\u00f3mez Toro, Hernando de Jes\u00fas \u00c1lvarez Cano, Orlando de Jes\u00fas Zapata Toro, William de Jes\u00fas Bedoya, Evelio de Jes\u00fas Agudelo Cata\u00f1o, Manuel Salvador Acevedo Toro, Albeiro de Jes\u00fas Tapias Agudelo, Luis Bernardo Chaverra L\u00f3pez, Gerardo Evelio Garc\u00eda, Jos\u00e9 Iv\u00e1n Londo\u00f1o Mar\u00edn, Pedro Pablo Agudelo Agudelo, Juan Fernando Casta\u00f1o Casta\u00f1o, Mar\u00eda Patricia Gil Casta\u00f1eda, Juan Guillermo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, Omar Alberto Osorno Osorno, Elkin Ramiro Villa Calder\u00f3n, \u00a0Oswaldo de Jes\u00fas Foronda Velez, Jos\u00e9 Guillermo Salazar G\u00f3mez, Nicol\u00e1s de Jes\u00fas G\u00f3mez Ram\u00edrez, Oscar Iv\u00e1n Londo\u00f1o Oquendo, Luz Stella Ospina Cardona, Luis Carlos Mart\u00ednez Giraldo, Hugo de Jes\u00fas \u00c1lvarez Cano, Abdenago Antonio Monsalve Lezcano, Victor Hugo Arango Foronda, Dario Antonio Garz\u00f3n Montoya, John Wilson Osorio Quiroz, Jorge Hern\u00e1n Builes Zapata, Gonzalo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, Carlos Mario Cano Casta\u00f1o, Jorge Humberto Chanci Mar\u00edn, Diego Alberto Arias Giraldo, Jos\u00e9 Jes\u00fas Restrepo, Jairo de Jes\u00fas Pab\u00f3n Quinch\u00eda, Luis Fernando Gil Jaramillo, Julio An\u00edbal Vel\u00e1squez Taborda, Ra\u00fal Hernando Londo\u00f1o Cano, Hern\u00e1n de Jes\u00fas Laverde Henao, Antonio Mar\u00eda Mej\u00eda Agudelo, Carlos Emilio Toro Colorado, Rodrigo Alberto Osorio Londo\u00f1o, Valent\u00edn de Jes\u00fas R\u00edos Arias, Carlos Enrique Meneses S\u00e1nchez, Guido de Jes\u00fas Londo\u00f1o G\u00f3mez, Alberto de Jes\u00fas Granada Granada, Orlando de Jes\u00fas Moncada Hern\u00e1ndez, John Jairo Hern\u00e1ndez Saldarriaga, Angel de Jes\u00fas Ram\u00edrez B., Felipe Antonio Rend\u00f3n S\u00e1nchez, Omar de Jes\u00fas Londo\u00f1o Mu\u00f1oz, Oscar Enrique Navia Gamboa, Richard Gallego Vel\u00e1squez, Ernesto Nelson Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez, Luis An\u00edbal Tabares \u00c1lvarez, Jorge Mario Ledesma Bedoya, Leonidas Cano Nore\u00f1a, Oscar de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Betancur, Jorge Iv\u00e1n Guti\u00e9rrez Restrepo, Mart\u00edn Argiro Chavarr\u00eda, Marbeiro Mar\u00edn V\u00e9lez, Wilson de Jes\u00fas Londo\u00f1o Agudelo y Manuel El\u00edas \u00c1lvarez G\u00f3mez, extrabajadores de la empresa accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 15 de mayo de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano NORBERTO DE JES\u00daS TORRES ZAPATA, en su condici\u00f3n de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones \u201cSINALTRADIHITEXCO\u201d, y, los dem\u00e1s ciudadanos antes mencionados, obrando en nombre propio, confirieron poder a un profesional del derecho para que promoviera acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Tejidos El C\u00f3ndor S. A. \u201cTejic\u00f3ndor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado present\u00f3 la demanda el 21 de septiembre de 2000 y fundament\u00f3 la solicitud de amparo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes trabajaban como obreros de Tejic\u00f3ndor con anterioridad a 1998 y estaban vinculados mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, de los cuales 28 fueron suscritos en vigencia de la Decreto 2351 de 1965 y pactados por t\u00e9rminos inferiores a un a\u00f1o para labores ocasionales y transitorias, y los restantes 75 fueron suscritos en vigencia de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En 1995 los trabajadores se afiliaron a \u201cSinaltradihitexco\u201d, ejerciendo de ese modo el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. En 1998 promovieron un conflicto colectivo con la presentaci\u00f3n de pliego de peticiones y entre el 17 de julio y el 3 de agosto del mismo a\u00f1o hicieron uso del derecho a la huelga. Ese d\u00eda 3 de agosto se suscribi\u00f3 una convenci\u00f3n colectiva con vigencia hasta el 31 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Como medida retaliatoria \u2013dijo el apoderado- por la conformaci\u00f3n del sindicato y la promoci\u00f3n y culminaci\u00f3n del conflicto colectivo, la empresa Tejic\u00f3ndor dio por terminados los contratos de trabajo de los accionantes pretextando la grave crisis por la que atravesaba el sector textil. Estas desvinculaciones se consolidaron entre el 22 de enero y el 20 de junio de 1999 (4 meses y 29 d\u00edas), aunque con posterioridad se presentaron otras m\u00e1s. De ese modo, seg\u00fan lo certific\u00f3 la direcci\u00f3n del departamento de personal de la empresa, la planta de personal descendi\u00f3 de 1.510 trabajadores en noviembre de 1998, a 1.355 en abril de 1999. Consecuencialmente, el n\u00famero de afiliados a Sinaltradihitexco disminuy\u00f3 en 118. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada procedi\u00f3 entonces a contratar personal perteneciente a las cooperativas \u201cCootexcon\u201d y \u201cGente Activa\u201d, es decir, acudi\u00f3 a los servicios de personal \u201cdeslaboralizado\u201d que, como tal, est\u00e1 desprovisto de los m\u00e1s m\u00ednimos derechos y garant\u00edas, y para la \u00e9poca de los despidos fueron afectados muy pocos de aquellos miembros de las citadas cooperativas. Sobre ese particular, el Vicepresidente de Producci\u00f3n de la empresa declar\u00f3 el 29 de septiembre de 1999 que para la \u00e9poca de los despidos, se conservaron los trabajos de aproximadamente 80 y 100 personas afiliadas a esas cooperativas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la empresa adujo que a los accionantes no se les renov\u00f3 el contrato de trabajo, en realidad fueron \u201cdespedidos\u201d, tal y como lo han determinado los jueces laborales del Circuito y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, fundamentados en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues han calificado como despido las desvinculaciones de los contratos laborales suscritos en vigencia del Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los contratos suscritos en vigencia de la Ley 50 de 1990, se configur\u00f3 un claro despido unilateral injusto, puesto que en la fechas en que Tejic\u00f3ndor pretendi\u00f3 dar por terminados los contratos, en realidad eran fechas en las que se iniciaban los nuevos per\u00edodos iguales a los inicialmente pactados. \u00a0<\/p>\n<p>En Tejic\u00f3ndor, la no renovaci\u00f3n de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo convencionalmente tienen la misma connotaci\u00f3n de un despido injustificado, raz\u00f3n por la cual se debe indemnizar al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 67-4 de la Ley 50 de 1990, en Tejic\u00f3ndor se present\u00f3 un despido colectivo, puesto que de 1.510 trabajadores que ten\u00eda, fueron despedidos 135 en un lapso de 4 meses y 29 d\u00edas, lo que arroja un porcentaje del 8.94%. Y, ese despido colectivo se hizo sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo. Por ello, Sinaltradihitexco formul\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa ante ese Ministerio, Seccional Antioquia, con el fin de que se declarara el despido colectivo para solicitar el reintegro. Sin embargo, la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social consider\u00f3 que era incompetente para pronunciarse en el sentido reclamado porque se trataba de una discusi\u00f3n de tipo jur\u00eddico referida a si los contratos de trabajo del personal retirado de la empresa era a t\u00e9rmino indefinido o fijo. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el sindicato y los dem\u00e1s accionantes agotaron el \u00fanico recurso procesal administrativo de que dispon\u00edan \u2013la declaratoria de despido colectivo-, previo e indispensable para pedir a la justicia laboral el reintegro de los despedidos a sus antiguos empleos, por lo cual, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio eficaz para obtener la reparaci\u00f3n de los derechos conculcados por la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que se trate de despidos unilaterales o terminaciones legales de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, lo cierto es que la empresa accionada no estaba autorizada por la Constituci\u00f3n para proceder como procedi\u00f3, porque estaba de por medio el respeto estricto a los derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n sindical, a la huelga, a la estabilidad en el empleo, a la negociaci\u00f3n colectiva y, \u201cen definitiva, a la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la industria textil en el pa\u00eds tuvo un \u201creceso\u201d prolongado desde principios de la d\u00e9cada de los noventa, ya entr\u00f3 en un per\u00edodo de franca recuperaci\u00f3n del cual dan cuenta las autoridades del pa\u00eds y, si en gracia de discusi\u00f3n ello no fuese as\u00ed, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no facultaba a Tejic\u00f3ndor para vulnerar los derechos fundamentales y no solicitar de las autoridades administrativas la autorizaci\u00f3n para despedir, a m\u00e1s de que, de conformidad con el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los trabajadores no deben asumir las p\u00e9rdidas del empleador en tanto no participan de la direcci\u00f3n y gesti\u00f3n de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Si se llegase a considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, es del caso recordar que la Corte Constitucional ha precisado que el medio judicial alternativo tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza porque de no ser as\u00ed mal puede hablarse de medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Muchos de los accionantes est\u00e1n adelantando procesos ordinarios para lograr indemnizaci\u00f3n, bien porque no se les prorrogaron sus contratos