{"id":7932,"date":"2024-05-31T14:36:26","date_gmt":"2024-05-31T14:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-883-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:26","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:26","slug":"t-883-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-883-01\/","title":{"rendered":"T-883-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-883\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Observancia general \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD O MALA FE-Uso indebido de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONAL DEL DERECHO-Verificaci\u00f3n de los hechos expuestos a trav\u00e9s de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-446482. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por El\u00edas Jos\u00e9 Salek George contra el Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, del la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal- en el tramite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or El\u00edas Jos\u00e9 Salek George a trav\u00e9s de apoderado contra el Instituto de Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or El\u00edas Jos\u00e9 Salek George, actuando a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n a la tercera edad, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que desde hace tres a\u00f1os, una vez cumpli\u00f3 los requisitos exigidos, solicit\u00f3 ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social en respuesta a su petici\u00f3n le manifest\u00f3 que por intermedio de la oficina de bonos pensionales de la entidad, se solicit\u00f3 el correspondiente bono pensional a la Secretaria de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con la citada respuesta, el Seguro le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales, al tener la obligaci\u00f3n de expedir la correspondiente resoluci\u00f3n administrativa que reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y una vez ejecutoriada la misma, las entidades obligadas pagaren el bono pensional a favor del I.S.S. y, con destino a la cuenta del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su petici\u00f3n anex\u00f3 copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 011404 de 28 de junio de 1999, mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or El\u00edas Jos\u00e9 Salek George, por que se hace necesario consultar las cuotas partes con las entidades concurrentes y as\u00ed garantizar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 020797 de 4 de octubre de 1999, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 011404 de 28 de junio de 1999, confirmando la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada proferir el acto administrativo reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin exigir m\u00e1s requisitos de los que la ley prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Myriam Pastrana de Pastran, Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado S.C. y D.C., en oficio 062-2-7081, dirigido al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, manifiesta que a las solicitudes de los asegurados que no cotizaron todo el tiempo para pensi\u00f3n con el I.S.S., se les dio el tr\u00e1mite correspondiente, que consiste en elevar las respectivas consultas de cuota parte a las entidades concurrentes, como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que por consulta elevada al Consejo de Estado, esta Corporaci\u00f3n en fallo de 10 de junio de 1999 dej\u00f3 en suspenso el art\u00edculo 41 del Decreto 1748 de 1995, es decir que \u00e9sta clase de peticiones debe tramitarse con solicitud de bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que a la solicitud del actor se le ha dado el tr\u00e1mite normal, no obstante el c\u00famulo de trabajo y cambio de reglamentaci\u00f3n que afecta el desarrollo de la actividad procesal, habi\u00e9ndose solicitado a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma afirma, que conforme a lo dispuesto en el articulo 35 del Decreto 1748 de 1995, modificado por los Decretos 1474 de 1997, art\u00edculo 9 y 1513 de 1998, art\u00edculo 14, la entidad emisora cuenta con un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la solicitud de emisi\u00f3n del bono, para elaborar y enviar la liquidaci\u00f3n provisional, la cual est\u00e1 condicionada a la aceptaci\u00f3n por parte del I.S.S, y 30 d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s, contados a partir del recibo del oficio de aceptaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, para pagar el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con base en los art\u00edculos 10 y 13 del Decreto 1474 de 1997 y 18 del Decreto 1513 de 1998, el I.S.S. reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica una vez emitido en su totalidad el bono pensional, al ser \u00e9ste el soporte financiero de la pensi\u00f3n, motivo por el cual la entidad no puede entrar a reconocer la citada prestaci\u00f3n sin contar con el bono pensional Tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asevera que con el mismo apoderado y sobre los mismo hechos, \u00a0ya se hab\u00eda tramitado otra acci\u00f3n de tutela, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia de 19 de diciembre de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que efectivamente se comprob\u00f3 que ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogot\u00e1 el mismo profesional del derecho en representaci\u00f3n del se\u00f1or El\u00edas Jos\u00e9 Salek George formul\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela, la