{"id":7933,"date":"2024-05-31T14:36:26","date_gmt":"2024-05-31T14:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-884-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:26","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:26","slug":"t-884-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-884-01\/","title":{"rendered":"T-884-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-884\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis por E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 446025 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adalberto Manjarr\u00e9s Valencia contra Susalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 ,D.C., agosto nueve (9) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adalberto Manjarr\u00e9s Valencia, mediante apoderado, contra Susalud E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or German Var\u00f3n Cotrino personero de Bogot\u00e1 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en calidad de representante legal de Adalberto Manjarr\u00e9s Valencia, en contra de Susalud E.P.S., por considerar que dicha entidad, ha vulnerado los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social del demandante, debido a que se ha negado a suministrarle una pr\u00f3tesis, que le fuera ordenada por su m\u00e9dico tratante, aduciendo que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que originaron las sentencias materia de revisi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se encuentra afiliado a Susalud desde el veintiuno (21) de mayo de 1999, como cotizante de la empresa KW en la cual trabaja. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante hace once a\u00f1os sufri\u00f3 una enfermedad y, por ende, le tuvieron que amputar la pierna izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, el galeno tratante del accionante le prescribi\u00f3 una nueva pr\u00f3tesis de conformidad con las necesidades de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, el demandante solicit\u00f3 a Susalud E.P.S. que le suministrara la pr\u00f3tesis que le hab\u00eda sido formulada por su m\u00e9dico tratante, sin embargo, \u00e9sta no fue entregada, por cuanto no se encuentra establecida dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta manera, el se\u00f1or Adalberto Manjarr\u00e9s Valencia, mediante apoderado, interpone acci\u00f3n de tutela contra Susalud E.P.S., por considerar vulnerados los derechos a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita se ordene a la entidad demandada el suministro de la pr\u00f3tesis \u201cconvencional para amputaci\u00f3n de rodilla Mll, rodilla libre, pie tipo sach importado 27L tac\u00f3n 25 mm\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del veintid\u00f3s (22) del mes de enero de 2001, neg\u00f3 la protecci\u00f3n pretendida por el accionante. Al respecto, el despacho judicial afirm\u00f3 lo siguiente: \u201del hecho de que el galeno haya ordenado el cambio de la pr\u00f3tesis, ello no necesariamente conlleva a que la salud del paciente este gravemente afectada o peligre su vida, y en ese sentido no es factible tutelar el derecho a la vida a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, ya que el M\u00e1ximo tribunal constitucional ha manifestado la necesidad de analizar cada caso en particular para no poner en riesgo tanto los recursos de la sociedad que son limitados y normalmente escasos, ni el sistema mismo de seguridad social\u201d (fl.67). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veintiocho (28) del mes de febrero de 2001, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por cuanto \u201cno basta, como qued\u00f3 visto, con la demostraci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de la persona al r\u00e9gimen de seguridad social y que el m\u00e9dico tratante haya dado la orden de cambio de la pr\u00f3tesis, como lo asegura el apelante, ni mucho menos que en el personal criterio del paciente las condiciones actuales del aparato est\u00e9 afectando la columna vertebral, pues ello fue descartado por el medico respectivo; tampoco lo es que est\u00e9 demostrada la incapacidad econ\u00f3mica del afiliado para costear con sus propios medios la nueva pr\u00f3tesis; para que la acci\u00f3n de tutela pueda prosperar, requisito inicial y esencial es que efectivamente se amenace un bien jur\u00eddico tutelado, y es por lo que los argumentos del impugnante no est\u00e1n llamados a prosperar, para modificar el fallo de primera instancia, el cual se mantendr\u00e1 integralmente\u201d (fl.105). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha sido planteada en esta causa, le corresponde a la Sala definir si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, al negar el suministro de una pr\u00f3tesis al accionante, en raz\u00f3n de que \u00e9sta se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, en principio, no ostenta la calidad de fundamental, sin embargo, este derecho adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, se encuentra \u00edntimamente ligado a un derecho catalogado como fundamental1. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la vida debe ser interpretado de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cColombia es un estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d (Subraya la Sala) y, por ende, el derecho a la vida no se limita a la mera subsistencia org\u00e1nica del individuo, sino que \u201cexpresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de \u00a0desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las pruebas aportadas evidencian que la omisi\u00f3n del demandado, en suministrar el aparato ortop\u00e9dico requerido por el accionante, \u00a0vulnera el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de \u00e9ste, pues es importante reconocer que \u201cla \u00a0facultad de desplazamiento, de movilidad y de actividad f\u00edsica, resulta ser una opci\u00f3n necesaria para que una persona con una discapacidad como la suya, pueda continuar con una calidad de vida digna e id\u00f3nea, dada su evidente debilidad\u201d5. Sobre este punto, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de Vida al que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu. \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas \u00a0anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad \u00a0personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del POS \u00a0establece los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo7. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d9. Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;10. (Subraya la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de inaplicar la normativa que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar que: 1) la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u201cexiste inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga altera condiciones de existencia digna\u201d11 ; 2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud ; 3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo ; 4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante. En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida por \u00e9sta, esto es, la entrega del medicamento o la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS12. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues \u201cel sistema de seguridad social est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, proceder\u00e1 a cubrir los gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho sub judice&#8221;13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-796 de 1998, indic\u00f3 de igual forma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, ha llevado a una situaci\u00f3n en virtud de la cual, por dar cumplimiento al objetivo fijado por el constituyente en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y su conexidad con derechos como la vida y la dignidad humana, y su garant\u00eda a todas las personas a trav\u00e9s del plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico en salud -POS-, las Empresas Promotoras de Salud se han visto en la obligaci\u00f3n de garantizar la realizaci\u00f3n de intervenciones, el otorgamiento de medicamentos y otras prestaciones, a pesar de estar expresamente excluidas de dicho plan, todo ello, como se indic\u00f3, por dar cabal aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional de los derechos fundamentales. Claro est\u00e1, la Corporaci\u00f3n siguiendo las normas superiores y legales, ha reconocido en estos casos el derecho que las EPS tienen a que el Estado, por intermedio del Fosyga, les reembolse oportunamente las sumas que deban cancelar para atender el tratamiento, intervenci\u00f3n o medicamentos cuando est\u00e9n excluidos del plan\u201d14. (Subraya la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la entidad demandada omite entregar la pr\u00f3tesis al accionante, por cuanto \u201cla resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que contiene el Plan Obligatorio de Salud, no contempla el suministro de la pr\u00f3tesis convencional para amputaci\u00f3n arriba de rodilla mii, rodilla libre, pie tipo Sach importado 27L tac\u00f3n MM y, en consecuencia, SUSALUD E.P.S., no se encuentra obligada a cubrirla\u201d (fl.52).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u00a0expedida por \u00a0el Ministerio de Salud, no puede ser otra distinta de aquella que el mismo Ministerio interpreta y explica en el concepto proferido por el Dr. Jos\u00e9 Armando Porras Ni\u00f1o en su oportunidad, en el que se incluyen las pr\u00f3tesis de extremidades inferiores dentro de la estructura del P.O.S. a fin de complementar la capacidad f\u00edsica del paciente. En efecto, n\u00f3tese no s\u00f3lo que esa interpretaci\u00f3n es la que resulta acorde con lo prescrito en el art\u00edculo en menci\u00f3n respecto a la definici\u00f3n de lo que implican estas pr\u00f3tesis, su importancia y su naturaleza, sino que concuerda claramente con las exclusiones que muy bien define la administraci\u00f3n en el art\u00edculo 18 de la misma resoluci\u00f3n. En efecto, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en el art\u00edculo 18 aclara la raz\u00f3n de ser de las exclusiones, y expresamente consagra que ser\u00e1n en general aquellas \u00a0que no \u00a0tengan por objeto \u00a0contribuir con el diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y aquellas que sean considerados cosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas o suntuarios. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 12 de la misma resoluci\u00f3n, se\u00f1ala en el par\u00e1grafo correspondiente, \u00a0que &#8220;Se suministran pr\u00f3tesis, ortesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s.&#8221; De esa expresi\u00f3n, al parecer los otros elementos, son los que resultan despu\u00e9s de los dos puntos, de manera tal que los dem\u00e1s tipos de pr\u00f3tesis se desprenden de la primera parte del par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se ordenar\u00e1 a la EPS, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sean adaptados las pr\u00f3tesis, y le sean entregadas las mismas, acorde con sus necesidades ortop\u00e9dicas&#8221;15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala de conformidad con el precedente mencionado, ordenara que la entidad demandada suministre la pr\u00f3tesis al accionante, a fin de garantizarle una existencia en condiciones dignas, pues \u201cel derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es, precisamente, la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida\u201d16. En igual sentido, la Corte en sentencia T-096 de 1999, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna\u201d17 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala considera procedente revocar la sentencia de febrero veintiocho (28) de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual decidi\u00f3 confirmar el fallo dictado por el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, y en su defecto proteger el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual decidi\u00f3 CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de Adalberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Manjarr\u00e9s Valencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Susalud E.P.S. que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, entregue la pr\u00f3tesis \u201cconvencional para amputaci\u00f3n de rodilla Mll, rodilla libre, pie tipo sach importado 27L tac\u00f3n 25 mm\u201d al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Sentencia T-571 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia T-941 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencia T-941 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Sobre el tema v\u00e9ase las siguientes sentencias: SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-796 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-887 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-975 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-119 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-337 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-042A de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-461 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>15Sentencia T-941 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16Sentencia T-260 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17Sentencia T-096 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-884\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis por E.P.S. \u00a0 Referencia: expediente T- 446025 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adalberto Manjarr\u00e9s Valencia contra Susalud E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0 Bogot\u00e1 ,D.C., agosto nueve (9) de dos mil uno (2001). \u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}