de trabajo o por despido, pero como lo que se pretende es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, est\u00e1n dispuestos a renunciar a ellos si obtienen la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Sinaltradihitexco \u201ctiene personer\u00eda para actuar en esta tutela porque obra en defensa de sus propios intereses, los referidos a la libre asociaci\u00f3n, radicados en su propia cabeza, pues que (sic) los dem\u00e1s accionantes, despedidos, fueron integrantes de ella (sic), sintiendo as\u00ed, amenazada su propia existencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sinaltradihitexco \u201csiente amenazada su permanencia (sic) porque con los despedidos se busca su desaparici\u00f3n del mundo laboral, ya que en un lapso breve sufri\u00f3 una mengua en el n\u00famero de afiliados de 110 y considerando los despidos posteriores al per\u00edodo en que hemos ubicado los hechos de esta acci\u00f3n (enero-junio de 1999) tal disminuci\u00f3n fue de 118\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa perspectiva de desaparici\u00f3n no es susceptible de consideraci\u00f3n favorable distinta, si se estima que la tendencia de Tejic\u00f3ndor es suplir a sus trabajadores con v\u00ednculo laboral por \u201celementos\u201d pertenecientes a cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>La producci\u00f3n y ventas de textiles se reactivaron y la maquinaria y locales a\u00fan se conservan, por lo cual el reintegro de los accionantes a sus antiguos cargos es conveniente para la empresa accionada y s\u00f3lo as\u00ed se restablecen los derechos fundamentales quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>El sindicato se afect\u00f3 econ\u00f3micamente con el despido masivo, en tanto dej\u00f3 de percibir el monto de las cuotas equivalentes al 1% del salario b\u00e1sico de los 118 trabajadores despedidos, esto es, $935,oo pesos semanales en promedio, lo cual asciende a $478.096,67 pesos mensuales para el momento del despido, valor que se increment\u00f3 en el 9.07% a partir del 1\u00ba de julio de 1999 por virtud de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, para un total de $521.460,oo pesos mensuales que dejaron de ingresar al tesoro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el apoderado solicit\u00f3 expresamente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado acompa\u00f1\u00f3 a la demanda, entre otros documentos, los poderes a \u00e9l conferidos tanto por el representante legal de Sinaltradihitexco como los 103 extrabajadores de la empresa accionada; certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del sindicato; copias de las cartas de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo; copias de las afiliaciones a la organizaci\u00f3n sindical; y, copias de los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Tercero Civil Municipal, en fallo de 9 de octubre de 2000, adopt\u00f3 las siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: NO acceder a la tutela de los derechos invocados por la organizaci\u00f3n sindical: \u201cSINALTRADIHITEXCO\u201d, por considerar que dichos derechos como tal, fueron declarados improcedentes, en otro fallo de tutela proferido por el Honorable Tribunal Superior de Medell\u00edn en providencia de 11 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: NO acceder a la tutela de los derechos invocados por los se\u00f1ores: OSCAR IVAN LONDO\u00d1O OQUENDO, FELIPE ANTONIO RENDON S\u00c1NCHEZ Y MARBEIRO MARIN VELEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: Tutelar el derecho fundamental de Libre Asociaci\u00f3n Sindical en cabeza de cada uno de los ex trabajadores accionantes, invocado en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: Ordenar en consecuencia a lo resuelto en el numeral (sic) que antecede, a la sociedad TEJIDOS EL CONDOR S.A. \u201cTEJICONDOR\u201d, que dentro de los cuarenta (40) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda al REINTEGRO DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS \u2013 ACCIONANTES, en cargos de igual categor\u00eda o los que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos&#8230;\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado despacho judicial sustent\u00f3 esas decisiones en las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. No aparece prueba en el expediente acerca de que los se\u00f1ores OSCAR IVAN LONDO\u00d1O OQUENDO, FELIPE ANTONIO RENDON S\u00c1NCHEZ Y MARBEIRO MARIN VELEZ estuvieran afiliados al sindicato SINALTRADIHITEXCO. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. SINALTRADIHITEXCO es una organizaci\u00f3n gremial de industria, con Personer\u00eda Jur\u00eddica 0091 de 22 de enero de 1968, con domicilio en Medell\u00edn, que agrupa a buena parte de los asalariados de Tejic\u00f3ndor S.A., cuyos intereses econ\u00f3micos y profesionales defiende. El 6 de septiembre de 2000 se celebr\u00f3 entre esa organizaci\u00f3n sindical y la citada empresa, una nueva convenci\u00f3n colectiva de trabajo, con vigencia hasta el mes de julio del a\u00f1o 2003, de modo que no se comprende c\u00f3mo se le est\u00e1n vulnerando sus derecho colectivos cuando los ejercita totalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al apreciar y valorar los derechos invocados por el Sindicato, se encuentra que tales derechos son los mismos que la organizaci\u00f3n sindical invoc\u00f3 en solicitud de tutela formulada el 12 de enero de 1999 ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el cual, el 11 de marzo de ese a\u00f1o, neg\u00f3 la acci\u00f3n por improcedente, de manera que tales derechos fueron materia de decisi\u00f3n judicial en tutela entre las mismas partes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respecto de los derechos invocados por los \u00a0103 \u00a0extrabajadores de Tejic\u00f3ndor, la Sala transcribe a continuaci\u00f3n los argumentos pertinentes que, a su juicio, sustentan la decisi\u00f3n del Juzgado, pues en ese aspecto el fallo presenta una ostensible deficiencia y confusi\u00f3n : \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel acervo probatorio se desprende que en TEJICONDOR S. A., se declar\u00f3 en 1999 y finales de 1998, una inusitada ola de terminaciones de contratos laborales, donde sus trabajadores ten\u00edan contrato a t\u00e9rmino fijo y decidi\u00f3 \u2018no renovarlos\u2019, sosteniendo para ello la crisis de todo orden que afecta al sector textil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo se establece que la totalidad de los trabajadores de la demandada se beneficiaban de las conquistas a trav\u00e9s de negociaciones colectivas, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 471 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por tal raz\u00f3n, todos ellos, independientemente de que fueran o no socios del Sindicato, efectuaban su aporte o cotizaci\u00f3n al tesoro sindical, en cuant\u00eda del 1% de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como ya se indic\u00f3, TEJICONDOR S. A., replic\u00f3 al escrito de tutela, anteponiendo siempre que los trabajadores no fueron \u2018despedidos\u2019 que simplemente todos ellos estaban vinculados a t\u00e9rmino fijo y \u2018no se les renov\u00f3 el contrato de trabajo\u2019 por las circunstancias ya conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo las directrices de la Corte Constitucional, el Juzgado no entrar\u00e1 a efectuar an\u00e1lisis jur\u00eddicos referentes al ejercicio de la facultad, que seg\u00fan las reglas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la ley 50 de 1990, la ley 6\u00aa de 1945 y el decreto reglamentario 2127 de dicho a\u00f1o, tiene todo empleador para poner fin unilateralmente al contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl Juzgado le compete entonces resolver el presente asunto a la luz de la normas constitucionales para determinar si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede desconocerse que el empleador est\u00e1 facultado para poner fin al contrato individual de trabajo, pero asunto distinto e que esa finalizaci\u00f3n constituya un abuso a fin de golpear a los trabajadores sindicalizados, desconociendo las garant\u00edas constitucionales, en especial el derecho de asociaci\u00f3n sindical y las normas de protecci\u00f3n consagradas en tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 plenamente demostrado que a los trabajadores demandantes no les fue renovado el contrato de trabajo que les vinculaba con TEJICONDOR S. A., as\u00ed se aprecia en la relaci\u00f3n que milita en los anexos a la solicitud de tutela, y en la que alleg\u00f3 la organizaci\u00f3n sindical. Adem\u00e1s en la relaci\u00f3n suministrada por dicho sindicato prueba plenamente que todos los accionantes, despedidos sin justa causa, estaban afiliados al momento de su retiro, a dicha organizaci\u00f3n sindical (fls. 185 a 188 cd. Ppl.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n es innegable que dicho abismo resulta infranqueable, a\u00fan considerando la crisis del sector textil en que se apoy\u00f3 la entidad demandada para proceder a la no renovaci\u00f3n de contratos, lo cual hizo en forma masiva, y la situaci\u00f3n personal de cada ex trabajador, resulta infranqueable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s este Despacho Judicial, \u00a0de algo si est\u00e1 muy consciente, cual es el sentido, el alcance, la proyecci\u00f3n, la actualidad, que consagra la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T.436 de 13 de abril de 2000, y cuyos apartes se transcriben&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la fundamentaci\u00f3n a la decisi\u00f3n est\u00e1 apoyada en las Sentencias de la Corte Constitucional, en especial la T-476\/98, T-526\/99 y la T-436 del 13 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Se acceder\u00e1 a la tutela invocada por los trabajadores afiliados al sindicato, de los cuales cien (100) allegaron prueba de su afiliaci\u00f3n, la cual milita en el expediente.