cual fue fallada el 9 de junio de 2000, negando la tutela al derecho de petici\u00f3n; no obstante haber afirmado en el escrito bajo la gravedad de juramento que no hab\u00eda incoado tutela por los mismos hechos y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en la citada acci\u00f3n, el Juez 9 Penal Municipal determin\u00f3, que el apoderado del actor, ya hab\u00eda formulando otras acciones de tutela, concretamente en el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en donde se concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n ordenando al I.S.S. emitir el acto administrativo correspondiente y resolver la petici\u00f3n elevada por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el Juzgado 53 Penal Municipal de la misma ciudad, se present\u00f3 tutela para que se diera respuesta a los recursos interpuestos contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tutelando el derecho y ordenando resolver los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, estima el juzgado de instancia que debe dar aplicaci\u00f3n al articulo 38 del Decreto 2591, ya que se trata de una actuaci\u00f3n temeraria, habida cuenta de que el fin \u00faltimo de las tutelas interpuestas por el accionante y su apoderado es que se profiera el acto administrativo concediendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada, por ello ordena remitir copias de la actuaci\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Disciplinaria-. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por parte del apoderado en el momento de la notificaci\u00f3n del fallo de instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal- en providencia de 5 de marzo de 2001, confirm\u00f3 el fallo del a quo al considerar acertados los argumentos esgrimidos por el fallador de instancia, ya que efectivamente es evidente la identidad de pretensiones del se\u00f1or El\u00edas Jos\u00e9 Salek George en las diferentes acciones de tutela presentadas, a fin de que el Seguro Social reconozca y pague su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la buena fe procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que el ejercicio de todo derecho y la utilizaci\u00f3n de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad m\u00ednima hacia el orden jur\u00eddico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, seg\u00fan resulta de lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el principio de la buena fe, predicable de las autoridades p\u00fablicas en los estrictos t\u00e9rminos que consagra el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, debe ser atendido por los particulares que acuden al Estado en demanda de los servicios a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte en Sentencia T-532 del 21 de noviembre de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se ci\u00f1an a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas, consagra un postulado que obliga a las entidades y a los servidores p\u00fablicos a revisar radicalmente la posici\u00f3n que tradicionalmente han venido observando ante el ciudadano, marcada por la prevenci\u00f3n y la mala voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jur\u00eddico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma en menci\u00f3n no obliga tan s\u00f3lo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor p\u00fablico, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su funci\u00f3n, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes enga\u00f1osas o incorrectas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso sub examine, se observa en el plenario, que el apoderado del accionante, ha presentado en forma dolosa varias acciones de tutela ante varios Jueces de la Rep\u00fablica con el fin de satisfacer sus pretensiones, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991, que ordena al peticionario avisar, en el momento de formular una acci\u00f3n de tutela, si ha presentado otra acci\u00f3n sobre los mismos hechos y derechos ante autoridades judiciales diversas, declaraci\u00f3n que debe realizarse bajo la gravedad del juramento y comporta las sanciones penales relativas al falso testimonio en caso de omisi\u00f3n de la verdad, como sucedi\u00f3 en este caso. Con este mandato se pretende, como lo ha se\u00f1alado la Corte, evitar que se ponga en funcionamiento la acci\u00f3n de la justicia en forma innecesaria y desproporcionada ante el ejercicio indiscriminado e injustificado de tutelas que versen sobre unos mismos hechos y derechos y adem\u00e1s para precaver la vulneraci\u00f3n, que una actuaci\u00f3n semejante, pudiese inferir a los principios generales de buena fe, eficacia y econom\u00eda procesal que gobiernan el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente el demandante en su escrito de tutela expres\u00f3: \u201cmanifiesto bajo la gravedad del juramento que no he presentado otra Acci\u00f3n de Tutela contra la hoy demandada, respecto de los mismos hechos y derechos\u201d. (obrante a folio 4). Se constata as\u00ed \u00a0que el profesional del derecho doctor Bernal, no hizo menci\u00f3n alguna a la circunstancia de las veces que ha sido entablada acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos por parte del accionante se\u00f1or El\u00edas Jos\u00e9 Salek George. Gracias a la informaci\u00f3n suministrada por la misma entidad accionada se conoci\u00f3 de la existencia de las dem\u00e1s tutelas presentadas por el mismo accionante contra la entidad demandada en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Uso indebido