\u201d \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Del apoderado de Tejidos El C\u00f3ndor S. A. \u201cTejic\u00f3ndor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela impugnado, con excepci\u00f3n de los \u201cnumerales\u201d primero y segundo. Sustent\u00f3 su inconformidad como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico fundamento del fallo de tutela es la sentencia de la Corte Constitucional T-436 de 2000, la cual se refiere a trabajadores despedidos de Codensa S. A., porque sus contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente por la empresa y sin justa causa. En cambio, en el caso de Tejic\u00f3ndor, los contratos fueron celebrados a t\u00e9rmino fijo y, por haberse vencido la \u00faltima pr\u00f3rroga y desaparici\u00f3n de la materia de los mismos, no fueron renovados; es decir que su terminaci\u00f3n ocurri\u00f3 no por despido sino por una causa legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esa modalidad contractual est\u00e1 regulada en la legislaci\u00f3n laboral y tiene un claro fundamento constitucional conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia de exequibilidad C-016, de 4 de febrero de 1998. Los contratos, entonces, pueden terminar legalmente por su no renovaci\u00f3n al vencimiento del plazo convenido por las partes o al vencimiento de su \u00faltima pr\u00f3rroga, siempre y cuando se le avise al trabajador por escrito con 30 d\u00edas de anticipaci\u00f3n, todo lo cual ocurri\u00f3 en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, es aplicable en su totalidad la Sentencia C-016 de la Corte Constitucional, que se refiere a la terminaci\u00f3n legal de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo y en la que se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 50 de 1990 y el literal c) del art\u00edculo 61 de dicho C\u00f3digo. All\u00ed se admite como perfectamente legal y estrictamente ajustada a la Constituci\u00f3n Nacional la terminaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo, al vencimiento del plazo convenido por las partes o de su \u00faltima pr\u00f3rroga, cuando la terminaci\u00f3n se produce por desaparici\u00f3n de las causas que dieron origen al contrato, esto es, por la desaparici\u00f3n de la materia del trabajo, tal y como ocurri\u00f3 en Tejic\u00f3ndor con \u00a0todos y cada uno de los accionantes y se le comprob\u00f3 al Juzgado mediante certificaciones de la Revisora Fiscal y las Vicepresidencias de Producci\u00f3n y Financiera de Tejic\u00f3ndor y con las cartas de la no renovaci\u00f3n dirigidas a los actores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso de Tejic\u00f3ndor no es igual al caso de Codensa estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-436, y para verificar esa diferencia basta leer el contenido de la cartas enviadas a los trabajadores por aqu\u00e9lla y \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Suponiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que los contratos celebrados con los accionantes en 1984, 1985 y los primeros meses de 1986 (en vigencia del Decreto Ley 2351 de 1965) se convirtieron en contratos a t\u00e9rmino indefinido y que, por lo tanto, su terminaci\u00f3n pudiera considerarse como despido, lo cierto es que la desaparici\u00f3n de las causas que dieron origen a los contratos (por la par\u00e1lisis de maquinaria y suspensi\u00f3n del turno en el que laboraban los trabajadores) constituye causa legal de la terminaci\u00f3n de los contratos, como lo dispone el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo de los accionantes, constituye una conducta leg\u00edtima de un particular respecto de la cual est\u00e1 prohibido conceder la tutela conforme al art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tejic\u00f3ndor, entonces, al tenor de la Sentencia C-016, ejerci\u00f3 un derecho constitucional de no renovar los contratos a t\u00e9rmino fijo, el cual no puede ser vulnerado por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No se vulner\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical a los accionantes, porque la no renovaci\u00f3n de los contratos ocurri\u00f3 respecto de ellos por ser los directamente afectados con la suspensi\u00f3n de un turno de trabajo y la paralizaci\u00f3n de sus m\u00e1quinas, independientemente de que fueran sindicalizados o no, m\u00e1xime si la empresa nunca fue informada por el sindicato acerca de la afiliaci\u00f3n de tales trabajadores al mismo, como lo certific\u00f3 la Revisora Fiscal de Tejic\u00f3ndor, quien revis\u00f3 la correspondencia de la organizaci\u00f3n sindical con la empresa de los a\u00f1os 1997 a 2000, y lo reconoci\u00f3 el Presidente del sindicato en declaraci\u00f3n juramentada ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es descabellada la afirmaci\u00f3n consistente en que la empresa viol\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical a los accionantes, puesto que el listado de socios allegado por el sindicato al expediente ense\u00f1a que cuenta con 1.061 socios, esto es, un 98.24% de los trabajadores de base de la empresa, los cuales ascienden a 1.080, si se tiene en cuenta que a los 1.270 trabajadores de la compa\u00f1\u00eda, certificados por el Jefe de N\u00f3mina, es preciso restar 195 correspondientes a los empleados administrativos y personal directivo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia reconoce en el fallo que de ninguna manera le fue posible deducir de la conducta de la demandada la intenci\u00f3n de sacar a los trabajadores afiliados al sindicato. Y es obvio que no existe la m\u00ednima prueba sobre tal prop\u00f3sito, pues, en sentido contrario, obran las cartas de terminaci\u00f3n legal y constitucional de los contratos; numerosas certificaciones y prueba documental que dan fe cierta e indiscutible de la desaparici\u00f3n de las causas o materia de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo (paralizaci\u00f3n de m\u00e1quinas y suspensi\u00f3n de un turno de trabajo); el porcentaje total de trabajadores sindicalizados frente al total de trabajadores \u00a0de base de la empresa, asciende a un 98.24%, lo cual necesariamente implicaba afectar con las no renovaciones a trabajadores miembros del sindicato, as\u00ed no lo hubiera querido expresamente la empresa, como efectivamente no lo quiso; las fechas de las cartas de no renovaci\u00f3n de los contratos y del preaviso que se le dio a cada trabajador con 30 d\u00edas de anticipaci\u00f3n, demuestran que esas no renovaciones se produjeron \u00fanica y exclusivamente al vencimiento de cada contrato y no con anterioridad, por lo cual no se hizo con el fin de perjudicar per se la situaci\u00f3n \u00a0individual de cada trabajador a manera de represalia por su presunta afiliaci\u00f3n, como falsa y enga\u00f1osamente se predica en la demanda de tutela; la afiliaci\u00f3n de los accionantes al sindicato, seg\u00fan se dice en la demanda, se produjo en 1995 en todos los casos, y la no renovaci\u00f3n de los contratos ocurri\u00f3 cinco a\u00f1os despu\u00e9s, lo cual demuestra que no existe ninguna conexidad o relaci\u00f3n l\u00f3gica entre los dos fen\u00f3menos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo con las cartas informativas de no renovaci\u00f3n de los contratos de trabajo a los accionantes, ese hecho se produjo en el mes de mayo de 1999, esto es, casi un a\u00f1o y medio antes de que se presentara la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta carece no s\u00f3lo de la caracter\u00edstica de la subsidiariedad sino tambi\u00e9n de la inmediatez absolutamente indispensable para evitar que se ocasionen perjuicios a terceros, t\u00f3pico sobre el cual ha sido particularmente exigente la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1\u00ba de diciembre de 1999, como ocurrir\u00eda en el presente caso de prosperar el amparo, pues ya se reanud\u00f3 parcial y gradualmente el tercer turno de trabajo y reiniciado la actividad de las m\u00e1quinas, para lo cual se contrat\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios de cooperativas de trabajo asociado, las que a su vez y para atender los nuevos y temporales contratos celebrados con Tejicondor, debieron celebrar varios convenios de asociaci\u00f3n con un grupo de trabajadores con el fin de atender la demanda coyuntural de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Esos terceros tienen tambi\u00e9n derechos fundamentales que se tienen que respetar, lo cual significar\u00eda que para no violar los derechos fundamentales la empresa tendr\u00eda que \u201csentar sin hacer absolutamente nada, por no requerirlos, a los cien (100) trabajadores favorecidos con el fallo de tutela, lo cual es, adem\u00e1s, absurdo, y de consecuencias impredecibles para una empresa que tuvo que acogerse a la Ley 550 de Intervenci\u00f3n Econ\u00f3mica, dadas sus p\u00e9rdidas acumuladas de 58 mil millones de pesos y la absoluta y total imposibilidad para pagar 125 millones por concepto de pasivos vencidos, hechos \u00e9stos que se demostraron al juez de instancia (certificaciones y balances 1995-2000). \u00a0<\/p>\n<p>Entre los accionantes se encuentra el se\u00f1or PEDRO PABLO AGUDELO, quien ya hab\u00eda solicitado su reintegro en demanda fallada desfavorablemente al mismo, en sentencias del Juzgado Once Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, fechadas el 1\u00ba de octubre de 1999 y el 7 de febrero de 2000, respectivamente. Sobre ese aspecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que s\u00f3lo procede la tutela contra sentencias ejecutoriadas por evidentes v\u00edas de hecho (vr.gr. Sentencia T-327 de 15 de julio de 1994), pero el juez de instancia no menciona en el fallo cu\u00e1l fue la v\u00eda de hecho, y ello no le impidi\u00f3 dejar sin efecto las dos sentencias mencionadas del no reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n resulta improcedente la tutela propuesta si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en el sentido de que no se puede solicitar por v\u00eda de tutela el reintegro de un trabajador, bien sea amparado por fuero sindical o inclusive por la simple circunstancia de estar sindicalizado (Sentencia T-128 de 1998), como en el caso del se\u00f1or PEDRO PABLO AGUDELO y de todos los aqu\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Del apoderado de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como razones de la impugnaci\u00f3n, el abogado expuso las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La tutela debe cobijar a los co-accionantes OSCAR IVAN LONDO\u00d1O OQUENDO, FELIPE ANTONIO REND\u00d3N S\u00c1NCHEZ y MARBEIRO MARIN VELEZ, porque se encuentran en igual situaci\u00f3n a los dem\u00e1s peticionarios. La prueba de su afiliaci\u00f3n al sindicato fue aportada con la demanda, consistente en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del gremio y el listado de los socios que votaron la huelga en 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela tambi\u00e9n debe prosperar a favor de SINALTRADIHITEXCO, porque demanda por hechos acaecidos con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la anterior acci\u00f3n de tutela y por hechos distintos: 118 desvinculaciones laborales sucedidas entre el 22 de enero y 20 de junio de 1999. En la anterior demanda, su fundamento fue el desplazamiento de personal \u201claboralizado\u201d por trabajadores pertenecientes a cooperativas de trabajo asociado y que \u201cDesde el 22 de diciembre de 1998, la empresa ha presentado aproximadamente sesenta (60) notificaciones a trabajadores&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 14 de febrero de 2001, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2000&#8230; por la cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del Derecho Fundamental de LA LIBRE ASOCIACI\u00d3N SINDICAL de los trabajadores Accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2. REVOCAR los numerales (sic) uno y dos de la providencia emitida por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn en la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia y en su lugar se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2.1. TUTELAR al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES Y CONFECCIONES \u201cSINALTRADIHITEXCO\u201d su Derecho a LA LIBRE ASOCIACI\u00d3N SINDICAL invocado frente a TEJIDOS EL CONDOR S. A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c8.2.2. TUTELAR el Derecho Fundamental a la LIBRE ASOCIACI\u00d3N SINDICAL de los se\u00f1ores OSCAR IVAN LONDO\u00d1O OQUENDO, FELIPE ANTONIO REND\u00d3N S\u00c1NCHEZ y MARBEIRO MARIN VELEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2.3. ORDENAR a TEJIDOS EL C\u00d3NDOR S.A., dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el reintegro laboral de los se\u00f1ores OSCAR IVAN LONDO\u00d1O OQUENDO, FELIPE ANTONIO REND\u00d3N S\u00c1NCHEZ y MARBEIRO MARIN VELEZ en cargos de igual categor\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando en dicha empresa cuando se produjo la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c8.3. INDICAR a la Entidad Accionada que, de no haber procedido a reintegrar a los trabajadores a quienes se les tutel\u00f3 el derecho a la LIBRE ASOCIACI\u00d3N SINDICAL por el se\u00f1or Juez D\u00e9cimo Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn, deber\u00e1 hacerlo dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de tales determinaciones se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario a lo expresado por el apoderado de la empresa accionada, la Sentencia T-436 de 2000 proferida por la Corte Constitucional s\u00ed resulta aplicable al presente caso, porque el punto central de debate tanto en ese fallo como en este asunto se circunscribe a establecer si objetivamente, seg\u00fan lo probado en el proceso, se ha desconocido el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores sindicalizados al despedirlos masivamente, dentro del \u00e1mbito estrictamente constitucional, comparando la conducta de la empresa demandada con la Carta Pol\u00edtica e independientemente del an\u00e1lisis jur\u00eddico legal que pudiera hacerse respecto de la facultad que tiene todo patrono para no renovar los contratos a t\u00e9rmino \u00a0fijo de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la facultad patronal de terminar un contrato de trabajo por el vencimiento del plazo convenido debe ser razonable y proporcionado, pues de lo contrario no puede considerarse como una conducta leg\u00edtima de un particular que hace improcedente la tutela, al atentar contra el derecho de la libre asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el expediente reposa prueba suficiente de que durante el per\u00edodo en que tuvieron lugar las terminaciones de los contratos de trabajo de los accionantes (diciembre de 1998 a junio de 1999), la empresa Tejic\u00f3ndor estaba atravesando por una crisis econ\u00f3mica que dio lugar a la suspensi\u00f3n de un turno de trabajo y al retiro de la producci\u00f3n de varias de sus m\u00e1quinas, tambi\u00e9n aparece probado en la actuaci\u00f3n que a partir de los \u00faltimos meses de 1999 la empresa accionada restableci\u00f3 su actividad productiva en un 100%, reemplazando a los accionantes, todos miembros del Sinaltradihitexco, en las labores de producci\u00f3n por ellos desempe\u00f1adas hasta el momento de la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo, por socios de cooperativas de trabajo asociado, quienes, dadas su naturaleza no est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen laboral colombiano y por lo tanto no pueden obtener los beneficios derivados de ese r\u00e9gimen y de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores sindicalizados y la empresa, en ejercicio de su derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la significativa presencia de 573 socios de cooperativas de trabajo asociado al interior de Tejic\u00f3ndor para diciembre de 2000, en relaci\u00f3n con los 1.256 trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con los que cuenta dicha empresa, evidencia una creciente tendencia de reemplazar trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con todos los beneficios que ello implica para el trabajador, en especial el de asociarse sindicalmente para la defensa de sus derechos fundamentales, por socios de cooperativas de trabajo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la actitud asumida por Tejidos el C\u00f3ndor S.A., objetivamente analizada, significa la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libre asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores accionantes y de la organizaci\u00f3n sindical como tal, toda vez que estuvo dirigida a excluir masivamente de sus oportunidades de empleo a un alto n\u00famero de trabajadores sindicalizados. Adem\u00e1s, la terminaci\u00f3n masiva de contratos de trabajo de quienes s\u00f3lo tienen la caracter\u00edstica com\u00fan de ser miembros del sindicato, desestimula de manera significativa la asociaci\u00f3n sindical, no s\u00f3lo porque dicha actitud puede llevar a los trabajadores (actuales o futuros) a escoger entre la permanencia en la empresa o ejercer su derecho de asociarse libremente, sino porque en virtud del despido masivo de los 103 trabajadores accionantes, la subdirectiva de Sinaltradihitexco en Medell\u00edn dej\u00f3 de ser mayor\u00eda a nivel nacional, con una gran p\u00e9rdida en su capacidad de decisi\u00f3n ante la asamblea nacional, y porque la disminuci\u00f3n de tan significativo n\u00famero de asociados, para ser reemplazados por personas que no tienen la posibilidad de serlo (socios de cooperativas) representa una ostensible disminuci\u00f3n en los ingresos de la organizaci\u00f3n por concepto de cuotas sindicales, lo que tambi\u00e9n debilita la organizaci\u00f3n sindical como tal, mientras que con dicha actitud el beneficio que pueda obtenerse en el desarrollo de la empresa s\u00f3lo consolida a \u00e9sta, sin participaci\u00f3n alguna para los trabajadores, quienes en \u00faltima instancia funden su existencia en la empresa a la que sirven. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento de Tejic\u00f3ndor referido al impacto econ\u00f3mico que tendr\u00eda para la empresa el reintegro de los 103 accionantes, debe tenerse en cuenta que si aqu\u00e9lla ya est\u00e1 trabajando al cien por ciento de su capacidad productiva, bien puede reincorporar a los extrabajadores aunque ello le signifique disminuir el n\u00famero de socios de las cooperativas de trabajo asociado que est\u00e1n a su servicio, toda vez que Tejic\u00f3ndor no tiene v\u00ednculo laboral alguno con dichos socios, sino un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con las respectivas cooperativas (Gente Activa y Cootexcon), la situaci\u00f3n \u00a0debe ser definida en los t\u00e9rminos del contrato correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de la accionada en el sentido de que no ten\u00eda posibilidad de saber cu\u00e1les de trabajadores a los que se les dio por terminado el contrato de trabajo eran afiliados al sindicato y cu\u00e1les no, pues Sinaltradihitexco nunca inform\u00f3 sobre su afiliaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n, no era convincente porque si bien la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente extiende sus beneficios a todos los trabajadores de planta, sean asociados o no, estableciendo una \u00fanica cuota ordinaria de igual para todos, lo cierto es que la empresa accionada ten\u00eda y tiene acceso por intermedio de sus representantes, a la informaci\u00f3n suministrada por el sindicato a la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cualquier momento y \u00e1un en forma verbal, m\u00e1xime si Sinaltradihitexco reporta constantemente all\u00ed informaci\u00f3n actualizada sobre sus miembros (listas de asistentes a las asambleas celebradas durante 1998 y 1999), de donde es posible concluir que Tejidos El C\u00f3ndor S.A. conoc\u00eda o ten\u00eda posibilidad de conocer cu\u00e1les de sus trabajadores estaban afiliados a dicho sindicato al momento de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo el argumento del apoderado de la empresa consistente en que la acci\u00f3n de tutela carece de la inmediatez y subsidiariedad, porque \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 puede ser interpuesta en todo momento por cualquier persona y, en el caso concreto, si se tiene en cuenta que la vulneraci\u00f3n del derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical de los accionantes, en cuanto a la exclusi\u00f3n masiva de sus oportunidades de empleo, continuaba a\u00fan vigente al momento de la presentaci\u00f3n de acci\u00f3n, les asist\u00eda el derecho de invocar su protecci\u00f3n mediante el mecanismo de la tutela. Y, en cuanto a la subsidiariedad, los medios alternativos judiciales de defensa no son suficientes para restablecer el derecho fundamental quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento del a-quo esgrimido para negar la tutela al Sinaltradihitexco por existir respecto de los derechos invocados por existir \u00a0\u201ccosa juzgada\u201d, tal excepci\u00f3n s\u00f3lo se configura cuando se adelanta un nuevo proceso entre las mismas partes, sobre un mismo objeto y por una misma causa. Pero en el presente caso, la acci\u00f3n fue interpuesta por un hecho ocurrido con posterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 11 de marzo de 1999, cual fue la terminaci\u00f3n efectiva de los contratos de trabajo de los 103 accionantes, por lo cual las pretensiones son sustancialmente distintas. Por consiguiente, se debe acceder a la tutela del derecho fundamental invocado por SINALTRADIHITEXCO como persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la tutela del derecho fundamental a la libre asociaci\u00f3n sindical respecto de los accionantes OSCAR IVAN LONDO\u00d1O OQUENDO, FELIPE ANTONIO REND\u00d3N \u00a0S\u00c1NCHEZ y MARBEIRO MARIN VELEZ debe concederse, porque al expediente efectivamente se alleg\u00f3 prueba demostrativa de su calidad de miembros del Sinaltradihitexco para cuando fueron terminados sus contratos de trabajo (listados visibles a folios 121 a 154 y 185 a 188 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos cuyo contenido acaba de rese\u00f1ar, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Doctrina constitucional sobre la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte ha tenido ya la oportunidad de estudiar y pronunciarse sobre casos como el tratado en las sentencias objeto de revisi\u00f3n, relacionados con la doctrina constitucional acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho fundamental de la libertad de asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa labor de esta Sala ha obedecido a que quienes han acudido a la tutela para la protecci\u00f3n de dicho derecho fundamental, han apoyado sus pretensiones y solicitudes de amparo en el criterio de la Corte Constitucional plasmado en las Sentencias T-300, de 16 de marzo de 2000 y T-436, de 13 de abril del mismo a\u00f1o, en las que respectivamente se analizaron las situaciones f\u00e1cticas presentadas en la Industria Licorera de Bol\u00edvar y la empresa Codensa, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0precis\u00e1ndose en el segundo fallo acerca de la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlo, criterio \u00e9ste que fue posteriormente reiterado y ampliado en la Sentencia SU-998, de 2 de agosto del mismo a\u00f1o, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al revisar un caso relacionado con La Previsora S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sobre esa materia y a la cual acudieron los jueces de instancia para sustentar las determinaciones de las sentencias objeto de revisi\u00f3n, se concreta b\u00e1sicamente en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical contemplado en el art\u00edculo 39 superior, por cuanto en el proceso ordinario laboral el juez no estar\u00eda en condiciones de dilucidar si a causa del car\u00e1cter masivo del despido, fue violado ese derecho de asociaci\u00f3n sindical, y menos podr\u00e1 verificar si el derecho fundamental del Sindicato en s\u00ed mismo, como organizaci\u00f3n, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simult\u00e1neamente el v\u00ednculo laboral de varios o numerosos trabajadores que pertenezcan a la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, cualquier empleador puede dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, sin que, en todo caso, desconozca claros y perentorios mandatos de la Constituci\u00f3n y sacrifique prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos b\u00e1sicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, la decisi\u00f3n que puede adoptar el juez constitucional de tutela frente a la vulneraci\u00f3n del derecho y para conseguir su protecci\u00f3n, se circunscribe a ordenar el reintegro y le corresponder\u00e1 a los jueces de la justicia ordinaria competente determinar el pago de prestaci\u00f3n, salario, indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n que pueda corresponder al actor, pues ello escapa al \u00e1mbito propio de la reparaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Consideraciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar, entonces, si los jueces de instancia acertaron o no al conceder el amparo a los accionantes para protegerles el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, atendiendo las directrices de su doctrina sobre el tema que se acaban de sintetizar. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se parte de las siguientes premisas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el proceso efectivamente aparece probado que todos los trabajadores accionantes estaban afiliados a Sinaltradihitexco para el momento de su retiro de la empresa accionada, como se concluy\u00f3 acertadamente por el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hechos materia de la presente acci\u00f3n no son los mismos que fueron objeto del amparo solicitado con anterioridad por el mencionado sindicato, a trav\u00e9s de su entonces Presidente JUAN RAMON MU\u00d1OZ ARANGO, contra Tejic\u00f3ndor, pues mediante demanda de tutela interpuesta ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 12 de enero de 1999, si bien se pretendi\u00f3 que, entre otros, se protegiera el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, se trat\u00f3 de hechos acaecidos hasta esa fecha, para lo cual se pidi\u00f3 que se ordenara a la empresa accionada que se abstuviera de dar por terminados los contratos de trabajo de sesenta trabajadores a los que les hab\u00eda anunciado que adoptar\u00eda esa decisi\u00f3n, y de vincular a 40 personas en forma temporal; igualmente, se solicit\u00f3 que el juez de tutela declarara sin validez los contratos suscritos por Tejic\u00f3ndor con las cooperativas de trabajo asociado \u201cCoodesco\u201d y \u201cCootexcon\u201d; as\u00ed mismo, se pidi\u00f3 que se ordenara a la demanda la \u201crestituci\u00f3n de los contratos que eventualmente hubiere terminado desde noviembre de 1998\u201d (folios 215 y subsiguientes del cuaderno anexo No. 3). \u00a0En cambio, en la presente acci\u00f3n de tutela, el hecho principal que motiv\u00f3 su presentaci\u00f3n, el apoderado de los demandantes lo circunscribi\u00f3 a que durante el per\u00edodo comprendido entre el 22 de enero de 1999 y el 20 de junio del mismo a\u00f1o, la empresa no renov\u00f3 los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo de 103 trabajadores que pertenec\u00edan al organizaci\u00f3n sindical Sinaltrahiditexco, con lo cual, a juicio del apoderado, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, tanto a los trabajadores como personales naturales como al sindicato mismo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Ninguna incidencia tiene respecto de la presente acci\u00f3n de tutela, que al se\u00f1or PEDRO PABLO AGUDELO, uno de los aqu\u00ed accionantes, la justicia laboral le hubiere negado su pretensi\u00f3n de reintegro a la empresa, pues el mencionado no interpuso el amparo constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta, sino que adelant\u00f3 proceso especial de fuero sindical \u2013acci\u00f3n de reintegro- (Folios 328 y siguientes del cuaderno de primera instancia). De modo que no le asiste raz\u00f3n al apoderado de la empresa accionada en los reparos que hizo sobre ese hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La demanda de tutela se formul\u00f3 el 23 de septiembre de 2000 por unos hechos acaecidos entre el 22 de enero y junio de 1999, raz\u00f3n por la cual el apoderado de la empresa accionada aleg\u00f3 que carec\u00eda no s\u00f3lo de la caracter\u00edstica de la subsidiariedad sino tambi\u00e9n de la inmediatez, absolutamente indispensable \u00e9sta para evitar que se ocasionaran \u00a0perjuicios a terceros, t\u00f3pico sobre el cual fue particularmente exigente la orte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1\u00ba de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala recuerda que ya ha precisado la Corte que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 en la Sentencia que acaba