de la acci\u00f3n de tutela por profesional del derecho \u2013 Temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el fin de garantizar la administraci\u00f3n de justicia, bajo los principios de econom\u00eda, eficiencia y celeridad entre otros, como un servicio a su cargo, el Estado cuenta con una serie de recursos que deben ser utilizados con responsabilidad en cada caso, en aras de cumplir a cabalidad con el fin encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 Superior se cre\u00f3 como un instrumento extraordinario, cuya caracter\u00edstica primordial es la de ser un procedimiento preferente y sumario, que pretende la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de sus asociados, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial salvo, y que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha establecido que cuando este mecanismo se utiliza de manera irregular, desconociendo su naturaleza intr\u00ednseca extraordinaria, nos encontramos frente a la tutela temeraria, la cual est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la citada disposici\u00f3n, se desprende que efectivamente existe temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en m\u00e1s de una oportunidad acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente2, esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acci\u00f3n de tutela, configura la actuaci\u00f3n temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado dicho instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para poder determinar si el peticionario ha incurrido o no en la acci\u00f3n temeraria de que trata el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, es necesario analizar si efectivamente se re\u00fanen en el caso concreto los presupuestos exigidos por la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, que una misma acci\u00f3n de tutela sea presentada en varias oportunidades: este requisito aparece claramente demostrado en el expediente, toda vez que en cuatro oportunidades se ha impetrado la misma acci\u00f3n de tutela a saber: 1. Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal, el cual decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n del accionante mediante sentencia del 3 de diciembre de 1999 (folio 42); 2. Juzgado Noveno Penal Municipal, que resolvi\u00f3 desfavorablemente las pretensiones del demandante, y la \u00faltima, en el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito, quien luego de constatar los procesos adelantados ante los anteriores Juzgados resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n interpuesta. No sobra mencionar que la primera de las tutelas impetradas por el se\u00f1or Salek George fue ante el Juzgado cincuenta y tres penal municipal de Bogot\u00e1, pero mediante apoderado judicial diferente al Doctor Bernal Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante: en tres de los casos ha sido el mismo apoderado quien ha solicitado el amparo constitucional, y en todos ellos siempre, el se\u00f1or Salek George ha conferido el respectivo poder para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, que la reiterada invocaci\u00f3n de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado: Tambi\u00e9n se cumple este requisito, toda vez que las acciones se impetraron en 1999 y 2000, sin existir acontecimientos sobrevinientes, s\u00fabitos, nuevos o excepcionales, que hubieren justificado la presentaci\u00f3n de nuevas tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se puede colegir, que el abogado Augusto Francisco Bernal Gonz\u00e1lez, al presentar las repetidas acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, falt\u00f3 al principio constitucional de la buena fe, consignado en el art\u00edculo 83 que est\u00e1 desarrollado en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 71 del C.P.C. y 17 del C.P.P,4 que consagran los deberes, la responsabilidad y la lealtad de las partes en el proceso.5 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habi\u00e9ndose acreditado la temeridad por parte del accionante, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandado de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el d\u00eda 5 de marzo de 2001, mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente la tutela impetrada por Augusto Francisco Bernal Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de El\u00edas Jos\u00e9 Salek George.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. COMPULSAR copias de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed como a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para los efectos a que haya lugar en relaci\u00f3n con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-054 de 1993, T-327 de 1993, T-149 de 1995, T-091 de 1996 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-122 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-080 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 C.P.P. (Ley 600\/00). Art. 17. \u201cQuienes intervienen en la actuaci\u00f3n procesal est\u00e1n en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-883\/01 \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Observancia general \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA \u00a0 TEMERIDAD O MALA FE-Uso indebido de la tutela \u00a0 PROFESIONAL DEL DERECHO-Verificaci\u00f3n de los hechos expuestos a trav\u00e9s de las pruebas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-446482. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por El\u00edas Jos\u00e9 Salek [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}