de citarse que la relevancia del tiempo en el cual se interpone la acci\u00f3n de tutela es muy clara en algunos casos, como cuando existe un hecho superado, o cuando sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Se precis\u00f3 que tomando en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ese criterio precedente de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n promovida por Sinaltrahiditexco y 103 de los extrabajadores de Tejic\u00f3ndor, no podr\u00eda rechazarse por no haberse formulado en forma oportuna, pues el caso no se ajusta a la hip\u00f3tesis contemplada en otros eventos acerca de la posible afectaci\u00f3n de derechos de terceros, puesto que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, Tejic\u00f3ndor ha utilizado la modalidad de celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con Cooperativas de Trabajo Asociado para que sus afiliados cumplan las labores de aquellos trabajadores a los que no se les renovaron los contratos a t\u00e9rmino fijo celebrados, en cuyo evento, como se precis\u00f3 en el fallo de segunda instancia, el asunto debe definirse en los t\u00e9rminos previstos en esos contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. En esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n debe analizar dos hechos que sin duda ser\u00e1n relevantes para la decisi\u00f3n definitiva a adoptar, cuales son: (i) los motivos que adujo la empresa Tejidos El C\u00f3ndor S. A., para no renovar los contratos a t\u00e9rmino fijo que hab\u00eda suscrito con los trabajadores accionantes; y (ii) los contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos por Tejic\u00f3ndor con Cooperativas de Trabajo Asociado, celebrados con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n de los aqu\u00ed accionantes, como presunto hecho demostrativo de la violaci\u00f3n del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales prop\u00f3sitos, la Sala debe acudir a la rese\u00f1a de la prueba recaudada durante el tr\u00e1mite procesal, relacionada con tales aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito, con fundamento en lo previsto el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, antes de resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra la sentencia de primer grado, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas, entre ellas, dos periciales por parte de un perito ingeniero de producci\u00f3n y un perito jur\u00eddico contable, ambos auxiliares de la justicia, para que el primero estableciera si efectivamente Tejic\u00f3ndor enfrent\u00f3 problemas en su parte productiva y respecto de las ventas durante el per\u00edodo comprendido entre los meses de noviembre de 1998 y mayo de 1999, y el segundo revisara la n\u00f3mina actual de Tejic\u00f3ndor con el fin de determinar cu\u00e1ntas personas se encontraban vinculadas directamente mediante contratos de trabajo y cu\u00e1ntas mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados con Cooperativas de Trabajo Asociado u otras entidades, as\u00ed como las n\u00f3minas correspondientes a los a\u00f1os 1998 y 1999 y 2000, en orden a establecer el n\u00famero de trabajadores vinculados directamente mediante contratos de trabajo por Tejic\u00f3ndor y cu\u00e1ntos mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrados con Cooperativas de Trabajo Asociado; cu\u00e1ntos de aqu\u00e9llos pertenec\u00edan al Sindicato y c\u00faantos fueron vinculados mediante los contratos de prestaci\u00f3n de servicios; c\u00f3mo fueron cubiertas las vacantes dejadas por los accionantes, entre otros aspectos (folios 98 y 99 cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Los peritos efectivamente rindieron los dict\u00e1menes. El peritazgo jur\u00eddico contable fue objetado por \u201cerror grave\u201d por el apoderado de los accionantes. En el fallo de segunda instancia materia de revisi\u00f3n, el Juzgado rese\u00f1\u00f3 los resultados de los peritajes y se pronunci\u00f3 sobre la objeci\u00f3n. De all\u00ed, la Sala extracta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El perito ingeniero de producci\u00f3n determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la capacidad instalada de telares de Tejicondor es de 395, pero que su porcentaje de utilizaci\u00f3n comenz\u00f3 a descender por fuera del comportamiento normal a partir de la semana 50 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en la semana 9 de 1999 se sacaron de producci\u00f3n 190 telares, de manera que la capacidad instalada de Tejicondor pas\u00f3 de 395 a 205 telares, disminuyendo la producci\u00f3n de la secci\u00f3n de tejedur\u00eda en un 40%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue a partir de la semana 39 de 1999 los telares comienzan a entrar de nuevo en l\u00ednea productiva de manera gradual, estando funcionando de nuevos 395 telares a la semana 45 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en cuanto al porcentaje de utilizaci\u00f3n de husos, cuya capacidad instalada en Tejicondor es de 60.332, comenz\u00f3 a disminuir a partir de la semana 45 de 1998, comportamiento que se mantiene hasta la semana 38 de 1999, saliendo de la l\u00ednea productiva durante este per\u00edodo un promedio de 30.170 husos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue respecto al tercer turno en las plantas de hiladur\u00eda y tejedur\u00eda, estuvo funcionando s\u00f3lo un 15% de su capacidad desde la semana 48 de 1998 hasta la semana 40 de 1999, semana en la cual alcanza su nivel normal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue seg\u00fan el Ministerio de Trabajo, las empresas textileras deben tener un nivel de stock correspondiente a m\u00e1ximo 15 d\u00edas de producci\u00f3n, sin embargo se\u00f1ala que el nivel de inventarios de la empresa Tejicondor en el per\u00edodo comprendido entre 1998 y 1999 sobrepasaba en 50 d\u00edas los (sic) aconsejado para ese tipo de industria por el Ministerio\u201d. (Folios 553 y 554 cuaderno de segunda instancia).\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el perito jur\u00eddico contable concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue Tejicondor tiene en la actualidad 1256 personas vinculadas, de las cuales 195 son empleados administrativos y personal directivo y 1061 son personas vinculadas directamente con la producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue respecto a las personas que laboran en Tejicondor vinculadas mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos con Cooperativas de Trabajo Asociado, actualmente la Cooperativa Gente Activa tiene un promedio de 237 asociados al servicios de la empresa, mientras que la Cooperativa COOTEXCON tiene 336 asociados. Agrega que en enero de 1999, la Cooperativa COODESCO ten\u00eda 149 asociados prestando servicios a Tejicondor, pero que en el mes de marzo del mismo a\u00f1o todo su personal fue retirado de la empresa, termin\u00e1ndose el contrato con dicha Cooperativa, quedando al servicio de Tejicondor s\u00f3lo 90 empleados cooperativos socios de COOTEXCON, quien tambi\u00e9n tuvo que retirar de la empresa 23 asociados, por lo que un total de 192 asociados de Cooperativas fueron retirados de Tejicondor en los primeros meses de 1999 debido a la grave crisis textil (detalla movimientos de trabajadores cooperativos socios de COOTEXCON mes por mes durante los a\u00f1os 1998, 1999 y 2000, folios 559 y 560 del cuaderno 7) \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue durante el per\u00edodo comprendido entre noviembre de 1998 y agosto de 1999, no se detecta que Tejicondor haya reemplazado personal vinculado personal vinculado mediante contrato de trabajo con personal de las Cooperativas de Trabajo Asociado o de las empresas de Servicios, debido a que por el paro masivo de maquinaria y del tercer turno, no exist\u00edan vacantes a proveer. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Que revisados los libros de vacaciones, encontr\u00f3 que Tejicondor concedi\u00f3 vacaciones masivas entre la primera semana de agosto de 1998 y la \u00faltima semana del mes de diciembre del mismo a\u00f1o a 1.397 trabajadores, muchas de las cuales fueron concedidas sin que los mismos hubieran cumplido el per\u00edodo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue a todos los trabajadores de Tejicondor se les deduce el mismo porcentaje con destino al Sindicato, ya que todos est\u00e1n amparados por la Convenci\u00f3n Colectiva, la cual no contiene ninguna cl\u00e1usula que establezca distinci\u00f3n entre cuotas sindicales. Agrega que en los archivos de la Empresa correspondientes a los \u00faltimos tres a\u00f1os, no se encontr\u00f3 ninguna informaci\u00f3n, listado o comunicaci\u00f3n dirigida por el (sic) SINALTRADIHITEXCO a la Empresa, donde informe cuales de los trabajadores de Tejicondor se encontraban afiliados al Sindicato.\u201d (Folios 553 vto y 554 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se se\u00f1al\u00f3, el apoderado de los accionantes objet\u00f3 por \u201cerror grave\u201d este peritazgo jur\u00eddico contable. La objeci\u00f3n la fundament\u00f3, en s\u00edntesis, en que el perito se equivoc\u00f3 en los datos relacionados con el n\u00famero de personas pertenecientes a Cooperativas de Trabajo Asociado que laboraban en Tejic\u00f3ndor durante los per\u00edodos indicados en el peritazgo; en que el perito no fue claro en diferenciar las condiciones salariares y prestacionales entre los trabajadores directos y los cooperativos; y que el perito omiti\u00f3 informar cu\u00e1les de los trabajadores desvinculados eran afiliados al Sindicato. El apoderado de la empresa accionada se opuso a la objeci\u00f3n planteada. El juzgado estim\u00f3 prudente practicar algunas pruebas y, luego de ello, en el fallo, respecto de tal objeci\u00f3n consider\u00f3 que no hab\u00eda existido error de la entidad planteada por el apoderado de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las conclusiones del Juzgado al resolver la objeci\u00f3n, se destaca aquella seg\u00fan la cual, de conformidad con el peritaje rendido por el ingeniero de producci\u00f3n, el fen\u00f3meno del reemplazo de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo por socios de Cooperativas de Trabajo Asociado, comenz\u00f3 a hacerse evidente en los \u00faltimos meses de 1999 cuando en septiembre del mismo a\u00f1o la empresa accionada vincul\u00f3 a 200 socios de Cootexcon y celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Cooperativa Gente Activa en diciembre de esa anualidad, debi\u00e9ndose resaltar que seg\u00fan el dictamen jur\u00eddico contable, dicho fen\u00f3meno se acrecent\u00f3 al punto de que para el mes de diciembre de 2000, la Cooperativa Gente Activa contaba con un promedio de 237 asociados \u00a0y Cootexcon ten\u00eda 336, para un total de 573 trabajadores cooperados al servicio de Tejic\u00f3ndor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, es conveniente poner de presente que el apoderado de la empresa accionada, al momento de impugnar el fallo de primera instancia, destac\u00f3 que Sinaltradihitexco contaba con 1.061 socios, esto es, un 98.24% de los trabajadores de base de la empresa, los cuales ascend\u00edan a 1.080, si se tomaba en cuenta que de los 1.270 trabajadores de la compa\u00f1\u00eda, certificados por el Jefe de N\u00f3mina, era preciso restar 195 correspondientes a los empleados administrativos y personal directivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe destacarse que la empresa accionada, cuando decidi\u00f3 prescindir de los servicios de los aqu\u00ed accionantes, les hizo llegar una carta cuyo contenido, en lo pertinente, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La empresa TEJIDOS EL CONDOR S. A. \u201cTEJIC\u00d3NDOR\u201d ha decidido no renovar, su contrato de trabajo por causas ajenas a su voluntad, originadas en la grav\u00edsima crisis que afecta al sector textil como consecuencia del excesivo contrabando de telas, de la apertura indiscriminada en la importaci\u00f3n de las mismas, de la contracci\u00f3n de la demanda de nuestros productos, del muy significativo y preocupante incremento de los inventarios de tela cruda y acabada, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tales motivos su contrato de trabajo quedar\u00e1 finalizado definitivamente en la fecha de su vencimiento, o sea, el d\u00eda &#8230;..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En muchas de las aludidas cartas, \u00a0se agreg\u00f3 el siguiente p\u00e1rrafo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en vista de que dicha crisis se ha venido agravando cada vez m\u00e1s, resulta necesario disminuir los niveles de producci\u00f3n ante la reducci\u00f3n de nuestras ventas en \u00a0el pa\u00eds y en el exterior, lo cual ha dado lugar al muy preocupante y excesivo incremento de los inventarios de producto crudo y terminado, razones por las cuales durante el presente preaviso y a partir de la fecha de hoy, la compa\u00f1\u00eda lo exonera de su obligaci\u00f3n de presentarse a trabajar, es decir, de prestarle sus servicios, a pesar de lo cual usted continuar\u00e1 recibiendo, sin ninguna interrupci\u00f3n, sus salarios semanales y devengando sus prestaciones sociales hasta la fecha de vencimiento de su contrato de trabajo, fecha a partir de la cual quedar\u00e1 definitivamente terminado su contrato de trabajo&#8230;\u201d (Folios 196 a 313, cuaderno anexo No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, entre los diversos documentos que anex\u00f3 el apoderado de los accionantes a la demanda de tutela, se encuentra fotocopia del memorando fechado el 21 de diciembre de 1998, dirigido por el se\u00f1or RAMIRO TRUJILLO VELEZ, Vicepresidente de Producci\u00f3n, al Dr. LUIS MARIANO SANIN E., Presidente de Tejic\u00f3ndor, en el cual se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el an\u00e1lisis hecho con el Dr. Jaime Olarte (de nuestro Depto. de Ventas y Mercadeo, en el cual tuvimos en cuenta la fuerte ca\u00edda en la ventas y por ende tambi\u00e9n la muy baja programaci\u00f3n para la Planta de acabados tanto en los \u00faltimos meses de 1998 como en los primeros meses de 1999 y teniendo en cuenta que no se prevee que las condiciones de mercado vayan a mejorar le sugerimos tomar la decisi\u00f3n de parar cuanto antes la producci\u00f3n de Tejedur\u00eda (y su correspondiente Hilander\u00eda) de los 190 telares Draper ya que estos telares por su ya cada vez m\u00e1s alto grado de obsolescencia no permiten un nivel de calidad y productividad de acuerdo con las altas exigencias actuales, adem\u00e1s de que ya llegamos a unos niveles de inventario tanto de producto en proceso como de producto terminado bastante altos, lo que est\u00e1 contribuyendo fuertemente a deteriorar la situaci\u00f3n financiera de la compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSomos conscientes de que dicho paro de maquinaria tiene consecuencias muy negativas para un crecido n\u00famero de trabajadores de las diferentes fases o etapas del proceso productivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, con el fin de no causar traumatismos s\u00fabitos al personal, proponemos, en una primera etapa, proceder de manera gradual en la desvinculaci\u00f3n del personal que desafortunadamente resulta apremiante retirar con el fin de aliviar los elevados costos de operaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda, ya que es contraproducente para su estabilidad sostener el pago de una n\u00f3mina tan alta con una buena parte de los trabajadores pr\u00e1cticamente parados, es decir, sin aportar ning\u00fan valor agregado, dadas las dificil\u00edsimas circunstancias del mercado.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto) (Folio 215, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tiempo de responder a la demanda de tutela, el apoderado de la empresa accionada anex\u00f3 ejemplares de los \u201cInforme &amp; Balance\u201d de Tejidos El C\u00f3ndor S. A.\u201d, correspondientes a los a\u00f1os 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 (Cuaderno Anexo No. 4). De tales documentos, para los fines del presente proceso, interesa destacar, en primer lugar, que en el informe de 1998, la Junta Directiva y el Presidente de la Empresa hicieron saber a los accionistas, entre otros hechos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. SUSPENSI\u00d3N DEL TERCER TURNO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor primera vez en mucho a\u00f1os, y debido al alto inventario del producto en proceso y producto terminado, la Compa\u00f1\u00eda se vio obligada a parar su operaci\u00f3n en el turno comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la ma\u00f1ana, y a dar vacaciones a las personas que laboraban en \u00e9l, muchas de ellas anticipadas. Como la situaci\u00f3n no mejor\u00f3 ha sido necesario desvincular algunos trabajadores contratados por medio de cooperativas de trabajo asociado y otros con contrato a t\u00e9rmino fijo, mediante la no renovaci\u00f3n del contrato. Esta medida ha sido tomada con mucho pesar, pero con la esperanza de que una vez normalizadas las condiciones de mercado, puedan volver a sus puestos de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto estado de p\u00e9rdidas y ganancias, se inform\u00f3 a los accionistas el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; se registra una p\u00e9rdida en el per\u00edodo por $10.127 millones que sumada a las registradas en per\u00edodos anteriores ascienden a $38.217 millones&#8230; (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Revisora Fiscal de la empresa en el informe de dicho a\u00f1o, fechado el 2 de marzo de 1999, afirm\u00f3 textualmente lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el activo corriente los deudores por mercanc\u00edas vendidas se incrementaron en 16% y los inventarios de productos terminados en 72%, con relaci\u00f3n al a\u00f1o anterior, frente a la recuperaci\u00f3n de cartera y ventas, que contin\u00faan poniendo en situaci\u00f3n financiera dif\u00edcil a la Compa\u00f1\u00eda. Su continuidad en t\u00e9rminos financieros se ve seriamente afectada, dado que la generaci\u00f3n interna de recursos por la actividad de la Empresa, no alcanza a cubrir las necesidades de capital de trabajo operativo indispensable para el desarrollo de dicha actividad; est\u00e1 concentrado en inventarios y en clientes, recurriendo a obligaciones financieras de largo plazo para atender las exigibilidades del corto plazo, los cual signific\u00f3 altos gastos financieros que afectan los resultados y la liquidez, producto de su alto grado de endeudamiento. Se vislumbran unos riesgos financieros, crediticios y de tesorer\u00eda en detrimento de la estabilidad de la empresa.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el \u201cInforme &amp; Balance\u201d de 1999, fechado el 18 de febrero de 2000, la Junta Directiva y el Presidente de la Compa\u00f1\u00eda, respecto del estado de p\u00e9rdidas y ganancias, suministraron el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u201cPERSPECTIVAS\u201d de la empresa, a sus accionistas se les inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl momento de escribir este informe la Compa\u00f1\u00eda ha solicitado a la Superintendencia de Valores la admisi\u00f3n de al r\u00e9gimen previsto en la Ley 550 de 1999 o Ley de Intervenci\u00f3n Econ\u00f3mica y Reactivaci\u00f3n Empresarial. Esta Ley fue hecha para empresas con serias dificultades financieras pero con una clara viabilidad econ\u00f3mica y nosotros estamos convencidos de que Tejic\u00f3ndor s\u00ed es viable, siempre y cuando cuente con la ayuda generosa de las Entidades Financieras, los proveedores, el Gobierno, los trabajadores y los accionistas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional de tutela, como cualquier otro juez de la Rep\u00fablica cuando se ocupa de decidir lo casos y litigios propios de la especialidad y materia en la que ejerce su funci\u00f3n judicial, al resolver una solicitud de amparo debe fundar su decisi\u00f3n en un an\u00e1lisis ponderado, juicioso e imparcial de las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, y adicionalmente debe tomar en cuenta la doctrina constitucional que sobre la materia se haya divulgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, observa la Sala Novena de Revisi\u00f3n que en el presente caso, si bien los jueces de instancia acudieron a la doctrina de la Corte referida a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical contemplado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dejaron de lado el an\u00e1lisis de las pruebas con base en las cuales la empresa demandada respondi\u00f3 a la solicitud de tutela e insisti\u00f3 en que no hab\u00eda vulnerado ese derecho, ni a los 103 extrabajadores accionantes ni a Sinaltradihitexco como organizaci\u00f3n sindical y, por tal omisi\u00f3n, bien puede decirse que las decisiones favorables a los accionantes se apoyaron b\u00e1sicamente en dos hechos demostrados en el proceso, consistentes en que los 103 trabajadores efectivamente pertenec\u00edan al sindicato de la empresa y que \u00e9sta se dio a la sistem\u00e1tica tarea de acudir a los servicios de personal perteneciente a Cooperativas de Trabajo Asociado, frente a los cuales Tejic\u00f3ndor no formul\u00f3 reparo alguno en el decurso de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero sucede que, a diferencia de los casos tratados por la Corte Constitucional en las Sentencias en las cuales se protegi\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, especialmente el estudiado en la Sentencia T-436 de 2000 (Codensa), invocadas por el apoderado de los accionantes y en las que los Juzgados D\u00e9cimo Tercero Civil Municipal y D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn apoyaron la procedencia del amparo, en este evento la empresa Tejic\u00f3ndor no se limit\u00f3 a argumentar que jam\u00e1s pretendi\u00f3 vulnerar el derecho fundamental invocado, o que no abus\u00f3 de su facultad legal para no renovar contratos a t\u00e9rmino fijo desconociendo las garant\u00edas constitucionales, sino que argument\u00f3 que la no renovaci\u00f3n de los contratos que a t\u00e9rmino fijo hab\u00eda suscrito con los trabajadores, a medida que el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n se iba venciendo, obedeci\u00f3 a la \u201cgrave crisis\u201d de la industria textil del pa\u00eds, que como empresa de esa naturaleza la estaba afectando para la \u00e9poca de los hechos, sin que se quedara su oposici\u00f3n a las pretensiones en ese simple alegato pues aport\u00f3 todas las pruebas que estim\u00f3 necesarias para demostrar sus exculpaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace \u00e9nfasis en lo anterior porque la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical por v\u00eda de tutela no puede prosperar simple y llanamente porque s\u00ed. Como en todo proceso de tutela, las situaciones y hechos presuntamente constitutivos de la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental deben aparecer probados. As\u00ed se desprende de los casos estudiados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencias citadas en la demanda que dio lugar a este expediente y en los fallos que se revisan. La prosperidad del amparo en tales eventos se apoy\u00f3 en medios de prueba demostrativos de que los empleadores hab\u00edan desplegado actos que analizados en conjunto permit\u00edan predicar el prop\u00f3sito de quebrantar ese derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la empresa accionada aport\u00f3 prueba suficiente para justificar su \u201cconducta\u201d de la no renovaci\u00f3n de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Para su fortuna, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de peritazgo por parte de un \u201cIngeniero de Producci\u00f3n\u201d, cuyo resultado, no objetado por el apoderado de los accionantes, desde luego que valorado en conjunto con la restantes pruebas allegadas, no puede menos que conducir a la irrefutable conclusi\u00f3n de que la no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo no tuvo su raz\u00f3n de ser en el prop\u00f3sito de mermar el n\u00famero de miembros activos de la organizaci\u00f3n sindical Sinaltradihitexco para afectarla gravemente, ni el de mandar un mensaje subliminal a los trabajadores para que se desafiliaran, ni mucho menos como retaliaci\u00f3n por haber participado en la huelga de 1998, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el apoderado de los actores en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las verdaderas razones para que la empresa accionada prescindiera de los servicios de los 103 trabajadores, a juicio de esta Sala, aparecen condensadas cabalmente en el citado memorando fechado el 21 de diciembre de 1998, dirigido por el se\u00f1or RAMIRO TRUJILLO VELEZ, Vicepresidente de Producci\u00f3n, al Dr. LUIS MARIANO SANIN E., Presidente de Tejic\u00f3ndor, cuyo contenido total se transcribi\u00f3 en p\u00e1rrafo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en criterio de la Sala, para efectos de querer demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, esas razones para justificar la desvinculaci\u00f3n laboral de los accionantes, no desaparecen, ni se resquebrajan, ni se tornan inadmisibles porque Tejic\u00f3ndor hubiera adoptado la pol\u00edtica de acudir a la suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios con Cooperativas de Trabajo Asociado, la cual, dicho sea de paso, data de muchos a\u00f1os atr\u00e1s2, \u00a0al punto de que para el mes de diciembre de 2000 tuviera a su servicio 573 trabajadores miembros de esta clase de cooperativas; porque tal hecho lo que demuestra, sin mayores lucubraciones, es que ese tipo de contrataci\u00f3n, permitido por el ordenamiento jur\u00eddico, sin duda le representa a la empresa un ahorro significativo en sus gastos de operaci\u00f3n, pese a lo cual, como qued\u00f3 visto, adem\u00e1s de haber terminado algunos de esos contratos de prestaci\u00f3n de servicios, Tejic\u00f3ndor solicit\u00f3 posteriormente la admisi\u00f3n de la empresa al r\u00e9gimen previsto en la Ley 550 de 1999 o Ley de Intervenci\u00f3n Econ\u00f3mica y Reactivaci\u00f3n Empresarial, como \u00faltimo mecanismo para tratar de superar la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atravesaba, petici\u00f3n que le fue aceptada por la Superintendencia de Valores (folio 76 cuaderno anexo No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es cierto que Sinaltradihitexco result\u00f3 afectado en raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n laboral de los 103 trabajadores accionantes, puesto que sus ingresos al tesoro sindical disminuyeron. No obstante, ese hecho resulta irrelevante en este caso para efectos de la prosperidad del amparo constitucional que se reclama, porque, probado como aparece en el expediente que la desvinculaci\u00f3n laboral estuvo fundada en hechos tales como la suspensi\u00f3n de un turno laboral por la par\u00e1lisis obligada de maquinaria, el alto inventario existente de productos elaborados y terminados y la disminuci\u00f3n en las ventas, el hecho que verdaderamente resulta significativo es que si un 98.24% de los trabajadores de base de la empresa, pertenec\u00edan al Sinaltradihitexco, la no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo que paulatinamente se present\u00f3 ten\u00eda necesariamente que afectar a personal sindicalizado, como a la postre aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye la Sala que en el expediente aparece demostrado que no se quebrant\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical y, por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, materia de revisi\u00f3n, en cuanto concedieron la tutela, y en su lugar la negar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias dictadas por los Juzgados D\u00e9cimo Tercero Civil Municipal y D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 9 de octubre de 2000 y 14 de febrero de 2001, respectivamente, en virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida contra la sociedad Tejidos El C\u00f3ndor S. A. \u00a0\u201cTejic\u00f3ndor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: NEGAR el amparo solicitado, por las razones que de manera precisa se consignaron en la parte considerativa de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia Unificada 961, de 1\u00ba de diciembre de 1999. M P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 451 y 452 del cuaderno de segunda instancia es visible carta de la representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cCoodesco\u201d, dirigida al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, en la que cual afirma: \u201cLa empresa Tejidos El C\u00f3ndor S. A. apoya el proceso de la Cooperativa desde el a\u00f1o 1989, de lo cual existe informaci\u00f3n que puede hacer parte de una visita ocular por quienes est\u00e9n interesados en este proceso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-882\/01 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneraci\u00f3n por no renovar contratos de trabajo en Tejicondor \u00a0 La protecci\u00f3n del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical por v\u00eda de tutela no puede prosperar simple y llanamente porque s\u00ed. 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